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TSDJ BOG SRPA - 110016000714201901900 01-(02-11-2023)

Tribunal Superior de Bogotá

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Detalles

Título
TSDJ BOG SRPA - 110016000714201901900 01-(02-11-2023)
Autor
Tribunal Superior de Bogotá
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
SRPA
Año
2023

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTA

SALA DE ASUNTOS PENALES PARA ADOLESCENTES

Magistrado Ponente: Dagoberto Hernández Peña Radicación: 110016000714201901900 01

Procedencia: Juzgado 1° Penal Para Adolescentes Con Función de

Conocimiento de Bogotá Procesado: MCB Delito: Homicidio agravado tentado Motivo alzada: Sentencia absolutoria

Decisión: Decreta prescripción

Acta No. 147

Fecha: Noviembre dos (02) dos mil veintitrés (2023)

1. ASUNTO

Sería del caso resolver el recurso de apelación presentado por la representante de la víctima, de no ser porque se advierte que la acción penal ha prescrito.

2. ANTECEDENTES

Se dice que en la localidad de Ciudad Bolívar, el 22 de octubre de 2019, alrededor de las 18:00 horas, el adolescente de iniciales MCB de 17 años de edad, se dirigió a Oswaldo Hernández Alonso, con palabras soeces y con amenazas de muerte. Para lograr su cometido, se aduce que el menor sacó un cuchillo con el fin de lesionar a la víctima en el tórax; pero esta interpuso su brazo izquierdo recibiendo una lesión en dicha extremidad su perior. ElRadicado: 110016000714201901900 01 N.I. 062

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joven no se detuvo y continuó haciéndoles lances con el arma

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joven no se detuvo y continuó haciéndoles lances con el arma cortopunzante; momento en que hizo presencia una patrulla de la policía y se detuvo el ataque.

3. ACTUACIÓN PROCESAL.

El 23 de octubre de 2019, a nte el Juzgado 3° Penal para Adolescentes con Función de Control de Garantías, se llevó a cabo las audiencias preliminares concentradas de legalización de captura, formulación de imputación e imposición de medida de internamiento preventivo, en contra de l adolescente MCB, por el término de cuatro meses1, prorrogado luego por 30 días más2.

El 30 de octubre siguiente, la Fiscalía radicó escrito de acusación, por el delito de homicidio agravado en la modalidad de tentativa, de conformidad con los artículos 103, 104-4 y 27 C.P.3

Las diligencias correspondieron, por reparto, al Juzgado 1° Penal para Adolescentes con Función de Conocimiento 4; despacho que realizó la audiencia de formulación de acusación el 15 de enero de 20205.

Por su parte, la preparatoria fue fijada para los días 12 de febrero, 21 de febrero, y 11 de marzo de 2020, además del 1° de marzo de 20216, pero no se pudo realizar por solicitud de aplazamiento de la defensa técnica, ya que decía que se encontraba pendiente la

1 Documento No. 004 expediente digital. 2 Documento No. 022 expediente digital. 3 Documento No. 005 expediente digital. 4 Documento No. 006 expediente digital.

defensa técnica, ya que decía que se encontraba pendiente la

1 Documento No. 004 expediente digital. 2 Documento No. 022 expediente digital. 3 Documento No. 005 expediente digital. 4 Documento No. 006 expediente digital. 5 Documento No. 011 expediente digital. 6 Documentos No. 014, 024, 029, 034 expediente digital.Radicado: 110016000714201901900 01 N.I. 062

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recolección de una evidencia , y que nece sitaba comunicarse con su prohijado.

Mientras todo esto sucedía, la juez a -quo ordenó la libertad del acusado, por vencimiento del plazo del internamiento preventivo7, y con posterioridad a ello, el 3 de mayo de 2021, finalmente pudo instalar y desarrollar la audiencia preparatoria8.

