TSDJ BOG SRPA - 110016000050201771408-01-(20-02-2019)
Tribunal Superior de Bogotá
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Detalles
- Título
- TSDJ BOG SRPA - 110016000050201771408-01-(20-02-2019)
- Autor
- Tribunal Superior de Bogotá
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- SRPA
- Año
- 2019
República de Colombia
Rama Judicial
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO
JUDICIAL DE BOGOTÁ D. C.
SALA DE ASUNTOS PENALES PARA ADOLESCENTES
JAIME ANDRÉS VELASCO MUÑOZ
Magistrad o Ponente
Radicación : 110016000050201771408-01
Procesado : M.A.V.F.
Procedencia : Acceso carnal abusivo con menor de 14 años Procedencia : Juzgado 2º Penal para Adolescentes
Motivo : Apela Fallo Condenatorio Anticipado
Aprobado Acta No. : 052/20
Fecha : 20/02/2020
Bogotá, D, C., veinte (20) de febrero de dos mil diecinueve (2019)
I. DECISIÓN
La sala resuelve el recurso de apelación interpuesto por el representante del Ministerio Público, contra la sentencia proferida el 17 de julio de 2018 por el Juzgado 2º Penal para Adolescentes con Función de Conocimiento de Bogotá , mediante la cual condenó a M.A.V.F. como responsable del delito de acceso carnal abusivo con menor de 14 años agravado, a la sanción pedagógica de 28 meses de privación de la libertad en centro de atención especializada, la cual fue sustituida por la sanción de internación en medio semicerrado por el mismo término, con supervisión, asistencia y orientación del programa de la OPAN.
II. SITUACIÓN FÁCTICA
Se extracta del escrito de acusación lo siguiente:
internación en medio semicerrado por el mismo término, con supervisión, asistencia y orientación del programa de la OPAN.
II. SITUACIÓN FÁCTICA
Se extracta del escrito de acusación lo siguiente: 2.1.- El día 1º de marzo de 2017, A.S.B.V . de 7 años de edad, dio a conocer a su directora de curso que en su casa ubicada en la transversal 36 No 75B 37sur del barrio Arbolizadora Alta, su hermano M.A.V.F. le bajó su ropa interior, se subió sobre ella, frotó sobre sus partes íntimas las de él y110016000050201771408 -01 M.A.V.F Acceso carnal abusivo con menor de 14 años agravado
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le metió el pene en la cola. Al par ecer el menor distraía a la niña con un aparato electrónico y aprovechaba el momento en el que no se encontraba nadie a su cuidado.
III. ACTOS PROCESALES RELEVANTES
3.1.- En razón de los hechos referidos, el 03 de octubre de 2017 ante el Juez 10 Penal para Adolescentes con Función de Control de Garantías de esta ciudad , se llevó a cabo la audiencia de formulación de imputación contra M.A.V.F. como autor del punible de acceso carnal abusivo con menor de 14 años agravado en concurso homogéneo y sucesivo, cargos a los cuales no se allanó. 3.2.- El 14 de noviembre de 2017 la fiscalía presentó escrito de acusación contra el incriminado , y el 04 de diciembre del mismo año el Juzgado 2º Penal para Adolescentes con Función de Conocimiento de esta
3.2.- El 14 de noviembre de 2017 la fiscalía presentó escrito de acusación contra el incriminado , y el 04 de diciembre del mismo año el Juzgado 2º Penal para Adolescentes con Función de Conocimiento de esta ciudad realizó la correspondiente audiencia de formulación de acusación en la que la fiscalía endilgó al procesado la misma conducta imputada. 3.3.- El 30 de mayo de 2018 en desarrollo de la audiencia preparatoria el adolescente aceptó responsabilidad penal por el delito acusado, razón por la que el juzgado de instancia luego de suspender la audiencia, el día 21 de junio de 2018 impartió legalidad al allanamiento a cargos y dio trámite al artículo 447 del CPP. 3.4.- En sesión del 17 de julio de 2018 dio lectura a la sentencia de primera instancia, contra la cual el representante del Ministerio Público interpuso recurso de apelación.
