TSDJ BOG SRPA - 110016000028201901546 01-(01-06-2023)
Tribunal Superior de Bogotá
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Detalles
- Título
- TSDJ BOG SRPA - 110016000028201901546 01-(01-06-2023)
- Autor
- Tribunal Superior de Bogotá
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- SRPA
- Año
- 2023
REPÚBLICA DE COLOMBIA
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL
DE BOGOTÁ
SALA DE ASUNTOS PENALES PARA
ADOLESCENTES
ASUNTO POR TRATAR
El recurso de apelación interpuesto por la defensa de D.S.V.B., contra sentencia sancionatoria del 24 de junio de 2022 , proferida por la Juez 8° Penal para Adolescentes con Función de Conocimiento de Bogotá D.C.
I. ANTECEDENTES
1.1. La situación fáctica, a corde a la sentencia de primera instancia, da razón que el 31 de mayo de 2019, en cercanías de la carrera 36A No. 56 – 61 sur y del parque el Triángulo, barrio San Vicente de Bogotá D.C., se presentó una riña entre las barras bravas de los equipos de fútbol Club Atlético Nacional y Millonarios F.C., en la cual el adolescente –para la épocaD.S.V.B., le pro dujo a BRAYAN ESTIVEN AMAYA CASTIBLANCO una lesión con arma corto punzante en la
MAGISTRADO PONENTE
RADICADO NO.
ACUSADO
DELITO
MOTIVO
APROBADO
DECISIÓN
FECHA
JAIRO JOSÉ AGUDELO PARRA
110016000028201901546 01
D.S.V.B.
HOMICIDIO AGRAVADO
APELACIÓN SENTENCIA
ACTA No. 233
CONFIRMA
01 DE JUNIO DE 2023Segunda Instancia
110016000028201901546 01
D.S.V.B.
HOMICIDIO AGRAVADO
APELACIÓN SENTENCIA
ACTA No. 233
CONFIRMA
01 DE JUNIO DE 2023Segunda Instancia Radicado N° 110016000028201901546 01
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región posterior del hemitórax derecho que, a la postre, causó su muerte.
1.2. En audiencia preliminar del 24 de septiembre de 2019 1, realizada ante la Juez 2 ° Penal para Adolescentes con Funciones de Control de Garantías de Bogotá D.C., se llevó a cabo: i) formulación de imputación en contra de D.S.V.B. por el delito de Homicidio agravado por el numeral 4° del artículo 104 del C.P. 2 -no hubo aceptación de cargos -, y, ii) la imposición de medida de internamiento preventivo por el término de 4 meses en centro especializado -revocada posteriormente el 24 de octubre de 2019-.
1.3. El 14 de noviembre de 2019, previa presentación del escrito de acusación3, se efectuó audiencia de formulación de acusación ante la Juez 8° Penal para Adolescentes con Función de Conocimiento de Bogotá D.C., en la cual la Fiscal delegada acusó al precitado imputado por el delito de Homicidio agravado por el numeral 4° del artículo 104 del C.P.4
1.4. El 11 de febrero de 2020 se celebró audiencia preparatoria5 y, posteriormente, se materializó el juicio oral del 13 de marzo de 2020 al 21 de junio de 2022. En consecuencia,
1.4. El 11 de febrero de 2020 se celebró audiencia preparatoria5 y, posteriormente, se materializó el juicio oral del 13 de marzo de 2020 al 21 de junio de 2022. En consecuencia, la Juez a quo, mediante sentencia del 24 de junio de 2022 6, impuso a D.S.V.B. la sanción de privación de la libertad en centro especializado por el término de 48 meses. Así mismo,
1 Carpeta digital, archivo: 05AudienciaImputacion, ImposicionMedidaInternamiento. 2 Artículo 104, numeral 4°, del C.P. “Por precio, promesa remuneratoria, ánimo de lucro o por otro motivo abyecto o fútil”. 3 Carpeta digital, archivo: 06EscritoAcusacion. 4 Ídem, archivo: 13ActaAudienciaFormulacionAcusacion. 5 Ídem, archivo: 19ActaAudienciaPreparatoria.
