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TSDJ BOG SRPA - 110016000709201400706 01-(13-11-2019)

Tribunal Superior de Bogotá

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Detalles

Título
TSDJ BOG SRPA - 110016000709201400706 01-(13-11-2019)
Autor
Tribunal Superior de Bogotá
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
SRPA
Año
2019

1

R E P Ú B L I C A D E C O L O M B I A

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ

SALA DE ASUNTOS PENALES PARA ADOLESCENTES

MAGISTRADO PONENTE : JAIRO JOSÉ AGUDELO PARRA RADICADO No : 110016000709201400706 01

PROCEDENCIA : JUZGADO 7° PENAL DEL CIRCUITO PARA

ADOLESCENTES DE CONOCIMIENTO

PROCESADO : DANILO RIBERA MORENO

DELITO : ACCESO CARNAL ABUSIVO CON

MENOR DE 14 AÑOS AGRAVADO EN

CONCURSO HOMOGÉNEO Y SUCESIVO Y

OTRO

APROBADO : ACTA No 321

DECISIÓN : CONFIRMA FECHA : 13 DE NOVIEMBRE DE 2019

ASUNTO POR RESOLVER

El recurso de apelación interpuesto por el defensor del sancionado DANILO RIBERA MORENO contra la sentencia de 22 de mayo de 2019 proferida por el Juez 7° Penal del Circuito para Adolescentes con Función de Conocimiento de esta ciudad, dentro del incidente de reparación integral.

I. ANTECEDENTES

1.1. Mediante proveído del 31 de enero de 2018 el Juez 7° Penal del Circuito para Adolescentes con Función de Conocimiento de Bogotá, D.C., declaró a DANILO RIBERA MORENO coautor penalmente responsable del punible de acceso carnal abusivo con menor de 14 años a gravado en concurso homogéneo y sucesivo, en concurso heterogéneo con actos sexuales con menor de 14 años

DANILO RIBERA MORENO coautor penalmente responsable del punible de acceso carnal abusivo con menor de 14 años a gravado en concurso homogéneo y sucesivo, en concurso heterogéneo con actos sexuales con menor de 14 años agravado en concurso homogéneo y sucesivo, imponiéndole la sanción de privación de la libertad prevista en los artículos 177 num. 6 y 187 de la Ley 1098/06, por el término de 3 años, negándole el mecanismo sustitutivo de la sanción de privación de la libertad impuesta , disponiendo librar la correspondiente orden de captura.1

Contra la anterior decisión la defensa interpuso el recurso de apelación; no obstante, dentro del término legal, no lo sustentó, razón por la cual el Juez 7º Penal del Circuito para Adolescentes con Función de Conocimiento, por auto adiado 9 de febrero de 2018, declaró desierto el recurso de alzada.2

1 Folios 200 al 208 de la carpeta base 1. 2 Folios 211 carpeta base 1Segunda Instancia Radicado N° 110016000709201400706 01 2 1.2. Mediante escrito radicado el 2 de abril de 2018 la apoderada de la víctima solicitó adelantar el incidente de reparación integral, de conformidad con las previsiones del artículo 102 y ss del C.P.P., modificado por la Ley 1395/103.

1.3. Con auto calendado 12 de abril de 2018 el Juez 7º Penal del Circuito para Adolescentes de Conocimiento dispuso apertura del incidente de reparación integral y fijó como fecha para la audiencia el 5 de junio de 2018.4

1.3. Con auto calendado 12 de abril de 2018 el Juez 7º Penal del Circuito para Adolescentes de Conocimiento dispuso apertura del incidente de reparación integral y fijó como fecha para la audiencia el 5 de junio de 2018.4

1.4. En la fecha prevista fue instalada la primera audiencia de incidente de reparación integral. Allí la apoderada de víctima presentó sus pretensiones, de las cuales el Juez corrió traslado a la defensa , quien informó que sus representados no cuentan con recursos para responder a la víctima; a su turno la progenitora del menor indicó que para llegar a un acuerdo conciliatorio solicitaba, mínimo, $10.000.000. En tal virtud, estimó el Juez, no existía ánimo conciliatorio, declarando fracasada la primera audiencia de conciliación. Se fijó fecha entonces para continuar con la diligencia -8 de agosto de 2018-.5

