TSDJ BOG SRPA - 1100160000714201601137-(16-03-2018)
Tribunal Superior de Bogotá
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Detalles
- Título
- TSDJ BOG SRPA - 1100160000714201601137-(16-03-2018)
- Autor
- Tribunal Superior de Bogotá
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- SRPA
- Año
- 2018
1
Radicación 1100160000714201601137 Procesado D.L.S.S. Delito Violencia Intrafamiliar Motivo Apelación sentencia anticipada
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE
BOGOTÁ
SALA MIXTA PARA ASUNTOS PENALES DE ADOLESCENTES
MAGISTRADO PONENTE: ÁLVARO VALDIVIESO REYES
APROBADO ACTA No. 26
Bogotá, marzo 16 de 2018
ASUNTO
Corresponde a la Sala pronunciarse respecto del recurso de apelación interpuesto por la defensora de D.L.S.S. contra la sentencia del 26 de enero de 2018 proferida por el Juez Primero Penal para Adolescentes del Circuito con Funciones de Conocimiento de esta ciudad, por medio de la cual declaró penalmente responsable al re señado como autor del delito de Violencia Intrafamiliar, imponiéndole la sanción de d oce (12) meses de priva ción de libertad en C entro de Atención Especializada, negándole la sustitución de la medida privativa de la libertad.2
HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL
De acuerdo con lo consignado en la carpeta, el día 15 de abr il de 2016, se encontraba la joven ANGIE LIZETH RUIZ en su residencia ubicada en la Calle 67 B sur No. 09 -04, barrio Isla del sol, localidad de Tunjuelito, cuando aproximadamente a las 21:15 arribó allí su compañero sentimental D.L.S.S.,
B sur No. 09 -04, barrio Isla del sol, localidad de Tunjuelito, cuando aproximadamente a las 21:15 arribó allí su compañero sentimental D.L.S.S., conversaron un rato, luego de lo cual aquella tomó su celular para dar respuesta a unos mensajes de texto de su hermano, frente a lo cual D.L.S.S. molesto por aquella actitud le intentó quitar el teléfono móvil mientras la insultaba, la golpeó en uno de sus senos y le rompió el televisor. En vista de tal agresividad un tío de ANGIE LIZETH que se encontraba también en la vivienda corrió a auxiliarla y sacó de la casa a D.L.S.S.; sin embargo, este último lanzó una piedra desde la calle y rompió los vidrios de la casa.
Según señala ANGIE LIZETE en su denuncia este tipo de comportamientos ya se habían presentado en varias oportunidades, pero solo hasta este momento, cansada de lo reiterativo de la situación, decidió interponer la denuncia y de esa manera se ejecutó el ejercicio de la acción penal.
Con fundamento en lo anterior la fiscalía formuló imputación a D.L.S.S. como autor del delito de violencia intrafamiliar agravado, como quiera que la víctima es una mujer, comportamiento de que trata el artículo 229 del Código Penal, cargo que fue aceptado por el joven y respecto del cual no se le impuso ninguna medida restrictiva de la libertad.
Remitido el asunto al Juzgado de Adolescentes del Circuito con Funciones de Conocimiento de Bogotá, el 26 de enero de 201 8 se celebró la audiencia de imposición de sanción y lectura de fallo, en la cual se dictó sentencia y se le impuso
Conocimiento de Bogotá, el 26 de enero de 201 8 se celebró la audiencia de imposición de sanción y lectura de fallo, en la cual se dictó sentencia y se le impuso a D.L.S.S. a la sanción de 12 meses de privación de libertad en Centro de Atención Especializada, negándole la sustitución de la sanción de privación de libertad ,3
determinación que al ser impugnada por el defensor suscita el conocimiento por parte de este Tribunal.
PROVIDENCIA IMPUGNADA
Expresada la obligada referencia al objeto de pron unciamiento, la relación de los hechos relevantes, la identificación del procesado y la conducta punible atribuida, el señor juez de conocimiento consideró acreditada la materialidad del delito junto con la responsabilidad del acusado, a partir de la valoración conjunta del allanamiento a cargos , el informe d e policía de vigilancia, el formato único de noticia criminal suscrito por la denunciante y la entrevista al patrullero Yovel Anderson Muñoz Gómez, todos estos elementos de prueba que soportan tal aceptación, y declaró demostrada su responsabilidad penal, procediendo al consiguiente ejercicio de dosificación punitiva.
