TSDJ BOG SRPA - 110016000714201900350 01-(18-10-2019)
Tribunal Superior de Bogotá
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Detalles
- Título
- TSDJ BOG SRPA - 110016000714201900350 01-(18-10-2019)
- Autor
- Tribunal Superior de Bogotá
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- SRPA
- Año
- 2019
R E P Ú B L I C A D E C O L O M B I A
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ
SALA DE ASUNTOS PENALES PARA ADOLESCENTES
MAGISTRADO PONENTE : JAIRO JOSÉ AGUDELO PARRA RADICADO No : 110016000714201900350 01
PROCEDENCIA : JUZGADO 6° PENAL DEL CIRCUITO
PARA ADOLESCENTES
ACUSADO : JDBH
DELITO : VIOLENCIA INTRAFAMILIAR AGRAVADA
APROBADO : ACTA No. 300
DECISIÓN : MODIFICA FECHA : 18 DE OCTUBRE DE 2019
ASUNTO POR RESOLVER
El recurso de apelación interpuesto por la Delegada de la Fiscalía contra la sentencia anticipada sancionatoria de 1 0 de mayo de 2019, proferida por la Juez 6° Penal del Circuito para Adolescentes con Función de Conocimiento de Bogotá D.C.
I. ANTECEDENTES
1.1. Los hechos materia de la presente actuación, conforme con los elementos materiales probatorios, refieren que el 25 de febrero de 2019, siendo aproximadamente las 11:20 de la mañana, al interior del inmueble ubicado en la Transversal 51 No. 48 B – 23 Sur, habitado por el imputado y su progenitora, cuando ésta hizo un llamado de atención a JD, luego de revisar su Facebook y encontrar publicaciones que lo comprometían en hurtos a estudiantes del colegio en el que estudiaba, el adolescente se tornó agresivo, utilizó palabras soeces en contra
su Facebook y encontrar publicaciones que lo comprometían en hurtos a estudiantes del colegio en el que estudiaba, el adolescente se tornó agresivo, utilizó palabras soeces en contra de su progenitora, la mordió en la espalda y propinó pa tadas en la rodilla que generaron una incapacidad de 9 días, por lo cual llamó a la Policía Nacional. El adolescente fue aprehendido y trasladado por los oficiales a la URI de menores donde fue puesto a disposición de las autoridades competentes.
1.2. En audiencia de 26 de febrero de 2019, celebrada ante la Juez 2° Penal para Adolescentes con Función de Control de Garantías, se realizó, a solicitud de la Fiscalía General de la Nación a través de su Delegada: i) legalización de captura, ii) formulación de imputación al adolescente JDBH por el delito Violencia Intrafamiliar Agravada y, iii) imposición de medida de internamiento preventivo. Hay aceptación de cargos.
1.3. Consecuencialmente, el 15 de marzo de 2019, la Juez 6° Penal del Circuito para Adolescentes con Función de Conocimiento verificó el mencionado allanamiento; no obstante, consideró, la Fiscalía erró al imputar el delito de violencia intrafamiliar agravado, por cuanto no se advierte que el adolescente tenga algún problema por la condic ión de mujer de suSegunda Instancia Adolescentes Radicado N° 110016000714201900350 01 2 progenitora. P or tanto, estimó, el reato no es agravado y, en consecuencia, restableció el derecho a la libertad de JDBH, librando la correspondiente boleta de libertad.
2 progenitora. P or tanto, estimó, el reato no es agravado y, en consecuencia, restableció el derecho a la libertad de JDBH, librando la correspondiente boleta de libertad.
1.4. El 10 de mayo de 2019 la Juez 6º Penal para Adolescentes con Función de Conocimiento profirió sentencia en contra del adolescente JDBH, tras hallarlo responsable del delito de violencia intrafamiliar, imponiéndole la sanción de doce (12) meses de internamiento en medio semi cerrado.
Contra esta decisión presentó recurso de apelación la Delegada de la Fiscalía.
II. IMPUGNACIÓN
Siguiendo los parámetros del artículo 179 CPP, modificado por la Ley 1395 de 2010, la recurrente sustentó su inconformidad con la decisión de primera instanci a por escrito dentro de los cinco días siguientes a la emisión del fallo.
