TSDJ BOG SRPA - 110016000714201501369 01-(05-03-2020)-1
Tribunal Superior de Bogotá
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Detalles
- Título
- TSDJ BOG SRPA - 110016000714201501369 01-(05-03-2020)-1
- Autor
- Tribunal Superior de Bogotá
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- SRPA
- Año
- 2020
Segunda instancia 2015 01369 01 [1.833] Julio Andrés Torres Morales Acceso carnal violento agravado en concurso
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
TRIBUNAL SUPERIOR DE BOGOTÁ
SALA PENAL PARA ADOLESCENTES
Magistrado Ponente : John Jairo Ortiz Alzate Radicación : 110016000714201501369 01 [1.833] Procesado : Julio Andrés Torres Morales Delito : acceso carnal violento agravado en concurso Decisión : confirma Aprobada en acta Nro. 026
Bogotá D. C., jueves, cinco (5) de Marzo de dos mil veinte (2020).
ASUNTO
Se resuelve la apelación presentada por la Fiscalía y el apoderado de víctimas contra la sentencia del 16 de septiembre de 2019, a través de la cual el Juzgado 5 Penal de Circuito para Adolescentes con función de Conocimiento absolvió a J.A.T.M., por el delito de acceso carnal violento agravado en concurso homogéneo sucesivo.
HECHOS
El escrito de acusación señala que los hechos presuntamente acaecieron en el mes de enero de 2015 en el inmueble ubicado en la calle 133 B Nro. 95D-44 Barrio la Chucua, localidad de Suba de Bogotá, cuando el menor JSAM, de escasos tres años de edad, al par ecer fue accedido carnalment e por el adolescente JATM, quien le introducía el pene en el ano.
ACTUACIÓN PROCESAL
cuando el menor JSAM, de escasos tres años de edad, al par ecer fue accedido carnalment e por el adolescente JATM, quien le introducía el pene en el ano.
ACTUACIÓN PROCESAL
1. En audiencia preliminar celebrada el 8 de mayo de 2017, el Juzgado 10 Penal Municipal de control de garantías, la Fiscalía formuló imputación a JATM, como autor de los delitos de acceso carnal violento2 Segunda instancia 2015 01369 01 [1.833] Julio Andrés Torres Morales Acceso carnal violento agravado en concurso
agravado en concurso homogéneo sucesivo, previsto en los artículos 205, 211 numerales 4 y 5 y 31 del Código Penal, cargos que no fueron aceptados.
2. El 31 de julio de 2017, la Fiscalía radicó escrito de acusación en el cual atribuyó al nombrado el delito imputado sin variación ninguna.
3. El proceso correspondió por reparto en la misma fecha al Juzgado 5 Penal del Circuito para Adolescentes con funciones de conocimiento, ante el cu al se celebró la audiencia de formulación de acusación el 28 de agosto de 2017.
4. El 12 de abril de 2018 tuvo lugar la audiencia preparatoria, en la que el a quo resolvió las solicitudes probatorias.
5. El 22 de enero de 2019 se instaló el juicio oral , en el que se presentaron las estipulaciones probatorias referidas a la plena identidad del procesado. En la aludida sesión, declararon Fabiola del Rocío Bajaña Erazo, médico pediatra; Fabio Alfonso Duitama, primer respondiente;
presentaron las estipulaciones probatorias referidas a la plena identidad del procesado. En la aludida sesión, declararon Fabiola del Rocío Bajaña Erazo, médico pediatra; Fabio Alfonso Duitama, primer respondiente; Julie Stella Bastidas Legarda, psicóloga de Asociación Creemos en Ti.
6. El 22 de agosto de 2019 en la continuación del juicio oral, declararon Juan Francisco Arrieta Nieto, denunciante y padre de los menores; Magnolia Laila Afifi Alonso, perito homólogo del Instituto de Medicina Legal. Igualmente, se procedió a la práctica de pruebas de la defensa y se escucharon los testimonios de Glenys Yoraima Morales, madre de la víctima; Deissy Carolina Orrego y Julio Andrés Torres Morales. En la misma diligencia se declaró clausurado el d ebate probatorio, se escucharon alegaciones de las partes.