En desarrollo de tal cometido, previo a señalar los fines de protección, educación y restauración que persigue el sistema de responsabilidad penal para adolescentes , indicó que del informe psicosocial de D.L.S.S. se podía concluir que se trata de una familia con vínculos afe ctivos distantes y conflictivos, careciendo de armonía, diálogo y límites claros. Además de lo anterior, agregó que tanto él como su familia incumplieron los compromisos tendientes al reintegro en su medio familiar, por lo
familia con vínculos afe ctivos distantes y conflictivos, careciendo de armonía, diálogo y límites claros. Además de lo anterior, agregó que tanto él como su familia incumplieron los compromisos tendientes al reintegro en su medio familiar, por lo que con esa situación en particular, lo más adecuado era la intervención por parte del Estado con el fin de que D.L.S.S. adquiera consciencia sobre la gravedad de la conducta realizada, amén de que tampoco ha cumplido ni la mínima parte de la sanción privativa de la libertad, pues no fue cobijado con medida de internamiento preventivo en los albores investigativos.
Por las anteriores razones consideró que la sanción más idónea era la de 12 meses de privación de libertad en Centro de Atención Especializada, denegando la sustitución de la sanción privativa de la libertad.4
EL RECURSO
Dentro de la correspondiente oportunidad procesal, la defensa del acusado sustentó el recurso de alzada solicitando la sustitución de la medida de privación de libertad en acatamiento al principio de excepcionalidad que impera dentro de la administración de justicia de menores, pues tal precepto dispone la restricción de libertad de los niños y adolescentes únicamente como último recurso y por tanto estima viable la sustitución en este momento.
Aunado a lo anterior, sostiene que del estudio psicosocial realizado en septiembre de 2017 se concluye que D.L.S.S. tiene un proyecto de vida definido , carece de antecedentes penales anteriores, admitió su responsabilidad desde la primera salida procesal y además, aún continúa con ANGIE LIZETH como pareja sentimental, sin
de 2017 se concluye que D.L.S.S. tiene un proyecto de vida definido , carece de antecedentes penales anteriores, admitió su responsabilidad desde la primera salida procesal y además, aún continúa con ANGIE LIZETH como pareja sentimental, sin que se hayan vuelto a presentar episodios de agresividad.
Por otro lado, agrega que según reciente jurisprudencia, específicamente la sentencia con rad. 48047 del 7 de junio de 2017 M.P. Luis Antonio Hernández en un exhaustivo estudio acerca de la violencia intrafamiliar se concluyó que para que se configure éste tipo penal se requiere que am bas personas “habiten en la misma casa” y en el pre sente caso la pareja no convive, ni ha convivido en ningún momento, por lo que en acatamiento a tal precedente jurispr udencial, solicita se estudie la viabilidad de decretar nulidad en el trámite para proceder con la variación de la conducta punible a lesiones personales y actuar de conformidad.
Subsidiariamente, en caso de que no tuviese acogida el planteamiento anterio r, solicita revocar la decisión de primera instancia respecto de la imposición de sanción privativa de la libertad por una medida extramural, sin especificar ninguna alternativa pedagógica.5
CONSIDERACIONES
De conformidad con el principio de limitación, se ocupará la Sala del motivo de la apelación y los asuntos que resulten inescindiblemente vinculados al recurso.
Pues bien, respecto del reparo planteado por la recurrente sobre la invalidez de la actuación y su consiguiente solicitud de variación de la conducta penal endilgada y aceptada por el acusado, debe comenzar el Tribunal por expresar que, conforme ha
Pues bien, respecto del reparo planteado por la recurrente sobre la invalidez de la actuación y su consiguiente solicitud de variación de la conducta penal endilgada y aceptada por el acusado, debe comenzar el Tribunal por expresar que, conforme ha sostenido la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia en variada jurisprudencia1, la aceptación de responsabilidad por parte del imputado, bien sea por vía de allanamiento o por la celebración de un preacuerdo, comporta para el juez de conocimiento la emisión de una sentencia anticipada de condena, a menos, claro está, que se adviertan vicios del conse ntimiento o vulneración de garantías fundamentales que frustren una determinación en aquél sentido.