2.1. ARGUMENTOS DE LA FISCALÍA
Funda su inconformidad en la eliminación, por parte de la Juez a quo, del agravante previsto en el artículo 229 inciso 2º C.P., lo que incide, de forma directa, en la sanción a imponer al adolescente. Señala, el artículo 42 Constitucional, incluidos varios instrumentos internacionales que regulan la materia y hacen parte del bloque de constitucionalidad, prevén que el Estado y la sociedad deben garantizar la protección integral a la familia. Así, la legislación colombiana ha venido regulando la materia a través de la Ley 294/96, modificada por la Ley 575/00 y la Ley 599/00, m odificada por la Ley 882/04, tendiente a prevenir y sancionar la violencia intrafamiliar.
por la Ley 575/00 y la Ley 599/00, m odificada por la Ley 882/04, tendiente a prevenir y sancionar la violencia intrafamiliar.
La Ley 882/04, señala, fue expedida con la finalidad de ampliar la protección establecida en el tipo penal de violencia intrafamiliar al incluir a la mujer en la ca usal de agravación punitiva, inicialmente prevista sólo para los menores , y su razón no fue otra que proteger de manera especial a quienes se encuentran en condiciones de especial vulnerabilidad. De ahí que el tipo penal descrito en el artículo 229 inc. 2º del C.P., cobija a la mujer como sujeto de especial protección, así como a los menores, personas mayores de 65 años o que se encuentren en incapacidad o disminución física, sensorial o psicológica o a quienes se encuentren en estado de indefensión. En tal virtud, la protección reforzada prevista para la mujer en el inciso 2º del mencionado artículo no se da por razón del género, sino por su estado especial de vulnerabilidad al interior de la familia. En esa medida, considera, la juez a quo, al eliminar el agravante, da un alcance diferente al previsto por el legislador en la norma, exigi endo prueba que demuestre un elemento subjetivo que no está contenido en el tipo penal.
Advera, la Corte Constitucional al examinar la expresión “por su condición de ser mujer”, determinó que “éste es un elemento subjetivo del tipo, relacionado con la motivación que lleva al agente a privar la vida de una mujer y permite diferenciar el feminicidio del homicidio de una mujer que no requiere de ningú n móvil en particular” . Lo anterior significa que el legislador,
al agente a privar la vida de una mujer y permite diferenciar el feminicidio del homicidio de una mujer que no requiere de ningú n móvil en particular” . Lo anterior significa que el legislador, para el delito de violencia intrafamiliar –art. 229 C.P. -, no incluyó este ingrediente en el tipo penal para que se configure el agravante, pues el querer del legislador no fue otro que reforzar la protección a la mujer, entendida ésta, junto con los menores de edad, adultos mayores o en situación de discapacidad, como integrantes de la población más vulnerable al interior de laSegunda Instancia Adolescentes Radicado N° 110016000714201900350 01 3 familia. Por tanto, en su sentir y a diferencia de lo señalado por la a quo, los hechos imputados al adolescente encuadran en la descripción típica prevista en el artículo 229 inc. 2º C.P., esto es, violencia intrafamiliar agravada, por lo que la pena mínima de 4 años se deberá incrementar en la mitad, quedando en 6 años y, por tanto, a la luz de lo establecido en el artículo 187 inc. 1º del CIA, la sanción a imponer es la privación de la libertad en centro de atención especializada, misma que deberá hacerse efectiva si se tienen en cuenta las condiciones personales del adolescente, modalidad y gravedad de la conducta, resaltando que JDBH no reconoce a su progenitora como figura de autoridad, siendo varias las oportunidades en que ha incurrido en este tipo de comportamientos.
Por lo anterior, solicita revocar parcialmente los numerales primero y segundo de la parte resolutiva del fallo y, en su lugar, sancionar al adolescente como penalmente responsable del
ha incurrido en este tipo de comportamientos.