IV. FALLO APELADO 4.1.- El juez de primer grado en el fallo objeto de alzada, luego de hacer un recuento de los hechos, de los elementos materiales probatorios y de la evidencia física allegados, manifestó que estaban dadas las exigencias del artículo 381 del CPP para emitir decisión condenatoria, toda vez que se acreditaba la materialidad de la conducta punible endilgada y la responsabilidad del acusado.110016000050201771408 -01
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Expuso que con los medios de conocimiento aportados por la fiscalía, y la información en ellos contenida, se acreditó la responsabilidad penal del
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Expuso que con los medios de conocimiento aportados por la fiscalía, y la información en ellos contenida, se acreditó la responsabilidad penal del acusado y la comisión de la conducta punible. Indicó que la entrevista de la víctima A.S.B.V. fue clara y coincidente en afirmar que existieron conductas sexuales realizadas por parte de su propio hermano cuando estaba sola en su casa, sin que surgiera asomo de duda sobre su ocurrencia. Adujo que la narrativa de los hechos fue uniforme en cada una de las oportunidades en que tuvo que dar cuenta de los mismos, sin que se percibiera algún ánimo vindicativo de involucrar al adolescente en un hecho inexistente. Sumó a lo anterior, la aceptación libre, consiente y voluntaria del cargo de acceso carnal abusivo con menor de 14 años agravado que hizo M.A.V.F., sin que estuviera respaldado su actuar en alguna de las causales de ausencia de responsabilidad contempladas en el artículo 32 del CP. Expuso que de conformidad con el artículo 187 del Código de Infancia y Adolescencia, modificado por el artículo 90 de la Ley 1453 de 2011, era objetivamente como consecuencia de la decisión condenatoria a imponer, la aplicación de la sanción de privación de la libertad en centro de atenci ón especializada de 2 a 8 años. En cuanto a los criterios para determinar la sanción, explicó que dada la naturaleza y gravedad en los hechos objeto de condena, las necesidades y problemática del procesado quien se encuentra en pleno desarrollo de su sexualidad, la protección a la sociedad del reproche que generan estos
la naturaleza y gravedad en los hechos objeto de condena, las necesidades y problemática del procesado quien se encuentra en pleno desarrollo de su sexualidad, la protección a la sociedad del reproche que generan estos delitos, así como la condición de la mujer víctima y su minoría de edad, era justo, legal y proporcionado imponer a M.A.V.F. una sanción pedagógica con fines educativos y restaurativos, razón por la que impuso la de privación de la libertad en Centro de Atención Especializada por el término de 28 meses, los cuales no desconocían el allanamiento a cargos del adolescentes. Ahora, refirió que dadas las condiciones actuales del menor infractor, relacionadas en el informe biopsicosocial rendido por la defensora de Familia, concluyó que pertenecía a una familia de tipología extensa por línea materna, con una dinámica funcional, con canales difusos de comunicación, débil impacto pedagógico, con 18 años de edad, con baja autoestima, mediana aceptación de normatividad familiar, ideación suicida en el año 2017, con disposición para retomar actividad académica, además de la decisión de aceptar su responsabilidad penal, permitían considerar la110016000050201771408 -01 M.A.V.F Acceso carnal abusivo con menor de 14 años agravado
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procedibilidad para el caso, de otras medidas que al igual que las restrictivas de la libertad cumplieran con los propósitos de rehabilitación del sistema de responsabilidad penal para adolescentes. Por lo anterior, en razón de las condiciones personales del infractor y en ejercicio de la discrecionalidad otorgada por el artículo 179 de la Ley 1098
de la libertad cumplieran con los propósitos de rehabilitación del sistema de responsabilidad penal para adolescentes. Por lo anterior, en razón de las condiciones personales del infractor y en ejercicio de la discrecionalidad otorgada por el artículo 179 de la Ley 1098 de 2006, otorgó a M.A.V.F. como mecanismo sustitutivo d e la sanción privativa de la libertad, la internación en medio semi -cerrado por el término de 28 meses, con compromiso de no volver a infringir la ley penal, con la supervisión, asistencia y orientación del programa de atención especializada de la OPAN, y su vinculación al programa de orientaci ón sexual. Frente a esta decisión , el representante del Ministerio Público interpuso recurso de apelación.
