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TSDJ BOG SRPA - 110016000714201802719 01-(16-05-0018)

Tribunal Superior de Bogotá

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Título
TSDJ BOG SRPA - 110016000714201802719 01-(16-05-0018)
Autor
Tribunal Superior de Bogotá
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
SRPA
Año

REPÚBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ

SALA DE ASUNTOS PENALES PARA ADOLESCENTES

Magistrado Ponente: RAMIRO RIAÑO RIAÑO Radicación: 110016000714201802719 01

Procesado: J.A.J.G.

Delito Acceso carnal violento agravado y otro Procedencia: Juzgado 1º Penal del Circuito para Adolescentes de Conocimiento de Bogotá

Motivo de apelación: Decisión: Sentencia condenatoria

Confirma

Aprobado mediante Acta Nº 06 de 2019

Bogotá D.C., doce (12) de julio de dos mil diecinueve (2019)

1. MOTIVO DE LA DECISIÓN

Resolver el recurso de apelación interpuesto por la Fiscalía contra la sentencia del 24 de mayo de 2019, mediante la cual el Juzgado 1º Penal del Circuito para Adolescentes de Conocimiento de Bogotá condenó a J.A.J.G., como autor del delito de acceso carnal violento agravado en concurso homogéneo y sucesivo, en concurso heterogéneo con acto sexual violento agravado en concurso homogéneo y sucesivo.

2. SITUACIÓN FÁCTICA

Desde el 1º de noviembre de 2017 hasta el 12 de diciembre de 2018, en la calle 89 Sur No. 18 N – 10 de esta ciudad, J.A.J.G. de 14 años de edad, en múltiples oportunidades de manera violenta accedió carnalmente vía anal

calle 89 Sur No. 18 N – 10 de esta ciudad, J.A.J.G. de 14 años de edad, en múltiples oportunidades de manera violenta accedió carnalmente vía anal y ejecutó tocamientos en el área genital y paragenital de sus menores primos A.A.G. y D.A.A.G. de 7 y 10 años de edad, respectivamente.Radicado: 110016000714201802719 01

Procesado: J.A.J.G., Delitos: Acceso carnal violento agravado y otro

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3. ANTECEDENTES PROCESALES

3.1. El 23 de enero de 2019 , conforme solicitud previa de la Fisc alía, el Juzgado 3º Penal para Adolescentes con Función de Control de Garantías de Bogotá1 libró orden de captura en contra del adolescente J.A.J.G.; una vez materializada el 30 de enero del mismo año 2 el Juzgado 5º Penal Homólogo impartió su legalidad y a continuación, el órgano persecutor le formuló imputación como autor del delito de acceso carnal violento agravado en concurso homogéneo en concurso heterogéneo con acto sexual violento agravado, conforme los artículos 205, 206 y 211 numerales 4º y 5º del C.P. en razón de la edad de las víctimas y de la confianza derivada también del parentesco, cargos no aceptados por el imputado.

La Fiscalía solicitó medida de internamiento preventivo , la cual fue impuesta por el juzgado de garantías por el término de 4 meses.

confianza derivada también del parentesco, cargos no aceptados por el imputado.

La Fiscalía solicitó medida de internamiento preventivo , la cual fue impuesta por el juzgado de garantías por el término de 4 meses.

3.2. El 5 de febrero de 2019 la Fiscalía radicó escrito de acusación 3, cuya formulación efectuó el 20 de marzo del mismo año 4 ante el Juzgado 1º Penal del Circuito para Adolescentes de Conocimiento de la ciudad, en los mismos términos de la imputación, con la adición del artículo 212A que dispone el concepto de “violencia”.

3.3. El 23 de abril de 2019, c onvocadas las partes para llevar a cabo la audiencia preparatoria, el adolescente J.A.J.G. acepta los cargos acusados de manera libre, consciente, voluntaria y con asesoría de su abogada.

A continuación la Fiscalía entrega los elementos materiales de prueba y el juzgado le impartió legalidad al allanamiento a cargos y emitió el sentido del fallo de carácter sancionatorio e indicó que el adolescente continuaría internado preventivamente.

1 Folio 5, carpeta 1 2 Folios 10 y 11, carpeta 1 3 Folios 18 a 24, carpeta 1. 4 Folios 54 y 55, carpeta 1Radicado: 110016000714201802719 01

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Seguidamente la defensora de familia h izo lectura al informe psicosocial y el juzgado corrió traslado para los fines establecidos en el artículo 447

Delitos: Acceso carnal violento agravado y otro

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Seguidamente la defensora de familia h izo lectura al informe psicosocial y el juzgado corrió traslado para los fines establecidos en el artículo 447 de la Ley 906 de 2004, del cual hicieron uso conforme a lo allí previsto.

