TSDJ BOG SRPA - 1100160000714201702696 01-(04-07-2018)
Tribunal Superior de Bogotá
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Detalles
- Título
- TSDJ BOG SRPA - 1100160000714201702696 01-(04-07-2018)
- Autor
- Tribunal Superior de Bogotá
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- SRPA
- Año
- 2018
REPUBLICA DE COLOMBIA
TRIBUNAL SUPERIOR DE BOGOTA
SALA DE ASUNTOS PENALES PARA ADOLESCENTES
Magistrado Ponente:
ALBERTO POVEDA PERDOMO
Aprobado Acta N° 061
SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA
Bogotá D.C., miércoles, cuatro (4) de Julio de dos mil dieciocho (2018). Radicación 110016000714201702696 01 Procedente Juzgado 1 Penal del Circuito para Adolescentes con funciones de conocimiento Condenado S.A.C.G Delito Homicidio agravado en modalidad de tentativa Decisión Confirma
I.- ASUNTO
1. Resolver el recurso de apelación interpuesto por la defensa contra la sentencia proferida el 25 de mayo de 2018 por el Juzgado Primero Penal del Circuito para Adolescentes con función de conocimiento de Bogotá, que declaró penalmente responsable a S.A.C.G., de la conducta de homicidio agravado en modalidad de tentativa.
II.- IMPUTACIÓN FÁCTICA
2. Los hechos ocurrieron el 26 de noviembre de 2017 ,
aproximadamente a las 22.30 horas, en la calle 42 F sur con carrera 80 de Bogotá, en la vía pública, cuando FREDINSON STIVEN RUGE MURILLO fue lesionado con arma blanca en variasRadicado No.1100160000714201702696 01
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oportunidades en la región torácica por S.A.C.G, quien consumía “bóxer”.
3. La víctima se refugió en un establecimiento de comercio cercano al lugar del suceso y dio aviso a la policía quien cap turó al agresor, encontrándosele al momento del registro el arma blanca tipo navaja.
III. ACTUACION PROCESAL
4. Por estos hechos el 27 de noviembre de 2017 el Juzgado Cuarto Penal para Adolescentes con función de control de garantías declaró legal la captura de S.A.C.G; la Fiscalía le imputó el delito de homicidio agravado tentado , previsto en los artículos 103, 104 numeral 4 y 27 del Código Penal, cargo que no aceptó el adolescente; igualmente, se le impuso medida de internamiento preventivo en Centro de Atención Especializada por el término de cuatro (4) meses , prorrogables por un mes más a petición del delegado Fiscal.
5. El 19 de diciembre de 2017 la Fiscalía presentó escrito de acusación y el 23 de febrero de 2018 ante el Juez Primero Penal del Circuito para Adolescentes con función de conocimiento tuvo lugar la audiencia de formulación.
6. El 22 de marzo de 2018 en audiencia preparatoria el adolescente aceptó cargos por lo que se verificó el allanamiento y se anunció sentido de fallo de carácter condenatorio.Radicado No.1100160000714201702696 01
adolescente aceptó cargos por lo que se verificó el allanamiento y se anunció sentido de fallo de carácter condenatorio.Radicado No.1100160000714201702696 01
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7. El 25 de mayo de 2018 tuvo lugar la lectura de fallo, la cual fue objeto del recurso de apelación.
IV.- SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA
8. El Juzgado Primero Penal del Circuito para Adolescentes de Bogotá declaró penalmente respon sable a S.A.C.G., en condición de autor del delito de homicidio agravado en modalidad de tentativa, en razón del cual le impuso como sanción la privación de la libertad en un C entro de Atención Especializada por un lapso de 30 meses.
9. Sobre la responsabilidad del adolescente en los hechos dijo estar probada con los elementos materiales probatorios y evidencia física aportada a la actuación , entre ellos la versión de la víctima y la historia clínica y el dictamen médico que dan cuenta las lesiones que sufrió.
10. Al momento de imponer la sanción adujo que al tratarse la conducta objeto de reproche de homicidio el joven debe ser privado de la libertad en Centro de Atención Especializada, dada la gravedad de su acción.
V.- FUNDAMENTO DE LA APELACIÓN
11. El motivo de inconformidad de la defensa radicó en la decisión del juzgado de imponer a S.A.C.G., sanción de 30 meses
la gravedad de su acción.