6 Ídem, archivo: 67SENTENCIA36) 41539 FALLO JUICIO ORAL HOMICIDIO AGRAVADO
(condenaindiciosentrevistastestigo unico).Segunda Instancia Radicado N° 110016000028201901546 01
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concedió el mecanismo sustitutivo de prestación de servicios a la comunidad por un término de 12 meses y, posteriormente, el de reglas de conducta por el lapso faltante.
Para el efecto, la Juez de primera instancia, acorde a los postulados del artículo 381 del C.P.P., concluye, se arribó a un conocimiento, más allá de toda duda razonable, sobre la materialidad del delito y la responsabilidad penal de D.S.V.B.
postulados del artículo 381 del C.P.P., concluye, se arribó a un conocimiento, más allá de toda duda razonable, sobre la materialidad del delito y la responsabilidad penal de D.S.V.B.
Argumenta, no hay duda frente a la existencia de la conducta, como quiera que, de los testimonios de cargo, especialmente lo declarado por los e xpertos médicos CARLOS ANDRÉS GARZÓN y HECTOR GÓMEZ, resulta evidente que BRAYAN ESTIVEN AMAYA CASTIBLANCO falleció el 31 de mayo de 2019 por la herida generada en su pulmón derecho con un arma corto punzante.
Sobre la responsabilidad penal del acusado, precisó, con la declaración del testigo de los hechos DAVID ALEJANDRO PATIÑO, se probó que D.S.V.B. agredió con arma corto punzante a BRAYAN ESTIVEN AMAYA CASTIBLANCO , ocasionando su muerte. Manifiesta, en efecto, dicho testimonio no solo resulta claro, congruente y descriptivo, sino, además, encuentra corroboración periférica en los testimonios de YEISON CAMILO RODRÍGUEZ y BRAYAN STICK HERNÁNDEZ, quienes igualmente se encontraban en el lugar de los hechos.
Indica, finalmente, la conducta se encuentra agravada en tanto medió motivo fútil para su realizaci ón, correspondiente a enemistad fundada en ser de equipos de futbol contrarios.Segunda Instancia Radicado N° 110016000028201901546 01
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Contra la anterior decisión el defensor interpuso recurso de apelación.
II. IMPUGNACIÓN
Radicado N° 110016000028201901546 01
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Contra la anterior decisión el defensor interpuso recurso de apelación.
II. IMPUGNACIÓN
Siguiendo los parámetros del artículo 179 del C.P.P., modificado por la Ley 1395 de 2010, el recurrente sustentó su inconformidad con la decisión de primera instancia, por escrito, dentro de los 5 días siguientes a la emisión del fallo.
2.1. ARGUMENTOS DE LA DEFENSA
Como cuestión inicial, aduce el recurrente, se vulneró el derecho al debido proceso que le asiste a D.S.V.B., al transgredir por parte de la Juez a quo, la congruencia fáctica entre la formulación de imputación y la sentencia de primera instancia. Ello, en el entendido que: i) incluye como un nuevo hecho que el acusado propinó una puñalada a BRAYAN ESTIVEN AMAYA CASTIBLANCO , cuando en la imputación se habló de un golpe, y, ii) no se expuso en la situación fáctica la existencia de un motivo fútil por parte del acusado, por lo cual, no puede ser condenado al agravante del numeral 4° artículo 104 del C.P.
Para la defensa, la Juez de primera instancia valoró indebidamente las pruebas practicadas en juicio oral; con ellas no se logra llegar a un conocimiento, más allá de toda duda razonable, sobre la responsabilidad penal del acusado en la muerte de BRAYAN ESTIVEN AMAYA CASTIBLANCO; así, a su juicio, erró al otorgar plena credibilidad y sustentar suSegunda Instancia
razonable, sobre la responsabilidad penal del acusado en la muerte de BRAYAN ESTIVEN AMAYA CASTIBLANCO; así, a su juicio, erró al otorgar plena credibilidad y sustentar suSegunda Instancia Radicado N° 110016000028201901546 01
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decisión en el testimonio de DAVID ALEJANDRO PATIÑO , cuando ha debido restarle valor suasorio, por contradecirse con su declaración previa del 18 de julio de 2019 y, adicionalmente, quedar sus dichos en el campo de la especulación al no encontrar soporte en otros medios de prueba.
