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TSDJ BOG SRPA - 110016000714 2018 02161 - 01-(17-11-2019)

Tribunal Superior de Bogotá

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Título
TSDJ BOG SRPA - 110016000714 2018 02161 - 01-(17-11-2019)
Autor
Tribunal Superior de Bogotá
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
SRPA
Año
2018

1

RREEPPÚÚBBLLIICCAA DDEE CCOOLLOOMMBBIIAA

RRAAMMAA JJUUDDIICCIIAALL DDEELL PPOODDEERR PPÚÚBBLLIICCOO

TTRRIIBBUUNNAALL SSUUPPEERRIIOORR DDEE BBOOGGOOTTÁÁ SSAALLAA DDEE DDEECCIISSIIÓÓNN DDEE AASSUUNNTTOOSS PPEENNAALLEESS PPAARRAA

AADDOOLLEESSCCEENNTTEESS

Magistrado Ponente GERSON CHAVERRA CASTRO Radicación 110016000714 2018 02161 - 01 Procedencia Juzgado Tercero Penal del Circuito para Adolescentes con Función de Conocimiento

Acusados: E.F.A.L. y J.E.C.G.1

Delito Hurto agravado atenuado Motivo Apelación sentencia ordinaria. Decisión Revoca y absuelve Aprobado Acta No 075 Fecha Bogotá, D.C., diecisiete (17) de noviembre de dos mil diecinueve (2019)

II.. AASSUUNNTTOO PPOORR RREESSOOLLVVEERR

Conoce la Sala del recurso de apelación interpuesto por el defensor de E.F.A.L., contra la sentencia de fecha 2 de mayo de 2019 , proferida por el Juzgado Tercero Penal del Circuito para Adolescentes con Función de Conocimiento de esta ciudad, por medio de la cual condenó al citado procesado como autor del delito

proferida por el Juzgado Tercero Penal del Circuito para Adolescentes con Función de Conocimiento de esta ciudad, por medio de la cual condenó al citado procesado como autor del delito de hurto agravado atenuado y se absolvió a J.E.C.G. de dicho cargo.

II. SINOPSIS FÁCTICA

Se encuentra condensada en la sentencia de primera instancia y corresponde a los siguientes hechos2:

1En la presente decisión no se citará los nombres completos de los menores involucrados, en aplicación a lo normado en el numer al 8º del artículo 47 de la Ley 1098 de 2006. 2 Folios 106 a 111, cuaderno principal.Sentencia anticipada de 2ª instancia Proceso No. 110016000714 2018 02161 – 01 Procesados E.F.A.L. y J.E.C.G.

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“Ocurrieron el 18 de septiembre de 2018, aproximadamente a las 18:25 horas, cuando la ciudadana JOHANA ANDREA ALMEIDA GONZÁLEZ, se transportab a al interior de un bus del sistema Transmilenio, llegando a la estación Mazuren (sic) observó que un joven le había abierto el bolso y le había sustraído su teléfono celular avaluado en $700.000., inmediatamente bajó del articulado, persiguió a dos jóvene s, al joven que la despojó de su celular y al que iba en su compañía, solicitó ayuda a funcionarios de la Policía Nacional para realizar la captura de los adolescentes que se identificaron como J.E.C.G. y E.F.A.L. No se logró

celular y al que iba en su compañía, solicitó ayuda a funcionarios de la Policía Nacional para realizar la captura de los adolescentes que se identificaron como J.E.C.G. y E.F.A.L. No se logró recuperar el celular.”

III. ACTUACIÓN PROCESAL

En audiencia celebrada el 18 de septiembre de 2018 ante el Juzgado Noveno Penal Para Adolescentes con Función de Control de Garantías, la fiscalía formuló imputación en contra de J.E.C.G. y E.F.A.L. como coautores del delito de hurto agravado atenuado, en calidad de coautores, de conformidad con lo previsto en los artículos 30, 239 inciso 2°, 241 numerales 10° y 11° y 268 del Código Penal3.

El escrito de acusación se radicó el 4 de diciembre de 2018 4, mientras que, le correspondió con ocer del asunto al Juzgado Tercero Penal de Circuito para Adolescente s con Función de Conocimiento de la ciudad 5, instancia que el 23 de enero de 2019 llevó a cabo la audiencia para su formulación , oportunidad en la que los adolescentes fueron acusados en los mismos términos de la imputación6.