3.6. El 24 de mayo de 2019 el juzgado emitió la respectiva sentencia5, decisión contra la cual la Fiscalía interpuso recurso de apelación6 el cual sustentó por escrito dentro del término de ley, asunto que pasa a resolver esta Sala.

4. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

4.1 En la sentencia, el Juzgado 1º Penal del Circuito para Adolescentes de Conocimiento de la ciudad condenó a J.A.J.G, a la sanción de 24 meses de privación de la libertad en Centro de Atención Especializada como autor responsable del delito de acceso carnal violento agravado en concurso homogéneo y sucesivo en concurso heterogéneo con acto sexual violento agravado en concurso homogéneo y sucesivo.

4.2 Como fundamento de su decisión, hizo alusión a los elementos materiales probatorios presentados por la Fiscalía a partir de los cuales concluyó que entre el 1º de noviembre de 2017 y el 12 de diciembre de 2018, J.A.J.G. en su lugar de residencia de manera reiterativa mediante el ejercicio de la violencia, realizó tocamientos en las partes íntimas de sus primos D.A.A.G. y A.A.G., a quienes también accedió carnalmente, conducta agravada en razón de la confianza y que las víctimas eran

ejercicio de la violencia, realizó tocamientos en las partes íntimas de sus primos D.A.A.G. y A.A.G., a quienes también accedió carnalmente, conducta agravada en razón de la confianza y que las víctimas eran menores de 14 años, como así lo aceptó.

4.3. Hizo alusión al informe psicosocial realizado al adolescente ; expuso que la sanción objetivamente definida corresponde a la privación de la libertad en Centro de Atención Especializada y co ncluyó que la sanción adecuada a imponer era ésta.

4.4. Afirmó que el adolescente requ iere de una intervención fuerte por parte del Estado, toda vez que sus comportamientos inadecuados causan

5 Folios 134 a 140, carpeta 1 6 Folios 123 a 126, carpeta 1Radicado: 110016000714201802719 01

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gran alarma en la comunidad y generan un impacto negativo de orden social, razón por la cual no había l ugar a conceder a J.A.J.G. ninguna medida sustitutiva, por lo que era necesario que la sanción se cumpla privado de la libertad en Centro de Atención Especializada, durante 24 meses.

5. DE LA APELACIÓN

5.1. La Fiscalía impugnó la sentencia exclusivamente en lo que respecta al quantum de la sanción, de la cual peticionó que sea superior a la impuesta.

5.2. Como argumentos de su recurso, puso de presente el artículo 179 de

5.1. La Fiscalía impugnó la sentencia exclusivamente en lo que respecta al quantum de la sanción, de la cual peticionó que sea superior a la impuesta.

5.2. Como argumentos de su recurso, puso de presente el artículo 179 de la Ley 1098 de 2006, que enuncia los criterios para la definición de las sanciones, a partir de lo cual concluyó que el a quo no hizo una valoración equilibrada al momento de determinar la misma, para lo cual p uso de presente que J.A.J.G. actuó de manera negativa y en forma violenta contra sus congéneres de 7 y 10 años, con amenazas para evitar que revelaran los hechos abusivos, por lo que requiere que el fallo sea proporcional y razonable.

6. DE LOS NO RECURRENTES

6.1. La defensa en su condición de no recurrente, afirmó que en la audiencia en la cual el adolescente aceptó los cargos, la representante de la Fiscalía para ese momento, solicitó para el infractor un tratamiento psicológico como sanción, establecida en el artículo 1 77 inciso 5º, correspondiente al internamien to en medio semicerrado , el cual resulta ser más benévola a la medida finalmente impuesta por el juzgado de conocimiento.

De acuerdo a lo anterior, afirmó que no existe congruencia entre la solicitud que hizo la Fiscalía en la imposición de sanción y lo a rgüido en la apelación.Radicado: 110016000714201802719 01

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6.2. Consideró que la ley de infancia tiene como filosofía la resocialización

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6.2. Consideró que la ley de infancia tiene como filosofía la resocialización y la rehabilitación, por tal motivo se aplican sanciones, sin que ello quiera significar que a las víctimas les esté vulnerando algún derecho y que la impuesta resulte irrisoria.