Por su parte, el juicio oral tuvo lugar los días 11 de octubre de 20219; 4 de febrero, 21 de abril, 9 de agosto de 202210; 24 de marzo y 11 de septiembre de 202311. El desarrollo de esta diligencia se vio truncado en varias oportunidades por inasistencia de los testigos de cargo.

Clausurada la fase probatoria, se presentaron los alegatos finales; oportunidad en la cual los sujetos procesales solicitaron al unísono la absolución del adolescente, no así la apoderada de la víctima, quien pidió la condena del mism o12. La lectura de la sentencia se produjo el 29 de septiembre de 2023 , y fue apelada por la representante de Oswaldo Hernández Alonso.

quien pidió la condena del mism o12. La lectura de la sentencia se produjo el 29 de septiembre de 2023 , y fue apelada por la representante de Oswaldo Hernández Alonso.

En su calidad de no recurrente, se pronunció la defensa técnica.

Después de que se sustentara el disenso, y se corrieran los respectivos traslados, la sentenciadora concedió el recurso de apelación mediante auto del 19 de octubre de 2023. La actuación fue enviada a la Secretaría de la Sala Penal de este Tribunal el 20

7 Documento No. 031 expediente digital 8 Documento No. 038 expediente digital. 9 Documento No. 058 expediente digital 10 Documentos No. 060 y 069 expediente digital 11 Documentos No. 077 y 085 expediente digital. 12 Documento No. 088 expediente digital.Radicado: 110016000714201901900 01 N.I. 062

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de octubre de 2023, a las 15:55 horas; dependencia en la cual se sometió a reparto el domingo 22 de octubre. El día 23 de octubre, a las 8:00 a.m., se recibe el expediente en el correo institucional del despacho del magistrado ponente: des06sptsbta@cendoj.ramajudicial.gov.co.

4. DE LA SENTENCIA

El 29 de septiembre de 2023, el Ju zgado profiere sentencia absolutoria, ya que considera que no se ha acreditado la materialidad de la conducta punible y tampoco la calidad de autor que se le atribuye a MCB, más allá de toda duda razonable.

absolutoria, ya que considera que no se ha acreditado la materialidad de la conducta punible y tampoco la calidad de autor que se le atribuye a MCB, más allá de toda duda razonable.

En soporte de lo anterior, la sentenciadora adu ce que las pruebas recaudadas, demuestran que, en efecto, Oswaldo Hernández fue víctima de un ataque con arma blanca, pero esa agresión no tenía la potencialidad de causarle la muerte, ya que solo le afectó el antebrazo izquierdo, sin compromiso de órganos vitales, ni afectación grave de la funcionalidad de la mano. Por tanto, considera que, en este evento, no se reúnen los elementos estructurales del delito de homicidio en grado de tentativa, pero que sí se configura el tipo penal de lesiones personales.

En cuanto a la responsabilidad penal del adolescente, la juez afirma que los medios de conocimiento allegados al proceso no acreditan las circunstancias espaciales y modales en que ocurrió el ataque contra la integridad física de la víctima. Al respecto, explica que, en el transcurso del debate público, el titular del bien jurídico no compareció para identificar a su agresor, y refrendar así elRadicado: 110016000714201901900 01 N.I. 062

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señalamiento previo que había realizado en su contra, delante del policía que atendió el caso.

En tal medida, la funcionaria advierte que la narrativa incriminatoria en la cual se inmiscuía a MCB , partía de los hechos narrados por el miembro de la Fuerza Pública, que acudió al juicio oral, pero al

En tal medida, la funcionaria advierte que la narrativa incriminatoria en la cual se inmiscuía a MCB , partía de los hechos narrados por el miembro de la Fuerza Pública, que acudió al juicio oral, pero al que no le constaba, de forma personal y directa, el suceso investigado, en punto a los pormenores de la riña y la participación del adolescente en su ejecución o desarrollo.