Por lo anterior, solicita revocar parcialmente los numerales primero y segundo de la parte resolutiva del fallo y, en su lugar, sancionar al adolescente como penalmente responsable del delito de violencia intrafamiliar agravada –art. 229 inc. 2º C.P. -, imponiendo la sanción de privación de la libe rtad en centro de atención especializad a, negándole la posibilidad de una sanción sustitutiva.
III. CONSIDERACIONES DE LA SALA
3.1. Esta Sala es competente para conocer del presente asunto, conforme a lo dispuesto en el artículo 168 del Código de la Infancia y la Adolescencia.
3.2. De acuerdo a los términos de sustentación del recurso interpuesto el problema jurídico a resolver por parte de la Sala se contrae a verificar si acertó la juez a quo al eliminar el agravante previsto en el inc iso 2º del ar tículo 229 C.P., tras considerar que no se logró demostrar que JDBH, hubiese cometido la conducta de violencia intrafamiliar en virtud a la condición de mujer que ostenta su progenitora o, si por el contrario, el agravante se configura y, en esa medida el adolescente debe ser declarado penalmente responsable como autor del delito de violencia intrafamiliar agravada, como lo impetra el censor y, en consecuencia, la sanción a imponer corresponde a la privación de la libertad en centro de atención especializada.
3.3. Analizados, pues, los planteamientos realizados, se extracta de la sustentación que, a juicio de la impugnante, la juzgadora realizó una desacertada interpretación del inciso 2º del
3.3. Analizados, pues, los planteamientos realizados, se extracta de la sustentación que, a juicio de la impugnante, la juzgadora realizó una desacertada interpretación del inciso 2º del artículo 229 C.P., dándole un alcance diferente al previsto por el legislador, al exigir prueba que demuestre un elemento subjetivo que no está contenido en el tipo penal, por lo que arribó a la conclusión de que, como no se demostró que el adolescente JDBH cometió la conducta imputada en virtud a la condición de mujer de su progenitora, es decir, por su género, no se configura el aludido agravante.
Nótese que la jueza de primer grado no pone en duda la ocurrencia de los hechos investigados; es la conclusión a la que arriba la funciona ria, -no configuración del agravante previsto en el inciso 2º del artículo 229 C.P. - y, en consecuencia, la sanción impuesta, la que genera la censura, razón por la cual la Sala debe ocuparse únicamente de este tópico en punto de resolver el recurso de apelación.
Veamos: Segunda Instancia Adolescentes Radicado N° 110016000714201900350 01
4 Sobre la referida circunstancia de agravación la Fiscalía señaló en la audiencia de formulación de imputación: “va a ser investigado como presunto autor de un delito que se llama violencia intrafamiliar, artículo 229 inciso 2º, con una pena mínima de 6 años, por el aumento de la pena por tratarse en una mujer”1.
Sentado lo anterior y teniendo clara la imputación fáctica que dio lugar a la aplicación de la
intrafamiliar, artículo 229 inciso 2º, con una pena mínima de 6 años, por el aumento de la pena por tratarse en una mujer”1.
Sentado lo anterior y teniendo clara la imputación fáctica que dio lugar a la aplicación de la circunstancia de agravación punitiva, se debe precisar que, inicialmente, el artículo 229 de la Ley 599/00 establecía:
“Violencia intrafamiliar. El que maltrate física, síquica o sexualmente a cualquier miembro de su núcleo familiar, incurrirá, siempre que la conducta no constituya delito sancionado con pena mayor, en prisión de uno (1) a tres (3) años.
“La pena se aumentará de la mitad a las tres cuartas partes cuando el maltrato recaiga sobre un menor”.