V.- FUNDAMENTO DE LA APELACIÓN
11. El motivo de inconformidad de la defensa radicó en la decisión del juzgado de imponer a S.A.C.G., sanción de 30 meses en Centro de Atención Especializado, al estimar que en el fallo de instancia no se tuvo en cuenta el alla namiento a cargos ni losRadicado No.1100160000714201702696 01
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criterios del informe psicosocial que indican que su conducta en el centro de internamiento fue intachable, su vida cotidiana es normal sin antecedentes reprochables, mostrándose deprimido por su reclusión. Agregó que con la acción no se causó lesión a la víctima que comprometiera un órgano vital.
12. Traslado a los no recurrentes . La Fiscalía. Solicitó confirmar la sentencia porque la defensa desconoce que la conducta fue agravada , como lo aceptó el adolescente , lo que impone una graduación mayor de la sanción.
13. Acotó que si se tiene en cuenta que la sanción oscila entre 2 a 8 años, refulge proporcional los 30 meses que le fueron impuestos, siendo acordes con los criterios señalados en la normatividad.
14. El Ministerio Público . Señaló que en la sentenc ia no se hizo un adecuado ejercicio de dosimetría de la sanción porque se desconoció que la conducta fue en modalidad tentada. Reiteró que en el proceso de dosificación no se dijo el rango en el que se
se hizo un adecuado ejercicio de dosimetría de la sanción porque se desconoció que la conducta fue en modalidad tentada. Reiteró que en el proceso de dosificación no se dijo el rango en el que se situaría la sanción , porque se echa de menos la valor ación jurídica del mínimo que estima el juez por el agravante ni disminuyó la tentativa incurriendo en ausencia de motivación. Solicitó revisar la dosificación y readecuar la sanción.
15. Defensor de familia. Solicitó tener en cuenta la petición de la de fensa de redosificar la sanción al ser beneficiosa para el joven.Radicado No.1100160000714201702696 01
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VI.- CONSIDERACIONES DE LA SALA
16. Competencia: De conformidad con lo preceptuado en los artículos 163 numeral 3 y 168 del Código de la Infancia y Adolescencia –Ley 1098 de 2006 –, esta Corporación es competente para decidir el recurso de apelación presentado por la defensa.
17. Problema jurídico planteado: El problema jurídico a resolver consiste en determinar si es viable modificar la sanción al adolescente S.A.C.G, ante el desconocimiento de la aceptación de cargos que hizo en oportunidad por falta de argumentación.
18. El Sistema de Responsabilidad Penal para Adolescentes implementado en la Ley 1098 de 2006, consagró una progresiva serie de medidas aplicables a los adolescentes a quienes se les ha declarado su responsabilidad penal, entre las
18. El Sistema de Responsabilidad Penal para Adolescentes implementado en la Ley 1098 de 2006, consagró una progresiva serie de medidas aplicables a los adolescentes a quienes se les ha declarado su responsabilidad penal, entre las que está concebida la privación de la libertad como recurso último y excepcional, únicamente para delitos considerados graves, por un lapso mínimo que el legislador, dentro de su libertad de configuración, consideró consecuente con la necesidad de protección integral del menor infractor y de prevalencia de su interés superior.
19. Así entonces, con el fin de garantizar el trato especial y diferenciado de éstos en relación con el dispensado a lo s adultos que infringen la ley penal, contempla una serie de medidas de naturaleza y contenido distinto de las establecidas para los mayores de edad, para sancionar al menor transgresor, las cualesRadicado No.1100160000714201702696 01
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responden también a unos fines diversos y tienen sus propi os criterios de selección y dosificación1.
20. Precisamente, el artículo 177 del Código de la Infancia y la Adolescencia señala como sanciones: la amonestación, la imposición de reglas de conducta, la prestación de servicios a la comunidad, la libertad as istida, la internación en medio semicerrado y la privación de la libertad en centro de atención especializado, cuya finalidad es protectora, educativa o pedagógica y restaurativa.
21. Como bien se sabe, la finalidad protectora de todas las
semicerrado y la privación de la libertad en centro de atención especializado, cuya finalidad es protectora, educativa o pedagógica y restaurativa.
