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TSDJ BOG SRPA - 110016000000202300148 01-(07-06-2023)

Tribunal Superior de Bogotá

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Título
TSDJ BOG SRPA - 110016000000202300148 01-(07-06-2023)
Autor
Tribunal Superior de Bogotá
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
SRPA
Año
2023

República de Colombia

Rama Judicial Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá Sala de Decisión para Asuntos Penales de Adolescentes

Magistrado ponente: EFRAÍN ADOLFO BERMÚDEZ MORA Radicación 110016000000202300148 01

Procesado: K.F.C.C.

Procedencia: Juzgado Sexto Penal del Circuito para Adolescentes con Función de Conocimiento de Bogotá Delito: Hurto calificado, agravado, atenuado y tentado, fabricación, porte o tenencia de armas de fuego, accesorios, partes o municiones y lesiones personales agravadas

Decisión: Anula Aprobado: Acta número: 006

Bogotá, D. C., siete (07) de junio de dos mil veintitrés (2023)

1. ASUNTO

Se resuelve el recur so de apelación interpuesto por la delegada del Ministerio Público, en contra de la decisión de 24 de marzo de 2023, por medio de la cual el Juzgado Sexto Penal del Circuito para Adolescentes con Función de Conocimiento de esta ciudad, por un lado, condenó a K.F.C.C. por los delitos de hurto calificado y agravado tentado y fabricación, tráfico, porte o tenencias de armas de fuego, accesorios, partes o municiones, y de otro, declaró la nulidad del trámite en lo relativo a las lesiones personales agravadas.

2. HECHOS

Consignada en la decisión de primera instancia, la situación fáctica se relató de la siguiente manera:110016000000202300148 01

K.F.C.C.

personales agravadas.

2. HECHOS

Consignada en la decisión de primera instancia, la situación fáctica se relató de la siguiente manera:110016000000202300148 01

K.F.C.C.

Hurto calificado, agravado, atenuado y tentado, fabricación, porte o tenencia de armas de fuego, accesorios, partes o municiones y lesiones personales agravadas

Página 2 de 37 “Datan las diligencias que el 24 de enero de 202 3, alrededor de las 4:10 de la madrugada, cuando agentes de la policía fueron alertados por el señor OSMER ARBEY CASTRO QUEVEDO, de un atraco al interior del bus de servicio público SITP, a la altura de la Avenida Boyacá con carrera 33 A Sur, por 4 sujetos que lo abordaron con el fin de desp ojar de las pertenencias a los pasajeros, uno de ellos lo intimida con arma de fuero (sic), pero un pasajero reaccionó, sacó un arma de fuego y se produ jo un intercambio de disparos, resultando herido en el brazo derecho el auxiliar de policía BRAYAN FERNEY RAQUIRA SANABRIA, quien fungía como p asajero. Igualmente resultaron heridos dos de los asaltantes y todos descienden del bus y emprenden la huida en un taxi.

Ante los datos suministrados por las víctimas, l os policiales realizan un plan candado ubicando al taxi de placas WPN 778 y los ocupantes heridos en el Hospital de Meissen, procediendo allí a la captura del menor KEVIN FELIPE CELEITA CAICEDO de 17 años de edad aproximadamente a las 4:22 horas, y tres adultos más”.

ocupantes heridos en el Hospital de Meissen, procediendo allí a la captura del menor KEVIN FELIPE CELEITA CAICEDO de 17 años de edad aproximadamente a las 4:22 horas, y tres adultos más”.

3. ANTECEDENTES PROCESALES

3.1 El 25 de enero de 2023, el Juzgado Segundo Penal Municipal para Adolescentes con Función de Control de Garantías de esta sede, una vez legalizó la captura del adolescente, adelantó diligencia de formulación de imputación en contra de K.F.C.C., como autor de los delitos de hurto calificado, agravado, atenuado y tentado, en concurso con tráfico, fabricación, porte o tenencia de armas de fuego, accesorios, partes o municiones y lesiones personales agravadas; el imputado aceptó los cargos.