V. APELACIÓN 5.1.- El Ministerio Público como recurrente Expuso que, a pesar de que el a quo sustentó su decisión de imponer a M.A.V.F. sanción privativa de la libertad de acuerdo con los postulados normativos del Código de Infancia y Adolescencia, no comparte haberla sustituido por la de ubicación en medio semi-cerrado, al ir en contravía del principio de legalidad.
Refirió que para el caso del menor infractor, al no haber estado privado de su libertad dentro del decurso procesal, el sustituto concedido carecía de sustento en virtud de lo dispuesto en el No. 4 del artículo 187 de la Ley 1098 de 2006. Conforme lo anterior, expuso que dicha situación lo excluía como acreedor de la medida sustitutiva. Indicó que si bien las sanciones en el sistema de responsabilidad penal para adolescentes no comportaban una finalidad retributiva, sí tenían
de 2006. Conforme lo anterior, expuso que dicha situación lo excluía como acreedor de la medida sustitutiva. Indicó que si bien las sanciones en el sistema de responsabilidad penal para adolescentes no comportaban una finalidad retributiva, sí tenían un enfoque de protección, educación y restauración s egún el artículo 178 de la misma normativa enunciada, por lo que para el asunto resulta ba necesario determinar que en esta etapa del proceso el menor ya no requería de internación en centro de atención especializada. Conforme lo anterior,110016000050201771408 -01 M.A.V.F Acceso carnal abusivo con menor de 14 años agravado
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solicitó la revoc atoria del numeral tercero de la sentencia proferida por el juzgado de instancia. 5.2.- la defensa como no recurrente Refirió que pese a que M.A.V.F. aceptó su responsabilidad penal por un delito del cual procede como pena principal la privación de la libertad en centro de atención especializada, era cierto también que la misma podía ser objeto de sustitución cuando el juez lo considerara conforme con el análisis de las circunstancias individuales del adolescente y las necesidades especiales de las medidas impuestas. Expuso que en este caso el a quo tuvo en cuenta el informe biopsicosocial presentado por la defensora de familia sobre el adolescente, la inexistencia de ingresos al sistema de responsabilidad penal para adolescentes ni en sistemas de protec ción, la aceptación libre, consiente y voluntaria del delito acusado y que a la fecha el infractor ya es mayor de edad. Indicó que la sanción privativa de la libertad en Centro de Atención
adolescentes ni en sistemas de protec ción, la aceptación libre, consiente y voluntaria del delito acusado y que a la fecha el infractor ya es mayor de edad. Indicó que la sanción privativa de la libertad en Centro de Atención Especializada no se comporta útil ni necesaria, por cuan to la fina lidad de este sistema es pedagógica, especial y diferenciada del dispuesto en la Ley 906 de 2004. Refirió que conforme a las reglas de Beijing, “el confinamiento de menores en establecimientos penitenciarios se utilizará en todo momento como último recurso y por el más breve plazo posible”, además que en nuestra legislación interna, Ley 1098 de 2006 se habían establecido los criterios aplicables para definir sanciones, entre los que destacó las circunstancias y necesidades del adolescente, su edad y la aceptación de cargos. Refirió que la Corte Suprema de Justicia había variado su criterio, en cuanto a que para tomar una decisión frente a la libertad del procesado, se debía ser coherentes en que si durante el decurso procesal no se solicitó la medida, no se podía justificar su necesidad luego de pasados tres años de la comisión de los hechos, sin dejar de lado que en cada caso las circunstancias personales, familiares y sociales del procesado permitían concluir la conveniencia de la imposición y ejecució n de esta medida privativa de la libertad. Como último argumento, refirió que el parágrafo del artículo 187 del Código de Infancia y Adolescencia establec ía que cuando el infractor en110016000050201771408 -01 M.A.V.F Acceso carnal abusivo con menor de 14 años agravado
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Código de Infancia y Adolescencia establec ía que cuando el infractor en110016000050201771408 -01 M.A.V.F Acceso carnal abusivo con menor de 14 años agravado
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vigencia de la sanción cumplía la mayoría de edad, deb ía continuar con su ejecución, por lo que era dable concluir que al imponerse a M.A.V.F. la sanción privativa de la libertad cuando ya cumplió la mayoría de edad, y al no haber estado en internamiento preventivo, ya no podía a estas alturas ser aplicable. 5.3.- Mediante auto del 25 de febrero de 2019, el Juzgado concedió el recurso de apelación ante este tribunal, e indicó que llamó la atención de manera verbal a la secretaría y los encargados del grupo de seguimiento, para que dispusieran de manera diligente el trámite de las actuaciones tramitadas bajo la Ley 906 de 2004, en aras de no reiterar en la mora judicial incurrida.