21. Como bien se sabe, la finalidad protectora de todas las sanciones tiene como propósito que el adolescente se rehabilite y así mismo prevenga a la sociedad de nuevas conductas delictivas; igualmente , su carácter educativo o pedagógico está orientado a que el infractor sea consciente de su actuar delictivo y el daño que esto genera; y el fin restaurativo, implica el sentido de responsabilidad con la reparación del perjuicio a la víctima y su reincorporación a la sociedad.
22. Ahora bien, en este sistema los jueces tienen una relativa discrecionalidad para seleccionar las sancio nes que correspondan al caso concreto, de conformidad con unos criterios expresamente señalados en la citada codificación.
23. Así el artículo 179 de la Ley 1098 de 2006, prevé que para definir “ las sanciones aplicables ” el fallador debe tener en
cuenta:
1 Corte Suprema de Justicia, sala de casación penal, sentencia del 7 de julio de 2010, radicado 33510.Radicado No.1100160000714201702696 01
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1. La naturaleza y gravedad de los hechos.
2. La proporcionalidad e idoneidad de la sanción atendidas las circunstancias y gravedad de los hechos; las circunstancias y necesidades del adolescente y las necesidades de la sociedad.
3. La edad del adolescente.
2. La proporcionalidad e idoneidad de la sanción atendidas las circunstancias y gravedad de los hechos; las circunstancias y necesidades del adolescente y las necesidades de la sociedad.
3. La edad del adolescente.
4. La aceptación de cargos por el adolescente.
5. El incumplimiento de los compromisos adquiridos con el Juez.
6. El incumplimiento de las sanciones.
24. En esa línea de entendimiento la Corte Suprema 2 ha
aclarado que:
los criterios enunciados en e l citado precepto tienen una doble función: cualitativa y cuantitativa. Lo primero, porque se aplican para seleccionar la naturaleza de la medida por imponer o la combinación de varias de ellas; y lo segundo, porque constituyen fundamentos objetivos que deben ser ponderados al momento de establecer la cantidad o magnitud de la respectiva medida sancionadora, valga decir, su duración, excepto, por obvias razones, cuando se trata de amonestación.
25. Ahora bien, de conformidad con lo establecido en el artículo 152 de la Ley 1098 de 2006, que reitera el principio de legalidad consagrado en el artículo 29 de la Constitución Política en general para toda clase de actuaciones judiciales y administrativas, “ningún adolescente podrá ser investigado acusado, ni juz gado por acto u omisión, al momento de la comisión del delito que no esté previamente definido en la ley penal vigente, de manera expresa e inequívoca. El adolescente declarado responsable por la autoridad judicial de la comisión de un delito sólo podrá se r sancionado con la imposición de las medidas definidas en la presente ley”.
penal vigente, de manera expresa e inequívoca. El adolescente declarado responsable por la autoridad judicial de la comisión de un delito sólo podrá se r sancionado con la imposición de las medidas definidas en la presente ley”.
2 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, S entencia del 7 de julio de 2010, radicado 33510.Radicado No.1100160000714201702696 01
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26. Es por ello que en virtud de dicho mandato sólo pueden imponerse al menor las sanciones definidas en la ley, de manera que la privación de la libertad en centro de atención especializado procede exclusivamente en los eventos señalados en el artículo 187 de la Ley 1098 de 2006, es decir, cuando el delito por el cual se ha declarado su responsabilidad penal tenga prevista pena mínima de 6 o más años de prisión y el adolescente sea mayor de 16 años y menor de 18 años de edad; o cuando, siendo mayor de 14 años y menor de 18, haya sido declarado responsable de homicidio doloso, secuestro, extorsión en todas sus formas y delitos agravados contra la libertad, integridad y formación sexual.
27. En tales casos, en consecuencia, no es discrecional del juzgador imponer una cualquiera de las sanciones relacionadas en el artículo 177 de la ley citada, de ahí que en el sub examine no había lugar a aplicar una sanción distinta a la impuest a por el a quo, porque el joven fue declarado responsable de homicidio
en el artículo 177 de la ley citada, de ahí que en el sub examine no había lugar a aplicar una sanción distinta a la impuest a por el a quo, porque el joven fue declarado responsable de homicidio en modalidad de tentativa, delito cuya pena mínima de prisión es mayor a 6 años , sumado a que S.A.C.G cuenta con 17 años de edad. Así las cosas, esta era la sanción que le correspondí a de acuerdo con la ley y elegir una distinta habría comportado la transgresión del principio de legalidad.
