TSDJ BOG SRPA - 110016000714202100091-01-(16-05-0018)
Tribunal Superior de Bogotá
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Detalles
- Título
- TSDJ BOG SRPA - 110016000714202100091-01-(16-05-0018)
- Autor
- Tribunal Superior de Bogotá
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- SRPA
- Año
- —
República de Colombia
Rama Judicial
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO
JUDICIAL DE BOGOTÁ D. C.
SALA DE ASUNTOS PENALES PARA ADOLESCENTES
JAIME ANDRÉS VELASCO MUÑOZ
Magistrado Ponente
Radicación : 110016000714202100091-01
Procesados : M.S.H.O. y B.A.G.A.
Delito : Hurto calificado agravado tentado y otro
Procedencia : Juzgado 2º Penal Adolescentes
Aprobado Acta No. : 295/21
Fecha : 29/07/2021
Bogotá D.C., 29 de julio de 2021
I. DECISIÓN
La sala resuelve el recurso de apelación i nterpuesto por la apoderada de la víctima , contra la sentencia proferida el 1º de junio de 2021 por el Juzgado 2º Penal del Circuito para Adolescentes con Función de Conocimiento de Bogotá, mediante la cual impuso a M.S.H.O. y B.A.G.A. 14 meses de imposición de reglas de conducta, por la comisión de los delitos de tentativa de hurto calificado agravado y lesiones personales.
II. HECHOS
2.1. El 6 de febrero de 2021 a eso de las 22:30 horas, en la calle 8º con carrera 81 barrio Kennedy de esta ciudad , agentes de la Policía Nacional capturaron a M.S.H.O. y B.A.G.A., quienes momentos antes, a través de violencia física y psicológica, intentaron apoderarse del celular perteneciente
carrera 81 barrio Kennedy de esta ciudad , agentes de la Policía Nacional capturaron a M.S.H.O. y B.A.G.A., quienes momentos antes, a través de violencia física y psicológica, intentaron apoderarse del celular perteneciente a D.F.R.R., pero ante su resistencia, los adolescentes le propinaron varios golpes a la víctima, a quien el Instituto Nacional de Medicina Legal le dictaminó 12 días sin secuelas de incapacidad.
III. ANTECEDENTES PROCESALES
3.1. El 7 de febrero de 2021 ante el Juzgado 4° Penal para Adolescentes con Función de Control de Garantías de Bogotá, la fiscalía formuló imputación en contra de M.S.H.O. y B.A.G.A. por las conductas de tentativa110016000714202100091-01
M.S.H.O. y B.A.G.A.
Tentativa de hurto calificado agravado y otro 2 de hurto calificado agravado en concurso heterogéneo con lesiones personales agravadas, cuyos cargos no fueron aceptados. La titular de la acción penal no solicitó medida de internamiento preventivo en su contra, por lo que fueron dejados en libertad.
3.2. Una vez se radicó el escrito de acusación, correspondió al Juzgado 2º Penal del Circuito para Adolescentes con Función de Conocimiento de Bogotá. El 13 de abril de 2021 se programó la audiencia de formulación de acusación, oportunidad en la cual los procesados manifestaron su voluntad de allanarse a los cargos formulados.
3.3. El 1º de junio de 2021 s e dio lectura a la sentencia condenatoria de primera instancia.
acusación, oportunidad en la cual los procesados manifestaron su voluntad de allanarse a los cargos formulados.
3.3. El 1º de junio de 2021 s e dio lectura a la sentencia condenatoria de primera instancia.
IV. FALLO APELADO
4.1. Mediante sentencia del 1º de junio de 2021, el Juzgado 2º Penal del Circuito para Adolescentes con Función de Conocimiento de Bogotá, declaró la responsabilidad de M.S.H.O. y B.A.G.A., en calidad de coautores, en los delitos de tentativa de hurto calificado agravado y lesiones personales agravadas. Profirió sanción consistente en imposición de reglas de conducta por el término de 14 meses. Así mismo, resaltó que se deben comprometer a cumplir las reglas indicadas, estas son, vinculación psicológica y atención terapéutica para atender el consumo de sustancias psicoactivas por cuenta del ICBF y/o la EPS que corresponda.