VI. CONSIDERACIONES
6.1.- Es competente esta Sala de Asuntos Penales para Adolescentes para resolver el recurso de apelación interpuesto contra el fallo de carácter anticipado proferido por el Juzgado 2º Penal para Adolescentes con Función de Conocimiento de esta ciudad, con fundamento en los artículos 163 numeral 3º y 168 de la Ley 1098 de 2006.
Como quiera que el recurso no pretende discutir la responsabilidad penal del procesado, pues exclusivamente se circunscribe a la naturaleza de la sanción impuesta, el problema jurídico consiste en determinar si es procedente, tal como lo considera la apelante, revocar la sanción sustitutiva
penal del procesado, pues exclusivamente se circunscribe a la naturaleza de la sanción impuesta, el problema jurídico consiste en determinar si es procedente, tal como lo considera la apelante, revocar la sanción sustitutiva y en su lugar hacer efectiva la privación de la libertad al infractor.
Sea lo primero recordar que, conforme al artículo 153 de la Ley 1098 de 2006 “El adolescente declarado responsable por la autoridad judicial de la comisión de un delito sólo podrá ser sancionado con la imposición de las medidas definidas en la presente ley”.
A su vez, la Corte Suprema de Justicia 1 indicó que con la norma enunciada se materializa el principio contenido en el artículo 29 de la Constitución Política, pues implica que toda sanción impuesta a un menor de 18 años debe de apegarse a los postulados del Código de la Infancia y de
1 Auto de 25 de enero de 2017, con radicación 47826. M.P. Luís Antonio Hernández Barbosa.110016000050201771408 -01 M.A.V.F Acceso carnal abusivo con menor de 14 años agravado
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Adolescencia. Por lo anterior , si bien el procedimiento aplicable a los menores infractores es el consagrado en la Ley 906 de 2004, l as sanciones previstas para ellos responden a los principios de protección, educación y restauración, conforme con en el artículo 178 de la misma ley.
Para el asunto que llama la atención de la sala, se tiene que el artículo 177 de la norma enunciada enlistó las sanciones imponibles a los menores de 18 años, entre las que se encuentra la de privación de libertad en centro
Para el asunto que llama la atención de la sala, se tiene que el artículo 177 de la norma enunciada enlistó las sanciones imponibles a los menores de 18 años, entre las que se encuentra la de privación de libertad en centro de atención especializada. Frente a esto, se dispuso que su aplicación está supeditada a la edad del infractor –de 16 a 18 añosy que el delito imputado consagre una pena mínima de seis o más años de prisión. A su vez, el inciso 3º del artículo 187 ibidem dispuso que se aplicará esta sanción cuando el adolescente tenga entre 14 y 18 años y sea declarado responsable de delitos de homicidio doloso, secuestro, extorsión en todas sus formas y delitos agravados contra la libertad, integridad y formación sexual.
Ahora bien, la postura inicial de la Corte Suprema de Justicia en los radicados 44.102 del 30 de julio de 2014 y 47.826 del 25 de enero de 2017, se centró en preci sar la imposibilidad del juez de imponer sanciones diferentes a las consagradas en el artículo 187 del Código de Infancia y Adolescencia; sin embargo, ese criterio fue recogido en sentencia con radicado 50313 del 13 de junio de 2018 al estudiar un asunto en el que se procesaba a un adolescente por un delito contra la integridad y formación sexual de una menor de edad, y en la que refirió lo siguiente:
«Desde luego, no se trata de que si en el curso de la actuación se impuso medida cautelar de privación de la libertad al procesado, en el fallo deba continuarse con la misma, sino de apreciar en cada caso concreto si en verdad es necesario como “último
impuso medida cautelar de privación de la libertad al procesado, en el fallo deba continuarse con la misma, sino de apreciar en cada caso concreto si en verdad es necesario como “último recurso” imponer la sanción de reclusión en centro de atención especializada.