1.5. Luego de aplazar la diligencia, el 24 de agosto de 2018 se llevó a cabo la segunda audiencia en la que los padres del adolescente sancionado propusieron, para llegar a un acuerdo conciliatorio, pagar la suma de $500.000 pagaderos en cuotas mensuales de $50.000 . Al no llegar a ningún acu erdo el Juez, continuando con la diligencia y escuchadas las solicitudes probatorias de las partes, admitió las pruebas tanto para la apoderada de víctimas como para la defensa, fijando la tercera audiencia del incidente de reparación integral para el 17 de octubre de 2018.6 No obstante, la audiencia prevista fue aplazada en varias oportunidades. El 13 de marzo de 2019 fueron recepcionados algunos

la defensa, fijando la tercera audiencia del incidente de reparación integral para el 17 de octubre de 2018.6 No obstante, la audiencia prevista fue aplazada en varias oportunidades. El 13 de marzo de 2019 fueron recepcionados algunos de los testimonios decretados a la apoderada de víctimas 7, continuando en diligencia de 10 de abril de 2019 donde, igualmente, se recibieron los testimonios decretados para la defensa; agotado el recaudo probatorio las partes presentaron sus alegatos de conclusión8.

1.6.- Finalmente, el 22 de mayo de 201 9, el citado operador judicial declaró civilmente responsable a RIBERA MORENO y solidariamente responsables a los progenitores de éste DERLY MORENO SAJONERO y RAMIRO RIBERA CUÉLLAR, reconociendo a favor del menor SARG indemnización, por daño emergente , equivalente a un (1) smlmv; por daño en la vida de relación veinte (20) smlmv; por concepto de daños morales subjetivados ocasionados con el delito , cuarenta (40) smlmv.9

Contra esta decisión la defensa interpuso recurso de apelación, sustentándolo en audiencia.

3 Folio 220 carpeta 1 4 Folio 221 carpeta 1 5 Folio 232 carpeta ídem 6 Folio 253 carpeta ídem 7 Folio 18 carpeta 2 8 Folio 45 carpeta 2 9 Folios 57 a 94 carpeta 2Segunda Instancia Radicado N° 110016000709201400706 01 3

II. IMPUGNACIÓN

7 Folio 18 carpeta 2 8 Folio 45 carpeta 2 9 Folios 57 a 94 carpeta 2Segunda Instancia Radicado N° 110016000709201400706 01 3

II. IMPUGNACIÓN

Siguiendo los parámetros del artículo 179 C.P.P., modificado por la Ley 1395 de 2010,10 el recurrente sustentó su inconformidad con la decisión de primera instancia oralmente en la misma audiencia.

2.1. INTERVENCIÓN DE LA DEFENSA

Solicita revocar la decisión de primera instancia en razón a que, considera, los montos ordenados como indemnización no están acordes a la realidad económica de sus poderdantes, sobre todo del señor RAMIRO RIBERA, quien adujo no tienen recursos económicos y, para tal efecto, aportó documentación al proceso en relación con la carencia de bienes de los progenitores del adolescente sancionado pues, realmente, afirma, lo que ellos devengan sólo les alcanza para “su vivir cotidiano”. De esta forma, estima, con el fallo se vulnera el principio de la proporcionalidad porque la decisión de condenar a su representado por 20 smlmv y por 40 smlmv es desproporcionada con respecto a la capacidad económica de sus poderdantes quienes no alcanzan a cubrir “dicha situación económica” y, en consecuencia, solicita revo car la decisión atendiendo que se trata de personas que no tienen con qué responder económicamente, que tienen más pasivos que activos en su balance general. Habida cuenta de esta situación, señala, conforme los artículos 4 y 13 de la C.P., depreca la aplicación del derecho a la igualdad a efecto que la determinación asumida sea regulada para que se tenga en cuenta la capacidad

Habida cuenta de esta situación, señala, conforme los artículos 4 y 13 de la C.P., depreca la aplicación del derecho a la igualdad a efecto que la determinación asumida sea regulada para que se tenga en cuenta la capacidad mínima económ ica de sus poderdantes; en tal virtud, s olicita se revise la decisión.

