🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

TSDJ BOG SRPA - 110016000714201701364 01-(23-07-2019)

Tribunal Superior de Bogotá

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
TSDJ BOG SRPA - 110016000714201701364 01-(23-07-2019)
Autor
Tribunal Superior de Bogotá
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
SRPA
Año
2019

República de Colombia Rama Judicial del Poder Público

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL

DE BOGOTA D. C.

Sala de Asuntos Penales para Adolescentes

Magistrado Pte.: José Joaquín Urbano Martínez Radicación: 110016000714201701364 01

Acusado: B.F.R.R.

Delito: Hurto calificado agravado Procedencia: Juzgado 1º Penal de Circuito para

Adolescentes

Motivo: Apelación auto

Decisión: Modifica

Acta: 096

Fecha: 23 de julio de 2019

I. OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO

El Tribunal resuelve el recurso de apelación interpuesto por el Ministerio Público contra el auto del 14 de febrero de 2019 emitido por el Juzgado 1º Penal de Circuito para Adolescentes, a través del cual sustituyó la sanción de internamiento semicerrado por la de prestación de servicios a la comunidad, impuesta a B.F.R.R., en sentencia de 28 de septiembre de 2017.

II. SÍNTESIS DE LOS HECHOS

Según la Fiscalía, el 5 de junio de 2017, hacia las 6:45 de la tarde, Andrés Mauricio León Rodríguez se desplazaba por la Carrera 109 con110016000714201701364 01

B.F.R.R.

Ley 906 de 2004 2

Calle 63 en esta ciudad. De repente, fue abordado por dos sujetos, quienes lo intimidaron con un elemento que tenía el mango negro y le

B.F.R.R.

Ley 906 de 2004 2

Calle 63 en esta ciudad. De repente, fue abordado por dos sujetos, quienes lo intimidaron con un elemento que tenía el mango negro y le exigieron la entrega de su celular y un reloj. Estos lo despojaron del último de los objetos referidos y luego huyeron. No obstante, ante las voces de auxilio, agentes de la Policía Nacional lograron capturarlos.

Aquellos individuos fueron identificados como J.D.P.P. y B.F.R.R. Por estos hechos, fueron judicializados como coautores del delito de hurto calificado agravado.

La víctima avaluó el elemento hurtado en $300.000.

III. ACTUACIÓN PROCESAL RELEVANTE

1. El 6 de junio de 2017 el Juzgado 7º Penal Municipal para Adolescentes con funciones de Control Garantías presidió las audiencias de legalización de la captura y formulación de la imputación en contra de J.D.P.P. y B.F.R.R. por el delito de hurto calific ado agravado atenuado. Estos aceptaron los cargos y, por solicitud de la Fiscalía, solo le impuso J.D. medida de internamiento preventivo en centro de atención especializado.

2. El conocimiento del proceso le correspondió al Juzgado 1º Penal para Adolescentes.

3. El 28 de septiembre de 2018 el despacho verificó el allanamiento a cargos y realizó la audiencia de imposición de sanción. En esta, la Fiscalía allegó los elementos materiales probatorios, evidencia física e

3. El 28 de septiembre de 2018 el despacho verificó el allanamiento a cargos y realizó la audiencia de imposición de sanción. En esta, la Fiscalía allegó los elementos materiales probatorios, evidencia física e información legalmente obtenida, la Defensoría de Familia rindió el informe bio-psicosocial y las partes solicitaron la sanción de pri vación de la libertad para J.D. y de internamiento en medio semicerrado para B.F. Luego, el juzgado declaró penalmente responsables a los aludidos por el delito contra el patrimonio económico.110016000714201701364 01

B.F.R.R.

Ley 906 de 2004 3

En consecuencia, sancionó a J.D. con dieciocho meses de privación de la libertad en centro de atención especializo y a B.F. con doce meses de internamiento semicerrado. Sustituyó la sanción de J.D. por una de las medidas o sanciones previstas en el artículo 89 de la Ley 1453 de 2011.

Contra esta determinación no se interpusieron recursos.

4. El 12 de octubre de 2018 el Juzgado 1º Penal para Adolescentes de Bogotá suspendió la ejecución de la sanción impuesta a B.F. , ya que no se vinculó a la medida de internamiento semicerrado y en la actualidad se encontraba en internamiento preventivo, pendiente por llevar a cabo audiencia de imposición de sanción, en otro proceso.