7. El 26 de agosto de 2019 se dictó sentido de fallo de carácter absolutorio y el 16 de septiembre del mismo año, se profirió sentencia.3 Segunda instancia 2015 01369 01 [1.833] Julio Andrés Torres Morales Acceso carnal violento agravado en concurso
SENTENCIA APELADA
El Juzgado Quinto Penal del Circuito para Adolescentes de Bogotá absolvió a JULIO ANDRÉS TORRES MORALES, del delito de acceso carnal violento agravado en concurso homogéneo sucesivo a título de autor.
Inició con un recuento de lo dicho por los testigos que comparecieron al juicio y concluyó que el debate del juicio oral se concretó
violento agravado en concurso homogéneo sucesivo a título de autor.
Inició con un recuento de lo dicho por los testigos que comparecieron al juicio y concluyó que el debate del juicio oral se concretó en evaluar el suceso del 21 de marzo de 2015, destacando que pese a las contradicciones de las pruebas de la defensa, el restante material probatorio no arroja la tarifa exigida por el artículo 381 del C. P. P., para emitir fallo de condena.
Acotó que la acusación versa sobre un acceso carnal violento respecto del menor JSAM, que tuvo ocurrencia el 21 de marzo de 2015; sin embargo en dicha fecha se practicó examen médico en el que se indicó que no se hall aron huellas, laceraciones o desgarros en el margen anal; situación que le fue narrada al primer respondiente como lo señaló en el juicio oral.
Señaló que la fiscalía pretende sustentar la condena en la declaración de la doctora Juliet Bastidas Legarda, psicóloga de la fundación creemos en ti; sin embargo, en su testimonio dejó en claro que practicó una entrevista clínica que es diferente a la forense prevista en la Ley 16 52 de 2013, que reguló la forma en que deben recaudarse las versiones de me nores víctima de abuso sexual. Destacó que en el sub examine la entrevista no fue grabada o fijada en un medio audiovisual.
Sostuvo que la prueba de referencia debe estar acompañada de otros medios probatorios por lo que debieron realizarse actos de investigación que permitieran inferir que los sucesos ocurrieron tal y como
Sostuvo que la prueba de referencia debe estar acompañada de otros medios probatorios por lo que debieron realizarse actos de investigación que permitieran inferir que los sucesos ocurrieron tal y como fueron relatados.4 Segunda instancia 2015 01369 01 [1.833] Julio Andrés Torres Morales Acceso carnal violento agravado en concurso
Destacó que al debate oral no se aportaron pruebas que el menor víctima o incluso su hermano tenían enfermedades de trasmisión sexual y que el acusado lo aquejara tal padecimiento.
Alegó que el progenitor del menor compareció al juicio; sin embargo, quien dio detalles de lo ocurrido a los médicos legistas fue su cónyuge, quien no declaró y añadió que la prueba pericial que se practi có días después también arrojó como resultados ausencia de huellas y lesiones.
Concluyó que la sentencia no puede fundarse en prueba de referencia, esto es la declaración de la psicóloga y su informe, porque la misma presenta falencias; aunado a que no arribó al juicio la entrevista forense, circunstancia que motivó aplicar el in dubio pro reo.
LA APELACIÓN
1. De la Fiscalía.
Solicitó revocar el fallo de instancia al estimar que la valoración probatoria que hizo el a quo no encuentra fundamento dado que aportó pluralidad de elementos proba torios que dan cuenta la responsabilidad del adolescente en los hechos endilgados.
Reseñó las declaraciones que presentó en el juicio y concluyó que se descartó la conducta sexual por no haberse hal lado vestigios en la zona anal del niño, omitiendo que la perito dijo que en la mayoría de casos no
Reseñó las declaraciones que presentó en el juicio y concluyó que se descartó la conducta sexual por no haberse hal lado vestigios en la zona anal del niño, omitiendo que la perito dijo que en la mayoría de casos no se evidencian lesiones porque éstas pueden sanar en dos días, señalando que la penetración en la estructura anal es todo contacto cercano al mismo, de ahí que las razones médicas que brindó la galeno Magdolin Laila Hassan, explican la dificultad de encontrar una huella en el examen sexológico.
