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TSDJ BOG SRPA - 110016000714201901687 01-(25-06-2020)

Tribunal Superior de Bogotá

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Título
TSDJ BOG SRPA - 110016000714201901687 01-(25-06-2020)
Autor
Tribunal Superior de Bogotá
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
SRPA
Año
2020

REPÚBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ SALA PENAL DE ADOLESCENTES Magistrado Ponente: RAMIRO RIAÑO RIAÑO Radicación: 110016000714201901687 01 Procesado: J.C.H.G Delito: Hurto calificado agravado Procedencia: Juzgado 2º Penal Circutio de Conocimiento de Adolescentes Motivo de apelación: Decisión: sentencia anticipada confirma Aprobado mediante acta Nº006 de 2020 Bogotá D. C., veinticinco (25) de junio de dos mil veinte (2020) 1. MOTIVO DE LA DECISIÓN Resolver el recurso de apelación interpuesto por la Fiscalía contra la sentencia del 3 de diciembre de 2019, proferida por el Juzgado 2º Penal del Circuito de Adolescentes con Función de Conocimiento de Bogotá, mediante la cual condenó a J.C.H.G como coautor responsable del delito de hurto calificado agravado. 2. SITUACIÓN FÁCTICA Los hechos aceptados por el procesado en virtud del allanamiento a cargos fueron los siguientes: El 12 de septiembre de 2019, a la 1:15 pm, en la carrera 96A con calle 38 Sur del Barrio Galán de esta ciudad, Oscar Amaury Cardozo se encontraba en su vehículo particular, cuando fue abordado por dos jóvenes que lo intimidaron

con arma corto – punzante; uno de ellos lo despojó de sus pertenencias (billetera, 500 mil pesos en efectivo, una Tablet y un celular marca Motorola X, todo avaluado en $1.500.000) y se las pasó al otro; luego, ambos emprendieron la huida, pero la policía es alertada de lo sucedido y dio captura a uno de ellos, el menor de edad J.C.H.G, de quien recuperaron la tablet. Los demás objetos se los llevó el otro participante en los hechos.Radicado: 110016000714201901687 01 Procesado: J.C.H.G Delito: hurto calificado agravado

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3. ANTECEDENTES PROCESALES 3.1 El 13 de septiembre de 2019, en el marco del procedimiento penal abreviado, la Fiscalía General de la Nación descorrió el traslado del escrito de acusación en el que atribuyó a J.C.H.G la comisión del delito de hurto agravado calificado en calidad de coautor, cargo al que decidió allanarse el inculpado1. La Fiscalía solicitó la imposición de medida de internamiento preventivo, a lo cual accedió el Juzgado 5º Penal Municipal para Adolescentes con Función de Conocimiento, previa legalización de captura en flrgrancia. La medida tendría una duración de 4 meses. 3.2 Ese mismo día la Fiscalía radicó escrito de acusación2. El asunto correspondió por reparto al Juzgado 2º Penal del Circuito de Adolescentes con Función de Conocimiento, que fijó el 3 de diciembre de 2019 como fecha para realizar la audiencia de imposición de la sanción. 3.3 El 3 de diciembre de 2019, se instaló audiencia de imposición de sanción, en la cual el despacho de conocimiento verificó la legalidad del allanamiento a cargos y le impartió aprobación, por lo que anunció sentido de fallo condenatorio; acto seguido, el defensor de familia dio lectura al informe psico-social y luego se corrió el traslado del artículo 447. Agotadas las intervenciones correspondientes profirió la correspondiente sentencia condenatoria3, contra la cual la Fiscalía interpuso recurso de apelación que sustentó por escrito dentro del término de ley4, asunto que pasa a resolver esta Sala. 4. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA 4.1 A través de la sentencia del 3 de diciembre de 2019, el Juzgado 2º Penal del Circuito de Adolescentes con Función de Conocimiento de la ciudad condenó

asunto que pasa a resolver esta Sala. 4. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA 4.1 A través de la sentencia del 3 de diciembre de 2019, el Juzgado 2º Penal del Circuito de Adolescentes con Función de Conocimiento de la ciudad condenó a J.C.H.G a la sanción consistente en privación de la libertad en centro de atención especializada por el término de 15 meses, como coautor 1 Folio 9 y 10 2 Folios 11 a 13. 3 Folio 55 a 58 4 Folio 63 a 68Radicado: 110016000714201901687 01 Procesado: J.C.H.G Delito: hurto calificado agravado