5. El 4 de febrero de 2019 el Juzgado 1º Penal para Adolescente s levantó la suspensión referida y sustituyó la sanción impuesta a B.F.

5. El 4 de febrero de 2019 el Juzgado 1º Penal para Adolescente s levantó la suspensión referida y sustituyó la sanción impuesta a B.F. en la sentencia condenatoria, por la de prestación de servicios sociales a la comunidad por el lapso de doce meses.

6. El 8 de marzo de 2019 el Ministerio Público in terpuso los recursos ordinarios contra la decisión referida.

7. El 5 de junio de 2019 el juzgado no repuso la determinación, concedió el recurso de apelación y remitió la actuación a esta

Corporación.

8. El 19 de junio de 2019 el proceso fue repartido y allegado al despacho del magistrado sustanciador.

IV. FUNDAMENTO DE LA DECISIÓN RECURRIDA

Fueron los siguientes: 110016000714201701364 01

B.F.R.R.

Ley 906 de 2004 4

1. En el caso de B.F. es viable modificar la sanción impuesta. Además de que la jurisprudencia penal1 prevé esta posibilidad, con base en las situaciones particulares en la que los menores se encuentren, esta decisión tiene fundamento en los objetivos trazados en la exposición de motivos de la Ley 1453 de 2011, en lo referente a la oportunidad de los menores de reintegración social, lo cual no se logra con el simple hecho de privarlos de la libertad.

2. La medida impuesta a B.F. es de imposible cumplimiento, debido a que el Juzgado 7º Penal para Adolescentes lo sancionó con la privación de la libertad.

de privarlos de la libertad.

2. La medida impuesta a B.F. es de imposible cumplimiento, debido a que el Juzgado 7º Penal para Adolescentes lo sancionó con la privación de la libertad.

3. Sería del caso modificar la sanción por una más grave a la que inicialmente se le impuso dado que volvió a cometer delitos. Sin embargo: a. La sanción que cumple en el CAE IPSICOL EFIR ADOLESCENTES, cumplirá los fines de restauración y educación dispuestos en el sistema de responsabilidad penal para adolescentes, y, b. No sería conveniente revocar la sanción de libertad asistida por el incumplimiento, sino otorgarle la última oportunidad para que pueda cumplir la que ese le impuso, a través de una medida alternativa por el tiempo que le queda de sanción privativa de la libertad.

4. Es factible y procedente levantar la suspensión de la sanción impuesta a B.F. Asimismo, sustituir tal medida por una que le permita alcanzar sus fines.

Por ende, la modificó por la de prestación de servicios sociales a la comunidad, para lo cual el menor infractor debe vincularse a la ASOCIACIÓN CRISTIANA DE JÓVENES y efectuar una labor social a favor de la comunidad o en la institución donde se encuentra privado de la libertad, en una jornada de ocho horas semanales, para que

1 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Pena, radicado 35431 de 22 de mayo de 2013.110016000714201701364 01

B.F.R.R.

Ley 906 de 2004 5

continúe regulando su modo de vida, promoviendo y asegurando su

de 2013.110016000714201701364 01

B.F.R.R.

Ley 906 de 2004 5

continúe regulando su modo de vida, promoviendo y asegurando su formación y reforzando sus vínculos familiares.

5. Si bien la prestación de servicios a la comunidad, en virtud del artículo 184 de la Ley 1098 de 2006, no puede exceder de seis meses, el término de doce meses, que es el tiempo que le resta por cumplir de la sanción impuesta por el homólogo 7º, es admisible. Lo anterior, teniendo en cuenta, además de la solicitud expres a de la trabajadora social, lo previsto en los artículos 8º, 9º y 28 de dicha normatividad, que establecen los principios de interés superior de los niños, niñas y adolescentes, la prevalencia de sus derechos a la rehabilitación y la resocialización y el derecho a la educación.

V. EL RECURSO INTERPUESTO

El Ministerio Público le solicitó al Tribunal modificar el auto apelado y, en lugar de lo en él dispuesto, establecer que el tiempo de duración de la sanción de prestación de servicios a la comunidad impuesta a B.F., será de seis meses y no de doce, como lo estableció el juzgado. Argumentó que de acuerdo con lo establecido en los artículos 152 y 184 de la Ley 1098 de 2006, en concordancia con el artículo 29 de CP, no es viable imponer una sanción superior a seis meses, ya que se vulnera el principio de legalidad.