6.3. Finalmente, solicitó que la única modificación a realizar, sea la de otorgar un mecanismo sustitutivo al adolescente, en vista que ninguno de los sujetos procesales peticionó su privación de la libertad.

7. CONSIDERACIONES DE LA SALA

7.1. La Sala de Asuntos Penales para Adolescentes es competente para conocer y decidir el recurso de apelación, en virtud del numeral 1º del artículo 34, inciso final del artículo 179 de la Ley 906 de 2004 y del artículo 168 de la Ley 1098 de 2006. Por consiguiente, pasará a resolver el asunto planteado por la recurrente, dentro del marco delimitado por el objeto de la impugnación.

7.2. El problema jurídico a resolver se concreta en determinar si la sanción de privación de libertad en Centro de Atención Especializada por el término de 24 meses impuesta por el a quo a J.A.J.G. debe ser incrementada, al atender la gravedad de los hechos por los cuales se declaró responsable.

7.3. Cuestión previa

7.3.1. Es oportuno indicar que el artículo 177 de la Ley 1098 de 2006, determina como una de las sanciones aplicables a los adolescentes a

declaró responsable.

7.3. Cuestión previa

7.3.1. Es oportuno indicar que el artículo 177 de la Ley 1098 de 2006, determina como una de las sanciones aplicables a los adolescentes a quienes se les haya declarado su responsabilidad, la privación de la libertad en Centro de Atención Especializada. Esa sanción está reglada en el artículo 187 de la misma norma, modificado por el artículo 90 de la Ley 1453 de 2011 y su contenido es el siguiente:

“La privación de la libertad en Centro de Atención Especializada se aplicará a los adolescentes mayores de dieciséis (16) y menores de dieciocho años (18) que sean hallados responsables de la comisión de delitos cuya pena mínima establecida en el Código Penal sea o exceda de seis años de prisión.Radicado: 110016000714201802719 01

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“En estos casos la privación de libertad en Centro de Atención Especializada tendrá una duración desde un (1) año hasta cinco (5) años, salvo lo dispuesto en los incisos siguientes. “La privación de libertad en Centro de Atención Especializada se aplicará a los adolescentes mayores de catorce (14) y menores de dieciocho (18) años, que sean hallados responsables de homicidio doloso, secuestro, extorsión en todas sus formas y delitos agravados contra la libertad, integridad y formación sexual. “En estos caso s, la privación de libertad en C entro de Atención Especializada tendrá una duración desde dos (2) hasta ocho años (8), con

extorsión en todas sus formas y delitos agravados contra la libertad, integridad y formación sexual. “En estos caso s, la privación de libertad en C entro de Atención Especializada tendrá una duración desde dos (2) hasta ocho años (8), con el cumplimiento total del tiempo de sanción impuesta por el juez, sin lugar a beneficios para redimir penas. “… “Parte de la sanción de privación de libertad podrá ser sustituida por cualquiera de las otras sanciones previstas en el artículo 177 de este Código por el tiempo que fije el juez. El incumplimiento de la sanción sustitutiva podrá acarrear l a aplicación de la privación de la libertad impuesta inicialmente o la aplicación de otra medida. En ningún caso, la nueva sanción podrá ser mayor al tiempo de la sanción de privación de libertad inicialmente previsto. “PARÁGRAFO. Si estando vigente la san ción de privación de libertad el adolescente cumpliere los dieciocho años de edad continuará cumpliéndola hasta su terminación en el Centro de Atención Especializada de acuerdo con las finalidades protectora, educativa y restaurativa establecidas en la presente ley para las sanciones.

Es así que, no hay disc usión alguna que la sanción de la privación de libertad en Centro de Atención Especializada se aplicará a los adolescentes entre 14 y 18 años cuando sean hallados responsables, entre otras conductas, de delitos agravados contra la libertad, integridad y formación sexual.

7.3.2. Ahora, respecto a los criterios legales para fijar las sanciones en el régimen de la responsabilidad penal para adolescentes, el artículo 179 de la Ley 1098 de 2006, señala:

sexual.

7.3.2. Ahora, respecto a los criterios legales para fijar las sanciones en el régimen de la responsabilidad penal para adolescentes, el artículo 179 de la Ley 1098 de 2006, señala:

“Artículo 179. Criterios para la definición de las sanciones. Para definir las sanciones aplicables se deberá tener en cuenta:

“1. La naturaleza y gravedad de los hechos.

