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TSDJ BOG SRPA - 110016000714201980038 01-(04-07-2019)

Tribunal Superior de Bogotá

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Detalles

Título
TSDJ BOG SRPA - 110016000714201980038 01-(04-07-2019)
Autor
Tribunal Superior de Bogotá
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
SRPA
Año
2019

REPÚBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL SUPERIOR DE BOGOTÁ

SALA DE ASUNTOS PENALES PARA ADOLESCENTES

Magistrado Ponente

ALBERTO POVEDA PERDOMO

Aprobado Acta N° 061

SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

Bogotá D.C., jueves, cuatro (04) de julio de dos mil diecinueve (2019).

Radicación 110016000714201980038 01 Procedente Juzgado 5 Penal para Adolescentes con Funciones de Conocimiento Sancionado L.R.B.M Delito Hurto calificado y agravado consumado atenuado en concurso con fabricación, tráfico, porte o tenencia de armas de fuego, accesorios, partes o municiones. Situación Privado de la libertad Decisión Confirma

I.- ASUNTO

1. Procede la Sala a r esolver el recurso de apelación interpuesto por la defensa contra la sentencia proferida el 9 de mayo de 2019 por el Juzgado Quinto Penal para Adolescentes con Funciones de Conocimiento de Bogotá, que declaró penalmente responsable a L.R.B.M, de las conductas de hurto calificado y agrav ado consumado atenuado en concurso con fabricación, tráfico, porte o tenencia de armas de fuego, accesorios, partes o municiones , de acuerdo con su aceptación de cargos.Radicado No. 110016000714201980038 01

Contra: L.R.B.M Delito: Hurto calificado y agravado consumado y otro

Asunto: Apelación sentencia

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II.- IMPUTACIÓN FÁCTICA

Contra: L.R.B.M Delito: Hurto calificado y agravado consumado y otro

Asunto: Apelación sentencia

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II.- IMPUTACIÓN FÁCTICA

2. Según la sentencia, los hechos ocurrieron el 5 de marzo de 2019

aproximadamente a las 18:40 horas, en la carrera 18B con calle 77 sur, barrio El Tesoro, localidad de Ciudad Bolívar, cuando el adolescente L.R.B.M, en compañía de otro sujeto, intimidaron con arma de fuego a YEIMY PAOLA FARÍAS RODRÍGUEZ, despojándola de un teléfono celular marca Huawei, avaluado en $300.000.

3. El joven fue capturado cuadras más adelante por policiales y se encontró en su poder el elemento hurtado; además, en la pretina del pantalón un arma de fueg o tipo pistola calibre 38 especial, apta para realizar disparos y un cartucho del mismo calibre.

III. ACTUACION PROCESAL

4. El 6 de marzo de 2019 , ante el Juzgado Tercero Penal para Adolescentes con Función de Control de G arantías, se realizó la legalización de captura de L.R.B.M; se le formuló imputación por los delitos de hurto calificado y agravado consumado atenuado en concurso con fabricación, tráfico, porte o tenencia de armas de fuego, accesorios, partes o municiones , cargos que aceptó y; fina lmente, se le impuso medida de internamiento preventivo.

5. El 9 de octubre de 2017 , el Juzgado Quinto Penal del Circuito para Adolescentes con Funciones de Conocimiento, tras la aceptación

medida de internamiento preventivo.

5. El 9 de octubre de 2017 , el Juzgado Quinto Penal del Circuito para Adolescentes con Funciones de Conocimiento, tras la aceptación de cargos del procesado, celebró audiencia de imposición de sanción y lectura de fallo.Radicado No. 110016000714201980038 01

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IV.- SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

6. El Juzgado Quinto Penal para Adolescentes con Funciones de Conocimiento declaró penalmente responsable a L.R.B.M en condición de coautor de los delitos de hurto calificado y agravado consumado atenuado en concurso con fabricación, tráfico, porte o tenencia de armas de fuego, accesorios, partes o municiones , en razón de los cuales le impuso como sanción la privación de la libertad en un Centro de Atención Especializado por un lapso de 22 meses, negando la sustitución de la misma.

7. Sobre la responsabilidad del adolescente en los hechos dijo estar probada con los elementos materiales probatorios y evidencia física aportada a la actuación, pues fue captura do en flagrancia, con el elemento hurtado y el arma de fuego.