Subrayó que, en caso de ser procedente, M.S. deberá cumplir su proceso de restablecimiento de derechos en el Centro Luis Amigó de Cajicá. Advirtió a los adolescentes que el incumplimiento dará lugar a que terminen el tiempo faltante en internamiento.
Contra esta decisión la apoderada de la víctima interpuso recurso de apelación.
V. APELACIÓN
5.1. Luego de referir las circunstancias de tiempo, modo y lugar, indicó que no comparte la decisión del a quo respecto a la imposición de la sanción de reglas de conducta, ya que no es proporcional frente al daño
5.1. Luego de referir las circunstancias de tiempo, modo y lugar, indicó que no comparte la decisión del a quo respecto a la imposición de la sanción de reglas de conducta, ya que no es proporcional frente al daño cometido.110016000714202100091-01
M.S.H.O. y B.A.G.A.
Tentativa de hurto calificado agravado y otro 3 Adujo que en este caso no se tuvo en cuenta ni se exigió una reparación a la víctima por la aceptación de cargos de M.S.H. y B.A.G. Al respecto, enfatizó en que éstos últimos atentaron contra la integridad personal de D.F.R., y pese a que son menores de edad tienen capacidad mental para entender y lograr determinar el daño causado.
Precisó que l a aplicación de la sanción debe ir de la mano con la gravedad de los hechos. Por lo tanto, pidió que se modifique por una más severa de manera proporcional , como lo es la privación de la libertad en cumpliendo a las exigencias de que trata el artículo 177 de la Ley 1098 de 2006.
5.2. Como no recurrente, el defensor solicitó que la decisión de primera instancia se mantenga incólume, dado que se emitió bajo los lineamientos constitucionales y legales vigentes.
VI. CONSIDERACIONES
6.1. La Sala de Asuntos Penales para Adolescentes es competente para resolver el recurso de apelación interpuesto por la apoderada de la víctima contra la sentencia proferida el 1º de junio de 2021 por el Juzgado 2º Penal
6.1. La Sala de Asuntos Penales para Adolescentes es competente para resolver el recurso de apelación interpuesto por la apoderada de la víctima contra la sentencia proferida el 1º de junio de 2021 por el Juzgado 2º Penal del Circuito para Adolescentes con Función de Conocimiento de Bogotá, con fundamento en los artículos 163 numeral 3º y 168 de la Ley 1098 de 2006.
6.2. Atendiendo los argumentos de l recurso de alzada , el problema jurídico planteado consiste en determinar si es proc edente sustituir la sanción de imposición de reglas de cond ucta a M.S.H.O. y B.A.G.A., por una más drástica de las consagradas en el artículo 177 ídem.
6.3. Previo al estudio correspondiente, es importante señalar que según el artículo 139 del Código de la Infancia y la Adolescencia, el sistema de responsabilidad penal para adolescentes es un método compuesto por el conjunto de principios, normas, procedimientos, autoridades judiciales especializadas, y entes administrativos que intervienen en la investigación y juzgamiento de delitos cometidos por personas que te ngan entre 14 y 18 años de edad al momento de realizar la conducta punible.
El artículo 153 de la Ley 1098 de 2006 establece que: “El adolescente declarado responsable por la autoridad judicial de la comisión de un delito sólo podrá ser sancionado con la imposición de las medidas definidas en la presente ley”.110016000714202100091-01
M.S.H.O. y B.A.G.A.
Tentativa de hurto calificado agravado y otro 4
presente ley”.110016000714202100091-01
M.S.H.O. y B.A.G.A.
Tentativa de hurto calificado agravado y otro 4 La Corte Suprema de Justicia1 indicó que con la norma enunciada se materializa el principio contenido en el artículo 29 de la Constitución Política, pues implica que toda sanción impuesta a un menor de 18 años debe de apegarse a los postulados del Código de Infancia y Adolescencia.
Por lo anterior, el procedimiento aplicable a los adolescentes infractores es el consagrado en la Ley 906 de 2004, y las sanciones previstas para ellos responden a los principios de protección, educación y restauración, conforme con en el artículo 178 de la Ley 1098 de 2006.
6.4. En atención al principio de limitación característico del derecho de impugnación, el funcionario de segundo grado está habilitado para decidir únicamente sobre los aspectos que han sido objeto de apelación y aquellos inescindiblemente ligados.