Ciertamente, formulada la imputación por parte de la fiscalía con base en su conocimiento pleno de los hechos, una vez aceptados estos por parte del indiciado o indiciados, esa situación procesal en principio se torna inmodificable, toda vez que el acta de allanamiento a cargo s se equipara a la acusación formal y al juez de conocimiento únicamente le corresponde verificar su legalidad y emitir la sentencia de rigor (art. 293 C.P.P.).
Por otro lado , acerca de la nulidad invocada por la señora defensora, ha de indicarse que los principios de taxatividad y trascendencia que regulan este instituto de invalidación procesal exigen consecuencialmente la prevención normativa y la real afectación de los derechos fundamentales, como el debido proceso y el derecho de defensa (arts. 449 y 457 del C.P.P.), o la presencia de vicios en el consentimiento
de invalidación procesal exigen consecuencialmente la prevención normativa y la real afectación de los derechos fundamentales, como el debido proceso y el derecho de defensa (arts. 449 y 457 del C.P.P.), o la presencia de vicios en el consentimiento
1 Sentencia del 28 de junio del 2017, rad. 45.495, M.P. Patricia Salazar Cuellar. En similar sentido, véase la Sentencia del 20 de noviembre de 2013, rad. 39.834; Sentencia del 28 de agosto de 2013, rad. 41.295 y Sentencia del 13 de febrero de 2013, rad. 40.053.6
cuando de aceptación de cargos se tratare, pues no de otra forma emerge procedente la invalidez de la actuación.
En el caso presente, se formuló imputación por el delito de “ violencia intrafamiliar”, atribución delictiva frente a la cual el indiciado D.L.S.S., aceptó los cargos, verificación que en ese momento efectuó y avaló el señor Juez Séptimo penal Municipal para Adolescentes con Función de Control de Garantías, tras preguntarle si la decisión era libre, consciente, voluntaria y debidamente informado y asesorado por su defensor, indagándole incluso si se encontraba en uso pleno de sus facultades mentales y si había sido debidamente asesorado por su defensora, cuestionamientos a los que el inculpado contestó que sí; 2 manifestación unilateral que estuvo precedida de un lapso concedido por la judicatura para que el procesado fuera informado de las consecuencias jurídico p enales de tal acto, que incluso fueron expuestas por el señor fiscal en desarrollo de la diligencia3.
que estuvo precedida de un lapso concedido por la judicatura para que el procesado fuera informado de las consecuencias jurídico p enales de tal acto, que incluso fueron expuestas por el señor fiscal en desarrollo de la diligencia3.
Así las cosas, reitera esta Sala, al efectuarse un allanamiento a cargos en los términos formulados por la fiscalía esto supone la aceptación total de los mismos e implica la imposibilidad jurídica de discutir el t rabajo de adecuación, salvo, claro está, que se haya incurrido en un ostensible error, situación que no se da en el caso sub exámine.
Por otra parte, aun cuando en el pronunciamiento de la Honorable Corte Suprema de Justicia respecto de la violencia intrafamiliar se indicó que:
“para la configuración del delito de violencia intrafamiliar es necesario que victimario y víctima pertenezcan a la misma unidad familiar, “que habiten en la misma casa”
Debe advertir esta Colegiatura que en primer lugar, la frase “que habiten en la misma casa” tal como se ve en el anterior extracto hace parte del Código Penal Federal
2 Record: 12:47 y ss. Audiencia de imputación del 2 de junio de 2017. 3 Record: 06:20 y ss. Audiencia de imputación del 12 de agosto de 2016.7
de México, y en segundo lugar, que en la misma providencia se aclaró la finalidad de protección de la norma cuando señaló:
“En síntesis, lo que el tipo penal protege no es la familia en abstracto como institución básica de la sociedad, sino la coexistencia pacífica de un proyecto colectivo que supone el respeto por la autonomía ética de sus integrantes”.
“En síntesis, lo que el tipo penal protege no es la familia en abstracto como institución básica de la sociedad, sino la coexistencia pacífica de un proyecto colectivo que supone el respeto por la autonomía ética de sus integrantes”.