En procura de asegurar el interés superior del menor es preciso, una vez establecida la materialidad del delito y su responsabilidad, no aplicar sin mayor ponderación la privación de libertad en centro de atención especializada, sino por el contrario, constatar qué medidas se encuentran acordes a su situación y materializan los propósitos del legislador y de la normativa internacional, todo ello dentro del marco del principio de leg alidad de las sanciones …». (negrita fuera del texto original)110016000050201771408 -01 M.A.V.F Acceso carnal abusivo con menor de 14 años agravado
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Esta marcada protección de los derechos del victimario, contrasta con lo dispuesto por la Corte Constitucional en la sentencia SU-479 del 15 de octubre de 2019, donde determinó que el poder discrecional de la fiscalía y la autonomía de los jueces para ejercer su control, tiene como límite el derecho que tienen las víctimas a participar en el proceso penal, máxime cuando se está ante delitos graves como los que atentan contra la libertad, integridad y formación sexuales . Precisó también esa Corporación, que estos intervinientes tienen derecho a que la investigación sea adelantada con seriedad y objetividad, con miras al esclarecimiento de la verdad y al logro de la justicia.
Al tiempo, exaltó el papel de la víctima dentro del proceso penal, en
Corporación, que estos intervinientes tienen derecho a que la investigación sea adelantada con seriedad y objetividad, con miras al esclarecimiento de la verdad y al logro de la justicia.
Al tiempo, exaltó el papel de la víctima dentro del proceso penal, en especial cuando ostenta la calidad de sujeto de especial protecci ón constitucional, y determinó que, al revestir importancia, su intervención debía ser tenida como una manifestación de la pr otección constitucional reforzada, la cual no debía ser ignorada por las autoridades judiciales, y, más específicamente en el escenario de los preacuerdos, en los que eventualmente se podría llegar al desconocimiento de tales garantías, con el fin de conseguir la terminación anticipada del proceso.
Ahora bien, entiende esta colegiatura el cambio de postura de la Corte Suprema de Justicia frente a que, para la aplicación de sanciones restrictivas de la libertad debe tenerse en cuenta, má s allá de la conducta punible enrostrada, el asegurar que las medidas impuestas estén acorde con su situación particular, con miras a proteger el interés superior del menor infractor; pero, no se puede dejar de lado la importancia que le ha atribuido la Corte Constitucional a los derechos de las víctimas dentro del proceso penal a obtener verdad, justicia y reparación.
Adicionalmente, cabe recordar que e n las Reglas mínimas de las Naciones Unidas para la administración de la justicia de menores aprobada por la Asamblea General de las Naciones Unidas en noviembre de 1985, denominadas Reglas de Beijing, expuso en su Regla 17, que la respuesta al delito cometido por niños y adolescentes debía ponderar “las circunstancias
por la Asamblea General de las Naciones Unidas en noviembre de 1985, denominadas Reglas de Beijing, expuso en su Regla 17, que la respuesta al delito cometido por niños y adolescentes debía ponderar “las circunstancias y necesidades del menor, así como a las necesidades de la sociedad ”. A su vez, el artículo 179 de la Ley 1098 de 2006 fijó como criterios para definir la medida de seguridad en concreto, entre otras cosas, la naturaleza y110016000050201771408 -01 M.A.V.F Acceso carnal abusivo con menor de 14 años agravado
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gravedad de los hechos , la proporcionalidad e idoneidad de la sanción atendidas la gravedad de los hechos y las necesidades de la sociedad y del infractor.