8. Al momento de imponer la sanción adujo que se cumplían los requisitos objetivos del artículo 187 del C.I.A por la gravedad de los delitos y la edad del infractor; de igual forma, consideró que la sanción era proporcional e idónea. En cuanto a la negativa de conceder algún

requisitos objetivos del artículo 187 del C.I.A por la gravedad de los delitos y la edad del infractor; de igual forma, consideró que la sanción era proporcional e idónea. En cuanto a la negativa de conceder algún sustitutivo de la sanción, manifestó que el menor tenía circunstancias de permanencia en calle, pares negativos, rebeldía, consumo de estupefacientes y además en el mes de marzo había participado en una revuelta en la institución en la que se halla recluido.

V.- FUNDAMENTO DE LA APELACIÓN

9. El motivo de inconformidad de la defensora pública radicó en la decisión del juzgado de negar la sustitución de la sanción impuesta.Radicado No. 110016000714201980038 01

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10. Argumentó que la sanción q ue se impuso a L.R.B.M no era acorde ni necesaria de acuerdo con sus condiciones personales, sociales y familiares; agregó que el joven no presentaba ningún ingreso al Sistema de Responsabilidad Penal para Adoles centes, aceptó los cargos y había presentado buen comportamiento durante su internamiento preventivo.

11. Añadió que la gravedad de la conducta no podía ser el único criterio a tener en cuenta al imponer una sanción, la cual no es principal en el Sistema, por lo que se desconocían principios fundantes como la progresión del tratamiento al sancionado y la flexibilidad de la sanción, previstos en la Regla No. 18.1 de Pekín. Por lo anterior, solicitó

en el Sistema, por lo que se desconocían principios fundantes como la progresión del tratamiento al sancionado y la flexibilidad de la sanción, previstos en la Regla No. 18.1 de Pekín. Por lo anterior, solicitó conceder al procesado un mecanismo sustitutivo de la privac ión de la libertad.

12. No hubo pronunciamiento de los sujetos procesales no recurrentes.

VI.- CONSIDERACIONES DE LA SALA

13. Competencia: De conformidad con lo preceptuado en los artículos 163 numeral 3 y 168 del Código de la Infancia y Adolescencia –Ley 1098 de 2006 –, esta Corporación es competente para decidir el recurso de apelación presentado por la Defensoría Pública.

14. Problema jurídico planteado: El problema jurídico a resolver consiste en determinar si procede algún mecanismo sustitutivo de la sanción de privación de la libertad en centro de atención especializadoRadicado No. 110016000714201980038 01

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impuesta por el Juzgado Quinto Penal para Adolescentes con Funciones de Conocimiento a L.R.B.M.

15. Sanciones. El Sistema de Responsabilidad Penal para Adolescentes (SRPA) implementado en la Ley 1098 /06, consagró una progresiva serie de medidas aplicables a los adolescentes a quienes se les ha declarado su responsabilidad penal, entre las que está concebida la privación de la libertad como recurso úl timo y excepcional, únicamente para delitos considerados graves y cuando las condiciones

progresiva serie de medidas aplicables a los adolescentes a quienes se les ha declarado su responsabilidad penal, entre las que está concebida la privación de la libertad como recurso úl timo y excepcional, únicamente para delitos considerados graves y cuando las condiciones del menor así lo requieran, por un lapso mínimo que el legislador, dentro de su libertad de configuración, consideró consecuente con la necesidad de protección integra l del infractor y de prevalencia de su interés superior.

16. Así entonces, con el fin de garantizar el trato especial y diferenciado de los menores en relación con el dispensado a los adultos que infringen la ley penal, la normativa contempla una serie de medidas de naturaleza y contenido distinto de las establecidas para los mayores de edad, para sancionar al menor transgresor, las cuales responden también a unos fines diversos y tienen sus propios criterios de selección y dosificación1.

17. Precisamente, el artículo 177 del Código de la Infancia y la Adolescencia señala como sanciones: la amonestación, la imposición de reglas de conducta, la prestación de servicios a la comunidad, la libertad asistida, la internación en medio semi-cerrado y la privación de la libertad en centro de atención especializado, cuya finalidad es protectora, pedagógica y restaurativa.