En el caso bajo estudio la pareja, aun cuando no convive bajo el mismo techo , sí tiene un proyecto de vida conjunto, y tan es así que la defensora en su escrito de apelación afirmó que aún continúan con su relación y compartiendo deberes y obligaciones para con su menor hija, por lo que así las cosas fulge evidente que sí conforman una unidad familiar con vocación de permanencia , al menos en este actual momento y en tal virtud , sí le es jurídicamente atribuible el injusto de violencia intrafamiliar endilgado por el ente acusador.
Por otro lado, acerca del pedimento que hace la recurrente de sustitución de medida privativa de la libertad por una de carácter extramural, debe indicar la Sala, que sí bien es cierto, el inciso tercero del artículo 187 del Código de la Infancia y la Adolescencia establece la posibilidad de sustituir la sanción impuesta por presentaciones periódicas, servicios a la comunidad, el compromiso de no volver a delinquir y guardar buen comportamiento por el tiempo que fije el juez , facultad que se encuentra debidamente reglada en el artículo 178, inciso 2, de la citada ley 1098 de 2006, allí mismo se fija la obligación de apreciar las circunstancias individuales del adolescente y sus necesidades particulares, para que, de ser pertinente , se estudie la posibilidad de modificar las medidas impuestas.
En consecuencia de lo anterior y para el caso concreto, es importante tener en cuenta dos
particulares, para que, de ser pertinente , se estudie la posibilidad de modificar las medidas impuestas.
En consecuencia de lo anterior y para el caso concreto, es importante tener en cuenta dos aspectos trascendentales: el primero de ellos, que el joven no fue cobijado con medida de detención preventiva, lo que quiere decir que a pesar de la gravedad de la conducta asumida el joven ha estado en continua libertad durante el decurso del presente proceso, sin que haya sido objeto de sanción alguna y por tanto sin que haya asumido realmente las consecuencias de su mal proceder ; y por otro lado, tampoco es posible ignorar la8
extrema gravedad de la conducta desplegada por el adolescente, habida cuenta que arremetió contra la integridad de su actual pareja sentimental y madre de su hijo, no sólo en esa ocasión, sino en diversas oportunidades, por lo que esta Sala considera que requiere una orientación por parte de profesionales con el fin de que pueda encaminar su vida, aprender acerca del manejo de sus relaciones afectivas y el autocontrol de sus emociones de una manera asertiva y positiva. Lo anterior en el entendido que el sistema de responsabilidad penal para adolescentes tiene una finalidad protectora, educativa y restaurativa, conforme la cual se busca apoyar a los menores infractores a corregir su comportamiento contrario a derecho y encausarlos en su propio beneficio, el de su familia y la sociedad, proceso que demanda la presencia del adolescente infractor privado de la libertad en el Centro de Atención Especializado para el cumplimiento de la sanción impuesta, sin perjuicio de su ulterior modificación si las circun stancias así lo justifican (artículo 178, inciso 2, ley 1098 de 2006).
libertad en el Centro de Atención Especializado para el cumplimiento de la sanción impuesta, sin perjuicio de su ulterior modificación si las circun stancias así lo justifican (artículo 178, inciso 2, ley 1098 de 2006).
Por todo lo anterior, no son de recibo para esta Corporación las críticas por parte de la recurrente y por tanto se confirmará íntegramente la sentencia apelada.
En mérito de lo expuesto, el Tribunal Supe rior del Distrito Judicial de Bogotá, D. C., en Sala Mixta de Asuntos Penales para Adolescentes, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley.
RESUELVE
PRIMERO. CONFIRMAR la sentencia de fecha 26 de enero de 2018 por medio de la cual el Juez Primero Penal para Adolescentes del Circuito con Función de Conocimiento de esta ciudad condenó a D.L.S.S., como autor del punible de Violencia Intrafamiliar, a la sanción de 12 meses de privación de la libertad en centro de atención especializada, den egándole la sustitución de la sanción privativa de la libertad conforme a lo anotado en la precedencia.9
SEGUNDO. Contra esta determinación procede el recurso extraordinario de casación.
Esta decisión se notifica en estrados hoy,
Los Magistrados,