3 Folio 7, ibíd., y audio de la fecha. 4 Folios 9 a 12, ibíd. 5 Folios 13 y 14, ibíd. 6 Folio 17, ibíd., y registro fónico de esa data.Sentencia anticipada de 2ª instancia Proceso No. 110016000714 2018 02161 – 01 Procesados E.F.A.L. y J.E.C.G.

Delito: Hurto agravado atenuado

Proceso No. 110016000714 2018 02161 – 01 Procesados E.F.A.L. y J.E.C.G.

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La audiencia preparatoria se realizó el 13 de marzo de 2019 7, mientras que, el juicio oral se desarrolló en una única sesión de 9 de abril de esta anualidad, momento en el que, igualmente, se emitió sentido de fallo de naturaleza mixta, esto es, condenatorio en contra de E.F.A.L. y absolutorio a favor de J.E.C.G., y posteriormente se surtió el trámite previsto en el artículo 447 del Código de Procedimiento Penal8.

La lectura de la sentencia, se realizó el 2 de mayo de 20199, a través de la cual se le impuso a E.F.A.L. la sanción de prestación de servicios a la comunidad por el término de seis meses con una intensidad de ocho horas semanales, como responsable del delito de hurto agravado atenuado10.

Contra dicha deci sión el abogado del menor E.F.A.L. interpuso recurso de apelación11, cuya resolución corresponde adoptar a este Tribunal.

IV. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

Precisó la cognoscente que, de acuerdo con lo estipulado en el artículo 381 del Código de Procedi miento Penal, para emitir el fallo condenatorio se requiere el conocimiento más allá de toda duda acerca del delito y la responsabilidad del acusado, grado de convicción alcanzado en el caso sub lite únicamente respecto al

condenatorio se requiere el conocimiento más allá de toda duda acerca del delito y la responsabilidad del acusado, grado de convicción alcanzado en el caso sub lite únicamente respecto al procesado E.F.A.L., pues dicha si tuación no se concretó frente a

J.E.C.G.

7 Folio 37, ibíd., y audio de la fecha. 8 Folios 52 y 53, ibíd., y el respectivo registro digital. 9 Folio 63, ibíd., y el archivo de sonido. 10 Folios 67 a 74, ibíd. 11 Folios 76 a 83, ibíd.Sentencia anticipada de 2ª instancia Proceso No. 110016000714 2018 02161 – 01 Procesados E.F.A.L. y J.E.C.G.

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Partió por señalar la juez , en relación a la responsabilidad de J.E.C.G., que no se estableció por parte del ente acusador el grado de participación de aquél en la comisión de la conducta acusada, ello debido a que en el testimonio de la víctima, JOHANA ANDREA ALMEIDA, ésta no adujo en ningún momento haberlo observado en la ejecución del delito, por la cual no se pudo inferir la comisión de alguna acción típica.

En ese orden, concluyó la inexistencia de certeza res pecto a la participación de J.E.C.G. en el punible de hurto agravado atenuado, procediendo a declarar su absolución con aplicación del principio del in dubio pro reo.

En cuanto a la responsabilidad del menor E.F.A.L., la a quo

atenuado, procediendo a declarar su absolución con aplicación del principio del in dubio pro reo.

En cuanto a la responsabilidad del menor E.F.A.L., la a quo después de confrontar y eval uar de manera conjunta los medios de convicción allegado s por la f iscalía, estos son, el testimonio de la víctima JOHANA ANDREA ALMEIDA GONZÁLEZ, y los testigos de descargo, vertidos por MARÍA ELISA MORALES CARRISOSA y YENI MILENA GARCÍA ROMERO, -de los cu ales concluyó no ser útiles para la demostración de ausencia responsabilidad -, así como las declaraciones de los procesados, concluyó que los mismos no permiten eximir de responsabilidad a E.F.A.L. del delito acusado, y, en ese orden, a rguyó que se cuentan con suficientes medios de conocimiento para desvirtuar la presunción de inocencia del adolescente.

En punto a la sanción a imponer, el juzgado de primera instancia señaló que, en consideración al artículo 187 de la Ley 1098 de 2006, no se reúnen los requ isitos objetivos para imponer a E.F.A.L.Sentencia anticipada de 2ª instancia Proceso No. 110016000714 2018 02161 – 01 Procesados E.F.A.L. y J.E.C.G.