Igualmente, manifiesta, omitió la Juez a quo considerar que los testigos probaron que el día de los hechos la víctima fue agredida por una pluralidad de sujetos, encontrándose en el lugar alias “ POVEDAD” y NICOLAS GÚZMAN , quienes mantenían enemistad con el occiso. De lo anterior , se genera una duda insalvable respecto al verdadero autor de los hechos.
2.2. ARGUMENTOS DE LA FISCAL. NO RECURRENTE
Acorde a su intervención7, resalta, la Juez a quo no modificó el núcleo fáctico al exponer que el acusado fue quien agredió por la espal da al occiso, pues tal hecho es señalado desde la formulación de imputación y , adicionalmente , se encuentra suficientemente probado con lo declarado por los testigos de cargo.
Por otra parte, advierte, los testigos llevados a juicio tuvieron el valor suasorio suficiente para demostrar las circunstancias en que sucedieron los hechos; así mismo, uno de estos,
cargo.
Por otra parte, advierte, los testigos llevados a juicio tuvieron el valor suasorio suficiente para demostrar las circunstancias en que sucedieron los hechos; así mismo, uno de estos, DAVID ALEJANDRO PATIÑO , identificó directamente a D.S.V.B. como la persona que hirió de muerte a BRAYAN ESTIVEN AMAYA CASTIBLANCO . En similares términos, argumenta la Fiscal delegada, la presencia de alias
7 Ídem, archivo: 74ALEGATOS NO RECURRENTE FISCAL.Segunda Instancia Radicado N° 110016000028201901546 01
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“POVEDAD” y NICOLAS GÚZMAN en el lugar de los hechos no genera dudas sobre la responsabilidad penal del acusado, pues los testigos de cargo en ningún momento señalan a aquellos como los responsables de propinar la puñalada a la víctima.
III. CONSIDERACIONES DE LA SALA
3.1. Esta Sala es competente para conocer del presente asunto, conforme a lo dispuesto en el artículo 168 del Código de la Infancia y la Adolescencia.
3.2. El problema jurídico pla nteado se circunscribe a determinar si se encuentra demostrada, más allá de toda duda razonable, la responsabilidad penal del acusado en el delito de Homicidio agravado o si, por el contrario, debe revocarse el fallo sancionatorio proferido por la Juez de primera instancia.
3.3. Sea lo primero advertir, no hay lugar a predicar afectación del principio de congruencia como sugiere el recurrente; ello, por cuanto, acorde a lo verificado en los registros de audio, en
fallo sancionatorio proferido por la Juez de primera instancia.
3.3. Sea lo primero advertir, no hay lugar a predicar afectación del principio de congruencia como sugiere el recurrente; ello, por cuanto, acorde a lo verificado en los registros de audio, en ninguno de los estadios procesales -acusación o sentencia-, se modificó el fundamento fáctico comunicado en la audiencia de formulación de imputación a D.S.V.B. Frente al punto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación penal, ha precisado: “La congruencia es una garantía del derecho a la defensa porque la exigencia de identidad subjetiva, fáctica y jurídica entre los extremos de la imputación penal, asegura que una misma persona sólo pueda ser condenada por hechos o delitos respecto de los cuales tuvo efectiva oportunidad deSegunda Instancia Radicado N° 110016000028201901546 01
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contradicción. (…) En todo caso, la congruencia implica una delimitación del objeto inmutable del proceso penal que tiene, en lo fundamental, una connotación fáctica: los hechos que habilitan la consecuencia jurídico-penal.”8
Para la Sala, desde la audiencia de formulación de imputación9, el ente acusador hizo una relación clara y sucinta de los hechos jurídicamente relevantes, vale decir, que el 31 de mayo de 2019, en vía pública del barrio San Vicente, localidad Tunjuelito de Bogotá D.C. , en medio de una confro ntación entre miembros de las llamadas barras de los equipos de futbol Club Atlético Nacional y Millonarios F.C., el menor D.S.V.B., produjo
de Bogotá D.C. , en medio de una confro ntación entre miembros de las llamadas barras de los equipos de futbol Club Atlético Nacional y Millonarios F.C., el menor D.S.V.B., produjo una grave lesión con arma corto punzante a BRAYAN ESTIVEN AMAYA CASTIBLANCO en su espalda 10 que, a la postre, causó su fallecimiento ; así, tal núcleo fáctico se ha mantenido incólume durante todo el trámite procesal, incluyendo la sentencia de primera instancia.