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responsable del delito de hurto calificado agravado. Empero, le otrogó como mecanismo sustitutivo la sanción de libertad asistida con una duración de 15 meses. 4.2 La materialidad de la conducta y la responsabilidad del procesado las encontró probadas con el Informe de Policía para casos de Captura en Flagrancia; la denuncia de la víctima; la entrevista rendida por uno de los patrulleros captores; el acta de incautación de elementos hurtados y cadena de custodia; actas de derechos del capturado y la aceptación voluntaria de cargos que hiciera el acusado. 4.3 Afirmó que la conducta del joven infractor fue dolosa, en tanto sabía que su actuar era contrario a derecho pero decidió ejecutarlo. Así mismo, la encontró antijurídica porque afectó el bien jurídico patrimonio económico de la víctima y culpable debido a que el procesado estuvo en capacidad de comprender lo que hacía y abstenerse de hacerlo. 4.4 Al momento de dosificar la sanción, afirmó cumplidos los presupuestos objetivos para imponer la privación de la libertad en centro de atención especializada que tiene una duración de entre 1 y 5 años, porque el procesado, para el momento de los hechos tenía 17 años de edad y el delito por el que se procede ostenta una pena mínima superior a 6 años, como lo exige la ley. También consideró cumplidos los requisitos subjetivos. Al respecto, destacó la gravedad de los hechos y la necesidad de la pena para que la sociedad de reciba el mensaje de que el Estado cumple la obligación de protegerla de un delito que genera zozbra y peligro. Señaló también que la medida era justa y proporcionada. Tras sopesar que el adolescente aceptó cargos voluntariamente y que carece de otros procesos determinó que la duración de la sanción de privación de la libertad en centro de atención especializada sería de 15 meses.

peligro. Señaló también que la medida era justa y proporcionada. Tras sopesar que el adolescente aceptó cargos voluntariamente y que carece de otros procesos determinó que la duración de la sanción de privación de la libertad en centro de atención especializada sería de 15 meses. Empero, debido a la función que debe cumplir la sanción, a lo consignado en el informe biopsicosocial presentado por la Defensoría de Familia, a que el adolescente solo ha tenido un ingreso al sistema de responsabilidad penal de adolescentes y a la buena conducta que ha observado en el proceso de internamiento en el que está, consideró procedente sustituir la sanciónRadicado: 110016000714201901687 01 Procesado: J.C.H.G Delito: hurto calificado agravado

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privativa de la libertad por la medida de libertad vigilada (artículo 185 CIA) por el término de duración de aquella y con el compromiso de no infringir la ley nuevamente. Señaló que con esa determinación busca ofrecer al procesado la oportunidad de desarrollar sus fortalezas, su capacidad de elección y su responsabilidad para integrarse a la sociedad, para lo cual es necesaria la atención de un programa de atencion especializada y también la vinculación a un programa de tratamiento contra la adicción a sustancias psicoactivas. Resaltó que el programa de atención especializada deberá hacer énfasis en el asesoriamiento a los padres del infractor para que asuman sus roles. Finalmente, advirtió al procesado que el incumplimiento de la sanción sustitutiva le acarrerará su revocatoria y deberá cumplir con la privación de la libertad, conforme el parágrafo 2º del artículo 179 del C.I.A. 5. DE LA APELACIÓN Inconforme con la decisión, la Fiscalía la apeló con fundamento en lo siguiente: Señaló que los numerosos elementos de convicción acopiados por la Fiscalía y la propia aceptación de cargos del procesado dan cuenta de que las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que fue cometida la conducta merecen todo el reproche, censura y reprobación del ordenamiento jurídico, puesto que hubo violencia contra la víctima al ser intimidada con arma blanca. Por tanto, desde su óptica, debe imponerse una medida que se acompase a las necesidades del adolescente, pero también que no deje de lado las necesidades de la sociedad frente a ese tipo de conductas, pues la regla 5 de Beijing enfatiza en la proporcionalidad de las respuestas punitivas a los comportamientos delictivos de los menores de edad infractores. Consideró que la sanción impuesta por el a quo afecta el derecho a la justicia de las víctimas y de la sociedad en atención a que no se corresponde con la