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una pena privativa de la libertad, toda vez que, además de contar para la época de los hechos con 17 años de edad, el delito de hurto agravado atenuado tiene una pena mínima inferior a los 6 años de prisión.

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una pena privativa de la libertad, toda vez que, además de contar para la época de los hechos con 17 años de edad, el delito de hurto agravado atenuado tiene una pena mínima inferior a los 6 años de prisión.

Así, tras atender el contenido del informe biosicosocial que rindió el Representante de la Defensoría de Familia, a partir de los antecedentes de orden familiar, social y personal d el joven E.F.A.L., concluyó la juez que la sanción más idónea y proporcional que se ajusta a su situación particular, es la contenida en el numeral 3º del artículo 177 y 184 del C. I. A., correspondiente a la prestación de servicios a la comunidad por un término de seis meses, con una intensidad de ocho horas semanales, la cual deberá cumplir los fines de semana o festivos, para que con ello no se afecten sus labores académicas.

V. DE LA IMPUGNACIÓN

Inconforme con la anterior determinación, el defensor del adolescente E.F.A.L., solicitó se revoque la misma, para que, en su lugar, se absuelva a éste como autor del delito de hurto agravado atenuado.

De acuerdo con la sentencia de 10 de diciembre de 2014 con radicado N° 44602 de la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia, en criterio del defensor, la de JOHANA ANDREA ALMEIDA GONZÁLEZ es una declaración que no satisface los requisitos del testigo único , necesarios para edificar un fallo condenatorio , al carecer de coherencia, claridad y precisión, así como al presentar

GONZÁLEZ es una declaración que no satisface los requisitos del testigo único , necesarios para edificar un fallo condenatorio , al carecer de coherencia, claridad y precisión, así como al presentar contradicciones internas y externas que le restan credibilidad.Sentencia anticipada de 2ª instancia Proceso No. 110016000714 2018 02161 – 01 Procesados E.F.A.L. y J.E.C.G.

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Versión que, asimismo, atacó el defensor , con respecto a la aplicación de las reglas de la experiencia para su apreciación, en punto de su actitud frente al estado de su bolso, el que no pidiera ayuda en el interior del bus y, con respecto a la posibilidad de que el menor fuera señalado por los verdaderos asaltantes de la víctima.

En punto de las contradicciones del relato de JOHANA MEDINA, relievó el defensor las relacionadas con aspectos tales como: i) la ubicación de los menores en el articulado ; ii) la ma nera como E.F. tenía una mano con relación al bolso de la víctima, y de cómo esta se enteró de la sustracción de su celular; iii) sobre a quién le solicitó ayuda dicha mujer en la estación ; iv) al afirmar que no hubo una requisa sobre los adolescentes , pese a que sí existió ; y, v) en punto de con quién estaba ella acompañada.

En ese sentido, criticó que la ofendida primero dijo que E.F. estaba detrás de ella en el articulado, pero luego manifestó que se hallaba a un lado; al igual que, expresó inicialmente que vio a los dos

de con quién estaba ella acompañada.

En ese sentido, criticó que la ofendida primero dijo que E.F. estaba detrás de ella en el articulado, pero luego manifestó que se hallaba a un lado; al igual que, expresó inicialmente que vio a los dos menores, explicando que uno estaba frente a ella y el otro a su lado, para después denotar que estaban “uno aparte del otro”.

Asimismo, subrayó el abogado que la testigo primero afirmó que uno de los menores tenía la mano sobre su bols o, empero, después aseveró que se la observó dentro del mismo ; y, en ese escenario de contradicciones, pese a indicar inicialmente que fue enterada de la sustracción de su celular por parte de otras personas, luego manifestó que observó a E.F. “con la mano en el bolso”.Sentencia anticipada de 2ª instancia Proceso No. 110016000714 2018 02161 – 01 Procesados E.F.A.L. y J.E.C.G.

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En ese orden, también atacó la veracidad de la afectada al afirmar que a pesar de descuidar su bolso en todo su trayecto en el automotor, lo tuvo de presente solamente cuando observó a E.F.A.L. con su mano sobre dicho objeto.

De otro lado, cuestionó el apelante la credibilidad de la deponente por haber dicho preliminarmente que solicitó ayuda a un funcionario de Transmilenio, para después contradecirse al afirmar que lo hizo con un policía que no procedió a requisar a los menores , no obstan te decir que nunca los perdió de vista ; esto último, además, “aun cuando los menores indican que sufrieron varias requisas

que lo hizo con un policía que no procedió a requisar a los menores , no obstan te decir que nunca los perdió de vista ; esto último, además, “aun cuando los menores indican que sufrieron varias requisas incluso el de la desnudez”.