Igualmente, nótese, el agravante del numeral 4° del artículo 104 del C.P. –motivo fútil-, a diferencia de lo indicado por el recurrente, fue plantead o fácticamente, también desde la formulación de imputación. Se indicó claramente que la agresión mortal propiciada por el acusado a la víctima se dio en el marco de un enfrentamiento entre barras bravas, motivado por el deleznable hecho de pertenecer a equipos de futbol contrarios.
8 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, sentencia con radicado 43837, del 25 de mayo de 2016. 9 Escuchar audio de la audiencia de formulación de imputación del 24 de septiembre de 2019, récord 00:09:45. 10 Ídem, récord 00:10:55.Segunda Instancia Radicado N° 110016000028201901546 01
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Por tanto, el acusado no fue sorprendido con hechos nuevos sobre los cuales no haya tenido la oportunidad de defenderse, de donde se desprende que inadmisible resultaría hablar de
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Por tanto, el acusado no fue sorprendido con hechos nuevos sobre los cuales no haya tenido la oportunidad de defenderse, de donde se desprende que inadmisible resultaría hablar de vulneración al principio regulado en el artículo 448 del C.P.P. con la decisión de la Juez a quo, como erradamente lo propone la defensa.
3.4. Para la Sala, de la valoración en conjunto de las pruebas practicadas en juicio oral se concluye, razonablemente, que D.S.V.B., en las circunstancias fácticas de que da cuenta la acusación, es el responsable de la agresión con arma corto punzante a BRAYAN ESTIVEN AMAYA CASTIBLANCO el 31 de mayo de 2019, que, finalmente, le ocasionó su muerte.
En efecto, como acertadamente argumenta la juez de primera instancia, del acervo probatorio practicado surgen pruebas e indicios a partir de los cuales es posible predicar, lógicamente, un conocimiento más allá de toda duda de que el acusado es autor de la agresión que provoca la muerte de la víctima; tales inferencias lógico jurídicas son admitidas en nuestro ordenamiento procesal penal con fundamento en el principio de libertad probatoria; a título de hechos indicadores se tiene que:
3.4.1. El entonces menor D.S.V.B., era hincha del equipo Millonarios F.C., integrante del denominado parche de Nuevo Muzu,11 tal como fue demostrado con el testimonio verosímil de DAVID ALEJANDRO PATIÑO , –barrista del mencionado equipo y testigo de los hechos-.
Millonarios F.C., integrante del denominado parche de Nuevo Muzu,11 tal como fue demostrado con el testimonio verosímil de DAVID ALEJANDRO PATIÑO , –barrista del mencionado equipo y testigo de los hechos-.