VI. FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN

A. Competencia

es viable imponer una sanción superior a seis meses, ya que se vulnera el principio de legalidad.

VI. FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN

A. Competencia

1. Con base en el artículo 163.3 de la Ley de Infancia y Adolescencia, esta Sala Mixta , es competente para conocer de esta actuación, pues110016000714201701364 01

B.F.R.R.

Ley 906 de 2004 6

se trata de la apelación interpuesta contra un auto proferido por un juzgado penal del circuito para adolescentes de este distrito, dentro de un proceso penal adelantado por hechos ocurridos en esta sede.

Tal competencia la ejercerá con estricto respeto del principio de limitación, que habilita a esta Corporación a pronunciarse sobre los puntos objeto de inconformidad del recurrente y lo inescindiblemente relacionado con ello.

B. Problema jurídico

2. El Tribunal debe determinar la corrección o incorrección jurídica de la decisión proferida por el Juzgado 1° Penal del Circuito para Adolescentes, en cuanto a la sustitución de la sanción de internación en medio semicerrado, por la de prestación de servicios a la comunidad por el término de doce meses, im puesta en contra de B.F. De acreditarse que se trata de una decisión jurídicamente correcta, la confirmará. De lo contrario, la revocará.

C. Solución al problema jurídico

3. Mediante sentencia proferida el 28 de septiembre de 2017 el juzgado declaró la responsabilidad penal de B.F. en la comisión del delito de

C. Solución al problema jurídico

3. Mediante sentencia proferida el 28 de septiembre de 2017 el juzgado declaró la responsabilidad penal de B.F. en la comisión del delito de hurto calificado agravado. En consecuencia, lo sancionó con doce de meses de internamiento semicerrado. Con posterioridad, modificó esta sanción por la de prestación de servicios a la comunidad por un tiempo igual al aludido. El Ministerio Público no comparte esa decisión en cuanto al lapso fijado para el cumplimiento de la medida sustitutiva y por ello apela. El Tribunal debe fijar su postura en torno a esta problemática.110016000714201701364 01

B.F.R.R.

Ley 906 de 2004 7

4. Lo primero q ue debe decir es que las sanciones penales están sometidas al principio de legalidad y, en ese contexto, al ejercicio razonable de la limitada discrecionalidad que les asiste a los juzgadores. Y esto tiene sentido: tanto la legislación como la jurisdicción concurren para efectos de la imposición de la sanción en un caso concreto y esta debe caracterizarse por constituir un acto legítimo de poder.

5. Sobre esa base, debe tenerse en cuenta que la sanción prevista en el artículo 184 de la Ley 1098 de 2006, de prestación de servicios a la comunidad, establece que esta debe fijarse en un término no superior a seis meses y por una jornada máxima de ocho horas semanales.

Desde esta perspectiva es claro entonces, que el juzgado no respetó este lapso y, por ende, existe un fundamento razonable para inferir, como

a seis meses y por una jornada máxima de ocho horas semanales. Desde esta perspectiva es claro entonces, que el juzgado no respetó este lapso y, por ende, existe un fundamento razonable para inferir, como lo adujo el recurrente, que violó el principio de legalidad.

6. El Tribunal pone de presente, en primer lugar, que la ponderación entre las pretensiones estatales de justic ia y los derechos del menor infractor ha sido realizada por el legislador al fijar las consecuencias punitivas viables en el sistema penal ordinario y sus condiciones de aplicación al sistema de responsabilidad penal juvenil. Y como se sabe, esa decisión político criminal es vinculante para los jueces.

Por otra parte, el límite que impone el aludido principio para la aplicación de sanciones en el sistema de responsabilidad aludido no es ajeno al ejercicio de la discrecionalidad con la que cuenta el juez al momento de establecerla. Inclusive, la obligatoriedad con la que debe observarse es aún mayor, si tienen en cuenta los fines de ese procedimiento y los destinatarios de l a misma ; esto es, menores de edad, en relación con los cuales le asiste una protección especial reforzada2.

2 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, radicado 46614 de 9 de marzo de 2016.110016000714201701364 01

B.F.R.R.