Bajo esa óptica, la juez de primera instancia concluy e que no hay motivo para dudar acerca de la ocurrencia del ataque con arma blanca, pero sí de la autoría imputada al procesado.

De esta manera, absuelve a MCB.

5. DE LA APELACION

La representante de la víctima solicita que se revoque la sentencia, y que, en su lugar, se emita el respectivo fallo sancionatorio, por el delito de lesiones personales dolosas.

Al respecto, aduce que esta nueva calificación jurídica, respeta los derechos de las partes, el núcleo fáctico de la acusación, y se orienta hacia una conducta punible de menor de entidad y del mismo género que su antecesora; motivos suficientes para que se estudie el comportamiento examinado, a la luz de los elementos estructurales de este tipo penal.Radicado: 110016000714201901900 01 N.I. 062

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Por otra parte, sostiene que la calidad de autor del adolescente se deriva del hecho de haber sido señalado, como tal, por la víctima, y de habérsele encontrado en su poder una navaja llena de sangre.

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Por otra parte, sostiene que la calidad de autor del adolescente se deriva del hecho de haber sido señalado, como tal, por la víctima, y de habérsele encontrado en su poder una navaja llena de sangre.

Por tanto, consider a que est án dados los presupuestos para sancionar al joven procesado.

6. CONSIDERACIONES DE LA SALA

6.1. Competencia

Esta Corporación es competente para adoptar la decisión que en derecho corresponda, en virtud del artículo 34, numeral 1º de la Ley 906 de 200413.

6.2. Problema jurídico

Corresponde a la Sala determinar si la acción penal adelantada en contra de MCB, ha prescrito.

6.3. Desarrollo y solución del asunto.

6.3.1. La prescripción de la acción penal es un fenómeno que conlleva a que el Estado pierda la potestad punitiva y , en consecuencia, la posibilidad de continuar con la actuación que está adelantando en contra de una determinada persona. Para que esto suceda, deben transcurrir ciertos plazos fijados en la Ley, y que

13 Preceptúa la norma: “Artículo 34. De los tribunales superiores de distrito. Las salas penales de los tribunales superiores de distrito judicial conocen: 1. De los recursos de apelación contra los autos y sentencias que en primera instancia profieran los ju eces del circuito y de las sentencias proferidas por los municipales del mismo distrito”Radicado: 110016000714201901900 01 N.I. 062

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los municipales del mismo distrito”Radicado: 110016000714201901900 01 N.I. 062

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condensa la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia14, de la siguiente manera:

“El artículo 83 del Código Penal dispone que “la acción penal prescribirá en un tiempo igual al máximo de la pena fijada en la ley, si fuere privativa de la libertad, pero en ningún caso será inferior a cinco (5) años, ni excederá de veinte (20)”.

En los procesos penales adelantados con la Ley 906 de 2004, el término de prescripción de la acción penal se interrumpe con la formulación de la imputación. A partir de ese momento, comienza a correr de nuevo por un tiempo equivalente a la mitad del inicialmente señalado en el artículo 83 Código Penal. Este término, no podrá ser inferior a 3 años ni superior a 10.”

6.3.2. Sin embargo, con base en el tratamiento diferencial que comporta el sistema de responsabilidad penal para adolescentes, el conteo del término prescriptivo no se hará con base en la pena máxima fijada en la Ley 599 de 2000 para cada delito, sino con fundamento en las sanciones especiales establecidas en la Ley 1098 de 2006. Así lo ha explicado la Corte en sentencia del 5 de diciembre de 2018 (STP15849):

“… el término de la prescripción opera en un tiempo igual al previsto en la Ley como sanción máxima para el respectivo delito, de suerte que para discernirlo, se hace necesaria una segunda remisión, esta vez, a los mandatos que

“… el término de la prescripción opera en un tiempo igual al previsto en la Ley como sanción máxima para el respectivo delito, de suerte que para discernirlo, se hace necesaria una segunda remisión, esta vez, a los mandatos que establecen la sanción correspondiente a la conducta punible.