En caso de conflictos entre las disposiciones de esta norma y otras leyes, así como para todo efecto hermenéutico, las autoridades judiciales deberán siempre privilegiar el interés superior del niño y orientarse por los principios de la protección integral, así como los pedagógicos, específicos y diferenciados que rigen este sistema.
6.5. El artículo 177 del Código de la Infancia y la Adolescen cia (Ley 1098 de 2006), consagra como sanciones aplicables a los adolescentes a quienes se les ha declarado su responsabilidad penal, las siguientes:
La amonestación; la imposición de reglas de conducta; la prestación de
1098 de 2006), consagra como sanciones aplicables a los adolescentes a quienes se les ha declarado su responsabilidad penal, las siguientes:
La amonestación; la imposición de reglas de conducta; la prestación de servicios a la comunidad; la libertad asistida ; la internación en medio semicerrado, y la privación de libertad en Centro de Atención Especializada.
Para que proceda la sanción de privación de la libertad en CAE, exigida por la apoderada de víctim as, se requiere que la conducta cometida por el adolescente se trate de los delitos de homicidio doloso, secuestro o extorsión, y que además se reúnan las siguientes condiciones:
- Que el adolescente sea mayor de dieciséis (16) y menor de dieciocho (18) años, en tanto, se le encuentre responsable de la comisión de delitos cuya pena mínima establecida en el CP sea o exceda de seis (6) años de prisión. Eventos en los cuales la privación de la libertad tendrá una duración de uno (1) a cinco (5) años.
1 Sala de Casación Penal AP. del 25 de enero de 2017 radicado 47826.110016000714202100091-01
M.S.H.O. y B.A.G.A.
Tentativa de hurto calificado agravado y otro 5 ii) Que el adolescente sea mayor de catorce (14) y menor de dieciocho (18) años, siempre y cuando sea hallado responsable como se mencionó en líneas anteriores de homicidio doloso, secuestro, extorsión en todas sus formas, casos en los cuales la privación de la libertad en Centro de Atención Especializada tendrá una duración de dos (2) a ocho (8) años, con el
líneas anteriores de homicidio doloso, secuestro, extorsión en todas sus formas, casos en los cuales la privación de la libertad en Centro de Atención Especializada tendrá una duración de dos (2) a ocho (8) años, con el cumplimiento total del tiempo de sanción impuesta por el juez, sin lugar a beneficios para redimir penas2.
La sala advierte que, para el m omento de los hechos, M.S.H.O. y B.A.G.A contaban con 17 a ños. El delito de hurto calificado agravado contempla una pena mínima de 12 años, la cual por ser en modalidad tentada se reduce a 6 años, cifra a la que también se reduce lo consagrado en el art. 268 del CP, para una sanción total de 36 meses.
Ahora, en cuanto a las lesiones personales con incapacidad que no supere 30 días, tiene una pena de 16 meses, y ante su agravación, el extremo mínimo resultante sería 21 meses y 10 días.
Así las cosas, es claro que los referentes normativos para la determinación del tipo de sanción aplicable en este asunto, no es otra que la imposición de reglas de conducta, por lo que no es procedente atender la petición realizada por la recurrente en cuanto imponer a M.S.H. y B.A.G. una más gravosa, entre ellas la de privación de la libertad.
6.6. Ahora, el artículo 179 del Código de Infancia y Adolescencia, determinó que la motivación sobre la decisión de adoptar una medida restrictiva de la libertad estaba supeditada al cumplimiento de unos parámetros rigurosos, tales como:
6.6. Ahora, el artículo 179 del Código de Infancia y Adolescencia, determinó que la motivación sobre la decisión de adoptar una medida restrictiva de la libertad estaba supeditada al cumplimiento de unos parámetros rigurosos, tales como:
“La naturaleza y gravedad de los hechos. La proporcionalidad e idoneidad de la sanción, atendidas las circunstancias y gravedad de los hechos, las circunstancias y necesidades del adolescente y la s necesidades de la sociedad. La edad del adolescente. La aceptación de cargos por parte del adolescente. El incumplimiento de los compromisos adquiridos con el juez. El incumplimiento de las sanciones”.