Añadió que los hechos dan cuenta que el 21 de marzo de 2015 cuando los padres recogieron a la víctima JSAM y su hermano, ést e le contó lo que había acaecido, narración que expuso en el juicio Juan5 Segunda instancia 2015 01369 01 [1.833] Julio Andrés Torres Morales Acceso carnal violento agravado en concurso
Francisco Arrieta, progenitor de los mismos, sin que resulte viable tener su declaración como prueba de referencia porque tuvo conocimiento como primera fuente la narración de su hijo, no evidenciándose motivo alguno para que el declarante faltara a la verdad.
De la declaración de la psicóloga Yuli Estela Bastidas Legarda, afirmó que el juez desconoció las calidades profesionales de la testigo y la forma en que se tomó la entrevista clínica. Añadió que si bien es cierto la misma no fue recaudada por un miembro del CTI, la Ley 1652 permite que lo haga un entrevistador especializado, no siendo necesario que sea fijada en medio audiovisual porque también se permite que sea escrita contándose con el informe de entrevista clínica que se incorporó al debate
que lo haga un entrevistador especializado, no siendo necesario que sea fijada en medio audiovisual porque también se permite que sea escrita contándose con el informe de entrevista clínica que se incorporó al debate probatorio y en el que se pueden evidenciar aspectos importantes del relato del menor que dan cuenta del suceso abusivo.
Justificó que el menor no fue presentado en el juicio para evitar su revictimización, sin embargo, se cuenta con la entrevista que aunque en principio fue de naturaleza clínica, a través de la misma se pudo obtener el relato del menor JSAM. Solicitó revocar el fallo de instancia y en su lugar imponer sanción al joven infractor.
2. Del apoderado de víctimas
Luego de señalar los motivos que tuvo el juez de instancia para absolver de cargos al joven infractor, señaló que al momento del suceso el menor tenía tres años de edad, por lo que su narración no podía ser tan precisa como la de una persona adulta, condic ión que reclama el despacho sin observar la situación del menor.
Dijo que la confusión del nombre del adolescente infractor resulta irrelevante porque el despacho desconoce el grado de desarrollo cognitivo del niño por su corta edad.
Destacó que la entrevista que tomó la profesional de creemos en ti, cumple con los estándares requeridos para tenerla como prueba contundente. Inició destacando que pese a la existencia de la Ley 1652 de6 Segunda instancia 2015 01369 01 [1.833] Julio Andrés Torres Morales Acceso carnal violento agravado en concurso
2013 que contempla requisitos para la entrevista forense de menores , lo cierto es que los investigadores del CTI, quienes tienen a cargo dicha labor
Julio Andrés Torres Morales Acceso carnal violento agravado en concurso
2013 que contempla requisitos para la entrevista forense de menores , lo cierto es que los investigadores del CTI, quienes tienen a cargo dicha labor en muchas ocasiones no son psicólogos, de ahí que resulta desacertado descalificar la labor de la psicóloga especializada.
Descalificó el argumento del a quo aludiendo qu e se “sataniza” la entrevista clínica para restarle valor probatorio con respecto a la forense, cuando la realidad es contraria. Insistió que debe valorarse en debida forma la entrevista que realizó la profesional de la Fundación Creemos en Ti.
Resaltó el testimonio del progenitor del menor quien dio cuenta de lo detallado por su hijo para concluir que su versión es contundente y precisa, sin embargo, no tuvo mayor impacto en la valoración del juzgado, pese a la cantidad de detalles que precisó sobre los sucesos.
Insistió en una valoración integral de la prueba y por ello estimó que los medios aportados por la Fiscalía son suficiente para desvirtuar la presunción de inocencia del joven infractor, por lo que requirió revocar el fallo de instancia.
CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL
1. Competencia
Según el artículo 168, inciso 2 de la Ley 1098 de 2006, el Tribunal tiene competencia para conocer la apelación impetrada contra la sentencia de primera instancia, por cuanto ésta fue proferida por un Juzgado Penal del Circuito para Adolescentes.
En esta comprensión, el Tribunal sólo revisará el fallo de primera instancia en los ataques formulados, pero además, con respeto de la
de primera instancia, por cuanto ésta fue proferida por un Juzgado Penal del Circuito para Adolescentes.