Tratándose de procesos adelantados contra adolescentes, la sanción aplicable a los infractores sí fue fijada por el legislador de manera expresa y explícita en la Ley 1098 de 2006, y no por envío a otros cuerpos normativos penales o extrapenales; en consecuencia de ello, la expresión “la Ley” contenida en el artículo 83 de la Ley 599 de 2000 no debe entenderse como un envío a las

14 En fallo del 7 de junio de 2023 rad. 59708 (SP210-2023)Radicado: 110016000714201901900 01 N.I. 062

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penas señaladas en cada tipo penal para los adultos, sino a las sanciones establecidas en la norma especial para adolescentes (…)

De acuerdo con lo anteriormente expuesto, las reglas de prescripción de la acción penal en procesos seguidos contra adolescentes bajo la Ley 1098 de 2006 son las siguientes:

(i) Si en el caso concreto procede una sanción no privativa de la libertad de las previstas en el artículo 177 de la Ley 1098 de 2006, la acción penal prescribirá en el término previsto en el inciso 4° del artículo 83 de la Ley 599 de 2000, esto es, en cinco años contados desde la ocurrencia del hecho.

en el término previsto en el inciso 4° del artículo 83 de la Ley 599 de 2000, esto es, en cinco años contados desde la ocurrencia del hecho.

(ii) Si se procede contra adolescente de entre dieciséis y dieciocho años de edad por delito sancionado con pena máxima que sea o exceda de seis años distinto de los punibles de homicidio doloso, secuestro, extorsión en todas sus formas y delitos agravados contra la libertad, integridad y formación sexual, la acción penal fenecerá en el plazo de cinco años contados desde la ocurrencia del hecho, de conformidad con el inciso 1° del artículo 187 de la Ley 1098 de 2006 y el artículo 83 de la Ley 599 de 2000.

(iii) Si se trata de adolescente de entre catorce y dieciocho años vinculado con la comisión de delitos de homicidio doloso, secuestro, extorsión en todas sus formas y delitos agravados contra la libertad, integridad y formación sexual, el término será de ocho años contados desde la ocurrencia del hecho, según lo prevén el inciso 3° del artículo 187 de la Ley 1098 de 2006 y el artículo 83 de la Ley 599 de 2000.

(…) Luego de formulada la imputación, el conteo del término se interrumpirá y volverá a correr por un lapso igual a la mitad del originalmente previsto, sin que en tal evento, como lo dispone el artículo 292 de la Ley 906 de 2004, pueda ser inferior a tres años.”

6.3.3. Con base en los anteriores derroteros, se examinará el caso concreto, en donde se advierte, por anticipado, que la acción penal

pueda ser inferior a tres años.”

6.3.3. Con base en los anteriores derroteros, se examinará el caso concreto, en donde se advierte, por anticipado, que la acción penal ha prescrito, y que, por tanto, este Tribunal solo conservaRadicado: 110016000714201901900 01 N.I. 062

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competencia para decretar su extinción, mas no para resolver de fondo el recurso interpuesto por la representante de la víctima.

En efecto, este proceso se adelanta contra un joven que, para la época de los hechos tenía 17 años de edad, y que fue acusado por el delito de homicidio doloso agravado, en la modalidad de tentativa; lo cual quiere decir que la sanción máxima que eventualmente podría habérsele impuesto, sería de oc ho (8) años en centro de atención especializada, tal como se deriva del artículo 187 de la Ley 1098 de 2006.

Ahora, comprobado como está, que dentro de estas diligencias se formuló imputación el 23 de octubre de 2019, quiere decir que en ese momento se interrumpió el término prescriptivo inicial equivalente a ocho años, y comenzó a correr de nuevo por la mitad, entiéndase: cuatro años; plazo que se cumplió el día 23 de octubre de 2023, cuando fue enviado, por reparto, el expediente al correo electrónico del despacho del magistrado ponente.