A su turno, la autoridad judicial ordenó medida de aseguramiento de internamiento preventivo por el término de cuatro meses.

3.2 Previa presentación del escrito de acusación, el 26 de enero de 2023 , las diligencias se asignaron al Juzgado Sexto Penal del Circuito para Adolescentes con Fu nción de Conocimiento de Bogotá que, el 27 de iguales mes y años avocó conocimiento de las actuaciones.110016000000202300148 01

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3.3 El 24 de marzo de 2023 se dictó sentencia condenatoria

fuego, accesorios, partes o municiones y lesiones personales agravadas

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3.3 El 24 de marzo de 2023 se dictó sentencia condenatoria y la de legada del Ministerio Público , interpuso recurso de apelación.

4. FALLO IMPUGNADO

El juez de primera instancia, concluyó que, con las pruebas que obran en el plenario se acre ditó la materialidad y la responsabilidad penal de K.F.C.C. en los delitos de h urto calificado, agravado y atenuado en modalidad de tentativa y fabricación, porte o tenencia de armas de fuego, accesorios, partes o municiones atribuidos por la Fiscalía General de la Nación.

Como sustento de la decisi ón, realizó un recuento de los medios de convicción aportados por el ente instructor y precisó que, de conformidad con la denuncia interpuesta por el conductor del bus SITP, se tiene conocimiento que el adolescente con otros tres sujetos, ingresaron al vehículo con la intención de robar las pertenencias de los pasajeros, intimidan al denunciante, disparan en diversas oportunidades con un arma de fuego y lesionan en un brazo a un patrullero de la Policía Nacional.

Sumado a ello , refirió, los implicados se subieron al autobús con el propósito de hurtar las pertenencias de las personas que se encontraban en el vehículo, empero, no lograron su cometido por la reacción de los pasajeros; además, adujo, el injusto atentatorio contra el patrimonio económico es calificado y agravado, en tanto, se ejerció violencia contra las víctimas al

su cometido por la reacción de los pasajeros; además, adujo, el injusto atentatorio contra el patrimonio económico es calificado y agravado, en tanto, se ejerció violencia contra las víctimas al amenazarlas con arma de fuego y se llevó a cabo en coparticipación criminal.110016000000202300148 01

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En similares términos, consideró, se demostró el delito contra la seguridad pública, puesto que, los encartados llevaban consigo un artefacto bélico e incluso , se produjo un cruce de disparos en el lugar de los hechos.

Sin perjuicio de lo anterior, indicó, el ente de investigación penal no aportó elementos de convicción que hagan alusión a las lesiones personales causadas al patrullero de la Policía Nacional y en ese sentido, únicamente se cuenta con la denuncia presentada por la víctima, sin medios suasorios que corroboren su dicho.

Por tal motivo, decretó la nulidad del acto de aceptación de cargos de K.F.C.C. respecto del injusto de lesiones personales, para que la Fiscalía General de la Nación , ajuste la imputación con los medios de conocimiento pertinentes.

De otro lado , precisó, el adolescente actuó de forma consciente y voluntaria; asimismo, su conducta es antijurídica y culpable, en tanto trasgredió los bienes jurídicos protegidos, conocía la ilicitud de su comportamiento y continuó con la

consciente y voluntaria; asimismo, su conducta es antijurídica y culpable, en tanto trasgredió los bienes jurídicos protegidos, conocía la ilicitud de su comportamiento y continuó con la ejecución del fin propuesto.

Ahora, en lo atinente a la sanción, consideró que, se cumplen las condiciones previstas en el artículo 187 del Código de Infancia y Adolescencia que prevé la privación de la libertad del menor de edad , dado que, el delito de porte de armas que reviste mayor gravedad, establece una pena mínima superior a seis años y el procesado tenía 17 años al momento de cometer el ilícito.110016000000202300148 01

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Página 5 de 37 Asimismo, explicó, no hay lugar a impone r la sanción máxima, por cuanto el procesado aceptó los cargos desde la audiencia de formulación de imputación, lo que conlleva un beneficio para efectos punitivos.