En este caso, M.A.V.F. fue sentenciado a la sanción de 28 meses de privación de la liber tad en centro de atención especializada tras haber aceptado su responsabilidad penal en la comisión del delito de acceso carnal abusivo con menor de 14 años agravado , medida que fue sustituida por la internación en medio semi-cerrado por un periodo igu al al de la sanción pedagógica, con supervisión, asistencia y orientación del programa OPAN, y la vinculación al programa de orientación sexual.
El a quo fundamentó esta decisión, en que si bien la lesión al bien jurídico tutelado de la integridad y formación sexual de una menor era grave, no era menos cierto que los fines del sistema penal para adolescentes iban encaminados, además de la interposición de sanciones a menores infractores, a permitir que ellos pudieran superar sus falencias y reflexionar
no era menos cierto que los fines del sistema penal para adolescentes iban encaminados, además de la interposición de sanciones a menores infractores, a permitir que ellos pudieran superar sus falencias y reflexionar frente a las implicaciones que conlleva infringir la ley penal, de acuerdo con las condiciones personales del adolescente.
Al respecto, e sta sala de decisión difiere parcialmente del a quo en cuanto a los argumentos que motivaron la concesión del sustituto de internamiento en medio semi -cerrado, toda vez que, si bien en procesos seguidos en contra de adolescentes la finalidad de la medida debe valorarse conforme a la situación particular del menor infractor, no se puede dejar de lado que en este asunto la conducta se cometió en contra de otro sujeto de especial protección constitucional, una niña de escasos 7 años de edad que fue agredida vía anal por su hermano mayor , cuando era dejada a su cuidado en ausencia de su madre y su hermana.
Cabe recordar que la víctima en este asunto es un sujeto de especial protección en todos los instrumentos internacionales que propenden por el reconocimiento y respeto de los derechos h umanos, por lo que resulta necesario que para determinar la sanción a imponer a su agresor, se tenga en cuenta no solo el interés del menor infractor, sino también la que sea proporcional a la gravedad de la conducta cometida y que garantice el pedimento de justicia de la víctima.110016000050201771408 -01 M.A.V.F Acceso carnal abusivo con menor de 14 años agravado
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Dado lo anterior, no es consecuente que tras la gravedad de la conducta
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Dado lo anterior, no es consecuente que tras la gravedad de la conducta objeto de condena, el hecho de que M.A.V.F. pretenda continuar con su formación académica en la modalidad nocturna y su situación particular como la aceptación de su familia extensa, la ideación suicida, la aceptación mediana de la normativa social y familiar , puedan constituir criterios determinantes para concluir que el adolescente reflexionó sobre el daño que con su actuar generó en su hermana.
Ahora bien, puede que la legislación penal para adolescentes haya dispuesto otras medidas menos lesivas para la libertad del menor, pero, en razón del estudio de la conducta, se determina que la misma al revestir tanta gravedad requiere que sea atendida con una respuesta que logre de manera efectiva la reintegración adecuada del infractor a la sociedad y una aceptación total de la normativa social y familiar
Como aspecto adicional, justifica la revocatoria de la medida sustitutiva de la sanción privativa de la libertad, el informe obrante a fl. 192 proveniente de la oficina de pastoral para la niñez y la familia OPAN, en el que se informó del incumplimiento a la sanción impuesta a M.A.V.F., quien a través de su abuelo expresó su negativa a regresar a la institución, porque al parecer sentía miedo por un asunto que tuvo con sus compañeros por un tema de “negocios”, lo cual no deja duda que esta medida menos lesiva a su libertad no fue suficiente para que pudiera recapacitar sobre su reprochab le comportamiento.
En cuanto al argument o expresado por la defensa, en el que precisa
“negocios”, lo cual no deja duda que esta medida menos lesiva a su libertad no fue suficiente para que pudiera recapacitar sobre su reprochab le comportamiento.