Por otra parte , si se acogiera el planteamiento que contiene el recurso de apelación, esto es, que MCB debe ser sancionado por el delito de lesiones personales dolosas, la Sala tendría que acudir

Por otra parte , si se acogiera el planteamiento que contiene el recurso de apelación, esto es, que MCB debe ser sancionado por el delito de lesiones personales dolosas, la Sala tendría que acudir al informe pericial de clínica forense UBSC -DRBO-03356-C-2020 del 10 de marzo de 202015, en donde se le otorga a la víctima una incapacidad médico legal definitiva de 50 días, con secuelas de deformidad física que afecta el cuerpo de carácter transitorio, que se adecuarían a los artículos 111, 112 inciso 2° y 113 inciso 1° C.P.

Para estos casos, la Ley 1098 de 2006 contempla sanciones no

15 Documento No. 057 expediente digitalRadicado: 110016000714201901900 01 N.I. 062

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privativas de la libertad tales como la imposición de reglas de conducta, la libertad asistida, la prestación de servicios sociales a la comunidad o la internación en medio semicerrado; aspecto que implica que, después de formulada la imputación, la acción penal prescribe en tres años; plazo que, en definitiva, se cumplió el 23 de octubre de 2022, cuando aún no se había proferido el fallo absolutorio de primera instancia.

6.3.4. De esta forma, se verifica la causal de extinción de la acción penal, contemplada en el artículo 82 numeral 4º de la Ley 599 de 2000, en concordancia con el canon 77 de la Ley 906 de 2004; motivo por el cual la judicatura, en representación del Estado, ha

penal, contemplada en el artículo 82 numeral 4º de la Ley 599 de 2000, en concordancia con el canon 77 de la Ley 906 de 2004; motivo por el cual la judicatura, en representación del Estado, ha perdido la potestad punitiva para continuar con este proceso, y de ese modo habrá de decretarse.

En mérito de lo expuesto, esta Sala de Asuntos Penales para Adolescentes del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá,

RESUELVE:

PRIMERO.- DECLARAR que ha prescrito la acción penal adelantada en contra de MCB, identificado con la T.I. 1.005.367.853 de Bogotá, por el delito de homicidio agravado en la modalidad de tentativa, contemplado en la acusación, y de lesiones personales dolosas, acogido en la premisa fáctica del fallo absolutorio y en el recurso de apelación.

SEGUNDO.- DISPONER la preclusión de la actuación seguida contra MCB, como consecuencia de la extinción de la acción penal.Radicado: 110016000714201901900 01 N.I. 062

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TERCERO.- ORDENAR al Juzgado de primera instancia, que proceda a dejar las anotaciones de rigor y a efectuar las cancelaciones pertinentes.

CUARTO.- Contra este auto, procede el recurso de reposición16.

Cópiese, Notifíquese y Cúmplase

Dagoberto Hernández Peña Magistrado

Jaime Humberto Araque González Magistrado

Carlos Alejo Barrera Arias

Cópiese, Notifíquese y Cúmplase

Dagoberto Hernández Peña Magistrado

Jaime Humberto Araque González Magistrado

Carlos Alejo Barrera Arias Magistrado Adolescentes 062

16 Al respecto, recuérdese que la Corte Suprema de Justicia ha indicado lo siguiente: “Se recuerda que, por vía de principio, las decisiones que adopta el juez de segunda instancia y que están relacionadas con el objeto de la apelación, no son susceptibles de recursos ordinarios (reposición ni apelación). En cambio, otras determinaciones de segunda instancia que se no relacionen con el objeto de la apelación son susceptibles del recurso de reposición, únicamente” (AP050-2019). En el mismo sentido, se pronunció en sentencia de tutela del 3 de noviembre de 2020 (STP2194-2020). Rad. 2019-01900

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