En la misma línea, indicó, si bien el internamiento de K.F.C.C. ha generado consecuencias positivas en su comportamiento y en sus intenciones de continuar sus estudios académicos, lo cierto es que, deberá permanecer privado de la libertad en aras de cumplir con los fines de la pena en el sistema penal de adolescentes.

En suma, la autoridad judicial de primer grado impuso la sanción de privación de la libertad por el término de veinte (20)

libertad en aras de cumplir con los fines de la pena en el sistema penal de adolescentes.

En suma, la autoridad judicial de primer grado impuso la sanción de privación de la libertad por el término de veinte (20) meses, de la cual se deberá descontar el tiempo que el encartado estuvo en centro de reclusión.

5. LA IMPUGNACIÓN

La delegada del Ministerio Público interpuso recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia, puesto que, alegó, de acuerdo con la jurisprudencia del órgano de cierre en materia penal, en los eventos de terminación anticipada le corresponde al juez verificar la existencia de hechos jurídicamente relevantes y las pruebas mínimas para emitir sentencia condenatoria.

Así pues, consideró, el funcionario judicial debió declarar la nulidad de la aceptación de cargos para todos los delitos atribuidos por el ente in structor, puesto que, de un lado, no se señaló el contexto fáctico que se subsume en los punibles endilgados, y de otro, no se allegaron elementos de convicción que den lugar a emitir fallo sancionatorio.110016000000202300148 01

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Bajo ese entendido, refirió, en lo atinente al hurto calificado y agravado, nada se dijo en torno a la cosa mueble ajena que presuntamente era objeto del apoderamiento por el adolescente, su naturaleza y valor, lo que impedía incluso determinar si había

Bajo ese entendido, refirió, en lo atinente al hurto calificado y agravado, nada se dijo en torno a la cosa mueble ajena que presuntamente era objeto del apoderamiento por el adolescente, su naturaleza y valor, lo que impedía incluso determinar si había lugar a aplicar la causal de disminución punitiva.

Sobre el particular, recordó, las denuncias del patrullero de la Policía Nacional y del conductor del bus, hacen alusión a que los agresores los intimidaron con arma de fuego y se produjo un cruce de disparos ; no obstante, ninguna precisión se hizo respecto al propósito de los implicados de hurtar las pertenencias de los pasajeros y mucho menos, se aportaron pruebas en ese sentido.

Sumado a ello, precisó, a la misma conclusión se arriba en lo relativo al reato de fabricación, porte o tenencia de armas de fuego, accesorios, partes o municiones , por cuanto, no se identificaron víctimas de lesiones con el artefacto bélico o que K.F.C.C. tuviera consigo este elemento.

A ese respecto, indicó, el ente instructor omitió allegar elementos de convicción que demuestren que el arma fue disparada o siquiera era apta para ello, es más, esta no fue objeto de incautación en el procedimiento de captura.

De ahí que, aseguró, si bien se presentaron los hechos jurídicamente relevantes que se ajustan al ilícito endilgado al procesado, lo cierto es que, no hay suficientes pruebas que permitan emitir sentencia sancionatoria.

Conforme a ese contexto, manifestó , correspondía al juez

jurídicamente relevantes que se ajustan al ilícito endilgado al procesado, lo cierto es que, no hay suficientes pruebas que permitan emitir sentencia sancionatoria.

Conforme a ese contexto, manifestó , correspondía al juez ejercer control material de la audiencia de formulación de110016000000202300148 01

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Página 7 de 37 imputación, rechazando la aceptación de cargos o decretando la invalidez del trámite.