11 Escuchar audio de la audiencia de juicio oral del 18 de mayo de 2021, récord 01:04:31.Segunda Instancia Radicado N° 110016000028201901546 01
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3.4.2. El acusado , en esa condición de hincha, participó activamente en la riña del 31 de mayo de 2019, en cercanías del parque el Triángulo, en la que resultó mortalmente herida la víctima. Esta acción , indicativa de presencia en el lugar y oportunidad material de generar la agresión, se desprende del testimonio de JEISSON CAMILO RODRIGUEZ, seguidor del Club Atlético Nacional , quien reconoció y señaló , en sala virtual, al acusado como hincha de Millonarios F.C., aseverando que hizo parte activa de la gresca.12 Este aspecto es indicativo de un móvil delictivo generad o por el irracional odio que alimenta la pugna entre hinchas o seguidores de determinados equipos de futbol. En ese sentido el testigo DAVID ALEJANDRO PATIÑO, declara que D.S.V.B., como hincha de Millonarios F.C., participó en la agresión a los seguidores del Club Atlético Nacional, identificándolo por su primer nombre y uno de sus apellidos.13
3.4.3. Que, en medio de la contienda del 31 de mayo de 2019,
Millonarios F.C., participó en la agresión a los seguidores del Club Atlético Nacional, identificándolo por su primer nombre y uno de sus apellidos.13
3.4.3. Que, en medio de la contienda del 31 de mayo de 2019, a BRAYAN ESTIVEN AMAYA CASTIBLANCO le fue propinada una puñalada en la parte derecha de la espalda, encontrándose en su bicicleta. Tal situación fue probada en juicio, -sin ser controvertida por la defe nsa-, a través d el diáfano relato de BRAYAN STICK HERNANDEZ , quien, al encontrarse en el lugar de los hechos y ser compañero del occiso, observó directamente el momento en que fue apuñalado con un cuchillo bastante grande.14
12 Escuchar audio de la audiencia de juicio oral del 09 de marzo de 2021, récord 00:50:25. 13 Escuchar audio de la audiencia de juicio oral del 18 de mayo de 2021, récords 00:09:10, 00:09:38,01:08:01 y 01:56:20. 14 Escuchar audio de la audiencia de juicio oral del 30 de junio de 2021, récords 00:14:45 y 00:28:00.Segunda Instancia Radicado N° 110016000028201901546 01
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No se puede dejar de lado que ello también fue efectivamente probado en juicio oral , a través d el testigo DAVID ALEJANDRO PATIÑO , quien, de manera reiterativa y verosímil manifestó haber observado directamente al acusado lesionar en la espalda al occiso,15 aseveración que en el análisis conjunto de la prueba adquiere relevancia.
ALEJANDRO PATIÑO , quien, de manera reiterativa y verosímil manifestó haber observado directamente al acusado lesionar en la espalda al occiso,15 aseveración que en el análisis conjunto de la prueba adquiere relevancia.
En ese entendido, al margen de la presunta contradicción del testigo DAVID ALEJANDRO PATIÑO frente a su declaración previa, relativa a si en el momento exacto de la agresión pudo observar, o no, que el acusado tenía un cuchillo en la mano, lo cierto es que de su relato en juicio se desprende, sin asomo de duda, la existencia de un ataque de D.S.V.B., a BRAYAN ESTIVEN AMAYA CASTIBLANCO por la espalda, justamente a nivel de la herida reseñada en la necropsia . Por lo demás, configurándose como indicio de participación, minutos después de la aludida agresión, fue observado por este testigo con un arma corto punzante, específicamente un cuchillo de gran tamaño, con rastros de sangre en la punta.16
Finalmente, como fue probado con el perito experto HECTOR GOMEZ MONTERO del Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses, BRAYAN ESTIVEN AMAYA CASTIBLANCO falleció el día de los hechos debido a una herida en la espalda del lado derecho -pared torácica posterior
15 Escuchar audio de la audiencia de juicio oral del 18 de mayo de 2021, récords 00:57:27, 01:08:01, 01:39:00 y 01:56:20. 16 Ídem, récords 01:09:50, 01:31:20 y 01:52:16.Segunda Instancia
00:57:27, 01:08:01, 01:39:00 y 01:56:20. 16 Ídem, récords 01:09:50, 01:31:20 y 01:52:16.Segunda Instancia Radicado N° 110016000028201901546 01
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derecha-, producida por un arma cortante y punzante, que comprometió fatalmente el pulmón derecho de la víctima.17
En consecuencia, si a tenor del artículo 372 del C. de P.P., las pruebas tienen por fin llevar al conocimiento del juez, más allá de duda razonable, los hechos y circunstancias materia del juicio y los de la responsabilidad penal del acusado, como autor o partícipe, es posible predicar que se estructuraron y probaron en el marco del juicio oral los referidos hechos indicadores de participación y responsabilidad, fundados o coadyuvados en prueba testimonial sólida, todo lo cual, en conjunto, lleva a concluir, razonablemente, que el acusado el 31 de mayo de 2019, en un enfrentamiento entre barras bravas del Club Atlético Nacional y Millonarios F.C., agredió con un arma corto punzante al occiso en la espalda, ocasionándole una lesión fatal en el pulmón derecho.