1 Corte Suprema de Justicia, sala de casación penal, sentencia del 7 de julio de 2010, radicado 33510.Radicado No. 110016000714201980038 01

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18. Recuérdese que la finalidad protectora de todas las sanciones apunta a alejar al menor transgresor y a prevenir a la sociedad de nuevas conductas delictivas por parte de éste; su carácter educativo o pedagógico está orientado a que asuma consciencia acerca del daño causado y , en función de ello , adopte valores y principios que le permitan discernir la importancia del respeto por los derechos humanos y las libertades fundamentales; y el fin restaurativo, implica no solo que el adolescente, desde el punto de vista político social, adquiera sentido de responsabilidad con la reparación del perjuicio infringido a la víctima, sino también lograr su reincorporación a la sociedad para que consolide su desarrollo2.

19. Ahora bien, en este sistema los jueces tienen una relativa discrecionalidad para seleccionar las sanciones que correspondan en cada caso, de conformidad con unos criterios expresamente señalados en la citada codificación y en la jurisprudencia penal.

20. Así, el artículo 179 de la Ley 1098 de 2006, prevé que para definir “las sanciones aplicables” el fallador debe tener en cuenta:

1. La naturaleza y gravedad de los hechos.

2. La proporcionalidad e idoneidad de la sanción atendidas las circunstancias y gravedad de los hechos; las circunstancias y necesidades del adolescente y las necesidades de la sociedad.

3. La edad del adolescente.

4. La aceptación de cargos por el adolescente.

circunstancias y gravedad de los hechos; las circunstancias y necesidades del adolescente y las necesidades de la sociedad.

3. La edad del adolescente.

4. La aceptación de cargos por el adolescente.

5. El incumplimiento de los compromisos adquiridos con el Juez.

6. El incumplimiento de las sanciones.

2 Ibídem.Radicado No. 110016000714201980038 01

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21. En esa línea de entendimiento la Corte Suprema3 ha aclarado

que:

Los criterios enunciados en el citado precepto tienen una doble función: cualitativa y cuantitativa. Lo primero, porque se aplican para seleccionar la naturaleza de la medida por imponer o la combinación de varias de ellas; y lo segundo, porque constituyen fundamentos objetivos que deben ser ponderados al momento de establecer la cantidad o magnitud de la respectiva medida sancionadora, valga decir, su duración, excepto, por obvias razones, cuando se trata de amonestación.

22. La privación de la libertad en centro de atención especializado procede exclusivamente en los eventos señalados en el artículo 187 de la Ley 1098/06, es decir, cuando el delito por el cual se ha declarado la responsabilidad penal tenga prevista pena mínima de 6 o más años de prisión y el adolescente sea mayor de 16 años y menor de 18 años d e edad; o cuando, siendo mayor de 14 años y menor de 18, haya sido declarado responsable de homicidio doloso, secuestro, extorsión en

prisión y el adolescente sea mayor de 16 años y menor de 18 años d e edad; o cuando, siendo mayor de 14 años y menor de 18, haya sido declarado responsable de homicidio doloso, secuestro, extorsión en todas sus formas y delitos agravados contra la libertad, integridad y formación sexual. Pese a ello, la Corte Suprema de J usticia, en sentencia SP2159-20184, radicado 50.313, manifestó:

Entonces, advierte la Sala que las citadas disposiciones nacionales e internacionales pretenden solucionar tensiones propias de la administración de justicia penal para menores infractores, referidas en especial a la rehabilitación versus la retribución, l a asistencia estatal frente a la represión y el castigo, o también, la respuesta frente al caso concreto y la protección de la sociedad, consolidando un conjunto de exigencias que de manera general se orientan a no dar prelación a la privación de libertad y sí, por el contrario, a otras medidas que cumplen con el respeto por la dignidad de los niños, en particular de sus derechos fundamentales a la educación y al desarrollo de la personalidad , en

3 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, Sentencia del 7 de julio de 2010, radicado 33510. 4 Ratificada además en CSJ SP3119-2018, Rad. 50717, AP 2340-2018, Rad. 50311, AP2680-2018, Rad. 48787.Radicado No. 110016000714201980038 01