Zanjado lo anterior, explicó, aun cuando la jurisprudencia especializada ha señalado q ue en estos eventos hay lugar a declarar la nulidad de las actuaciones, no se puede desconocer que se trata del sistema de responsabilidad para adolescentes, y que, iniciar nuevamente las diligencias implicaría desconocer el interés superior del menor y ge nerar la revictimización, máxime si se tiene en cuenta que se debe procurar por la pronta solución del proceso penal.

Así pues, consideró, debe valorarse el proceso de reflexión del joven al aceptar los cargos y además, aún se mantiene el reproche penal p or otras conductas delictivas y que los yerros advertidos son imputables a la Fiscalía General de la Nación al no determinar en debida forma el contexto fáctico.

Por lo expuesto, adujo, el juez de primer grado podía adoptar una decisión menos gravosa para el implicado, esto es, improbar el allanamiento a cargos o emitir sentencia absolutoria por falta

Por lo expuesto, adujo, el juez de primer grado podía adoptar una decisión menos gravosa para el implicado, esto es, improbar el allanamiento a cargos o emitir sentencia absolutoria por falta de elementos probatorios o por atipicidad objetiva de la conducta.

Corolario de lo anterior, solicitó, se revoque la decisión de primera instancia y en su lugar, se profiera fallo absolutorio o en su defecto, se declare la nulidad de las actuaciones y se impruebe el allanamiento a cargos del adolescente, en tanto la audiencia de formulación de imputación no cumple con los estándares del principio de legalidad y tipicidad.

Además, precisó, en caso de considerarse que el proveído objeto de reproche se ajusta a los lineamientos legales y jurisprudenciales, se revoque parcialmente la decisión para110016000000202300148 01

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Página 8 de 37 emitir sentencia absolutoria en lo relativo al injusto de lesion es personales.

6. TRASLADO NO RECURRENTES

El defensor manifestó que, acierta la recurrente al interponer recurso de apelación en contra de la sentencia sancionatoria y en consecuencia, coadyuva a las apreciaciones del Ministerio Público, esto es, que no existe prueba mínima de los delitos enrostrados a K.F.C.C.; además, aseguró, al momento de la aceptación de cargos el adolescente se encontraba bajo

del Ministerio Público, esto es, que no existe prueba mínima de los delitos enrostrados a K.F.C.C.; además, aseguró, al momento de la aceptación de cargos el adolescente se encontraba bajo medicamentos debido a las heridas que presentaba.

Asimismo, consideró, le asiste razón a la apelante al referir que, en virtud del interés superior del adolescente y el principio de celeridad del proceso penal, debe adoptarse la solución menos gravosa para el procesado y resolver su situación jurídica de manera efectiva.

De otro lado, explicó, en la sentencia de primer grado no se precisó el contexto fáctico que soporta la sanción al implicado, en tanto, no se cuenta con los hechos jurídicamente relevantes ni elementos de convicción q ue acredite n la materialidad de los reatos enrostrados por el órgano acusador.

En la misma línea, tras resumir los argumentos expresados en la sustentación del recurso de apelación, manifestó su conformidad con los reproches, dado que, a su juicio, el proveído se sustenta únicamente en suposiciones sin respaldo fáctico o probatorio.

Asimismo, indicó, conforme al principio de favorabilidad y el inciso 2 del artículo 140 del Código de Infancia y Adolescencia,110016000000202300148 01

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Página 9 de 37 en la interpretación normativa deberá tenerse en cuenta el interés superior del menor, por lo que, corresponde corregir los yerros de

fuego, accesorios, partes o municiones y lesiones personales agravadas

Página 9 de 37 en la interpretación normativa deberá tenerse en cuenta el interés superior del menor, por lo que, corresponde corregir los yerros de la audiencia de formulación de imputación en el sentido de proferir sentencia absolutoria o improbar el allanamiento a cargos efectuado por K.F.C.C.

En suma, adujo, se encuentra conforme con los argumentos expuestos por la representante de la Procuraduría General de la Nación; asimismo, solicitó, se tenga en cuenta el buen comportamiento del procesado, la ausencia de antecedentes penales y que está matriculado para continuar con sus estudios de bachillerato.