En esta comprensión, el Tribunal sólo revisará el fallo de primera instancia en los ataques formulados, pero además, con respeto de la prohibición de la reforma en peor de que tratan los artículos 20 de la ley 906 de 2004, concordante con el artículo 144 de la Ley 1098 de 2006 y 31 de la Carta Política.7 Segunda instancia 2015 01369 01 [1.833] Julio Andrés Torres Morales Acceso carnal violento agravado en concurso
2. Problema jurídico.
La sala deberá resolver en el presente caso si la prueba aportada por la Fiscalía es suficiente para demostrar la responsabilidad del menor en los hechos por los que se le acusó.
3. Discusión
Pues bien, la Fiscalía y el apoderado de victimas acusan el fallo de primera instancia por haber incurrido en falsos raciocinios respecto de las declaraciones del menor —quien no fue traído al juicio— al igual que de la entrevista clínica que presentó la psicóloga de la fundación Creemos en ti y en el examen médico sexológico, incorporadas al debate oral y público a través de los testigos, por habérseles negado el carácter de prueba directa; yerro que también depreca de la valoración que se hizo del testimonio del progenitor de la víctima, al cual no se le reconoció la condición de prueba de corroboración periférica.
3.1. Precisión de la situación fáctica.
Un primer aspecto que debe aclarar la Sala es que la fiscalía
reconoció la condición de prueba de corroboración periférica.
3.1. Precisión de la situación fáctica.
Un primer aspecto que debe aclarar la Sala es que la fiscalía acusó al joven infractor por presuntos hechos ocurridos en el mes de enero a marzo de 2015, del que fue víctima el menor JSAM, de 3 años de edad, quien señaló al joven de 17 años JATM, de acceso vía anal.
El a quo aludió en el fallo de inst ancia que el concurso de conductas no fue demostrado y basó sus argumentos en un solo episodio el ocurrido el 21 de marzo de 2015, fecha en la que el niño víctima hizo la revelación.
Sobre este tema la Fiscalía no presenta objeción alguna y dirige sus a rgumentos contra el fallo de instancia para demos trar que el8 Segunda instancia 2015 01369 01 [1.833] Julio Andrés Torres Morales Acceso carnal violento agravado en concurso
menor si fue accedido en forma violenta el 21 de marzo de 2015, conducta que endilga al aquí encartado.
3.2. De las declaraciones rendidas por fuera del juicio oral por menores de edad.
Respecto de las declaraciones rendidas por fuera del juicio oral por menores de edad que intervienen en calidad de víctimas, la Corte ha precisado que «cuando se presentan para demostrar la ocurrencia del hecho, la identidad del autor y otros aspectos relevan tes para el juicio de responsabilidad, tienen el carácter de prueba de referencia. En tal sentido interpretó lo dispuesto en la Ley 1652 de 2013 sobre la incorporación de las denominadas "entrevistas forenses". (44056)»
de responsabilidad, tienen el carácter de prueba de referencia. En tal sentido interpretó lo dispuesto en la Ley 1652 de 2013 sobre la incorporación de las denominadas "entrevistas forenses". (44056)» (SP5295-2019, dic. 4, rad. 55651).
Sobre el carácter de prueba de referencia, se ha resaltado
En el caso de declaraciones rendidas por menores de edad por fuera del juicio oral, cuando son presentadas como medio de prueba del abuso, la responsabilidad del acusado o cualquier otro aspecto relevante del tema de prueba, no cabe duda que constituyen prueba de referencia, porque (i) encajan en la definición de prueba de referencia consagrada en el artículo 437 de la Ley 906 de 2004, según el desarrollo jurisprudencial de la misma (CSJ AP, 30 Se p. 2015, Rad. 46153 y los pronunciamientos allí relacionados); (ii) constituyen testigos de cargo, en la medida en que las declaraciones están orientadas a soportar la acusación de la Fiscalía, lo que activa el derecho a interrogar o hacer interrogar a qui enes han hecho la declaración, sin perjuicio de las demás expresiones del derecho a la confrontación, y (iii) la posibilidad de ejercer el derecho a la confrontación se ve afectada por la no comparecencia del testigo al juicio oral, principalmente cuando la defensa no tuvo la oportunidad de participar en el interrogatorio rendido por fuera de este escenario, bien controlando la forma de las preguntas, formulando los interrogantes que considere pertinentes, etcétera. (CSJSP, 16 mar 2016, Rad. 43866).
Igualmente, la Sala Penal de la C orte Suprema de Justicia ha
formulando los interrogantes que considere pertinentes, etcétera. (CSJSP, 16 mar 2016, Rad. 43866).