Beijing enfatiza en la proporcionalidad de las respuestas punitivas a los comportamientos delictivos de los menores de edad infractores. Consideró que la sanción impuesta por el a quo afecta el derecho a la justicia de las víctimas y de la sociedad en atención a que no se corresponde con la gravedad de la conducta ni con la necesidad del infractor, según el informeRadicado: 110016000714201901687 01 Procesado: J.C.H.G Delito: hurto calificado agravado

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biosicosocial. Refirió que la sentencia desconoció el principio de legalidad, puesto que el artículo 187 C.I.A señala que la privación de la libertad en centro de atención especializado se aplicará a adolescentes entre los 16 y 18 años hallados responsables de delitos cuya pena mínima en la ley sea o exceda de 6 años de prisión, requisitos presentes en este caso. Pero además, resaltó que pese a que al infractor le fue impuesta medida de internamiento preventivo, se sustituyó esa sanción por la libertad asistida sin consultar los criterios consagrados en los numerales 1º y 2º del artículo179 del C.I.A, al no tener en cuenta la gravedad del hecho punible ni las necesidades de la sociedad y reducir el asunto a que el adolescente no registra ningún otro ingreso al sistema. Para la recurrente, con lo anterior se soslayó que la ejecución de la conducta revela una falta de control de los impulsos y un mínimo de respeto por los derechos de otros, además, que ante el ejercicio de violencia la regla 17.1 de Beijing permite privar de la libertad a los adolescentes que actuan de esa manera. Indicó que la sanción de privación de la libertad permite al adolescente alcanzar las finalidades protectoras, educativas y y restaurativas y también interiorizar las consecuencias de su actuar. Insistió en que la respuesta al delito debe ser proporcionada a las circunstancias y gravedad de la conducta, pero también a las necesidades del infractor y de la sociedad. Consideró que en este caso el menor necesita un tratamiento idóneo y la influencia del Estado para que sea un ciudadano de bien. En ese sentido estimó que la sanción idónea es la privación de la libertad en centro de atención especializado . Por tanto, solicitó revocar parcialmente la sentencia apelada en lo referente a la concesión de la sustitución de la sanción privativa de la libertad por una no privativa de ese derecho. 6. CONSIDERACIONES DE

privación de la libertad en centro de atención especializado . Por tanto, solicitó revocar parcialmente la sentencia apelada en lo referente a la concesión de la sustitución de la sanción privativa de la libertad por una no privativa de ese derecho. 6. CONSIDERACIONES DE LA SALA 6.1 La Sala es competente para conocer y decidir el recurso de apelación, enRadicado: 110016000714201901687 01 Procesado: J.C.H.G Delito: hurto calificado agravado

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virtud del artículo 168 inciso 2º de la Ley 1098 de 2006. Por consiguiente, pasará a resolver el asunto planteado por el recurrente, dentro del marco delimitado por el objeto de la impugnación. 6.2 El problema jurídico a resolver se circunscribe a determinar si la sanción impuesta al menor J.C.H.G vulnera el principio de legalidad y desconoce la gravedad de la conducta y las necesidades de la sociedad. 6.3 Fundamentos para resolver 6.3.1 Del principio de legalidad El principio de legalidad se encuentra consagrado a nivel constitucional en el inciso 2º del artículo 29 CN de la siguiente manera: “Nadie podrá ser juzgado sino conforme a leyes preexistentes al acto que se le imputa, ante juez o tribunal competente y con observancia de la plenitud de las formas propias de cada juicio.” De allí que tal mandato se erija en la garantía para el ciudadano de que las autoridades estatales someteran su actuar a las disposiciones del ordenamiento jurídico ( CC. Sentencia C-749 de 1999). En materia penal, dicho principio tiene una importancia especial pues impacta tanto la conducta punible como el proceso y la pena: La conducta punible, el proceso y la pena son las categorías fundamentales del sistema penal. En las sociedades civilizadas cada una de esas categorías debe ser determinada por la ley y debe estarlo de manera cierta, previa y escrita. Cierta, por cuanto debe definirse con certeza el ámbito de las prohibiciones, procesos y sanciones de tal modo que los ciudadanos sepan a qué atenerse en su diaria convivencia. Es decir, con seguridad deben conocer qué comportamientos no están permitidos, a qué reglas procesales se somete la persona a la que se le impute una conducta prohibida y cuáles son las consecuencias sobrevinientes en caso de ser encontrado responsable de ella. Previa, en cuanto se trata de decisiones normativas que deben ser

