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TSDJ BOG SRPA - 110016000714201780052 01-(23-10-2020)

Tribunal Superior de Bogotá

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Detalles

Título
TSDJ BOG SRPA - 110016000714201780052 01-(23-10-2020)
Autor
Tribunal Superior de Bogotá
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
SRPA
Año
2020

Segunda instancia 2017 80052 01 [1.912] Fernando Alexander Salamanca Franco Hurto Calificado Agravado y otro

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

TRIBUNAL SUPERIOR DE BOGOTÁ

SALA PENAL PARA ADOLESCENTES

Magistrado Ponente : John Jairo Ortiz Alzate Radicación : 110016000714201780052 01 [1.912]

Procesado : Fernando Alexander Salamanca Franco

Delito : Hurto Calificado Agravado

Decisión : Modifica. Confirma

Aprobada en acta Nro. 125A

Bogotá D. C., veintitrés (23) de octubre de dos mil veinte (2020)

ASUNTO

Se resuelve la apelación presentada por la defensa contra la sentencia del 01 de julio de 2020, a través de la cual el Juzgado 8 Penal de Circuito para Adolescentes con función de Conocimiento condenó a F.A.S.F., por el delito de Hurto Calificado Agravado en calidad de coautor, en concurso heterogéneo con Violencia contra Servidor Público en concurso homogéneo y sucesivo, en calidad de autor.

HECHOS

El escrito de acusación señala que siendo las 18:10 horas del día 12 de julio de 2017, Crhistian Camilo Díaz Sáenz salía de la estación de transmilenio calle 100 acompañado de su pareja sentimental, cuando se vio sorprendido por el adolescente F.A.S.F., quien mediante la intimidación con arma corto punzante y el acompañamiento de dos personas más lo despojó de su teléfono celular.

transmilenio calle 100 acompañado de su pareja sentimental, cuando se vio sorprendido por el adolescente F.A.S.F., quien mediante la intimidación con arma corto punzante y el acompañamiento de dos personas más lo despojó de su teléfono celular.

El adolescente al verse sorprendido por la comunidad y la policía, quienes acudieron por el llamado de voces de auxilio del ofendido, saltóSegunda instancia 2017 80052 01 [1.912] Fernando Alexander Salamanca Franco Hurto Calificado Agravado y otro

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las barandas del vagón y huyó hacia el barrio La Castellana, siendo perseguido y capturado por el uniformado Wilmar Rolando González Gamba, momento en el cual recibió un golpe en su rostro. Posteriormente, el joven fue trasladado a la Unidad de Infancia y Adolescencia, en donde en un intento de fuga agredió físicamente a la patrullera Johana Jennifer Andrade Rodríguez, causándole lesiones que ameritaron una incapacidad médico legal definitiva de 4 días, sin secuelas.

ACTUACIÓN PROCESAL

1. En audiencia preliminar celebrada el 13 de julio de 2017, ante el Juzgado 2 Penal Municipal de control de garantías, la Fiscalía formuló imputación a F.A.S.F., como presunto coautor de los delitos de Hurto Calificado Agravado en concurso heterogéneo con Violencia contra Servidor Público en concurso homogéneo y sucesivo, previstos en los artículos 239, 240 inciso 2, 241 numerales 10 y 11; 31 y 429 del Código Penal, cargos que no fueron aceptados. Así mismo solicitó medida de internamiento

Público en concurso homogéneo y sucesivo, previstos en los artículos 239, 240 inciso 2, 241 numerales 10 y 11; 31 y 429 del Código Penal, cargos que no fueron aceptados. Así mismo solicitó medida de internamiento preventivo, la cual fue decretada por el término de 4 meses, de la cual se evadió el 04 de agosto de 2017.

2. El 31 de julio de 2017, la Fiscalía radicó escrito de acusación en el cual atribuyó al nombrado el delito imputado sin variación ninguna.

3. El proceso correspondió por reparto al Juzgado 8 Penal del Circuito para Adolescentes con funciones de conocimiento , ante el cual se celebró la audiencia de formulación de acusación el 25 de agosto de 2017; momento en el cual la delegada del ente acusador modificó la tipicidad de los punibles endilgados, suprimiendo el agravant e descrito en el numeral 11 del artículo 241 y el atenuante referido en el escrito de acusación, artículo 268.