Reprochó también que la denunciante afirm ara que estaba sola , para posteriormente señalar que estuvo acompañada en el escenario de los hechos por una amiga, por cuanto, ello implica que omitió de forma deliberada la presencia de un testigo.

Al tiempo de resaltar las indicadas colisiones internas y externas del relato de JOHANA ANDREA ALMEIDA GONZÁLEZ , el de fensor apuntó a desestimar lo al tratarse de una abogada quien, pese a conocer el procedimiento penal, omitió decir que estaba acompañada y, faltando a la verdad , indicó que los menores no fueron requisados y que no hallaron nada en su poder.

Desde otra pe rspectiva, razonó que la deponente descuidó su bolso durante su desplazamie nto y ello implica que no tuvo un conocimiento real del instante en que perdió su celular, pues solo percibió su ausencia al llegar a su destino.Sentencia anticipada de 2ª instancia Proceso No. 110016000714 2018 02161 – 01 Procesados E.F.A.L. y J.E.C.G.

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Tal deficiencia en la versión de A LMEIDA GONZÁLEZ , deviene en dudas en torno al momento en que fue extraído su bien, y si ello ocurrió al interior del articulado en el que se transportaba antes de

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Tal deficiencia en la versión de A LMEIDA GONZÁLEZ , deviene en dudas en torno al momento en que fue extraído su bien, y si ello ocurrió al interior del articulado en el que se transportaba antes de hacer el transbordo para subirse a aquel que compartió con los menores, en la medida que “ en ningún momento de su relato manifestó si había revisado el bolso al realizar el trasbordo y solo nota la supuesta pérdida del mismo una vez es alertada por la comunidad dentro del vehículo”.

Razón por la cual, a partir de las reglas de la experiencia: i) es cuestionable entonces que, ante esa forma de conocimiento que tuvo acerca del hurto, no haya pedido ayuda al interior del autobús.

De igual manera , ii) tampoco dijo, pese a ser lo lógico, que hubiera revisado el bolso al advertirlo abierto para verific ar si hacía falta otros objetos de su propiedad que no rmalmente se llevan en un a cartera, como son la billetera, el porta documentos y otros, sino que, solo se dio cuenta de la ausencia de su celular, pero no atinó a decir nada acerca de otros elementos.

Y en otro orden, iii) argumentó que en este tipo de casos la experiencia enseña también que “los delincuentes reales, culpan a otras personas ajenas a los hechos para distraer la atención sobre ellos.”

Analizó que la denunciante escogió a la persona que , según la tesis de la fiscalía en su réplica a sus alegatos conclusivos, supuso como aquel que se apropió de su celular, lo cual no se compadece con el grado de conocimiento que tuvo JOHANA ANDREA de la sustracción

de la fiscalía en su réplica a sus alegatos conclusivos, supuso como aquel que se apropió de su celular, lo cual no se compadece con el grado de conocimiento que tuvo JOHANA ANDREA de la sustracción del aparato, puesto que, ni siquiera observó en una de las requisas que vio, el que haya sido hallado el celular.Sentencia anticipada de 2ª instancia Proceso No. 110016000714 2018 02161 – 01 Procesados E.F.A.L. y J.E.C.G.

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Así, al suponer JOHANA ANDREA que fue el menor E.F. quien hurtó su celular, ello es in suficiente para generar certeza sobre la materialidad del delito y la responsabilidad del acusad o en su participación.

Finalmente, en criterio del apoderado judicial, las pruebas de la defensa establecen que los menores no estaban aleatoriamente presentes en el articulado, sino que tenían un fin , el que consistía en acompañar a MARÍA ELISA MORALES a una funeraria cercana al sitio de los hechos.

Además, E.F. no tiene antecedentes penales, tiene arraigo familiar, social y estudiantil, proviene de una familia estructurada y no existe elemento alguno indicativo de que sea proclive a delinquir.

VI. CONSIDERACIONES DE LA SALA

Es competente el Tribunal para resolver el recurso de apelación propuesto, con fundamento en el artículo 168 del Código de la Infancia y la Adolescencia (Ley 1098 de 2006) , en la medida que la impugnación versa sobre una decisión p roferida en primera

propuesto, con fundamento en el artículo 168 del Código de la Infancia y la Adolescencia (Ley 1098 de 2006) , en la medida que la impugnación versa sobre una decisión p roferida en primera instancia por un juez penal de circuito para adolescentes con función de conocimiento de este Distrito Judicial.