2.2. INTERVENCIÓN DE LA APODERADA DE LA VÍCTIMA (NO RECURRENTE):

Solicita no acceder a lo solicitado por la defensa y, en consecuencia, confirmar la sentencia emitida por el juez de instancia por tratarse de un fallo responsable que corresponde a la verdad procesal y a lo probado por la apoderada de víctimas. Si bien es cierto el defensor está legitimado para interponer recurso de apelación, señala, respetuosamente considera que se hace de una manera irresponsable, toda vez que el fallo debe ser censurado de fondo, no a priori como éste lo ha hecho, simplemente ejerciendo ese derecho , que si bien es cierto concede la Carta Magna a los representantes legales del otrora adolescente, no menos es que también exige una situación de responsabilidad en atención a su profesión como abogado litigante.

El profesional del derecho ha señalado que desafortunadamente los padres del adolescente sancionado no cuentan con recursos económicos olvidando que esta situación no tiene trascendencia en la decisión emanada del despacho . Aunado a lo anterior, no se puede olvidar que, acorde con los artículos 2347 y 2348 del C.C.; 107 del CPP, sin perjuicio de señalar la norma de infancia y adolescencia, se vincula solidariamente a los padres y representantes legales

2348 del C.C.; 107 del CPP, sin perjuicio de señalar la norma de infancia y adolescencia, se vincula solidariamente a los padres y representantes legales

10 Artículo 178 del C.P.P. Trámite del recurso de apelación contra autos. <Artículo modificado por el artículo 90 de la Ley 1395 de 2010. El nuevo texto es el siguiente:> Se interpondrá, sustentará y correrá traslado a los no impugnantes en la respectiva audiencia. Si el recurso fuere debidamente sustentado se concederá de inmediato ante el superior en el efecto previsto en el artículo anterior.Segunda Instancia Radicado N° 110016000709201400706 01 4 del otrora adolescente en atención a que deriva una responsabilidad civil, toda vez que el adolescente fue penalmente sancionado y el artículo 2341 del C.C. dispone que “el que ha cometido un delito o culpa, que ha inferido daño a otro, es obligado a la indemnización, sin perjuicio de la pena principal que la ley imponga por la culpa o el delito”.

Así mismo, advera, el artículo 1613 del C.C. dispone que la indemnización de perjuicios comprende el daño emergente y el lucro cesante, desarrollado constitucionalmente en sentencia C -916/12, reiterada en sentencia C -409/09, de ahí que no est á legitimado el defensor para señalar que la situación económica tenga relevancia en el trámite incidental; por el contrario, legitimado estaba para que en la segunda audiencia, como lo señala el artículo 103 C.P.P., debatiera esa situación de responsabilidad solidaria que tienen los padres, así como que ellos cumplieron con sus compromisos como representantes legales

estaba para que en la segunda audiencia, como lo señala el artículo 103 C.P.P., debatiera esa situación de responsabilidad solidaria que tienen los padres, así como que ellos cumplieron con sus compromisos como representantes legales del otrora adolescente, garantizando que é ste, con la educación recibida o cuidado ejercido, hubiese evitado la situación por la que terminó siendo hallado penalmente responsable . De ahí deviene la defensa, no en verificar si los padres o representantes legales tienen o no una situación económica; ello no es de fondo, no trasciende y, por ello, estima, no está l egitimado el defensor para que en el incidente de reparación integral alegue su defensa en ese sentido. Debió probar que los padres cumplieron sus obligaciones como representantes legales y su posición de garantes, buscando una exoneración respecto de esa solidaridad.

Ahora bien, el abogado refiere que el a quo cuantificó unas sumas de dinero desproporcionadas, pero ello no es así; son sumas de dinero, en su sentir, irrisorias porque se debe recordar que, jurisprudencialmente, se ha desarrollado que el dañ o moral subjetivado y el daño en la vida de relación, por compensación, se puede solicitar hasta por 1000 smlmv. Es necesario recodar que se encuentran frente a un menor de edad que , indudablemente, se vio afectado en su libertad, integridad y formación sexual.

III. CONSIDERACIONES DE LA SALA

3.1. Esta Sala es competente para conocer del presente asunto, conforme a lo dispuesto en el artículo 168 del Código de la Infancia y la Adolescencia.