4. El 30 de enero de 2018 tuvo lugar la audiencia preparatoria, en la que el a quo resolvió las solicitudes probatorias.

5. Luego de varios intentos, e l 30 de enero de 2019 se instaló el juicio oral, en el que se presentaron las estipulaciones probatoriasSegunda instancia 2017 80052 01 [1.912]

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referidas a la plena id entidad del procesado y las lesiones causadas a la patrullera de la Policía Nacional, Johana Jennifer Andrade Rodríguez. En

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referidas a la plena id entidad del procesado y las lesiones causadas a la patrullera de la Policía Nacional, Johana Jennifer Andrade Rodríguez. En la aludida sesión, declararon Crhistian Camilo Díaz Saenz y Johana Jennifer Andrade Rodríguez.

6. El 12 de junio de 2020 en la continuación del juicio oral, declaró Wilmar Rolando González Gamba . En la misma diligencia se declaró clausurado el debate probatorio, se escucharon alegaciones de las partes, se procedió a emitir el sentido del fallo de carácter condenatorio y se dio lectura al informe por parte del defensor de familia, realizando las partes e intervinientes sus respectivos pronunciamientos.

7. El 01 de julio de 2020 se profirió sentencia condenatoria.

SENTENCIA APELADA

El Juzgado Octavo Penal del Circuito para Adolescentes de Bogotá condenó a F.A.S.F., al hallarlo penalmente responsable como autor del delito de Hurto Calificado Agravado en concurso heterogéneo con Violencia contra Servidor Público, este último, en concurso homogéneo en calidad de autor.

En primer lugar, inició con estudio y valoración probatoria respecto del reato de Hurto Calificado Agravado, para lo cual realizó un recuento de lo dicho por los testigos que comparecieron al juicio y concluyó que los mismos son contestes y coherentes en sus relatos sobre los hechos ocurridos el 12 de julio de 2017 , sobre las 8:10 pm, similares en las circunstancias de tiempo, modo y lugar, demostrando así el ente acusador

mismos son contestes y coherentes en sus relatos sobre los hechos ocurridos el 12 de julio de 2017 , sobre las 8:10 pm, similares en las circunstancias de tiempo, modo y lugar, demostrando así el ente acusador la existencia y materialidad de la conducta punible; pues se contó con el testimonio directo de la víctima, quien vio afectado su patrimonio económico, mismo que fue respaldado a su vez por quienes participaron en el procedimiento de captura.

Acotó que los testimonios no lograron ser desvirtuados por la defensa técnica a través de los contrainterrogatorios realizados, sino por el contrarioSegunda instancia 2017 80052 01 [1.912] Fernando Alexander Salamanca Franco Hurto Calificado Agravado y otro

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se mantuvo un hilo en la historia que no perdió continuidad durante las dos sesiones del juicio oral cumplidas ante ese estrado judicial.

En segundo lugar, respecto del punible de Violencia Contra Servidor Público partió de lo descrito con anterioridad, esto es la uniformidad de los relatos aportados por los testigos de cargo, en específico en punto a indicar que el adolescente al momento de la aprehensión y luego de darse a la huida, forcejeó con el policial Wilmar Rolando González Gamba, a quien le propinó un golpe en la cara a fin de evitar su captura.

En igual línea argumentativa , reseñó que l uego de haberse gestionado la documentación de captura en la troncal norte de transmilenio, donde fue detenido junto con su acompañante mayor de edad, de forma posterior siendo trasladado a la URI CESPA de esa jurisdicción; lugar en donde causó lesiones en la humanidad de la

gestionado la documentación de captura en la troncal norte de transmilenio, donde fue detenido junto con su acompañante mayor de edad, de forma posterior siendo trasladado a la URI CESPA de esa jurisdicción; lugar en donde causó lesiones en la humanidad de la patrullera Johana Jennifer Andrade Rodríguez causadas por patadas e incluso mordidas en sus manos por parte del procesado, heridas que fueron objeto de la estipulación No. 2 entre la Fiscalía y la Defensa, con el fin de evitar ser puesto a disposición de la Fiscalía y Defensoría de Familia, siendo tal el estado de exaltación del adolescente que tuvo que ser atendido con las esposas puestas pese a la prohibición legal prevista en la Ley 1098 de 2006.