Igualmente, la Sala Penal de la C orte Suprema de Justicia ha resaltado que el ordenamiento jurídico le brinda diferentes opciones a la Fiscalía para el manejo de los testimonios de los menores, y, asimismo, ha hecho hincapié en que el ente acusador tiene la res ponsabilidad de9 Segunda instancia 2015 01369 01 [1.833] Julio Andrés Torres Morales Acceso carnal violento agravado en concurso
decidir el manejo que debe darle a este tipo de pruebas, según las particularidades del caso.
Así, a la luz de lo expuesto en las referidas decisiones (44056 de 2015, 44950 de 2017 y 50637 de 2018, entre muchas otras), resulta claro que: (i) la Fiscalía cuenta con diversas opciones para el manejo de las declaraciones de niños víctimas de abuso sexual: i) la práctica del testimonio como prueba anticipada, la presentación de declaraciones anteriores a título de prueba de referencia y el testimonio del menor en el juicio oral; (ii) si opta por esta última opción y la disponibilidad del testigo es relativa –por su edad, porque el paso del tiempo le impida recordar lo sucedido, etcétera -, puede solicitar la incorporación de las declaraciones anteriores a título de prueba de referencia; (iii) si el testigo presentado en juicio está disponible, en el sentido atrás indicado –para ser interrogado y contrainterrogado -, puede apelar a la figura del testimonio adjunto en el evento de que el declarante se retracte o cambie su versión; (iv) cuando ello sucede, debe cumplir los requisitos
ser interrogado y contrainterrogado -, puede apelar a la figura del testimonio adjunto en el evento de que el declarante se retracte o cambie su versión; (iv) cuando ello sucede, debe cumplir los requisitos desarrollados en la sentencia 44950 de 2017, sin perjuicio del cuidado que debe observarse para salvaguardar la integridad del menor; y (v) desde el año 2015 a la fecha (vé ase, entre otras la decisión 50637 de 2018), la Sala ha hecho hincapié en la necesidad de que la Fiscalía, en cuanto sea posible, hago uso de la prueba anticipada, pues la misma permite un adecuado punto de equilibrio entre la protección de los niños y la materialización de los derechos del procesado, sin perjuicio de que facilita la obtención de una mejor evidencia, bien porque la declaración sea más cercana a los hechos, porque quede mejor documentada y porque las partes puedan formular preguntas a la luz de sus respectivas teorías, lo que, sin duda, favorece la calidad del testimonio.
3.3. No presentar al menor en el juicio oral, para evitar su doble victimización y solicitar la incorporación de declaraciones anteriores a título de prueba de referencia.
Tras resaltar que la incorporación de declaraciones a título de prueba referencia activa la restricción prevista en el artículo 381 de la10 Segunda instancia 2015 01369 01 [1.833] Julio Andrés Torres Morales Acceso carnal violento agravado en concurso
Ley 906 de 2004, la Sala hizo énfasis en la importancia de una adecuada investigación y de la relevancia que en esto s casos tiene la prueba de corroboración. Se indicó:
Es claro que no es posible, ni conveniente, hacer un listado
Ley 906 de 2004, la Sala hizo énfasis en la importancia de una adecuada investigación y de la relevancia que en esto s casos tiene la prueba de corroboración. Se indicó:
Es claro que no es posible, ni conveniente, hacer un listado taxativo de las formas de corroboración de la declaración de la víctima, porque ello dependerá de las particularidades del caso. No obstante, resulta útil traer a colación algunos ejemplos de corroboración, con el único propósito de resaltar la posibilidad y obligación de realizar una investigación verdaderamente exhaustiva: (i) el daño psíquico sufrido por el menor; (ii) el cambio comportamental de la víctima; (iii) las características del inmueble o el lugar donde ocurrió el abuso sexual; (iv) la verificación de que los presuntos víctima y victimario pudieron estar a solas según las circunstancias de tiempo y lugar incluidas en la teoría del caso; (v) las actividades realizadas por el procesado para procurar estar a solas con la víctima; (vi) los contactos que la presunta víctima y el procesado hayan tenido por vía telefónica, a través de mensajes de texto, redes sociales, etcétera; (vii) la ex plicación de por qué el abuso sexual no fue percibido por otras personas presentes en el lugar donde el mismo tuvo ocurrencia, cuando ello sea pertinente; (viii) la confirmación de circunstancias específicas que hayan rodeado el abuso sexual, entre otros.