No obstante, el artículo 1º de la Ley 882 /04 amplió el alcance del agravante en atención a la condición de los sujetos pasivos de la acción incluyendo a la mujer: “La pena se aumentará de la mitad a las tres cuartas partes cuando el maltrato, del que habla el artículo anterior recaiga sobre un menor, una mujer , un anciano, una persona que se encuentre en incapacidad o disminución física, sensorial y psicológica o qui en se encuentre en estado de indefensión”. (Resalta la Sala)
A su turno, el artículo 33 de la Ley 1142 /07 modificó las normas anteriores incrementando la pena establecida en el primer inciso de 4 a 8 años de prisión, precisando que se entiende por “anciano” “una persona mayor de sesenta y cinco (65) años ” y agregando que a “la misma pena quedará sometido quien, no siendo miembro del núcleo familiar, sea encargado del
“anciano” “una persona mayor de sesenta y cinco (65) años ” y agregando que a “la misma pena quedará sometido quien, no siendo miembro del núcleo familiar, sea encargado del cuidado de uno o varios miembros de una familia en su domicilio o residencia, y realice alguna de las conductas descritas en el presente artículo”.
De lo anterior, con meridiana claridad se colige que el legislador ha venido ampliando, progresivamente, el ámbito de protección de la familia desde la Ley 294 /96, extendiendo la agravación punitiva cuando recae sobre “un menor, una mujer, un anciano, una persona que se encuentre en incapacidad o disminución física, sensorial y psicológica o quien se encuentre en estado de indefensión”, es decir, a los integrantes más vulnerables del núcleo familiar.
Bajo estos derroteros, como ha precisado la Corte Suprema de Justicia, dentro del principio de tipicidad estricta se tiene que la circunstancia de agravación punitiva establecida en el artículo 229 C.P., para el delito de violencia intrafamiliar, procede “cuando la conducta recaiga sobre un menor, una mujer , una persona mayor de sesenta y cinco (65) años o que se encuentre en incapacidad o disminución física, sensorial y psicológica o quien se encuentre en estado de indefensión”, es decir, no está dispuesta para asegurar la protección de la mujer cuando es maltratada por el hecho de ser mujer, como sí fue expresamente establecido en el artículo 26 de la Ley 1257 de 2008 para agravar la sanción del homicidi o y las lesiones personales, “11. Si se cometiere contra una mujer por el hecho de ser mujer”.
artículo 26 de la Ley 1257 de 2008 para agravar la sanción del homicidi o y las lesiones personales, “11. Si se cometiere contra una mujer por el hecho de ser mujer”.
1 Record 26:19-26:30, audiencia formulación de imputación, 26 de febrero de 2019Segunda Instancia Adolescentes Radicado N° 110016000714201900350 01 5 “Entonces, la agravación para la violencia intrafamiliar no requiere que el maltrato a los niños sólo ocurra cuando se produjo por ser niños, a los ancianos por ser ancianos, a los incapacitados o disminuidos por su condición o a quien se encuentre en estado de indefensión por su circunstancia, pues por voluntad del legislador basta que recaiga sobre esos sujetos pasivos que reclaman protección reforzada, entre l os cuales, como se advirtió, se encuentra la mujer”2.
En ese orden de ideas, en el asunto que concita la atención de la Sala ninguna duda emerge en cuanto a la configuración de la circunstancia de agravación punitiva debidamente imputada por la Fiscalía a JDBH, en el entendido que la agresión recayó sobre una mujer, en este caso, su progenitora, razón por la cual desacertada resulta la decisión de la juez a quo de eliminar la circunstancia de agravación y, en tal virtud, la pretensión de la apelante está llamada a prosperar.
Así las cosas, se impone modificar la decisión de primera instancia en el sentido de declarar penalmente responsable al adolescente JDBH, como autor del delito de violencia intrafamiliar agravada –artículo 229 inc. 2º C.P.-.
Así las cosas, se impone modificar la decisión de primera instancia en el sentido de declarar penalmente responsable al adolescente JDBH, como autor del delito de violencia intrafamiliar agravada –artículo 229 inc. 2º C.P.-.
Lo que sigue, entonces, es considerar la sanción a imponer a JDBH, con fundamento en la circunstancia de agravación punitiva que se con figura en este caso. En primer lugar, dígase que la sanción a imponer a un adolescente declarado penalmente responsable, habla la Ley, debe cumplir una finalidad protectora, educativa y restaurativa, además de aplicarse con el apoyo de la familia y de especialistas. Del mismo modo, el artículo 179 de la Ley de Infancia y Adolescencia establece los criterios para definir la sanción aplicable; ellos son: i) la naturaleza y gravedad de los hechos, ii) la proporcionalidad e idoneidad de la sanción atendidas las circunstancias y gravedad de los hechos; las circunstancias y necesidades del adolescente y las necesidades de la sociedad, iii) la edad del adolescente, iv) la aceptación de cargos por el adolescente, v) el incumplimiento de los compromisos adquiridos con el Juez y, vi) el incumplimiento de las sanciones; mismos que deberán valorarse en armonía con lo dispuesto en el artículo 140 ibídem.