3.2. De acuerdo al recurso de apelación interpuesto por la defensa de confianza

3.1. Esta Sala es competente para conocer del presente asunto, conforme a lo dispuesto en el artículo 168 del Código de la Infancia y la Adolescencia.

3.2. De acuerdo al recurso de apelación interpuesto por la defensa de confianza de DANILO RIBERA MORENO, el problema jurídico a resolver por la Sala se contrae a definir si es viable revocar la decisión de primera instancia que condenó a su representado y, solidariamente, a los progenitores de éste, al pago de ind emnización a favor del menor SARG, por daño emergente, equivalente a un (1) smlmv; por daño en la vida de relación veinte (20) smlmv y, por concepto de daños morales subjetivados ocasionados con el delito, cuarenta (4 0) smlmv , bajo el argumento que estos carecen de recursos económicos.Segunda Instancia Radicado N° 110016000709201400706 01 5 3.3. De cara al problema jurídico planteado resulta necesario recordar al censor que el objeto del incidente de reparación se dirige, exclusivamente, a establecer la existencia del daño causado con el delito , ya declarado en sentencia ejecutoriada, y su cuantía, no el tema de la capacidad económica del penalmente responsable y los solidariamente obligados.

En el caso sub examine el defensor apelante se limita a señalar que los progenitores del otrora adolescente sancionado carecen de recursos económicos para pagar las sumas dispuestas en el fallo a favor del menor víctima en tácita aceptación de los perjuicios cuyo pago se ordenó en la sentencia; en tal virtud, no controvierte si fueron o no demostrados durante el

económicos para pagar las sumas dispuestas en el fallo a favor del menor víctima en tácita aceptación de los perjuicios cuyo pago se ordenó en la sentencia; en tal virtud, no controvierte si fueron o no demostrados durante el trámite, las razones de su tasación , así como lo relacionado con la responsabilidad civil solidaria de los progenitores del sancionado.

Luego, pese a que e s evidente la deficiencia argumentativa del recurrente, la Sala abordará el asunto . Para tal efecto es preciso señalar que, corrobora la Corporación, surtido el trámite del incidente de reparación integral con el rigor que le es propio, el juez a quo encontró acreditados los daños generados con la conducta punible; concretamente, el daño emerg ente, entendido éste como la disminución del patrimonio económico, referido a los gastos en que incurrió la progenitora del menor, esto es, la gestión judicial, administrativa y de restablecimiento de derechos de su menor hijo, principalmente las erogaciones causadas con ocasión del tratamiento psicológico al que debió ser sometido el infante, por lo que reconoció suma equivalente a un (1) smlmv a título de daño emergente; no obstante, no hizo reconocimiento alg uno del lucro cesante deprecado.

Así mismo, estimó el a quo, fueron demostrados con suficiencia tanto el daño a la vida de relación, como el daño moral subjetivado con las pruebas practicadas en el trámite incidental, esto es, la declaración de la psicóloga María Juliana Mateus Rodríguez, así como las entrevistas clínicas e informes de seguimiento que con ocasión del proceso terapéutico al que fue sometido el menor S.A.R.G

Mateus Rodríguez, así como las entrevistas clínicas e informes de seguimiento que con ocasión del proceso terapéutico al que fue sometido el menor S.A.R.G fueron emitidos por las profesionales en psicología Catalina Moncayo y María Juliana Mateus, razón por la cual ordenó reconocer a favor del menor 20 smlmv por concepto de daño a la vida de relación y 40 s mlmv por daño moral subjetivado, decisión frente a la cual la Sala no encuentra reparo alguno, toda vez que es claro que tales daños fueron debidamente acreditados en el trámite, razón por la cual no son de recibo los argumentos del apelante en cuanto que sus representados carecen de recursos económicos y, en tal virtud, el fallo debe ser revocado pues, se reitera, el objeto del incidente de reparación integral no es, precisamente, establecer la capacidad económica del declarado penalmente responsable, -amén que la carga argumentativa en ese sentido es deficientey, en este caso concreto, de los solidariamente responsables – progenitores del adolescente -, sino determinar , como en ef ecto se hizo, si la conducta punible generó daños materiales y morales objetivados que sean susceptibles de reparación , los cuales fueron debidamente demostrados en este asunto.Segunda Instancia Radicado N° 110016000709201400706 01 6 En ese orden de ideas, acreditados los daños causados con la conducta punible al menor, resulta acertada la condena en perjuicios dispuesta por el operador judicial en contra del adolescente hallado penalmente responsable de la conducta de de acceso carnal abusivo con menor de 14 años agravado en concurso homogéneo y sucesivo, en concurso heterogéneo con actos sexuales