Entonces s ostuvo que dicha conducta delictiva la cometió en concurso homogéneo, pues la violencia ejercida contra los policiales Gamba González y Andrade Rodríguez fueron ocasionadas en diferentes lugares, espacios y en circunstancia diferentes.

Destacó que el Joven procesado al ingreso a la unidad de adolescencia, se cambió el nombre por el de su hermano, con el fin de no ser p lenamente identificado y no aumentar su prontuario en dicha jurisdicción; no obstante se logró su plena identificación e individualización a través del álbum fotográfico, decadactilar y el informe realizado por la SIJIN.Segunda instancia 2017 80052 01 [1.912] Fernando Alexander Salamanca Franco Hurto Calificado Agravado y otro

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Concluyó que la sanción a imponer como principal es la privación de la libertad en centro especializado, de conformidad con el inciso 1 artículo

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Concluyó que la sanción a imponer como principal es la privación de la libertad en centro especializado, de conformidad con el inciso 1 artículo 187 del Código de Infancia y adolescencia, cuya duración será la máxima permitida en la legislación en cita, esto es 5 años, al considerar que la misma es necesaria en virtud de las condiciones actuales, las cuales se desconocen tras su evasión institucional desde el 03 de agosto de 2017, pues se denota carencia de herramientas para asumir una vida en sociedad, desescolarización y consumo de sustancias psicoactivas, sumado al hecho que el joven procesado tiene otros 7 ingresos al sistema de responsabilidad penal para adolescentes, en su mayoría por el mismo delito de hurto.

LA APELACIÓN

De la Defensa.

El motivo de inconformidad radicó en el quantum de la sanción impuesta al considerar que de acuerdo con los elementos materiales obrantes en el proceso el joven F.A.S.F., no es más que una víctima de la ruptura de un tejido social que viene de su propio hogar e indiferencia estatal; además por cuanto se trata de una persona consumidora, característica que de acuerdo con las altas Cortes debe ser tratado como enfermedad y no como un delincuente, solicitando que la privación de la libertad en centro de atención especializada sea por un término menor.

Luego de hacer un relato de l devenir procesal, aseguró que los supuestos de los que parte la juez de primera instancia para la imposición de la sanción máxima, desconocen las finalidades propias del sistema, contempladas en el Código de Infancia y Adolescencia y los instrumentos

supuestos de los que parte la juez de primera instancia para la imposición de la sanción máxima, desconocen las finalidades propias del sistema, contempladas en el Código de Infancia y Adolescencia y los instrumentos internacionales, tales como protectora, educativa y restaurativa; avizorándose la aplicación de una pena con carácter retributivo, ajeno a esta jurisdicción.

Reseñó el contenido del informe psicosocial, para revelar que si bien cuenta con 7 ingresos anteriores Sistema de Responsabilidad Penal para Adolescentes, también lo es que registra 6 ingresos por protección antes de cumplir los 14 años, atendiendo a las solicitados de su progenitora y elSegunda instancia 2017 80052 01 [1.912] Fernando Alexander Salamanca Franco Hurto Calificado Agravado y otro

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colegio donde estudiaba , de los cuales al menos en 5 se advertía la presencia de consumo de psicoactivos; no entendiendo como no hubo intervención oportuna y eficaz por parte de las entidades del estado , tal como el ICBF; por lo que a diferencia d e lo considerado por la Juez a quo, la problemática de F.A.S.F. no obedece solo a una familia disfuncional, pues como se demostró el Estado también falló como corresponsable al no actuar de manera oportuna y eficaz durante su niñez, antes de ser sujeto del sistema de responsabilidad penal.

Por otro lado, refirió lo establecido en el numeral 46 de las directrices de RIAD y las reglas mínimas de la Naciones Unidas para la Administración de la justicia de menores – Reglas de Beijing, instrumentos internacionales que hacen parte del bloque de constitucionalidad, así como los artículos

de RIAD y las reglas mínimas de la Naciones Unidas para la Administración de la justicia de menores – Reglas de Beijing, instrumentos internacionales que hacen parte del bloque de constitucionalidad, así como los artículos 179 y 187 del Código de Infancia y Adolescencia, para concluir que en ellas se hace un llamado a analizar, aparte de los aspectos objetivos, un factor esencial y difer enciador del sistema para adolescentes como lo es el subjetivo, consistente en la necesidad del adolescente y de la sociedad; cuyo último recurso es la privación de la libertad y este debe aplicarse por el mínimo tiempo posible.