En cuanto al argument o expresado por la defensa, en el que precisa que la sanción privativa de la libertad en Centro de Atención Especializada, sólo puede ser aplicada al menor infractor hasta la edad de 18 años, difiere esta colegiatura de tal conclusión, toda vez que en este caso debe de tenerse en cuenta que a pesar de haberse impuesto una medida menos lesiva que a criterio del a quo cumplía con los fines pedagógicos de protección, educación y rehabilitación, quedó en evidencia que no fue acatada en debida forma, lo cual desde el punto de vista objetivo no puede desestimarse para darle continuidad a la misma.110016000050201771408 -01 M.A.V.F Acceso carnal abusivo con menor de 14 años agravado
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Si bien la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia recogió su criterio para determinar la importancia d el principio de coherencia y de prevalencia a los acuerdos internacionales en materia de protección al menor, lo cierto es que no corresponde al funcionario judicial inaplicar la ley, más si se tiene en cuenta que las medidas menos lesivas a la libertad del infractor fueron incumplidas y resultaron insuficientes.
Por todo lo expuesto, considera esta colegiatura que en pro de contribuir a la formación del menor , es necesario que cumpla su sanción pedagógica en centro de atención especializada por el término de 28 meses, tal como lo sentenció el a quo en la decisión objeto de alzada, sin que sea
contribuir a la formación del menor , es necesario que cumpla su sanción pedagógica en centro de atención especializada por el término de 28 meses, tal como lo sentenció el a quo en la decisión objeto de alzada, sin que sea adecuada como sanción sustitutiva de la principal la internación en medio semi-cerrado, razón por la cual se modificará la decisión objeto de alzada en su numeral tercero, y en su lugar se dispondrá que M.A.V.F. cumpla con la privación de la libertad en centro de atención especializada por el término ya previsto en la decisión objeto de alzada. En consecuencia, se ordena rá para que de manera inmediata se libre por secretaria la correspondiente orden de captura.
6.2.- Otras consideraciones
Esta colegiatura no puede pasar inadvertido que luego de haberse proferido la sentencia de primera instancia, y de interponerse frente a ella el recurso de apelación, el a quo tardara más de 8 meses para remitir a esta instancia judicial las actuaciones, razón por la que dispone la compulsa de copias disciplinarias ante la Sala Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, para que adelante las averiguaciones que considere necesarias contra los empleados y la Juez 2º Penal para Adolescentes con Función de Conocimiento, y se investiguen las razones de la inusitada mora.
En mérito de lo expuesto, el Tribunal Supe rior de Bogotá, en Sala de Asuntos Penales para Adolescentes, administrando justicia en nombre de la República de Colombia, y por autoridad de la ley110016000050201771408 -01 M.A.V.F Acceso carnal abusivo con menor de 14 años agravado
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República de Colombia, y por autoridad de la ley110016000050201771408 -01 M.A.V.F Acceso carnal abusivo con menor de 14 años agravado
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RESUELVE:
Primero: Modificar el numeral tercero de la sentencia proferida el 17 de julio de 2018 por el Juzgado 2º Penal para Adolescentes con Función de Conocimiento de esta ciudad, mediante la cual condenó a M.A.V.F. como responsable del delito de acceso carnal abusivo con menor de 14 años agravado, y en su lugar no conceder ningún mecanismo sustitutivo de la sanción principal, por lo que el sentenciado deberá cumplir su privación de la libertad en c entro de atención especializad a. Líbrese por secretaria la correspondiente orden de captura de manera inmediata.
Segundo: Compulsar copias disciplinarias ante la Sala Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, para que adelante las averiguaciones que considere necesarias contra los empleados y la Juez 2º Penal para Adolescentes con Función de Conocimiento, y se investiguen las razones que dieron lugar a la inusitada mora para el envío de las actuaciones a esta sede judicial.
Tercero: Confirmar en todo lo demás la decisión objeto de alzada.
Esta sentencia se notifica en estrados y contra ella procede el recurso extraordinario de casación.
Cópiese, notifíquese y cúmplase
JAIME ANDRÉS VELASCO MUÑOZ
(Magistrado Sala Penal)
NUBIA ÁNGELA BURGOS DÍAZ
(Magistrada de la Sala de Familia)
JAIME ANDRÉS VELASCO MUÑOZ
(Magistrado Sala Penal)
NUBIA ÁNGELA BURGOS DÍAZ
(Magistrada de la Sala de Familia)
JOSÉ ANTONIO CRUZ SUÁREZ
(Magistrado de la Sala de Familia)