decir, con seguridad deben conocer qué comportamientos no están permitidos, a qué reglas procesales se somete la persona a la que se le impute una conducta prohibida y cuáles son las consecuencias sobrevinientes en caso de ser encontrado responsable de ella. Previa, en cuanto se trata de decisiones normativas que deben ser tomadas por la ley antes de los hechos que generan la imputación penal. Esto es, las normas que configuran las conductas punibles, los procesos y las sanciones deben estar predeterminadas. Y escrita, por cuanto se trata de normas con rango formal de ley. Es decir, para la predeterminación de la conducta punible, el proceso y la pena, existe reserva de ley. (C.C. Sentencia C-101 de 2004). Ahora bien, a nivel legal, específicamente al interior del Sistema de Responsabilidad Penal para Adolescentes, el principio de legalidad se encuentra consagrado en el artículo 152 del C.I.A así:Radicado: 110016000714201901687 01 Procesado: J.C.H.G Delito: hurto calificado agravado

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ARTÍCULO 152. PRINCIPIO DE LEGALIDAD. Ningún adolescente podrá ser investigado acusado, ni juzgado por acto u omisión, al momento de la comisión del delito que no esté previamente definido en la ley penal vigente, de manera expresa e inequívoca. El adolescente declarado responsable por la autoridad judicial de la comisión de un delito sólo podrá ser sancionado con la imposición de las medidas definidas en la presente ley. Ello está en consonancia con instrumentos internacionales como la Convención Sobre los Derechos del Niño, que en su artículo 40 literal a, contiene la obligación de los Estados de garantizar “Que no se alegue que ningún niño ha infringido las leyes penales, ni se acuse o declare culpable a ningún niño de haber infringido esas leyes, por actos u omisiones que no estaban prohibidos por las leyes nacionales o internacionales en el momento en que se cometieron.” Conforme lo anterior, queda claro que los menores de edad infractores de la Ley Penal deben ser procesados y sancionados de acuerdo con las normas que subsumen el supuesto de hecho en el que se encuentren, las que deben estar vigentes para el momento en que se ejecutó el comportamiento reprochado. Solo de esa manera se satisface el principio de legalidad y con ello se garantiza un debido proceso. 6.3.2 De las sanciones en el Sistema de Responsabilidad Penal para Adolescentes. En concordancia con lo anterior, tenemos que las sanciones aplicables a los menores de edad infractores del Código Penal están enlistadas en el artículo 177 del C.I.A, ellas son: La amonestación, la imposición de reglas de conducta, la prestación de servicios a la comunidad, la libertad asistida (vigilada), la internación en medio semicerrado y la privación de libertad en centro de atención especializado. Para determinar la sanción imponible el juez debe recurrir a los criterios del artículo 179 ejusdem, dentro de los cuales están la naturaleza y

la comunidad, la libertad asistida (vigilada), la internación en medio semicerrado y la privación de libertad en centro de atención especializado. Para determinar la sanción imponible el juez debe recurrir a los criterios del artículo 179 ejusdem, dentro de los cuales están la naturaleza y gravedad de los hechos, la aceptación de cargos, la edad del adolescente entre otros. Escogida la sanción deben respetarse los parámetros particulares dispuestos para cada una de las tipologías (artículos 182 a 187 ejusdem). Ahora, en relación con las medidas que restringen la libertad de los jóvenes, impera resaltar que existen disposiciones contenidas en los tratados y convenios internacionales que conviene citar:Radicado: 110016000714201901687 01 Procesado: J.C.H.G Delito: hurto calificado agravado