En este punto, resalta la Sala, los testigos de cargo registran un importante conocimiento sobre los hechos objeto de debate, al haber estado en el lugar y presenciar la agresión a la víctima, lo que brinda mayor valor suasorio a sus relatos. Por lo demás, durante el proceso, no fue demostrada por la defensa técnica alguna deficiencia en los procesos cognitivos o de rememoración de los testigos.
la víctima, lo que brinda mayor valor suasorio a sus relatos. Por lo demás, durante el proceso, no fue demostrada por la defensa técnica alguna deficiencia en los procesos cognitivos o de rememoración de los testigos.
Por otra parte, para la Sala, debe descartarse el planteamiento del recurrente respecto a la existencia de duda sobre la responsabilidad penal del acusado, derivada de la sola presencia de los también hinchas de Millonarios F.C. alias
17 Escuchar audio de la audiencia de juicio oral del 13 de marzo de 2020, récords 01:01:09 y 01:04:45.Segunda Instancia Radicado N° 110016000028201901546 01
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“POVEDAD” y NICOLAS GÚZMAN en el lugar de los hechos. Véase, si bien los testigos de cargo reconocen que aquellos se encontraban en el lugar d e la referida contienda, e, incluso, que el primero mantenía enemistad con el occiso, ninguno de los mencionados testigos los señala como responsables de la agresión por la espalda a BRAYAN ESTIVEN AMAYA CASTIBLANCO, resaltando, de sus testimonios, que ni si quiera se colige que alias “POVEDAD” y NICOLAS GÚZMAN hayan tenido un contacto físico el día de los hechos con la víctima.
En tales términos, no es de recibido endilgar responsabilidad a terceras personas -diferentes del acusado -, por la muerte de BRAYAN ESTIVEN AMAYA CASTIBLANCO , en tanto esa hipótesis no encuentra soporte en las pruebas practicadas en juicio oral y, adicionalmente, la defensa no adelantó mayores
terceras personas -diferentes del acusado -, por la muerte de BRAYAN ESTIVEN AMAYA CASTIBLANCO , en tanto esa hipótesis no encuentra soporte en las pruebas practicadas en juicio oral y, adicionalmente, la defensa no adelantó mayores esfuerzos por probar esa tesis de responsabilidad y autoría alternativa en juicio.
En conclusión, los reproches del recurrente frente a la decisión no logran desvirtuar el fundamento jurídico y probatorio ponderado por la Juez de primera instancia, de donde deriva la responsabilidad penal del acusado D.S.V.B. en el delito de Homicidio agravado por el numeral 4° del artículo 104 del C.P.
En mérito de lo expuesto, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C., en Sala Mixta de Asuntos Penales para Adolescentes, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVESegunda Instancia Radicado N° 110016000028201901546 01
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PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia del 24 de junio de 2022, proferida por la Juez 8° Penal para Adolescentes con Función
de Conocimiento de Bogotá D.C., en contra del entonces menor con iniciales D.S.V.B., por el delito de Homicidio agravado por el numeral 4° del artículo 104 del C.P.
Contra la presente decisión no cabe recurso alguno salvo el extraordinario de casación. Las partes e intervinientes quedan notificadas en estrados.
Notifíquese y cúmplase.
JAIRO JOSÉ AGUDELO PARRA
Magistrado
extraordinario de casación. Las partes e intervinientes quedan notificadas en estrados.
Notifíquese y cúmplase.
JAIRO JOSÉ AGUDELO PARRA
Magistrado
JAIME H. ARAQUE GONZÁLEZ CARLOS ALEJO BARRERA ARIAS
Magistrado Magistrado