En conclusión, s obre la prohibición de basar la condena exclusivamente en prueba de referencia (art. 381.2), la SP3332 -2016,
rodeado el abuso sexual, entre otros.
En conclusión, s obre la prohibición de basar la condena exclusivamente en prueba de referencia (art. 381.2), la SP3332 -2016, mar 16, rad. 43866, en postura reiterada en la SP2709 -2018, jul 11, rad. 50637, estableció que tal restricción se supera con «la denominada prueba de corroboración, incluso la de carácter "periférico"».
3.4. Flexibilización probatoria.
Al tenor del artículo 44 de la Constitución Nacional, e l interés superior del menor de edad es punto de partida ineludible para el análisis probatorio tendiente a la resolución de conflictos en los que está involucrado este sector poblaci onal de especial protección, habida consideración de su vulnerabilidad por inmadurez física y mental.
Al respecto la corte Constitucional señala:
“7.3.4. Vio lación directa de la Constitución: Todas las causales específicas de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales11 Segunda instancia 2015 01369 01 [1.833] Julio Andrés Torres Morales Acceso carnal violento agravado en concurso
conllevan en sí mismas un quebrantamiento de la Carta Fundamental. Los defectos analizados en esta providencia contradice n, particularmente, el artículo 44 Superior y los tratados internacionales pertenecientes al bloque de constitucionalidad, que exigían tener en consideración el principio del interés superior del menor de edad como un eje central de interpretación de la Ley y la protección especial contra delitos que afecten su libertad, integridad y formación sexual , que en el caso de las niñas, tiene una connotación de
superior del menor de edad como un eje central de interpretación de la Ley y la protección especial contra delitos que afecten su libertad, integridad y formación sexual , que en el caso de las niñas, tiene una connotación de género, por las condiciones de discriminación que han afrontado las mujeres históricamente. La familia, la sociedad y el Estado eran los llamados a proteger a la agenciada ante el delito de violencia sexual cometido en su contra y, si bien su madre y representante legal activó el inicio del proceso penal, conforme correspondía, lo cierto es que tanto las ent idades públicas responsables de continuar con el proceso como quien fue designado como representante de la víctima, desconocieron el alcance de la protección que se requería y se exige por la Constitución Política, los instrumentos jurídicos internaciones y la ley”1.
Sin embargo, compete a las autoridades un despliegue investigativo suficiente, que garantizando la protección de los sujetos de especial protección constitucional – no revictimización -, no vulnere o se lleve de calle las garantías procesales de los imputados por conductas delictivas contra este sector poblacional.
Al tenor de lo expuesto por la jurisprudencia, se puede llegar a concluir que: (i) las declaraciones rendidas por fuera del juicio oral por un niño víctima de abuso sexual, son admisibles como prueba; (ii) un fallo condenatorio no puede sustentarse exclusivamente en prueba de referencia; y, (iii) deberá acudirse a la prueba indiciaria o prueba de corroboración periférica.
3.5. Caso concreto.
En el sub examine ante la ausencia de la declaración del menor ofendido en el juicio oral y atendiendo lo preceptuado por la Corte
corroboración periférica.
3.5. Caso concreto.
En el sub examine ante la ausencia de la declaración del menor ofendido en el juicio oral y atendiendo lo preceptuado por la Corte Suprema de Justicia, resulta imperativo remitirse a otros medios
1 Sentencia T-448/1812 Segunda instancia 2015 01369 01 [1.833] Julio Andrés Torres Morales Acceso carnal violento agravado en concurso
probatorios debatidos en el juicio oral para establecer la ocurrencia de los hechos, en este caso, lo expuesto por JSAM, en la entrevista rendida ante la psicóloga Julie Estela Bastidas Legarda, d e la Fundación Creemos en Ti, el progenitor del menor, el primer respondiente, la perito y la pediatra que realizó la valoración.
Del testimonio de la ps icóloga Julie Estela Bastidas . Lo primero que debe advertirse es que la psicóloga fue traída al juicio como testigo por haber realizado una entrevista clínica al menor para evalu ar posibles situaciones de riesgo, de ahí que la Fiscalía por su intermedio pretendió incorporarla como prueba de referencia.