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“Artículo 9º…la detención, el encarcelamiento o la prisión de un niño se llevará a cabo de conformidad con la ley y se utilizará tan sólo como medida de último recurso y durante el período más breve que proceda”. “…Los Estados Parte reconocen el derecho de todo niño de quien se alegue que ha infringido las leyes penales o a quien se acuse o declare culpable…” (Convención sobre los derechos del niño) Por su parte, las Reglas mínimas de las Naciones Unidas para la administración de la justicia de menores ("Reglas de Beijing") dispone: 17. Principios rectores de la sentencia y la resolución 17.1 La decisión de la autoridad competente se ajustará a los siguientes principios: a) La respuesta que se dé al delito será siempre proporcionada, no sólo a las circunstancias y la gravedad del delito, sino también a las circunstancias y necesidades del menor, así como a las necesidades de la sociedad; b) Las restricciones a la libertad personal del menor se impondrán sólo tras cuidadoso estudio y se reducirán al mínimo posible; c) Sólo se impondrá la privación de libertad personal en el caso de que el menor sea condenado por un acto grave en el que concurra violencia contra otra persona o por la reincidencia en cometer otros delitos graves, y siempre que no haya otra respuesta adecuada; d) En el examen de los casos se considerará primordial el bienestar del menor. 19. Carácter excepcional de confinamiento en establecimientos penitenciarios. 19.1 El confinamiento de menores en establecimientos penitenciarios se utilizará en todo momento como último recurso y por el más breve plazo posible”. Además, las Reglas de las Naciones Unidas para la protección de los menores privados de libertad señalan: I. Perspectivas fundamentales 1. El sistema de justicia de menores deberá respetar los derechos y la seguridad de los menores y fomentar su bienestar físico y mental. El

Además, las Reglas de las Naciones Unidas para la protección de los menores privados de libertad señalan: I. Perspectivas fundamentales 1. El sistema de justicia de menores deberá respetar los derechos y la seguridad de los menores y fomentar su bienestar físico y mental. El encarcelamiento deberá usarse como último recurso. 2. …La privación de la libertad de un menor deberá decidirse como último recurso y por el período mínimo necesario y limitarse a casos excepcionales”5. (Subrayas fuera de los textos). A partir de este panorama normativo surge claro el deber de verificar la legalidad y duración de la sanción impuesta a los adolescentes que sin duda debe no sólo encontrarse expresamente determinada por la ley, sino también limitarse al mínimo posible. 5 Anexo Resolución 45/113 abril 2 de 1991.Radicado: 110016000714201901687 01 Procesado: J.C.H.G Delito: hurto calificado agravado

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De otro lado, impera resaltar que las sanciones imponibles a los adolescentes que cometan delitos no son un castigo, sino que constituyen medidas con finalidad protectora, educativa y restaurativa (artículo 178 Ley 1098 de 2006), diseñadas para reforzar el interés superior de los menores, atendiendo a las particularidades de cada uno, en cuanto a su edad, nivel educativo, antecedentes, hábitos de vida, rasgos de la personalidad y conformación familiar. 6.4 Del caso concreto 6.4.1 Descendiendo al asunto que concita la atención de la Sala, tenemos que, en los términos en que ha sido planteada la apelación, lo pretendido por la recurrente es que se imponga la pena de privación de la libertad al procesado, en atención a que no sería aplicable la libertad asistida que adoptó el a quo debido a que, en virtud del principio de legalidad, como estaban dados los presupuestos para la procedencia de la sanción privativa de la libertad, la misma tenía que ejecutarse; también porque no se corresponde la pena escogida con la gravedad de la conducta y las necesidades de la sociedad. 6.4.2 Acerca del aparente desconocimiento del principio de legalidad, conviene, en primer lugar, mencionar los supuestos de procedencia para la imposición de la sanción privativa de la libertad pretendida por la Fiscalía recurrente, los cuales están consagrados en el artículo 187 del C.I.A de la siguiente manera: (i) Debe tratarse de delitos cuya pena mínima contemplada en el Código Penal sea igual o inferior a 6 años y el infractor debe tener entre 16 y 18 años de edad para el momento de la

comisión de la conducta punible; (ii) En el caso en que se proceda por delitos de homicidio doloso, secuestro, extorsión en todas sus formas y delitos agravados contra la libertad, integridad y formación sexual, será aplicable la sanción cuando el adolescente tenga entre 14 y 18 años de edad. Pues bien, en el caso concreto se cumplen los requisitos que dan lugar a imponer la privación de la libertad en centro de atención especializada por lo siguiente: - Para la fecha de los hechos J.C.H.G, tenía 17 años6. 6 Folio 26Radicado: 110016000714201901687 01 Procesado: J.C.H.G Delito: hurto calificado agravado