“2. La proporcionalidad e idoneidad de la sanción atendidas las circunstancias y gravedad de los hechos; las circunstancias y necesidades del adolescente y las necesidades de la sociedad.Radicado: 110016000714201802719 01

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“3. La edad del adolescente.

“4. La aceptación de cargos por el adolescente.

“5. El incumplimiento de los compromisos adquiridos con el Juez.

“6. El incumplimiento de las sanciones.

“Parágrafo 1 °. Al computar la privación de la libertad en centro de atención especializada, la autoridad judicial deberá descontar el período de internamiento preventivo al que haya sido sometido el adolescente.

“Parágrafo 2 °. Los adolescentes entre 14 y 18 años que inc umplan cualquiera de las sanciones previstas en este Código, terminarán el tiempo de sanción en internamiento.

“El incumplimiento por parte del adolescente del compromiso de no volver a infringir la ley penal, ocasionará la imposición de la sanción de privación de libertad por parte del juez”.

de sanción en internamiento.

“El incumplimiento por parte del adolescente del compromiso de no volver a infringir la ley penal, ocasionará la imposición de la sanción de privación de libertad por parte del juez”.

7.3.3. Además, e s pertinente resaltar que las reglas mínimas de las Naciones Unidas para la administración de la Justicia de Menores o “Reglas de Beijing” (Resolución 40/33 del 28 de noviembre de 1985) señala en su Regla 5 el objetivo de la justicia de menores, el cual “hará hincapié en el bienestar de éstos y garantizará que cualquier respuesta a los menores delincuentes será en todo momento proporcionada a las circunstancias del delincuente y del delito”.

Igualmente, en su Regla 17 expresa los principios rectores de la sentencia y la resolución, que consisten en: “a. La respuesta que se dé al delito será siempre proporcionada, no sólo a las circunstancias y la gravedad del delito, sino también a las circunstancias y necesidades del menor, así como las necesidades de la sociedad. b. Las restricciones a la libertad personal del menor se impondrán sólo tras cuidadoso estudio y se reducirán al mínimo posible. c. Sólo se impondrá la privación de libertad personal en el caso de que el menor sea condenado por un acto grave en el que concurra violencia contra otra persona o por la reincidencia en cometer otros delitos graves, y siempre que no haya otra respuesta adecuada. d. En el examen de los casos se considerará primordial el bienestar del menor”.

Por tanto, existe consonancia entre las reglas previstas por las Naciones Unidas en tratándose de justicia de menores y las disposiciones del

de los casos se considerará primordial el bienestar del menor”.

Por tanto, existe consonancia entre las reglas previstas por las Naciones Unidas en tratándose de justicia de menores y las disposiciones del legislador en la Ley 1098 de 2006 , adicionalmente a pronunciamientosRadicado: 110016000714201802719 01

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jurisprudenciales recientes 7 según los cuales , hay un cambio en la jurisprudencia, a partir de ello se hace un énfasis en el examen de aspectos personales del adolescente con el propósito de determinar la sanción a imponer. 7.4. Caso concreto

7.4.1. Inicialmente, cabe destacar que conforme los elementos materiales de prueba presentados por la Fiscalía, se encontró demostrado que el adolescente J.A.J.G. entre el 1º de noviembre de 2017 hasta el 12 de diciembre de 2018, accedió carnalmente y de manera violenta en varias oportunidades a sus primos menores D.A.A.G. y A.A.G. de 10 y 7 años de edad para la época de los hechos , respecto de quienes también ejecutó tocamientos de carácter libidinoso en su zona genital y paragenital.

Conducta que dejó huellas síquicas y físicas en los niños, como se extrae del informe pericial de clínica forense No. UBAM -DRB-14347-2018 de 13 de diciembre de 2018 practicado a D.A.A.G 8, según el cual el afectado relató al profesional especializado del Instituto Nacional de Medicina

del informe pericial de clínica forense No. UBAM -DRB-14347-2018 de 13 de diciembre de 2018 practicado a D.A.A.G 8, según el cual el afectado relató al profesional especializado del Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses, que su primo J.A.J.G. dos días antes, le había tocado sus partes íntimas y frente a la actitud defensiva de su víctima , el agresor lo tomó de los pies y las manos, le bajó la ropa y le introdujo el pene vía anal, lo cual produjo dolor y sangrado, hecho que también había acaecido con anterioridad cuando contaba con 8 años de edad.