Siguiendo las previsiones del artículo 381 de la Ley 906 de 2004, para condenar se requiere el conocimiento más allá de to da duda, acerca del delito y de la responsabilidad penal del acusado, fundado en las pruebas debatidas en el juicio. La duda, dispone el art. 7º ídem, deberá ser resuelta a favor del procesado.Sentencia anticipada de 2ª instancia Proceso No. 110016000714 2018 02161 – 01 Procesados E.F.A.L. y J.E.C.G.

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A la vez, por razón del principio de limitación, conforme al cual el funcionario judicial sólo puede pronunciarse respecto de lo que es materia de disenso y aquello que esté inescindiblemente vinculado, el estudio que emprenderá el Tribunal lo será tendiente a determinar si fue acertada la decisión de la primera ins tancia al declarar penalmente responsable por el delito de hurto agravado atenuado al menor E.F.A.L.

En tal proyección, sea lo primero denotar que el procesado fue residenciado en juicio criminal como autor del delito referido, por cuanto, según la tesis de la fiscalía, el 18 de septiembre de 2018, alrededor de las 6 y 30 de la tarde, al interior de un bus articulado,

residenciado en juicio criminal como autor del delito referido, por cuanto, según la tesis de la fiscalía, el 18 de septiembre de 2018, alrededor de las 6 y 30 de la tarde, al interior de un bus articulado, cuando arribaban a la estación denominada Mazurén, sustrajo del bolso de la víctima JOHANA ANDREA ALMEIDA GONZÁLEZ , su teléfono celular avaluado en $700.000.

Contradiciendo lo anterior, el defensor centra su argumento en analizar que de la declaración como testigo único de dicha ciudadana, no surge la certeza necesaria para satisfacer el estándar probatorio que se requiere a efectos de emitir se sentencia de condena, pues su versión es inconsistente, contradictoria y carece de credibilidad.

Para el Tribunal, en efecto, existen dudas en torno a la comisión del delito materia de acusación por parte del adolescente E.F.A.L., empero, por las consideraciones que a continuación se exponen y no por las razones indicadas por el apelante y defensor del menor.Sentencia anticipada de 2ª instancia Proceso No. 110016000714 2018 02161 – 01 Procesados E.F.A.L. y J.E.C.G.

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Por consiguiente, irrelevantes son las acotaciones del recurrente alusivas a unas reglas de experiencia inaplicables, como la ausencia de revisión completa del bolso por JOHANA ANDREA, ora que ésta omitiera pedir ayuda en el autobús, o la posibilidad de que su representado hubiera sido señalado por los verdaderos autores del despojo, al consistir las mismas en conjeturas sin fundamento

omitiera pedir ayuda en el autobús, o la posibilidad de que su representado hubiera sido señalado por los verdaderos autores del despojo, al consistir las mismas en conjeturas sin fundamento racional.

Ab initio, necesario es resaltar la declaración que JOHANA ANDREA ALMEIDA GONZÁLEZ 12, quien se desempeña como abogada de la Secretaría Distrital de Hacienda de la ciudad, entregó en el juicio oral con relación a los hechos materia de juzgamiento ocurridos e l 18 de septiembre de 2018 , acerca de los cuales se refirió en el siguiente tenor:

“Ese día, salía de mi lugar de trabajo , uso el articulado frecuentemente, el articulado de Transmilenio ; me dirigía de mi lugar de trabajo a mi residencia, (…) hice una pa rada en la estación de Alcalá, hice posteriormente un transbordo en una ruta fácil, y al momento de llegar al lugar de la estación de la calle 142, pues antes de que se diera apertura a las puertas de Transmilenio (eso fue el día 18 de septiembre del año 2018, más o menos siendo las 6 y 20, 6 y 25 de la tarde), pues evidencio que, efectivamente, esos Transmilenios pues van llenos de cualquier cantidad de personas entonces había bastante congestión, sin embargo (sic) en ese momento pues evidencio la presión que hay sobre mí y mi bolso (…), fui alertada por las personas que estaban también en el Transmilenio, que me estaban tratando de robar y pues dirijo la mirada hacia atrás y observo que las pe rsonas que están contiguas a mí, pues son estos menores de edad, y veo pues

alertada por las personas que estaban también en el Transmilenio, que me estaban tratando de robar y pues dirijo la mirada hacia atrás y observo que las pe rsonas que están contiguas a mí, pues son estos menores de edad, y veo pues como uno de ellos está muy cerca a (sic) mi bolso y efectivamente lo encuentro abierto.