Finalmente, puso de presente qu e, al momento de la aceptación de cargos, el implicado se encontraba bajo los efectos de los medicamentos suministrados en el centro hospitalario.

7. CONSIDERACIONES

7.1 Competencia

De conformidad con lo establecido en los artículos 34 numeral 1º, 176 inciso final y 178 de la Ley 906 de 2004, modificado por el artículo 90 de la Ley 1395 de 2010, en concordancia con los artículos 144 y 168 de la Ley 1098 de 2006, esta Sala es competente para resolver el recurso de apelación formulado por la defensa en contra la sentencia sancionatoria.

7.2 Problema jurídico

Atendiendo el objeto de la alzaday en razón al principio de limitación, conforme al cual el funcionario judicial solo puede pronunciarse respecto de lo que es materia de disenso y aquello110016000000202300148 01

K.F.C.C.

Atendiendo el objeto de la alzaday en razón al principio de limitación, conforme al cual el funcionario judicial solo puede pronunciarse respecto de lo que es materia de disenso y aquello110016000000202300148 01

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Página 10 de 37 que esté inescindiblemente vinculado, corresponde a la Sala estudiar, si los medios de convicción que obran en el plenario, acreditan más allá de toda duda , la materialidad de los delitos atribuidos a K.F.C.C. y su responsabilidad.

7.3 De la responsabilidad penal

Previo a abordar los asuntos objeto de reproche, esta Sala encuentra oportuno precisar que, el defensor en el traslado de no recurrentes, no solo coadyuvó a las apreciaciones del recurso de apelación, sino que adicionó argumentos.

Véase q ue, el profesional en derecho adujo que, en la audiencia de formulación de imputación en la que se produjo la aceptación de cargos, su representado se encontraba bajo los efectos de los medicamentos suministrados en el centro hospitalario, debido a las heridas que presentaba, circunstancia que no fue mencionada en la sustentación de la alzada.

A propósito de ello, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia ha referido que, el traslado de no recurrente no es la oportunidad para exponer argumentos adicionales, pues para ello, la parte interesada deberá interponer recurso de

A propósito de ello, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia ha referido que, el traslado de no recurrente no es la oportunidad para exponer argumentos adicionales, pues para ello, la parte interesada deberá interponer recurso de apelación; al respecto, ha precisado:

“Vista así la actuación, no queda duda alguna que, bajo el ropaje de intervención como no recurrente, el proceder del defensor encubrió el extemporáneo propósito de exhibir su inconformidad frente al fallo de condena de su prohijado, lo cual debió realizar en la oportunidad procesal prevista, a través de la interposición del medio de impugnación especial, si ese era su interés.

Frente al tópico que se examina, la Sala ha precisado (Cfr. CSJ SP235–2019, 6 feb. 2019, rad. 52852):

Adviértase que el traslado a los no recurrentes está previsto para garantizar la dialéctica propia del proceso adversarial y el connatural principio de contradicción mediante la confrontación de argumentos110016000000202300148 01

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Página 11 de 37 que por su misma razón están limitados a los temas y aspectos tratados en la censura más no para exponer disímiles circunstancias o manifestaciones de inconformidad, de mod o que esa oportunidad procesal solo es permitida para hacer planteamientos tendientes a refutar o coadyuvar las razones de disenso”1.

o manifestaciones de inconformidad, de mod o que esa oportunidad procesal solo es permitida para hacer planteamientos tendientes a refutar o coadyuvar las razones de disenso”1.

Conforme a esos lineamientos, esta Corporación no tendrá en cuenta las apreciaciones efectuadas por el defensor, en tanto, en caso de estar inconforme con la sentencia de primera instancia le correspondía interponer y sustentar el recurso de apelación.