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procura de garantizar su bienestar y futuro, pues resultan

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procura de garantizar su bienestar y futuro, pues resultan incuestionables las múltiples influencias negativas del ambiente penitenciario sobre el individuo, con mayor razón si se trata de menores, prefiriéndose entonces los sistemas abiertos a los cerrados, así como el carácter correccional, educativo y pedagógico, sobre el retributivo, sancionatorio y carcelario. (Subrayado fuera de texto)

23. En ese orden de ideas, en reciente jurisprudencia 5 se ha manifestado que la sanción de privación de la libertad a adolescentes debe ser la última opción a elegir por la autoridad judicial, para lo cual tiene que estudiar las finalidades del sistema y las condiciones sociales, familiares y personales del infractor.

24. Caso concreto. En el presente asunto, la defensa apeló la decisión del juez de primera instancia con el argument o de que la sanción de privación de la libertad impuesta a L.R.B.M debió sustituirse por otra menos gravosa, atendiendo a los principios de proporcionalidad y necesidad de la sanción y las condiciones sociofamiliares del joven infractor.

25. Para la Sala, los argumentos expuestos por el a quo para imponer la sanción privativa de la libertad al joven infractor, fueron acordes con las condiciones sociales y familiares de L.R.B.M, puesto que como se evidenció en el informe de la Defensoría de Familia, sus circunstancias familiares no han sido las mejores, además de que

acordes con las condiciones sociales y familiares de L.R.B.M, puesto que como se evidenció en el informe de la Defensoría de Familia, sus circunstancias familiares no han sido las mejores, además de que manifestó que desde temprana edad consume marihuana y cocaína.

26. De acuerdo con el informe mencionado, que se dio a conocer en la audiencia de imposición de sanción, resultan contradictorias las

5 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, sentencia del 13 de marzo de 2019, radicado 52275.Radicado No. 110016000714201980038 01

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razones ofrecidas por la defensa en el sentido de que se debía tener en cuenta los principios de necesidad, proporcionalidad y razonabilidad al momento de imponer la sanción, dejando entrever que el adolescente ostentaba buenas condiciones sociales y familiares; argumentos que no se comparten , pues se establecieron claramente diversas circunstancias preocupantes, a saber:

  1. El adolescente convive con una tía paterna y un tío político, pues su madre lo abandonó cuando tenía 2 meses de edad y su padre consumía sustancias estupefacientes. ii) El joven ha presentado inestabilidad familiar, pues ha vivido con diferentes personas de su red familiar. iii) Desde los 8 años de edad, el menor ha presentado problemas de comportamiento y se le ha dificultado la interiorización y cumplimiento de las normas establecidas en el hogar. iv) Su red familiar no ha generado un impacto formativo pedagógico en el adolescente.

de comportamiento y se le ha dificultado la interiorización y cumplimiento de las normas establecidas en el hogar. iv) Su red familiar no ha generado un impacto formativo pedagógico en el adolescente. v) Se evidenció mala utilización del tiempo libre, alta permanencia en calle y vínculos con pares negativos. vi) El menor se encontraba desescolarizado desde hacía 5 años; su último curso aprobado fue 4º de básica primaria. vii) Finalmente, el joven man ifestó en el informe que desde los 14 años consumía marihuana y cocaína diariamente.

27. Teniendo en cuenta sus aspectos sociales y familiares, es claro que la imposición de la sanción privativa de la libertad por 22 meses, no se basó solamente en la gravedad de las conductas delictivas, sino también en sus condiciones sociales, por lo que para esta ColegiaturaRadicado No. 110016000714201980038 01

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la sanción fue proporcional, necesaria y razonable, conforme a los siguientes argumentos.

28. Primero, la sanción es proporcional, puesto que los delitos por los cuales se procesó al menor son de suma gravedad, porque se utilizó un arma de fuego apta para disparar, s e puso en riesgo la vida de los ciudadanos y los hechos contribuyeron con la percepción de inseguridad que ha venido creciendo en la ciudad de Bogotá. Segundo, es necesaria, pues las condiciones del menor dejan entrever que si se

ciudadanos y los hechos contribuyeron con la percepción de inseguridad que ha venido creciendo en la ciudad de Bogotá. Segundo, es necesaria, pues las condiciones del menor dejan entrever que si se le aplicara una sanción m ás benigna a sus intereses, dejándolo en libertad, sería muy factible que volviera a incurrir en acciones delictivas.