Ley 906 de 2004 8

7. En este orden, como la Sala lo advirtió, es evidente que el juzgado impuso una sanción de prestación de servicios a la comunidad por un tiempo superior –doce mesesal que establece el artículo 184 de la Ley

8

7. En este orden, como la Sala lo advirtió, es evidente que el juzgado impuso una sanción de prestación de servicios a la comunidad por un tiempo superior –doce mesesal que establece el artículo 184 de la Ley 1098 de 2006 –seis mesesy, en tal virtud, desbordó sus potestades legales. Y esto es así, con independencia de los fundamentos que le sirvieron pa ra graduarla . En relación con estos, la Corporación

considera que son bastante limitados. Obsérvese:

a. Indicó que en virtud de lo establecido en el inciso 6º del artículo 187 de la Ley 1098 de 2006, podía sustituir la sanción de privación de la libertad por cualquiera de las previstas en el artículo 177 de esa misma normatividad, por el tiempo que estimara. Sin embargo, este último supuesto no puede interpretarse de manera aislada.

El estudio sistem ático de dicha norma remite directamente a otra s a efectos de la determinación de la sanción sustitutiva. Entre estas, a los artículos 177 y 184 de la Ley 1098 de 2006, última que prevé el rango de movilidad que deberá tener en cuenta el juez para fijar el tiempo en el que deberá ejecutarse la medida.

b. No puede aceptarse la tesis según la cual, una cosa es la aplicación del principio de legalidad que debe tenerse en cuenta al momento de imponer la sanción luego de haberse agotado el juicio de responsabilidad penal, y, otra, cuando se sustituye. Lo anterior, porque se llegaría al punto de que el juez , cuando a bien lo estime, decida sustituir la medida inicialmente impuesta, por otra de menor o mayor

responsabilidad penal, y, otra, cuando se sustituye. Lo anterior, porque se llegaría al punto de que el juez , cuando a bien lo estime, decida sustituir la medida inicialmente impuesta, por otra de menor o mayor entidad, según el caso, y sin ningún límite . Esto es inadmisible : la imposición de una sanción debe respetar los parámetros legales y esto debe ser una manifestación razonable de la discrecionalidad que les asiste a los jueces.

c. Según el juzgado, l a medida sustitutiva es de menor entidad a la impuesta en la sentencia y el límite establecido tiene como fundamento las circunstancias particulares del menor y las garantías del interés110016000714201701364 01

B.F.R.R.

Ley 906 de 2004 9

superior de este, a la rehabilitación y a la resocializaci ón. No obstante ello, y como bien los advirtió ese despacho, dichos derechos y fines del proceso están satisfechos con la medida privativa de la libertad que en la actualidad est á ejecutando en otro proceso . Además, tales argumentos solo servirían para legitimar la sanción alternativa en el extremo máximo fijado en ley, y no en otro que supere dicho límite.

8. En el anterior contexto, el Tribunal advierte que la sanción de prestación de servicios a la comunidad por el lapso de doce meses, como medida sustitutiva de la sanción de internamiento semicerrado impuesta a B.F. no es jurídicamente correcta. Por ende, modificará el numeral segundo del auto apelado, y en lugar de lo en él dispuesto, fijará el término de seis meses para el cumplimiento de dicha sanción.

VII. DECISIÓN

numeral segundo del auto apelado, y en lugar de lo en él dispuesto, fijará el término de seis meses para el cumplimiento de dicha sanción.

VII. DECISIÓN

Con base en las consideraciones expuestas en prece dencia, LA SALA

MIXTA DE ASUNTOS PENALES PARA ADOLESCENTES DEL

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ,

RESUELVE:

Modificar el numeral segundo del auto apelado, en sentido de que la medida sustitutiva de prestación de servicios a la comunidad impuesta en contra B.F.R.R., será por el término de seis meses.

Esta decisión queda notificada en estrados. Contra esta decisión no proceden recursos.110016000714201701364 01

B.F.R.R.

Ley 906 de 2004 10

CÚMPLASE.

Los magistrados,

JOSÉ JOAQUÍN URBANO MARTÍNEZ

JAIME HUMBERTO ARAQUE GONZÁLEZ

CARLOS ALEJO BARRERA ARIAS

Radicación: 110016000714201701364 01

Acusado: B.F.R.R.

Delito: Hurto calificado agravado

Procedencia: Juzgado 1º Penal de Cto para Adolescentes

Motivo: Apelación auto

Decisión: Modifica

Consultar sobre este documento ...