Aclarado tal aspecto, recuérdese que , el juez impuso sanción a K.F.C.C. por los delitos de hurto calificado, agravado y atenuado en la modalidad de tentativa, en concurso con fabricación, porte o tenencia de armas de fuego, accesorios, partes o municiones, en virtud del allanamiento a cargos realizada por el adolescente en la audienci a de formulación de imputación; además, declaró la nulidad de la aceptación de la responsabilidad en lo atinente al reato de lesiones personales agravadas.

A su turno, la representante del Ministerio Público solicitó que, se emita sentencia absolutoria a favor del procesado o en su defecto, se impruebe el allanamiento a cargos, toda vez que, no se plantearon en debida forma los hechos jurídicamente relevantes para cada uno de los ilícitos endilgados y tampoco existe mínimo de prueba para condenar.

De ese modo, se ofrece importante recordar que, la jurisprudencia en materia penal ha sido clara en fijar una limitación en los eventos de aceptación de responsabi lidad, en tanto las partes deben respetar las condiciones de dicha manifestación de voluntad y, de esa manera, en virtud del

jurisprudencia en materia penal ha sido clara en fijar una limitación en los eventos de aceptación de responsabi lidad, en tanto las partes deben respetar las condiciones de dicha manifestación de voluntad y, de esa manera, en virtud del principio de irretractabilidad, se restringe la posibilidad de

1 CSJ AP4440 – 2021, de 22 de septiembre de 2021, rad. 59342, M.P. Fabio Ospitia Garzón.110016000000202300148 01

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Página 12 de 37 controvertir cualquier aspecto en relación con los cargos enrostrados.

En ese sentido, se tiene que, por regla general, una vez efectuada la manifestación de voluntad esta no podrá dejarse sin efectos con p osterioridad; sin embargo, esta regla admite excepciones, esto es, en los eventos en que exista trasgresión de derechos fundamentales o vicios en el consentimiento de quien aceptó los cargos, toda vez que, de acreditarse alguna de estas dos condiciones, la consecuencia será la ineficacia o la nulidad de la aceptación de responsabilidad.

A propósito de esta circunstancia , el máximo órgano en materia penal, ha explicado:

1- “Tiene señalado la Corte que la aceptación o el acuerdo no sólo son vinculantes para la fiscalía y el implicado; también lo son para el juez, quien debe proceder a dictar la sentencia respectiva, de conformidad con lo aceptado por el acusado o lo convenido entre las

no sólo son vinculantes para la fiscalía y el implicado; también lo son para el juez, quien debe proceder a dictar la sentencia respectiva, de conformidad con lo aceptado por el acusado o lo convenido entre las partes, a menos que advierta que el acto se encuentra afectado de nulidad por vicios del consentimiento, o que desconoce garantías fundamentales, eventos en los cuales debe anular el acto proce sal respectivo para que el proceso retome los cauces de la legalidad, bien dentro del marco del procedimiento abreviado, o dentro de los cauces del juzgamiento ordinario.

2Conforme ha sido precisado por la Corte (Cfr. CSJ A P, 26 feb. 2014, rad. 38806), esta situación no cambia con lo dispuesto por el artículo 69 de la Ley 1453 de 2011, por medio de la cual se modificó el artículo 293 del Código de Procedimiento Penal, pues si bien su tenor literal indica que la retractación será válida en cualquier momento, un correcto entendimiento da lugar a sostener que después de la aprobación del allanamiento a cargos o del acuerdo por parte del Juez de Garantías o del de Conocimiento, según sea el caso y el momento procesal en que el allanamiento a cargos se lleva a cabo, no resulta posible la retractación pura y simple en orden a retrotraer el trámite, sino la solicitud de declaratoria de ineficacia de lo aceptado o convenido, previa i nvocación y demostración que la aceptación de cargos o el acuerdo con la Fiscalía no se realizó de manera libre, consciente, voluntaria, debidamente informada y con la asistencia de un defensor, sino que, por el

o convenido, previa i nvocación y demostración que la aceptación de cargos o el acuerdo con la Fiscalía no se realizó de manera libre, consciente, voluntaria, debidamente informada y con la asistencia de un defensor, sino que, por el contrario, se presentaron vicios en el conse ntimiento o hubo110016000000202300148 01

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Página 13 de 37 violación de garantías fundamentales” 2 (Negrillas fuera del texto original).