En este entender, los adolescentes infractores de la norma penal tienen derecho a la rehabilitación y resocialización mediante programas brindados por el Estado, y cuya garantía corresponde al desarrollo de políticas
2 Artículo 187 de la Ley 1098 de 2006110016000714202100091-01
M.S.H.O. y B.A.G.A.
Tentativa de hurto calificado agravado y otro 6 públicas, sin dejar de lado los derechos de las víctimas a la justicia restaurativa, la verdad y a la reparación en concordancia con el artículo 140 de la Ley 1098 de 2006.
Adicionalmente, cabe recordar que, en las reglas mínimas de las Naciones Unidas para la administración de justicia de menores aprobada por la Asamblea General de las Nacio nes Unidas en noviembre de 1985, denominadas Reglas de Beijing, expuso en su Regla 17, que la respuesta al delito cometido por niños y adolescentes debía ponderar “las circunstancias y necesidades del menor, así como a las necesidades de la sociedad”.
denominadas Reglas de Beijing, expuso en su Regla 17, que la respuesta al delito cometido por niños y adolescentes debía ponderar “las circunstancias y necesidades del menor, así como a las necesidades de la sociedad”.
A su vez, el artículo 179 de la Ley 1098 de 2006 fijó como criterios para definir la medida de seguridad en concreto, entre otras cosas, la naturaleza y gravedad de los hechos, la proporcionalidad e idoneidad de la sanción y las necesidades de la sociedad y del infractor.
Frente a tales presupuestos, los hechos en los que se hall aron involucrados los infractores , quienes en la forma como fue consignada la situación fáctica, lesionaron con un ele mento cortopunzante a la víctima para despojarla de su teléfono móvil, en principio demandaría una respuesta punitiva más drástica por parte del Estado, como lo pide la apoderada de víctimas, ello conforme al principio de retribución justa de la pena, pero, tratándose de menores de edad, son otros factores los que regulan la medida a imponer, ello atendiendo al interés superior que los ampara.
Es imperioso resaltar que, en materia de responsabilidad penal para adolescentes, tanto el proceso como las medidas que se tomen son de carácter pedagógico, específico y diferen ciado respecto del sistema de adultos.
La Corte Suprema de Justicia3 enseñó que la finalidad de las medidas de seguridad tiene un carácter pedagógico, específico y diferenciado, por cuanto procura el reconocimiento de los niños, niñas y adolescentes como sujetos de derechos, teniendo en cuenta como pilar fundante la prevalencia del interés superior del menor.
de seguridad tiene un carácter pedagógico, específico y diferenciado, por cuanto procura el reconocimiento de los niños, niñas y adolescentes como sujetos de derechos, teniendo en cuenta como pilar fundante la prevalencia del interés superior del menor.
Conforme a lo anterior , esta corporación concluye que la decisión motivo de alzada se acoge al principio constitucional de la prevalencia de los
3 Véase en Corte Suprema de Justicia SPT5833 de 2017 – rad. 537004110016000714202100091-01
M.S.H.O. y B.A.G.A.
Tentativa de hurto calificado agravado y otro 7 derechos de los adolescentes infractores y al precedente fijado en la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia al respecto, y reafirma los compromisos internacionales adoptados por el Estado Colombiano que lo obligan a la búsqueda real y verdadera de mecanismos de reincorporación del adolescente a la sociedad, razón por la cual se confirmará la sentencia objeto de alzada.
En mérito de lo expuesto, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D. C., en Sala de Asuntos Penales para Adolescentes, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE:
Primero: Confirmar la sentencia proferida el 1º de junio de 2021 por el Juzgado 2º Penal del Circuito para Adolescentes con Función de
Conocimiento de Bogotá.
Segundo: Esta sentencia se notifica en estrados y contra la misma procede el recurso extraordinario de casación.
Cópiese, notifíquese y cúmplase
Conocimiento de Bogotá.
Segundo: Esta sentencia se notifica en estrados y contra la misma procede el recurso extraordinario de casación.
Cópiese, notifíquese y cúmplase
NUBIA ÁNGELA BURGOS DÍAZ
(Magistrada de la Sala de Familia)
JOSÉ ANTONIO CRUZ SUÁREZ
(Magistrado de la Sala de Familia)