judicial en contra del adolescente hallado penalmente responsable de la conducta de de acceso carnal abusivo con menor de 14 años agravado en concurso homogéneo y sucesivo, en concurso heterogéneo con actos sexuales con menor de 14 años agravado en concurso homogéneo y sucesivo, como de sus progenitores, quienes de conformidad con los artículos 2347 y 2348 del C.C. deben responder por el pago solidario de los perjuicios ocasionados a la menor víctima.

En todo caso, no puede pasar inadvertido para la Corporación, aun cuando el defensor asegura que sus representados carecen de recursos económicos e intentó demostrar en el trámite que los señores RAMIRO RIBERA y DERLY MORENO no están en capacidad de responder por los daños causados con ocasión de la conducta punible por la que resultó sancionado su hijo, el otrora adolescente DANILO RIBERA MORENO, aduciendo que tienen más pasivos que activos , carecen de bienes, aunado a que deben pagar arriendo, estudio de otro hijo e, incluso de un sobrino de 15 años que tienen a cargo, verificados los registros de audio de las diligencias llevadas a cabo se obse rva que en audiencia celebrada el 10 de abril de 2019, contrario a lo asegurado por el censor, el señor RAMIRO RIBERA informó que recibe un sueldo proveniente de su trabajo en construcción –poco más de un millón de pesos -11, el cual desarrolla junto con sus otros hijos, quienes también aportan para el sostenimiento del núcleo familiar. Así mismo, indicó que hace más de 6 años no pagan arriendo, por cuanto no saben nada de la dueña de la casa en la que han vivido por más de

sus otros hijos, quienes también aportan para el sostenimiento del núcleo familiar. Así mismo, indicó que hace más de 6 años no pagan arriendo, por cuanto no saben nada de la dueña de la casa en la que han vivido por más de 18 años 12, información corroborada p or su cónyuge DERLY MORENO13, en la declaración rendida en la misma fecha; adicionalmente, tanto el señor RAMIRO RIBERA como la señora DERLY MORENO refirieron que el sobrino que tiene n cargo no está estudiando, toda vez que no le han asignado un cupo en colegio distrital, por tanto, ningún pago por concepto de estudio deben hacer. En esa medida, es claro que los argumentos de carencia casi absoluta de recursos expuestos por el censor fueron desvirtuados por sus propios representados.

En tal virtud, sin que sean necesarias consideraciones adicionales, se confirmará la decisión que se revisa por encontrarla ajustada a derecho.

En mérito de lo expuesto, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, D. C., en Sala de Decisión de Asuntos Penales para Adolescentes,

11 Récord 26:39 audiencia de 10 de abril de 2019 12 Récord 28:43 audiencia de 10 de abril de 2019 13 Récord 43:36 audiencia de 10 de abril de 2019Segunda Instancia Radicado N° 110016000709201400706 01 7

RESUELVE

PRIMERO: Confirmar la sentencia de 22 de mayo de 2019, proferida por el Juez 7º Penal de Circuito para Adolescentes de Conocimiento de Bogotá., dentro del proceso 110016000709201400706 01, seguido en contra DANILO

PRIMERO: Confirmar la sentencia de 22 de mayo de 2019, proferida por el Juez 7º Penal de Circuito para Adolescentes de Conocimiento de Bogotá., dentro del proceso 110016000709201400706 01, seguido en contra DANILO RIBERA MORENO, en el marco del incidente de reparación integral.

Contra la presente decisión no cabe recurso alguno, salvo el extraordinario de casación. Las partes e intervinientes quedan notificadas en estrados

JAIRO JOSÉ AGUDELO PARRA

MAGISTRADO

JAIME HUMBERTO ARAQUE GONZÁLEZ

MAGISTRADO

CARLOS ALEJO BARRERA ARIAS

MAGISTRADO

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