Por último, añadió que en el fallo confutado se le asignan factores de mayor punibilidad al procesado emanadas de las falencias estatales como fue expuesto, riñendo con los preceptos citados; resalta además que la finalidad de la sanción es retributiva y debe ser de carácter pedagógico.

CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL

1. Competencia

Según el artículo 168, inciso 2 de la Ley 1098 de 2006, el Tribunal tiene competencia para conocer la apelación impetrada contra la sentencia de primera instancia, por cuanto ésta fue proferida por un Juzgado Penal del Circuito para Adolescentes.

En esta comprensión, el Tribunal sólo revisará el fallo de primera instancia en los ataques for mulados, pero además, con respeto de laSegunda instancia 2017 80052 01 [1.912] Fernando Alexander Salamanca Franco Hurto Calificado Agravado y otro

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prohibición de la reforma en peor de que tratan los artículos 20 de la ley

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prohibición de la reforma en peor de que tratan los artículos 20 de la ley 906 de 2004, concordante con el artículo 144 de la Ley 1098 de 2006 y 31 de la Carta Política.

2. Problema jurídico.

La sala deberá resolver en el presente caso si la sanción impuesta a F.A.S.F., cumple con las finalidades del Sistema Penal para Adolescentes.

3. Discusión

El Sistema de Responsabilidad Penal para Adolescentes implementado en la Ley 1098 de 2006, consagró una progresiva serie de medidas aplicables a los adolescentes a quienes se les ha declarado su responsabilidad penal, entre las que está concebida la privación de la libertad como recurso último y excepcional, únicamente para delitos considerados graves, por un lapso mínimo que el legislador, dentro de su libertad de configuración, consideró era consecuente con la necesidad de protección integral del menor infractor y de prevalencia de su interés superior.

Así entonces, con el fin de garantizar el trato especial y diferenciado de éstos en relación con el dispensado a los adultos que infringen la ley penal, contempla una serie de medidas para sancionar al menor transgresor de naturaleza y contenido distinto de las establecidas para los mayores de edad, las cuales responden también a unos fines diversos, y tienen sus propios criterios de selección y dosificación1.

Precisamente, el artículo 177 del Código de la Infancia y la Adolescencia señala como sanciones: la amonestación, la imposición de reglas de conducta, la prestación de servicios a la comunidad, la libertad

Precisamente, el artículo 177 del Código de la Infancia y la Adolescencia señala como sanciones: la amonestación, la imposición de reglas de conducta, la prestación de servicios a la comunidad, la libertad asistida, la internación en medio semicerrado y la privación de la libertad en centro de atención especializado, cuya finalidad es protectora, educativa o pedagógica y restaurativa.

1 Corte Suprema de Justicia, sentencia sala de casación penal, del 7 de julio de 2010, radicado 33510.Segunda instancia 2017 80052 01 [1.912] Fernando Alexander Salamanca Franco Hurto Calificado Agravado y otro

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Como bien se sabe, la finalidad protectora de todas las sanciones conlleva a que el adolescente se rehabilite y así mismo prevenga a la sociedad de nuevas conductas delictivas; igualmente su carácter educativo o pedagógico está orientado a que el infractor sea consciente de su actuar delictivo y el daño que esto genera; y el fin restaurativo, implica el sentido de responsabilidad con la reparación del perjuicio a la víctima y su reincorporación a la sociedad.

Ahora bien, e n este Sistema se deja al operador jurídico una relativa discrecionalidad para seleccionar las sanciones que correspondan en el caso concreto, de conformidad con unos criterios expresamente señalados en la citada codificación.