Igualmente, en el informe pericial de clínica forense No. UBAM -DRB14348-2018 de 13 de diciembre del año anterior9, el niño de 7 años A.A.G. reveló cómo su primo J.A.J.G. el día anterior le había bajado los pantalones, tapado la boca y bajo amenazas le introdujo el miembro viril vía anal, hechos que se habrían ejecutado antes cuando quedaban solos en la casa de su tía. En el examen anal la médico que atendió a la víctima evidenció fisuras de bordes erimatosos, por lo que le fijó una incapacidad médico legal definitiva de 7 días.

7 Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación Penal. Radicado 50313. Decisión SP2159-2018 de 13 de junio de 2018. M.P. Dr. Luis Antonio Hernández Barbosa 8 Folio 41, carpeta 1 9 Folios 107 y 108, carpeta 1Radicado: 110016000714201802719 01

M.P. Dr. Luis Antonio Hernández Barbosa 8 Folio 41, carpeta 1 9 Folios 107 y 108, carpeta 1Radicado: 110016000714201802719 01

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7.4.2. El menor A.A.G. en la entrevista forense realizada el mismo 13 de diciembre de 2018, reveló que las agresiones sexuales se produjeron “hartas veces”10, sin que se diera una revelación oportuna de los hechos violentos, en razón de la amenaza que les irrogaba su primo J.A.J.G. de ponerlos en peligro al manifestarles que en caso de contar l o que les ocurría les “echaría a los ñeros”.

7.4.3. De los elementos presentados se deduce que los menores víctimas fueron objeto en varias oportunidades de vejámenes sexuales, con un claro daño físico y psicológico por parte de J.A.J.G., quien aprovechó la relación parental que tenía con los menores, por lo que ellos acudían a su lugar de residencia en donde ejecutó los actos libidinosos bajo una violencia psicológica.

El adolescente, previó el escenario propicio para lograr quedar a solas con cada uno de los niños a quienes además amenazó en caso de revelar lo que les hacía, circunstancia que permite suponer que sabía que su actuar era equivocado y sin embargo decidió repetirlo en los pequeños hermanos, lo que hace incuestionable la gravedad de la conducta.

que les hacía, circunstancia que permite suponer que sabía que su actuar era equivocado y sin embargo decidió repetirlo en los pequeños hermanos, lo que hace incuestionable la gravedad de la conducta.

7.4.4. Ahora, con el propósito de resolver el problema jurídico planteado, cabe oportuno señalar que la naturaleza y la modalidad de los hechos no resulta ser el único factor a tener en cuenta para definir la sanción, también es necesa rio verificar las “circunstancias y necesidades del adolescente”, así lo ha reiterado jurisprudencia reciente, según la cual “siempre debe hacerse un examen objetivo de las circunstancias que gobiernan el delito y la condición particular del adolescente , a fin de definir si el dicho tratamiento consulta adecuadamente o no sus necesidades11.

Esta postura guarda coherencia con las finalidades d el sistema de responsabilidad penal para adolescentes, protectora, educativa y restaurativa, pero en ningún caso de carácter vindicativo, razón por la cual

10 Folio 99, carpeta 1 11 Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación Penal. Radicado 53864. Decisión SP212-2019 de 6 de febrero de 2019. M.P. Dr. Luis Antonio Hernández Barbosa.Radicado: 110016000714201802719 01

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no basta con valorar la magnitud del comportamiento dañino, sino que la ley establece otros aspectos de estudio para fijar la sanción y su monto.

7.4.5. En el presente asunto, el estudio psicosocial realizado a J.A.J.G.

no basta con valorar la magnitud del comportamiento dañino, sino que la ley establece otros aspectos de estudio para fijar la sanción y su monto.

7.4.5. En el presente asunto, el estudio psicosocial realizado a J.A.J.G. revela que el joven hace parte de una familia tipo monoparental por línea materna y “las relaciones con la familia son consideradas como armónicas, cercanas, afectivas y de solidaridad, sin embargo, a raíz del motivo de ingreso [al sistema de responsab ilidad penal para adolescentes] las relaciones con la progenitora se fracturaron un poco ya que J.A.J.G. se distanció de la progenitora”12.

En el acápite d e “situación psicológica” señaló que J.A.J.G. “presenta medianos procesos reflexivos con habilidade s en resolución de conflictos y en el control de impulsos, que lo llevan a realizar reconocimiento de las consecuencias de sus actos y a asumirlas con responsabilidad. Se visualiza en J.A. capacidades resilientes que le permite desarrollar estrategias de adaptación y de superar las dificultades enfrentándolas y construyendo nuevas alternativas. Durante el tiempo en la institución ha participado activamente a nivel grupal e individual. Es de anotar que, a pesar de las situaciones de conflicto presentados en el Cipla, J.A. no ha participado en ninguno de los disturbios, por el contrario, presenta comportamientos conciliadores y de apaciguamiento de situaciones alteradas. Se muestra respetuoso de las normas la autoridad (sic) y de las personas que lo representan”13.