29. Finalmente, es razonable, pues esta Sala considera sin lugar a dudas, que es más benéfico para el menor infractor que permanezca en un Centro de Atención Especializado de manera constante, para que se cumplan las finalidades protectora, educativa y restaurativa del Sistema de Responsabilidad Penal Para Adolescentes; es decir, al estar privado de la libertad por el término de 22 meses, se asegurará que el menor continúe recibiendo sus estudios de forma ininterrumpida, se evitará que

el joven permanezca en calle y se acerque a pares negativos. De igual forma, se prevendrá que el mismo tenga contacto con sustancias estupefacientes.

30. Ahora bien, en cuanto a lo alegado por la recurrente, de que el joven aceptó cargos y no tenía antecedentes en el Sistema de Responsabilidad Penal para Adolecentes, se considera que estas circunstancias si fueron tenidas en cuenta al momento de imponerse la sanción, puesto que un término de 22 meses resulta poco teniendo en cuenta la gravedad de los delitos por los cuales se condenó al infractor;Radicado No. 110016000714201980038 01

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en ese sentido, esas razones repercutieron favorablemente en la etapa de cuantificación de la sanción.

31. Por las razones expuestas en precedencia, la sustitución de la sanción impuesta a L.R.B.M no es posible en este periodo, pues las condiciones del menor requieren de que se apliquen las finalidades protectora, educativa y restaurativa al interior de un Centro de Atención Especializada. Lo anterior no significa que el juzgado de conocimiento este impedido para modificar la sanción y aplicar un mecanismo sustitutivo más adelante si se observan cambios en las condiciones personales y sociales del menor infractor.

32. Por otra parte, atendiendo a lo establecido en el artículo 177 parágrafo 1 del C.I.A, esto es, que para la aplicación de todas las sanciones la autoridad competente deberá asegurar que el adolescente esté vinculado al sistema educativo; y, además, que El Defensor de Familia o quien haga sus veces deberán controlar el cumplimiento de esta obligación y verifi car la garantía d e sus derechos. Esta Sala considera que la Defensoría de Familia deberá ser la encargada de vigilar el cumplimiento de la vinculación al sistema educativo del menor y de que se protejan sus derechos fundamentales mientras permanezca privado de la libertad por el término impuesto en primera instancia.

33. Cuestión adicional. En cuanto al arma de fuego incautada, se observó que en el fallo de primera instancia se ordenó su comiso con destino al Comando General del Departamento de Control de Comercio

primera instancia.

33. Cuestión adicional. En cuanto al arma de fuego incautada, se observó que en el fallo de primera instancia se ordenó su comiso con destino al Comando General del Departamento de Control de Comercio de Armas, Municiones y Explosivos de las Fuerzas Militares de Colombia, Ministerio de Defensa Nacional, disposición que se ratifica por este Tribunal.Radicado No. 110016000714201980038 01

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34. En conclusión, el Tribunal confirmará en todas sus partes la providencia recurrida, porque la sanción d e privación de la libertad en Centro de Atención Especializado por 22 meses, impuesta al joven L.R.B.M se torna razonable, proporcional y necesaria de acuerdo con la gravedad del delito y sus condiciones sociales y familiares.

DECISION A mérito de lo expuesto, el TRIBUNAL SUPERIOR DE BOGOTÁ D.C., en Sala de Asuntos Penales para Adolescentes, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE

1º.- CONFIRMAR en todas sus partes la providencia recurrida.

2º.- ADVERTIR que contra la presente determinación procede el recurso extraordinario de casación.

3º.- ANUNCIAR que la decisión queda notificada en estrados.

Notifíquese y cúmplase.

ALBERTO POVEDA PERDOMO MAGISTRADORadicado No. 110016000714201980038 01

Notifíquese y cúmplase.

ALBERTO POVEDA PERDOMO MAGISTRADORadicado No. 110016000714201980038 01

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IVÁN ALFREDO FAJARDO BERNAL LUCIA JOSEFINA HERRERA LÓPEZ

MAGISTRADO MAGISTRADA

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