Así en su artículo 179 de la Ley 1098 de 2006, prevé que para definir “las sanciones aplicables” el fallador debe tener en cuenta: (i) “la naturaleza y gravedad de los hechos”; (ii) “la proporcionalidad e idoneidad

definir “las sanciones aplicables” el fallador debe tener en cuenta: (i) “la naturaleza y gravedad de los hechos”; (ii) “la proporcionalidad e idoneidad de la sanción atendidas las circunstancias y gravedad de los hechos, las circunstancias y necesidades del adolescente, y las necesidades de la sociedad”; (iii) “La edad del adolescente”; (iv) “La aceptación de cargos por el adolescente”; (v) “El incumplimiento de los compromisos adquiridos con el Juez”, y (vi) “El incumplimiento de las sanciones”.

De esta manera la Corte Suprema2 ha aclarado que:

los criterios enunciados en el citado precepto tienen una doble función: cualitativa y cuantitativa. Lo primero, porque se aplican para seleccionar la naturaleza de la medida por imponer o la combinación de varias de ellas; y lo segundo, porque constituyen fundamentos objetivos que deben ser ponderados al momento de establecer la cantidad o magnitud de la respectiva medida sancionadora, valga decir, su duración, excepto, por obvias razones, cuando se trata de amonestación.

Así entonces, como en el presente asunto fue declarado penalmente responsable F.A.S.F. por delitos diferentes al de homicidio doloso, secuestro y extorsión, l o propio – y como bien lo hizo la falladora de primera instancia -, era aplicar el inciso primero del artículo 187 del

2 Sentencia sala de casación penal, del 7 de julio de 2010, radicado 33510.Segunda instancia 2017 80052 01 [1.912] Fernando Alexander Salamanca Franco Hurto Calificado Agravado y otro

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2 Sentencia sala de casación penal, del 7 de julio de 2010, radicado 33510.Segunda instancia 2017 80052 01 [1.912] Fernando Alexander Salamanca Franco Hurto Calificado Agravado y otro

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Código de Infancia Adolescencia, categoría que corresponde a los sancionados en el Código Penal con pena mínima de prisión que sea o exceda de seis (6) años, la sanción por imponer igualmente es de la privación de la libertad en un centro de atención especializada, pero por un período de uno (1) a cinco (5) años , y únicamente cuando el autor o partícipe de tales comportamientos tenga diecis éis (16) años cumplidos y sea menor de dieciocho (18) años.

Para el caso, la juez impuso una sanción de 5 años a cumplir en un centro de atención especializada al considerar que la misma es necesaria en virtud de las condiciones actuales, las cuales se d esconocen tras su evasión institucional desde el 03 de agosto de 2017, pues se denota carencia de herramientas para asumir una vida en sociedad, desescolarización y consumo de sustancias psicoactivas, sumado al hecho que el joven procesado tienes otros 7 ingresos al sistema de responsabilidad penal para adolescentes, en su mayoría por el mismo delito de hurto.

En las Reglas mínimas de las Naciones Unidas para la administración de la justicia de menores aprobada por la Asamblea General de las Naciones Unidas en noviembre de 1985, denominadas Reglas de Beijing, se expone en su Regla 17 que “ la respuesta que se dé al delito será siempre proporcionada, no sólo a las circunstancias y la gravedad del delito, sino

Unidas en noviembre de 1985, denominadas Reglas de Beijing, se expone en su Regla 17 que “ la respuesta que se dé al delito será siempre proporcionada, no sólo a las circunstancias y la gravedad del delito, sino también a las circunstancias y necesidades del m enor, así como a las necesidades de la sociedad” y que “Las restricciones a la libertad personal del menor se impondrán sólo tras cuidadoso estudio y se reducirán al mínimo posible”.

En la Regla 18 se establecen como medidas alternativas a la privación de libertad para menores: “ Ordenes en materia de atención, orientación y supervisión; libertad vigilada; Ordenes de prestación de servicios a la comunidad; sanciones económicas, indemnizaciones y devoluciones; Ordenes de tratamiento intermedio y otras formas de tratamiento; Ordenes de participar en sesiones de asesoramiento colectivo y en actividades análogas; Ordenes relativas a hogares de guarda, comunidades de vida u otros establecimientos educativos; y Otras órdenes pertinentes”.Segunda instancia 2017 80052 01 [1.912] Fernando Alexander Salamanca Franco Hurto Calificado Agravado y otro

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En la Regla 19 se man ifiesta que “El confinamiento de menores en establecimientos penitenciarios se utilizará en todo momento como último recurso y por el más breve plazo posible”.