28. Además, nótese que la juez impuso una sanción de 3 0 meses a cumplir en Centro de Atención E specializada al tener en cuenta la edad del menor a l momento del delito, la naturaleza y gravedad de los hechos al arremeter directamente contra la vida de un ser humano, demostrando así que no tiene el más mínimo respeto por los derechos de los demás; igualmente, trajo aRadicado No.1100160000714201702696 01
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colación el informe biopsicosocial y reconoció a favor del adolescente la ausencia de dificultades en su comportamiento, que el daño no llegó al extremo de consumación y que no registra ingresos al SRPA.
29. Ahora bien, cierto es que el juez omitió referirse en forma expresa a la aceptac ión de cargos, aspecto que resulta aplicable al momento de ponderar la sanción, sin embargo, en virtud a lo establecido en los incisos 3º y 4º del artículo 187 del
forma expresa a la aceptac ión de cargos, aspecto que resulta aplicable al momento de ponderar la sanción, sin embargo, en virtud a lo establecido en los incisos 3º y 4º del artículo 187 del Código de Infancia y Adolescencia y la naturaleza del delito, en aplicación al principio de legalidad de la sanción, en el presente caso, resultaba procedente la privación de la libertad en centro especializado de 2 a 8 años, por lo que a partir de dicho quantum le correspondía al juez ponderar la sanción a imponer.
30. Por ello, para la Sal a el lapso de TREINTA (30) meses, consulta aspectos tales como el allanamiento a cargos en la audiencia preparatoria así como la modalidad de la conducta , por lo que en virtud al principio de proporcionalidad no puede imponerse una sanción de menor duración.
31. Es claro entonces que el fallador hizo un análisis en la parte cualitativa y cuantitativa para determinar la imposición de la sanción privativa de la libertad , pero en aras de aplicar las finalidades protectora, educativa y restaurativa del cumplimiento de la sanción , consideró necesario que esta fuera en centro especializado, con el fin de que mediante una intervención positiva a través de un c onjunto de herramientas aprenda a re spetar los derechos de terceros y a reconocer las normas que hacen pos ibleRadicado No.1100160000714201702696 01
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la convivencia pacífica y dispuso vincularlo a un tratamiento para la prevención de sustancias psicoactivas.
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la convivencia pacífica y dispuso vincularlo a un tratamiento para la prevención de sustancias psicoactivas.
32. Recuérdese que la finalidad protectora de todas las sanciones apunta a alejar al menor transgresor y a prevenir a la sociedad de nuevas c onductas delictivas por parte de éste; su carácter educativo o pedagógico está orientado a que asuma consciencia acerca del daño causado y, en función de ello, adopte valores y principios que le permitan discernir la importancia del respeto por los derechos humanos y las libertades fundamentales; y el fin restaurativo, implica no solo que el adolescente, desde el punto de vista político social, adquiera sentido de responsabilidad con la reparación del perjuicio infligido a la víctima, sino también lograr su reincorporación a la sociedad para que consolide su desarrollo3.
33. Todo para concluir que esta Sala comparte los planteamientos del a quo para imponer al adolescente S.A.C.G., la medida de internación en Centro de Atención Especializada, por lo que la Sala procederá a confirmar el fallo objeto de alzada.
DECISION
A mérito de lo expuesto, el TRIBUNAL SUPERIOR DE BOGOTÁ D.C., en Sala de Asuntos Penales para Adolescentes, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
3 Corte Suprema de Justicia, sala de casación penal, sentencia del 7 de julio de 2010, radicación 33510.Radicado No.1100160000714201702696 01
de la ley,
3 Corte Suprema de Justicia, sala de casación penal, sentencia del 7 de julio de 2010, radicación 33510.Radicado No.1100160000714201702696 01
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RESUELVE:
1º.- CONFIRMAR la sentencia en lo que fue objeto de apelación.
2º.- ADVERTIR que contra la presente determinación procede el recurso de casación.
3º.- ANUNCIAR que la decisión queda notificada en estrados.