12 15:00Sentencia anticipada de 2ª instancia Proceso No. 110016000714 2018 02161 – 01 Procesados E.F.A.L. y J.E.C.G.

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(…) en ese mismo momento reclamo la situación, reviso entre mi bolso y no estaba mi celular, razón por la cual pues pido ayuda al personal que… a toda la gente que estaba alrededor pues para que me auxiliaran, pero pues no obtuve ese apoyo, sin embargo, pues me dirijo antes de la salida de la estación para pedir el acompañamiento de la policía , pues para que adelantaran el trámite correspondiente (…) para v alidar que efectivamente los menores tuvieran dicho equipo celular , y pues me paro realmente en la estación para evitar que las personas del articulado salieran (…). En ese momento se acercan (…) atendiendo mi solicitud uno de los auxiliares de policía y p ues se acercan al menor, a los menores aquí presentes, a los dos menores , y pues en ese momento les preguntan precisamente por el celular, pues ellos manifiestan (…) no tenerlo. Como les digo al momento de bajarme del Transmilenio pues yo observo que están estas dos personas, yo no puedo lograr evidenciar si son más personas, menos, no

preguntan precisamente por el celular, pues ellos manifiestan (…) no tenerlo. Como les digo al momento de bajarme del Transmilenio pues yo observo que están estas dos personas, yo no puedo lograr evidenciar si son más personas, menos, no sabría decirles, precisamente esta es la percepción que tengo de cómo ocurren los hechos.”

Sobre tal señalamiento, la afectada añadió a su relato que los menores se encontr aban detrás de ella y, al respecto, afirmó, refiriéndose a los procesados:

“estaban siguientes a mí, (…) en ese momento me encontraba de pie, en la puerta del Transmilenio y el bolso lo tenía, yo estaba levantada, y el bolso lo tenía así, hacia abajo, (… ) ellos eran las personas que estaban contiguas, pues el bolso, lastimosamente no sé si fue que yo también no lo tuve en mi ser, pues como para cuidar mis pertenencias, pero pues lo tenía a la mano y efectivamente pues por el tumulto es muy complicado entr ar uno a proteger sus cosas y su integridad, pero, realmente, eran las personas contiguas, las más cercanas, las que en ese momento estaban inmediatamente atrás mío.”

Asimismo, el fiscal le preguntó a la quejosa si vio quién abrió su bolso, y aquella expresó: “cuando yo volteo la mirada precisamente cuando la gente me alerta que me están robando y evidencio (…) que haySentencia anticipada de 2ª instancia Proceso No. 110016000714 2018 02161 – 01 Procesados E.F.A.L. y J.E.C.G.

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ahí una presión sobre mis objetos, yo veo al menor de los adolescentes que estaba, pues sobre mi bolso, realmente es eso, en ese momento, e videncio precisamente pues su mano sobre mi bolso, no es el mismo que está aquí presente hoy.”

Al respecto, aclaró la deponente que al referirse “al menor de los adolescentes” hacía alusión con tal expresión “ al más bajo, de tez trigueña, que pues estaba vestido pues conforme a lo que se relacionó en la denuncia. Uno de ellos estaba vestido de tonos claros, otro de tonos oscuros, en este momento pues no recuerdo muy bien las prendas, pero a ese momento, atendiendo la inmediatez del caso (…) se relaciona en la denuncia la vestimenta de ellos, inclusive las características físicas de ellos”.

Continuando con su narración, JOHANA ANDREA afirmó también que, al advertir su bolso abierto, al igual que, a uno de los menores con su mano en el mismo, reaccionó recla mándole a éste por ello y preguntándole qué estaba haciendo, a lo cual, según se expresó dicha denunciante, se imagina que el adolescente reaccionó asustado, mientras que, por su parte, ella también se asustó y pidió auxilio.