Si bien no desconoce la Sala la gravedad de las conducta endilgadas al menor, así como las particulares circunstancias puestas de presente, como el hecho que el adolescente haya cambiado su nombre al momento de su judicialización, la evasión de la medida de internamiento preventivo desde el pasado 03 de agosto de 2017 y los 7 registros de ingreso al

como el hecho que el adolescente haya cambiado su nombre al momento de su judicialización, la evasión de la medida de internamiento preventivo desde el pasado 03 de agosto de 2017 y los 7 registros de ingreso al sistema; lo cierto es que la sanción impuesta por el juez de primera instancia si bien estuvo debidamente acertada en los aspectos cuantitativos, dado que se movilizó dentro de los parámetros exigidos en la normatividad de 1 a 5 años, sin embargo se considera que no en los cualitativos para imponer la sanción máxima prevista.

En este punto es importante aclarar que la sanción de cinco años impuesta resulta improcedente porque no atendería los presupuestos exigidos en el artículo 179 del Código de Infancia y Adolescencia; recuérdese que de conformidad con lo reseñado párrafos atrás, la privación de libertad, en el sistema de responsabilidad penal para adolescentes debe ser el último recurso y además debe aplicarse por el menor tiempo posible.

En este orden de ideas, ha establecido la Corte Suprema de Justicia que los aludidos preceptos nacionales e internacionales pretenden solucionar tensiones propias de la administrac ión de justicia penal para menores infractores, referidas en especial a la rehabilitación versus la retribución, la asistencia estatal frente a la represión y el castigo, o también, la respuesta frente al caso concreto y la protección de la sociedad, consolidando un conjunto de exigencias que de manera general se orientan a no dar prelación a la privación de libertad y sí, por el contrario, a otras medidas que cumplen con el respeto por la dignidad de los niños, en particular de sus derechos fundamentales a la educación y al desarrollo de la personalidad, en procura de garantizar su bienestar y futuro, pues

medidas que cumplen con el respeto por la dignidad de los niños, en particular de sus derechos fundamentales a la educación y al desarrollo de la personalidad, en procura de garantizar su bienestar y futuro, pues resultan incuestionables las múltiples influencias negativas del ambiente penitenciario sobre el individuo, con mayor razón si se trata de menores, prefiriéndose entonces los sistemas abiertos a los cerrados, así como elSegunda instancia 2017 80052 01 [1.912] Fernando Alexander Salamanca Franco Hurto Calificado Agravado y otro

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carácter correccional, educativo y pedagógico, sobre el retributivo, sancionatorio y carcelario3.

Así las cosas para la imposición de la sanción deben tenerse en cuenta otros aspectos como la idoneidad de la sanción, las circunstancias y necesidades del adolescente y también de la sociedad; entonces tiene razón la opugnadora al expresar su inconformidad con el quantum de la sanción impuesta al evidenciar una finalidad retributiva, esto por cuanto se parte de la necesidad de ingresar al infractor al tratamiento propio del Sistema de Responsabilidad para Adolescentes, relacionado con diversas medidas que no únicamente son de competencia de las autori dades judiciales sino de otras, entre ellas, el Gobierno Nacional y el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar; entidades estas que como evidenció en la recurrente en la sustentación de su recurso fracasaron ante la posibilidad de intervenir en la garantía de los derechos de F.A.S.F. durante los años 2010 a 2014 , es decir, antes de cumplir los 14 años de edad, momento en el cual requería de la intervención estatal como corresponsable de la salvaguardia de su interés superior.

los años 2010 a 2014 , es decir, antes de cumplir los 14 años de edad, momento en el cual requería de la intervención estatal como corresponsable de la salvaguardia de su interés superior.

Aunado a lo expuesto, es sa bido que dentro de esos centros especializados no se brindan de manera real procesos de resocialización y menos aún se brinda tratamiento a la problemática de la mayoría de los adolescentes que ingresan al sistema, como lo es el consumo de sustancias psicoactivas y que afecta de manera directa a F.A.S.F.; en tales circunstancias, la privación de su libertad por un término tan extenso , queda reducido su alcance al simple y llano componente retributivo, ajeno a las funciones de las sanciones en el Código de Infancia y Adolescencia.