Por tal motivo , a efectos de decretarse la ineficacia de lo actuado, es necesario que la parte interesada acredite inequívocamente alguno de los dos supuestos precitados, puesto que, solo en ese evento el juez de conocimiento está legitimado para retrotraer las actuaciones.

Ahora, con el propósito de atender los reproches de la alzada, conviene subrayar, el artículo 293 del Código de Procedimiento Penal establece que, ocurrida la aceptación de los cargos formulados por el ente persecutor, el juez con función de conocimiento deberá realizar un control de esa manifestación de voluntad.

De ahí que, el análisis que lleva a cabo el sentenciador no se limita a verificar que la decisión del procesado sea libre, consciente y voluntaria y que no se presentaron vicios del consentimiento, sino que debe velar por la garantía del debido proceso y la presunción de inocencia, es decir, que cuente con elementos de convicción suficientes que acrediten la materialidad

consciente y voluntaria y que no se presentaron vicios del consentimiento, sino que debe velar por la garantía del debido proceso y la presunción de inocencia, es decir, que cuente con elementos de convicción suficientes que acrediten la materialidad del delito y la responsabilidad penal.

Desde esa perspectiva, especial mención merece la posición adoptada por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, en lo concerniente a este aspecto en particular:

“Por eso, la jurisprudencia ha reiterado que, en tratándose de la terminación anticipada del proceso, el examen de los elementos de juicio acopiados no puede tener el mismo grado de exigencias de los procesos concluidos por el trámite ordinario, justamente por la renuncia a someterlos a controversia ( Cfr. CSJ AP343–2018, 31 en. 2018, rad. 49535):

2 SP14496-2017. Rad. 39831, de 27 de septiembre de 2017, M.P José Francisco Acuña Vizcaya.110016000000202300148 01

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Página 14 de 37 Lo anterior, porque la declaración de responsabilidad, cuando se trata de allanamientos, gira alrededor del reconocimiento libre, consciente, espontáneo e informado que el imputado hace de haber participado de alguna forma en la realización de la conducta delictiva, que se equipara, en términos probatorios, a una confesión, como ya lo ha señalado esta Sala en otras decisiones, y lo reconoció

participado de alguna forma en la realización de la conducta delictiva, que se equipara, en términos probatorios, a una confesión, como ya lo ha señalado esta Sala en otras decisiones, y lo reconoció la Corte Constitucional en Sentencia C–1195 de 22 de noviembre de 2005 (…)

Siendo así, la labor de verificación del mínimo probatorio debe reducirse a determinar si la aceptación que el imputado hace libremente de la responsabilidad, encuentra respaldo razonable en los elementos materiales probatorios, la evidencia física o los informes que hacen parte del proceso, o si por el contrario, la desvirtúan o descartan, o la ponen en entredicho manifiesto.

Si el juicio es positivo, porque existen elementos de prueba que permiten inferir razonablemente que la conducta aceptada existió, que es constitutiva de delito, y que el procesado estuvo en condiciones de intervenir en ella, al juez de conocimiento no le queda alternativa distinta de impartirle aprobación al allanamiento y dictar sentencia, sustentado en sus alcances probatorios, que para estos efectos, como ya se dijo, adquiere el carácter de confesión (Cfr. CSJ AP3622–2017, 7 jun. 2017, rad. 46449).

Téngase en cuenta que el estándar probatorio de las sentencias que se emiten en procesos que terminan anticipadamente, difiere del exigido en las actuaciones en las que se agotan todas las etapas procesales.

Estas últimas demandan la comprobación en grado racional de certeza de la materialidad del delito y de la responsabilidad, a través de pruebas practicadas en el escenario natural del juicio oral,

procesales.

Estas últimas demandan la comprobación en grado racional de c

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