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  • El delito de hurto calificado se reprime con prisión cuyo límte mínimo es de doce (12) años, conforme los artículos 240 inciso 2º y 241 numeral 10º del Código Penal. Fue así como la a quo impuso efectivamente la sanción restrictiva de la libertad en centro de atención especializado. Sin embargo, a continución la sustituyó por una menos gravosa, la libertad asistida, pese a que el inciso 6º del artículo 187 del C.I.A solo permite hacerlo cuando se ha ejecutado por lo menos una parte del tiempo de la sanción de privación de la libertad y no en relación con la totalidad del monto a descontar, como se hizo. En ese orden, la juez prescindió de la aplicación de la sanción privativa de la libertad y optó por la libertad vigilada. Bajo ese entendido, podría pensarse que en apego a la legalidad, no podía la a quo proceder así. Empero, vale la pena señalar que la jurisprudencia ha admitido la posibilidad de que, pese a ser procedente la imposición de la sanción privativa de la libertad en centro de atención especializada, como en el sub examine, pueda preferirse una menos gravosa en atención a las circunstancias particulares del menor de edad infractor (CSJ. SP1858 de 2019 y CSJ SP 2159 de 2018). En efecto, en providencia SP2159 de 20187 la Corte Suprema de Justicia señaló que: 5.Entonces, advierte la Sala que las citadas disposiciones nacionales e internacionales pretenden solucionar tensiones propias de la administración de justicia penal para menores infractores, referidas en especial a la

rehabilitación versus la retribución, la asistencia estatal frente a la represión y el castigo, o también, la respuesta frente al caso concreto y la protección de la sociedad, consolidando un conjunto de exigencias que de manera general se orientan a no dar prelación a la privación de libertad y sí, por el contrario, a otras medidas que cumplen con el respeto por la dignidad de los niños, en particular de sus derechos fundamentales a la educación y al desarrollo de la personalidad, en procura de garantizar su bienestar y futuro, pues resultan incuestionables las múltiples influencias negativas del ambiente penitenciario sobre el individuo, con mayor razón si se trata de menores, prefiriéndose entonces los sistemas abiertos a los cerrados, así como el carácter correccional, educativo y pedagógico, sobre el retributivo, sancionatorio y carcelario. (...) En procura de asegurar el interés superior del menor es preciso, una vez establecida la materialidad del delito y su responsabilidad, no aplicar sin mayor ponderación la privación de libertad en centro de atención especializada, sino por el contrario, constatar qué medidas se encuentran acordes a su situación y materializan los 7 Reiterada en CSJ SP 1858 de 2019.Radicado: 110016000714201901687 01 Procesado: J.C.H.G Delito: hurto calificado agravado

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propósitos del legislador y de la normativa internacional, todo ello dentro del marco del principio de legalidad de las sanciones. Así, queda claro que debido a la preponderancia de las finalidades correccional, educativa y pegadógica de la sanción sobre la simple retribución, la privación de la libertad, aun cumplidos los presupuestos para su procedencia, no necesariamente ha de adoptarse si tras una ponderación se encuentra una medida menos gravosa que también garantice los objetivos perseguidos. Y ello en absoluto desconoce el principio de legalidad. Bajo esas circunstancias, a pesar de estar satisfechos los requisitos para imponer a J.C.H.G la sanción privativa de la libertad en centro de atención especializada, el a quo podía sustituirla completamente por otra de aquellas enlistadas en el artículo 177 de la Ley 1098 de 2006. 6.4.3 Ahora bien, para que dicho reemplazo pueda considerarse respetuoso de la legalidad debe obedecer a la ponderación de los criterios del artículo 179 del C.I.A, puesto que es la norma que regula la manera como ha de escogerse entre las diferentes sanciones al interior del Sistema de Responsabilidad para Adolescentes: ARTÍCULO 179. CRITERIOS PARA LA DEFINICIÓN DE LAS SANCIONES. Para definir las sanciones aplicables se deberá tener en cuenta: 1. La naturaleza y gravedad de los hechos. 2. La proporcionalidad e idoneidad de la sanción atendidas las circunstancias y gravedad de los hechos; las circunstancias y necesidades del adolescente y las necesidades de la sociedad. 3. La edad del adolescente. 4. La aceptación de cargos por el adolescente. 5. El incumplimiento de los compromisos adquiridos con el Juez. 6. El incumplimiento de las sanciones. Fueron esos criterios precisamente los que la a quo sopesó para fundamentar la sustitución de la sanción privativa de la libertad por