En el caso que ocupa la atención de la Sala se debe tomar como referente el contenido del primer inciso del artículo 187 de la Ley 1098 que determina privación de la libertad en centro de atención especializada de uno (1) a cinco (5) años como sanción para los adolescentes mayores de 16 y menores de 18 años hallados responsables de la comisión de delitos cuya
de atención especializada de uno (1) a cinco (5) años como sanción para los adolescentes mayores de 16 y menores de 18 años hallados responsables de la comisión de delitos cuya pena mínima establecida en el Código Penal sea o exceda de seis (6) años de prisión, lo cual se verifica en este asunto aplicando el agravante conforme lo dispuesto en el artículo 229 inc. 2º C.P., en concordancia con el artículo 60 ibídem, que arroja un mínimo de seis (6) años de prisión.
Bajo estos derroteros, estima la Sala, resulta procedente fijar en doce (12) meses la sanción de privación de la libertad en centro de atención especializada atendiendo los cita dos parámetros del artículo 179, teniendo en cuenta la proporcionalidad e idoneidad de la medida, aunado a la g ravedad superlativa de la conducta y las necesidades del adolescente vertidas en el estudio biopsicosocial presentado por la defensora de familia , sin desconocer la aceptación de cargos.
2 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, radicado No. 48047 7 de junio de 2017.Segunda Instancia Adolescentes Radicado N° 110016000714201900350 01 6 Así mismo, se debe precisar, l a Sala al abordar analíticamente el asunto encuentra que el estudio psicosocial3 presentado por la defensoría de familia revela aspectos como su bajo control de impulsos y rasgos de agresividad, aunado a que se identifica “desafiante, negativista y oposicionista” , no reconoce como figuras de autoridad a sus progenitores, no sigue instrucciones, no acata normas, ni límites y actúa de manera independiente y autónoma,
y oposicionista” , no reconoce como figuras de autoridad a sus progenitores, no sigue instrucciones, no acata normas, ni límites y actúa de manera independiente y autónoma, consumo de sustancias psicoactivas 4, por lo que ha estado en instituciones privadas para procurar su rehabilitación, pero debido a factores económicos no ha continuado el tratamiento; así mismo ha estado en el Centro de Orientación Juvenil Luis Amigó de Cajicá de donde se evadió en dos oportunidades sin culminar su proceso.
Adicionalmente, observa la Corporación, de acuerdo al informe de fecha 20 de marzo de 2019 presentado por la Defensora de Familia del Centro Zonal de Puente Aranda5, una vez se hizo efectiva la libertad del adolescente, ordenada por la juez en audiencia de 15 de marzo de 2019, se adoptó, como medida de protección provisional de urgencia de restablecimiento de derechos, la ubicación de JDBH en la modalidad institucional de atención especializada Centro de Emergencia: Centro de Orientación Juvenil “Luis Amigó” de Cajicá a donde fue trasladado el mismo día; no obstante, el 19 de marzo de 2019 el adolescente optó por evadirse del lugar; así mismo, la citada institución informó que JD, desde su ingreso, mostró resistencia al programa, “siendo anormativo, irrespetuoso con las figuras de autoridad y des afiante”, razón por la que se expidió orden de acompañamiento policivo a la Policía de Infancia y Adolescencia a efecto que el adolescente sea trasladado a las instalaciones del CESPA para que retome el proceso administrativo de restablecimiento de derechos, por lo que dejó a consideración de la Juez de Conocimiento la imposición de la sanción en los términos del artículo 179 de la Ley
proceso administrativo de restablecimiento de derechos, por lo que dejó a consideración de la Juez de Conocimiento la imposición de la sanción en los términos del artículo 179 de la Ley 1098/06.