Es pertinente poner de presente igualmente, los resultados de J.A.J.G. en

conciliadores y de apaciguamiento de situaciones alteradas. Se muestra respetuoso de las normas la autoridad (sic) y de las personas que lo representan”13.

Es pertinente poner de presente igualmente, los resultados de J.A.J.G. en el proceso de internamiento preventivo , del cual ha venido siendo parte , así: “El adolescente ha ejercitado estrategias de afrontamiento con lo referente a su situación. Pero no se observa un real reconocimiento de la falta y del daño causado. A su vez pretende hasta el momento asumir su responsabilidad y evaluar las consecuencias de sus actos. En la actualidad se identifica que el adolescente ha avanzado en el reconocimiento del daño

12 Folio 116 inv., carpeta 1 13 Folio 115, carpeta 1Radicado: 110016000714201802719 01

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causado y participa en espacios que favorezcan la reparación, así como la visualización de perspectivas de cambio”14.

7.4.6. De suerte que, no obstante la gravedad de la conducta aceptada, al verificar las condiciones particulares del joven infractor, se observa que el mismo registra una actitud positiva y receptora del tratamiento del cual no existe evidencia que hubiera concluido por cumplimiento de objetivos; además aceptó su responsabilidad en los hechos e incluso pidió perdón a su tía por lo realizado a sus primos15, adolescente que actualmente cuenta con 15 años de edad , integrante de una familia claramente constituida y cuyo distanciamiento se genera en razón de su internamiento, persona en

su tía por lo realizado a sus primos15, adolescente que actualmente cuenta con 15 años de edad , integrante de una familia claramente constituida y cuyo distanciamiento se genera en razón de su internamiento, persona en etapa de formación , cuya internación por 24 meses en el Centro de Atención Especializada, permitirá que reflexione sobre su comportamiento.

Además, obtendrá orientación y direccionamiento en el manejo de su ímpetu sexual y le habrán de infundir valores precisos, esencialmente el del respeto por la integridad personal de los demás en particular de aquellas personas en situaciones de indefensión , término de la sanción que se considera idóneo, proporcional y se encuentra dentro de los límites establecidos por el legislador.

En todo caso, en respuesta a la defensa en su condición de no recurrente quien peticionó otorgar mecanismo sustitutivo para el adolescente, es claro que resulta necesari o el internamiento en Centro de Atención Especializada, aspecto que no fue objeto de reproche por vía de recursos, decisión que se avala con base en los argu mentos expuestos en precedencia; no obstante, conforme lo dispone el artículo 178 de la Ley 1098 de 2006, la medida i mpuesta eventualmente podrá modificarse “en función de las circunstancias individuales del adolescente y sus necesidades especiales”.

7.5. En esas condiciones, considera la Sala que la sanción y el tiempo de privación de la libertad en Centro de Atención Especializada que le impuso

14 Folio 119, carpeta 1 15 Audiencia de 23 de abril de 2019. Record 52:50Radicado: 110016000714201802719 01

Procesado: J.A.J.G.,

14 Folio 119, carpeta 1 15 Audiencia de 23 de abril de 2019. Record 52:50Radicado: 110016000714201802719 01

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la juez de primera instancia al joven infractor resulta suficiente, idónea y proporcional, a partir de la valoración de la gravedad de la conducta y las circunstancias personales del adolescente J.A.J.G. por lo que la sentencia apelada deberá ser confirmada.

En mérito de lo expuesto, la Sala de Asuntos Penales para Adolescentes del Tribunal Superior de Bogotá, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,

RESUELVE:

PRIMERO.– CONFIRMAR la sentencia proferida el 24 de mayo de 2019 por el Juzgado 1º Penal del Circuito para Adolescentes de Conocimiento de Bogotá.

SEGUNDO.– Contra esta sentencia procede recurso extraordinario de casación.

Las partes e intervinientes quedan notificadas en estrados.

RAMIRO RIAÑO RIAÑO

Magistrado

JAIME HUMBERTO ARAQUE GONZÁLEZ CARLOS ALEJO BARRERA ARIAS

Magistrado Magistrado

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