por el adolescente. 5. El incumplimiento de los compromisos adquiridos con el Juez. 6. El incumplimiento de las sanciones. Fueron esos criterios precisamente los que la a quo sopesó para fundamentar la sustitución de la sanción privativa de la libertad por la de libertad vigilada, en tanto tuvo en cuenta no solo la gravedad de la conducta y la necesidad de protección de la sociedad, sino también que el procesado aceptó cargos, que observó buena conducta durante el tiempo deRadicado: 110016000714201901687 01 Procesado: J.C.H.G Delito: hurto calificado agravado

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internamiento preventivo, su situación personal ( de la que dio cuenta el informe biosicosocial) y que no tiene ingresos anteriores al Sistema de Responsabilidad Penal de menores de edad. Además, consideró que de esa manera se garantizaba un mejor proceso de reintegración social y de desarrollo de las fortalezas del infractor. De manera que, aunque la fiscal impugnante reprocha que la sanción no se corresponde con la gravedad de los hechos, cierto es que ese criterio no era el único a tener en cuenta para determinar la sanción a imponer como claramente se desprende de lo normado en el precitado artículo 179 del C.I.A. Es más, ese tópico resaltado por la fiscal, dentro de un ejercicio de ponderación es de menor peso que los demás considerados por la juez de instancia, debido a que el carácter retributivo, represivo y sancionador que representa no es prevalente como característica de las sanciones al interior del Sistema de Responsabilidad Penal para Adolescentes, puesto que la finalidad inspiradora allí es la rehabilitación, educación y protección del adolescente infractor (artículo 178 C.I.A). Por supuesto, con ello no se quiere significar que a priori la gravedad de una conducta carezca de importancia, dependerá de las particulares de cada caso la relevancia que tome ese aspecto al momento de ponderarlo con los demás señaldados en el artículo 179 C.I.A. Así, en el caso que nos ocupa, aunque la conducta puede considerarse grave por la presencia de violencia, otros factores permiten avizorar que la privación de la libertad en centro de atención especializada no era la adecuada, tal como lo consideró la primera instancia. En efecto, obsérvese que el procesado: (i) aceptó cargos, lo que revela el reconocimiento de su responsabilidad y la asunción voluntaria de las consecuencias que de eso se derivan. (ii) No reporta otros ingresos al sistema de responsabilidad penal, es decir que no es el delito su modus

que el procesado: (i) aceptó cargos, lo que revela el reconocimiento de su responsabilidad y la asunción voluntaria de las consecuencias que de eso se derivan. (ii) No reporta otros ingresos al sistema de responsabilidad penal, es decir que no es el delito su modus vivendi.Radicado: 110016000714201901687 01 Procesado: J.C.H.G Delito: hurto calificado agravado

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(iii) Estuvo en internamiento preventivo, dentro del cual, según informe biosicosocial, cumplió con los compromisos adquiridos en tanto participó activamente en diferentes actividades ocupacionales, académicas o deportivas8; además, comportamentalmente se estableció que “presenta porte adecuado“9 y “el joven acata sistema de normatividad y reglas establecidas... se encuentra en proceso de reflexión y elaboración de conciencia frente a la situación presentada”10; también que “Reconoce a su progenitora como figura de Autoridad (sic) en el hogar, con quien se establece un sistema fraterno de apoyo”. Bajo esas circunstancias, evidente resulta que el adolescente ha generado un proceso de introspección y tiene la voluntad y la capacidad de cumplir con los com

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