A lo anterior , complementó di ciendo JOHANA ANDREA que las demás personas dentro del articulado le avisaron que la estaban robando y que revisara qué le habían hurtado, por lo que vio su bolso abierto “ en parte ”, y observó que le hacía falta el celular;

demás personas dentro del articulado le avisaron que la estaban robando y que revisara qué le habían hurtado, por lo que vio su bolso abierto “ en parte ”, y observó que le hacía falta el celular; empero, afirmó que al momento de pedir auxilio, lo que hizo corriendo en la estación , dado que se trataba de su celular y la información que tenía en el mismo era relacionada con su trabajo, la ciudadanía no intervino y solo tuvo ayuda por parte de un uniformado de la Policía Nacional.Sentencia anticipada de 2ª instancia Proceso No. 110016000714 2018 02161 – 01 Procesados E.F.A.L. y J.E.C.G.

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Agregó la víctima, que en la denuncia indicó la manera en que estaban vestidos los menores y que nunca se apartó de ellos hasta que interpuso la noticia criminal.

Finalmente, de la manera como terminaron los acontecimientos, la denunciante relató:

“(…) teniendo en cuenta que son menores de edad el policía (…) me advierte que para ser necesario entrar a requisarlos se requiere adelantar un protocolo (…) y que estén también pues los padres de los menores para velar (…) por las garantías de ellos. Nos desplazamos, (…) yo espero a que llegue la patrulla correspondiente, nos desplazamos a la estación del portal del norte, y en ese momento (…) pues van a adelantar todo el trámite y no, no dimos con el celular. Llegan (…) los padres de los menores y pues inclusive en ese momento (…) la mamá de uno de ellos también quiere hablar conmigo, junto pues a los

trámite y no, no dimos con el celular. Llegan (…) los padres de los menores y pues inclusive en ese momento (…) la mamá de uno de ellos también quiere hablar conmigo, junto pues a los policías que están ahí, para entrar a requerirme (…) por la manifestación que estoy haciendo y cómo solicito que entren a requisar a estos menores. Pues, obviamen te los padres no estaban muy de acuerdo con esa situación, y pues, inclusive, la madre de uno de estos menores también me advierte (…) que tengo que estar completamente segura del testimonio que también estoy rindiendo y ratificando el día de hoy, así como se presentó en la denuncia, pues que efectivamente fui sujeto de un posible delito y pues que tengo que tener también claridad de las implicaciones de una posible denuncia . Ante esa situación, inclusive, la policía me aparta de ese sitio, me llevan a otro espacio y yo continúo con el trámite correspondiente (…)”.

Más tarde, en el contrainterrogatorio, e l defensor de los adolescentes le preguntó a la afectada si podía determinar quién le abrió el bolso, dado que había dicho que observó a uno de los procesados con su mano en el mismo y que se trataba del más bajo ; y, al respecto, respondió: “ no recuerdo cómo las vestimentas, sé que uno estaba vestido de prendas blancas y otro negra, pero, de los dosSentencia anticipada de 2ª instancia Proceso No. 110016000714 2018 02161 – 01 Procesados E.F.A.L. y J.E.C.G.

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menores, es el más bajo de tez trigueña (…) que en este mo mento está

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menores, es el más bajo de tez trigueña (…) que en este mo mento está vestido de buzo negro, una camisa de tono morado claro, lila ”, y que a dicho menor lo vio con la mano sobre el cierre de su bolso, que, insistió, estaba abierto, pero este sujeto, afirmó aquella, no tenía nada en su mano.

De cara a la valoración de la prueba y frente al reproche que eleva el defensor a la credibilidad de la denunciante como testigo único, importante es considerar que, en efecto, la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia, de antaño, en sentencia de 24 de junio de 2015, con radicado 25.043, ha señalado sobre dicha figura que:

“3. Se creó una falsa regla de la sana crítica según la cual la eficacia de un testimonio depende que aparezca corroborado en otros medios de prueba. A más de que esta razón no se adecúa al mentado princ ipio de libertad probatoria, tampoco se ajusta a las reglas específicas de valoración de la prueba testimonial –los principios técnico científicos sobre la percepción y la memoria y, especialmente, lo relativo a la naturaleza del objeto percibido, al estad o de sanidad del sentido o sentidos por los cuales se tuvo la percepción, las circunstancias de lugar, tiempo y modo en que se percibió, los procesos de rememoración, el comportamiento del testigo durante el interrogatorio y el contrainterrogatorio, la for ma de sus respuestas y su

percepción, las circunstancias de lugar, tiempo y modo en que se percibió, los procesos de rememoración, el comportamiento del testigo durante el interrogatorio y el contrai

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