Destaca la Sala, además que uno de los objetivos primordiales de la Ley 1453 de 2011 consiste en dar al adolescente una efectiva oportunidad de “reintegración adecuada” a la sociedad, la cual no se consigue cuando “simplemente se le priva de su libertad” y por el contrario, adquiere “mayor

3 Corte Suprema de Justicia – Sala de Casación Penal sentencia SP 2159– 2018Segunda instancia 2017 80052 01 [1.912] Fernando Alexander Salamanca Franco Hurto Calificado Agravado y otro

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conocimiento de la delincuencia gracias al contacto con otros infractores”. No en vano la Defensoría del Pueblo ha concluido4:

“Aunque formalmente se ha señalado que el núcleo de la intervención del SRPA es la justicia restaurativa, en la práctica se evidencia la aplicación de un modelo de justicia retributiva, característico de la aplicación de la justicia

“Aunque formalmente se ha señalado que el núcleo de la intervención del SRPA es la justicia restaurativa, en la práctica se evidencia la aplicación de un modelo de justicia retributiva, característico de la aplicación de la justicia penal: i) No se aplican med idas pedagógicas, sino castigos frente a la responsabilidad del adolescente; (ii) Se pretende que la amenaza de este castigo sea utilizada como mecanismo para disuadir del crimen a otros adolescentes o para evitar reincidencias (…); y (vi) Se aísla al adol escente de la comunidad de la que hace parte y en la que se produjo el daño que está llamado a reparar”.

Ahora, es claro que los fundamentos esgrimidos en este aspecto por la Juez de primera instancia fueron orientados única y exclusivamente a amonestar la vida familiar y personal del infractor, pues nada se dijo de la naturaleza y gravedad de los hechos, la proporcionalidad e idoneidad de la sanción atendidas la gravedad de los mismos y las necesidades de la sociedad y del infractor, la edad de éste ; todos estos aspectos fueron dejados de lado por la falladora al momento de realizar imposición de la sanción.

En este orden de ideas, establece la Sala que en efecto es necesaria la sanción de privación de la libertad en Centro de atención especializado, empero por un tiempo menor al establecido en el fallo confutado; en primer lugar, dada la naturaleza y gravedad de los hechos, pues nos encontramos ante una conducta que se ha convertido en un flagelo en el país, empero no reviste la gravedad de otras cond uctas delictivas que ameriten la imposición del máximo de la sanción prevista.

encontramos ante una conducta que se ha convertido en un flagelo en el país, empero no reviste la gravedad de otras cond uctas delictivas que ameriten la imposición del máximo de la sanción prevista.

En segundo lugar, atendiendo las necesidades de la sociedad y del infractor, esto dadas las falencias del sistema en cuanto a la reintegración adecuada de los menores privados de la libertad, como quedó reseñado ut supra; asimismo la edad de F.A.S.F., que para el momento de proferir esta sentencia tendría 21 años de edad, pues su fecha de nacimiento es el 02 de agosto de 1999, y de acuerdo con lo obrante en el plenario no se cuenta con información actualizada por parte de la defensoría de familia, pues su última entrevista data del 2017, sin que se tenga conocimiento de la

4 DEFENSORÍA DEL PUEBLO. Informe sobre violaciones de los derechos humanos de adolescentes privados de la libertad. Bogotá, marzo de 2015.Segunda instancia 2017 80052 01 [1.912] Fernando Alexander Salamanca Franco Hurto Calificado Agravado y otro

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comisión de nuevas conductas delictivas ni del proyecto de vida actual del ya adulto.

Recuérdese que la fin alidad protectora de todas las sanciones apunta a alejar al menor transgresor y a prevenir a la sociedad de nuevas conductas delictivas por parte de éste; su carácter educativo o pedagógico está orientado a que asuma consciencia acerca del daño causado y, en función de ello, adopte valores y principios que le permitan discernir la importancia del respeto por los derechos humanos y las libertades

está orientado a que asuma consciencia acerca del daño causado y, en función de ello, adopte valores y principios que le permitan discernir la importancia del respeto por los derechos huma

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