La jurisprudencia ha señalado que los psicólogos u otros profesionales de la salud pueden ser llevados al juicio oral con los siguientes propósitos: (i) para demostrar la existencia y el contenido de declaraciones rendidas por fuera del juicio oral, que hayan sido admitidas como prueba de referencia; (ii) para declarar sobre lo que hayan percibido directamente sobre cambios comportamentales de las supuestas víctimas, signos o huellas de violencia o algún ot ro dato relevante para la solución del caso; y (iii) como peritos, para
hayan percibido directamente sobre cambios comportamentales de las supuestas víctimas, signos o huellas de violencia o algún ot ro dato relevante para la solución del caso; y (iii) como peritos, para emitir opiniones especializadas en los términos de los artículos 405 y siguientes de la Ley 906 de 2004, siempre y cuando se cumplan los requisitos allí previstos, entre los que se des tacan la demostración de la base fáctica, la delimitación de las reglas técnico científicas aplicables y la explicación suficiente del paso de estos datos a las conclusiones emitidas por el experto2.
En el sub examine no existe duda que la psicóloga vino al juicio a declarar sobre el comportamiento del menor cuando dijo que realizó una valoración clínica del impacto que pudo tener el menor, posterior al suceso. A dicha conclusión se arriba porque de las manifestaciones de la testigo en el juicio se sabe y fue reiterativa que realizó una entrevista clínica que dista de la forense , explicando que hizo énfasis en ello
2 CSJSP, 11 jul 2018, Rad. 50637, donde se hizo un recuento de la respectiva línea jurisprudencial13 Segunda instancia 2015 01369 01 [1.833] Julio Andrés Torres Morales Acceso carnal violento agravado en concurso
porque la misma tiene que ver con : “ poder identificar las posibles consecuencias y síntomas que hayan resultado del trauma vivido por un niñ o, ese es nuestro informe tanto de la valoración inicial como durante el proceso terapéutico para aclarar que no es en una tendencia forense digamos que el objetivo no es descubrir el hecho, el cómo y el cuándo o el dónde
ese es nuestro informe tanto de la valoración inicial como durante el proceso terapéutico para aclarar que no es en una tendencia forense digamos que el objetivo no es descubrir el hecho, el cómo y el cuándo o el dónde sucedió un hecho sino posteriormen te el impacto que eso genera en la víctima y en el grupo familiar 3. Subrayas para resaltar.
Es decir que, un primer aspecto a señalar es que la actividad que cumplió la psicóloga, no estuvo dirigida a obtener o recuperar información que permitiera estab lecer las circunstancias de tiempo, modo y lugar de los hechos que fueron objeto de investigación por parte de la FGN, presuntamente constitutivos de los delitos endilgados al acusado, sino que la misma tuvo como finalidad un proceso terapéutico posterior al impacto que incide en el menor y el grupo familiar , como reiteradamente lo aclaró a la fiscal en su intervención.
Pero este no es el único motivo por el cual no puede otorgársele la calidad de prueba de referencia admisible al dicho de la psicóloga pues razón le asiste al a quo cuando adujo que no cumplió con los lineamientos de la Ley 1652/13 y de las exigencias desarrolladas por la Corte Constitucional en sentencia C -177/14, para erigirse en una entrevista de tipo forense y trascender del ámbito administrativo.
Así entonces, como lo exige la norma, y lo ratifica la Corte Constitucional, es necesario que la persona que realiza la entrevista sea parte del CTI de la FGN, psicóloga(o) o especialista de la ciencia del comportamiento humano y entrenada en entrevista forense, requisito que no se satisface en el presente asunto porque la profesional si bien es
parte del CTI de la FGN, psicóloga(o) o especialista de la ciencia del comportamiento humano y entrenada en entrevista forense, requisito que no se satisface en el presente asunto porque la profesional si bien es cierto es psicóloga y cuenta con las capacidades académicas no hace parte del CTI de la FGN.
Adicionalmente, otras exigencias previstas en la ley fue ron soslayadas. Obsérvese que la Corte Constitucional indicó que entratándose de conductas graves contra menores de edad, es
3 Audiencia de juicio oral, T: 01.29.3114 Segunda instancia 2015 01369 01 [1.833] Julio Andrés Torres Morales Acceso carnal violento agravado en