De cara, entonces, a las circunstancias y necesidades del adolescente y, claro está, las de la sociedad, emerge proporcional, adecuada y necesaria la sanción señalada en precedencia pues, resáltese, se trata de un adolescente aprehendido en flagrancia quien, en repetidas ocasiones, ha convertido a su progenitora en objeto de maltrato físico y psicológico quebrantando, sin duda, los deberes de respeto, amor y obediencia hacia los padres, aunado a la condición de mujer de la víctima lo que de suyo merece mayor grado de reproche.
De otra parte, resalta la Sala, el ingreso al centro de atención especializada no interrumpirá su escolarización, por cuanto allí podrá continuar sus estudios; igualmente, le permitirá acceder a tratamientos orientados a superar el consumo de estupefacientes aludido en el estudio psicosocial, amén que servirá para que reflexione acerca de la bondad de la compañía de pares. Lo anterior en el entendido que el sistema de responsabilidad penal para adolescentes busca, con sólido apoyo multidisciplinario y debido seguimiento, apoyar a los menores infractores en orden a corregir su comport amiento contrario a derecho y encausarlos en su propio beneficio, el de su familia y la sociedad. Por ello, no se trata de un simple alejamiento del núcleo familiar, pues por el contrario sus miembros están llamados a hacer parte del proceso sancionatorio contribuyendo a lograr las finalidades planteadas por el legislador.
del núcleo familiar, pues por el contrario sus miembros están llamados a hacer parte del proceso sancionatorio contribuyendo a lograr las finalidades planteadas por el legislador.
Como quiera que de acuerdo a los datos el proceso remitido por el Centro de Servicios Judiciales para Adolescentes de Bogotá, JDBH se encuentra privado de la libertad, además
3 Folio 39-40 carpeta 4 Estudio biopsicosocial: situación psicológica: “ Inició consumo de marihuana a los 13 años, aproximadamente, con consumo diario, cigarrillo a los 14 años, alcohol esporádicamente, pepas (rivotril) hace un mes y medio, pegante a los 13 años y Popper hace 3 meses” 5 Fl. 45 carpetaSegunda Instancia Adolescentes Radicado N° 110016000714201900350 01 7 de la información por él suministrada al momento de presentarse en ésta audiencia, se oficiará a la autoridad competente comunicándole la decisión que aquí se asume para efectos de su cumplimiento.
Con todo, nada obsta para que durante el proceso de ejecución de la sanción, si las circunstancias concretas lo ameritaran, se solicite ante el funcionario competente la modificación de la medida impuesta, de acuerdo a lo señalado en el mencionado artículo 178 del Código de la Infancia y la Adolescencia, momento en el cual se evaluarán los avances en el proceso y podrá verificarse si se hace necesaria la continuación de la sanción fijada o es factible su variación, siempre teniendo como norte las finalidades que consagra la ley para las medidas sancionatorias imponibles.
En mérito de lo expuesto, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, D. C., en Sala
factible su variación, siempre teniendo como norte las finalidades que consagra la ley para las medidas sancionatorias imponibles.
En mérito de lo expuesto, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, D. C., en Sala Mixta de Asuntos Penales para Adolescentes, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley
RESUELVE
MODIFICAR los numerales PRIMERO y SEGUNDO de la sentencia de 10 de mayo de 2019 proferida por l a Juez 6° Penal para Adolescentes con Función de Conocimiento de Bogotá D.C., en el sentido de DECLARAR penalmente responsable al adolescente JDBH del delito de violencia intrafamiliar agravada y, en consecuencia, imponer la sanción consistente en privación de la libertad en centro de atención especializada por un periodo de doce (12) meses.
En lo demás se confirma. Líbrense las comunicaciones a que se hizo alusión en la parte motiva de éste proveído.
Remitir copia de l a presente decisión al Juzgado 6 º Penal para Adolescentes del Circuito de Conocimiento de Bogotá D.C
Contra la presente decisión no cabe recurso alguno, salv o el extraordinario de casación. Las partes quedan notificadas en estrados.