TSDJ BOG SRPA - 110016101599201480837 02-(22-04-2019)
Tribunal Superior de Bogotá
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- TSDJ BOG SRPA - 110016101599201480837 02-(22-04-2019)
- Autor
- Tribunal Superior de Bogotá
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- SRPA
- Año
- 2019
Segunda instancia 2014-0837 [1.771] J.S.M.V Actos sexuales abusivos
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
TRIBUNAL SUPERIOR DE BOGOTÁ
SALA MIXTA PARA ADOLESCENTES
Magistrada ponente : Guerthy Acevedo Romero Radicación : 110016101599201480837 02 [1.771]
Procesado : J.S.M.V.
Delito : Acceso carnal violento.
Decisión : Confirma
Aprobada en acta 049
Bogotá D.C., veintidós (22) de abril de dos mil diecinueve (2019). Leída en audiencia del tres (3) de mayo de dos mil diecinueve (2019).
La Sala decide la apelación interpuesta por la defensa contra el auto del 11 de marzo de 2019, mediante el cual el Juzgado 1º Penal para Adolescentes del Circuito con Función de Conocimiento negó la solicitud de preclusión por prescripción de la acción penal elevada por el defensor de
J.S.M.V.
HECHOS
De la actuación se extracta que, en el año de 2014, en la ciudad de Bogotá, el adolescente J.S.M.V, quien tenía 16 años para la fecha de los hechos, intercambio fotografías a tr avés de la red social Facebook, con M.C.B.B, con 14 años para ese momento, en las que lucían imágenes de sus cuerpos desnudos.
También, que en octubre de dicha anualidad en el conjunto residencial donde se ubica el domicilio de la víctima, el mencionado le pidió
sus cuerpos desnudos.
También, que en octubre de dicha anualidad en el conjunto residencial donde se ubica el domicilio de la víctima, el mencionado le pidió jugar “al nervioso”; práctica en que consistía en que ambos se tocaranSegunda instancia 2014-0837 [1.771] J.S.M.V Actos sexuales abusivos
2 mutuamente partes de su cuerpo y, si uno de los dos quería que se detuviera la interacción, debía gritar “nervioso”.
Se señala que iniciaron lo propio, empero, en un punto M.C.B.B intentó huir. No obstante, el incriminado la tomó por el brazo.
Asimismo, se indica que ambos se dirigieron al gimnasio, donde la menor le practicó sexo oral a J.S.M.V y fue accedida analmente.
ACTUACIÓN PROCESAL
En audiencia preliminar realizada el 22 de septiembre de 2015, ante el Juzgado 3º Penal para Adolescentes con Función de Garantías, la Fiscalía formuló imputación contra J.S.M.V por el delito de actos sexuales abusivos con menor de 14 años.
El investigado no se allanó a dicho cargo.
2. La Fiscalía presentó en forma oportuna el escrito de acusación [fs. 20].
El asunto le correspondió al Juzgado 5º Penal del Circuito con Función de Conocimiento, ante el cual se celebró la audiencia de formulación de acusación el 26 de julio de 2016 [fs. 115].
En dicha sesión, el organismo de persecución penal decidió cambiar la calificación jurídica realizada en la imputación, del delito de acceso
acusación el 26 de julio de 2016 [fs. 115].
En dicha sesión, el organismo de persecución penal decidió cambiar la calificación jurídica realizada en la imputación, del delito de acceso carnal abusivo con menor de 14 años, al de acceso carnal violento contenido en el artículo 205 del Código Penal.
En virtud de esa situación, el defensor presentó una solicitud de nulidad, la cual fue negada por la juzgadora. Contra la misma se impetró apelación y la providencia fue confirmada por el Tribunal en decisión del 23 de agosto de 2016 [fs. 128].
3. En el Juzgado 5º Penal del Circuito Penal del Circuito para Adolescentes se posesionó el Doctor Heriberto Prada Tapia, quien previamente había presidido la audiencia de formulación de imputaciónSegunda instancia 2014-0837 [1.771] J.S.M.V Actos sexuales abusivos
3 en el mismo proceso. Por ese motivo, se declaró impedido para adelantar el juzgamiento [fs. 145].
El expediente fue repartido ante el Juez 1º del Circuito de Adolescentes, ante el cual prosiguió la audiencia de formulación de acusación el 16 de enero de 2017 [fs. 170].
4. La audiencia preparatoria se instaló el 2 de junio de 2017. En dicha sesión la a quo decretó algunas pruebas solicitadas por la Fiscalía y la defensa, en providencia que no fue objeto de recurso alguno.
5. Luego de múltiples aplazamientos, el juicio oral se instaló el 28 de febrero de 2019. E l defensor solicitó el que cambio del sentido de la
y la defensa, en providencia que no fue objeto de recurso alguno.
5. Luego de múltiples aplazamientos, el juicio oral se instaló el 28 de febrero de 2019. E l defensor solicitó el que cambio del sentido de la audiencia para que, en su lugar, se celebrara una declaración de preclusión ya que, en su criterio, la acción penal se encuentra prescrita.
Adujo que no es posible aplicar en el caso concreto la Ley 1154 de 2007 – que consagra un término de prescripción de 10 años desde la formulación de imputación para los delitos sexuales que se cometan contra menores - debido a que el juzgamiento se adelanta contra u n adolescente. Por tanto, consideró que el término de prescripción se interrumpe y vuelve a contar por un total de 3 años desde la audiencia de formulación de acusación. Así, adujo que, como dicha diligencia tuvo lugar el 22 de septiembre de 2015, tal lapso ya había fenecido.
DECISIÓN IMPUGNADA.
La a quo adujo que las sentencias de tutela tenían el valor de representar una fuente auxiliar de interpretación jurídica, de acuerdo con el artículo 48 de la Ley 270 de 1996. Así las cosas, precisó que se apartaba de la providencia T 023 de 2019 por cuanto los hechos de aquella decisión fueron anteriores a la Ley 1453 de 2011 , que modificó el artículo 187 de la Ley 1098 de 2006. Además teniendo en cuenta que en esa oportunidad se emitió un salvamento de voto en el que se arguyó que no se había realizado un adecuado estudio del artículo 1º de la Ley 1154 de 2007.Segunda instancia 2014-0837 [1.771]
se emitió un salvamento de voto en el que se arguyó que no se había realizado un adecuado estudio del artículo 1º de la Ley 1154 de 2007.Segunda instancia 2014-0837 [1.771] J.S.M.V Actos sexuales abusivos
4 Con posterioridad indicó que tal disposición legal es respetuosa con las garantías de los menores víctimas de delitos, conforme al artículo 44 de la Carta Política y el 196 del Código de Infancia y Adolescencia.
Seguidamente, explicó que ni en los juzgados penales, ni en el Tribunal Superior de Bogotá, se ha adoptado una postura pacífica en relación con la aplicación del artículo 1º de la Ley 1154 de 2007 para los procesos que se adelantan contra adolescentes acusados por la comisión de delitos sexuales.
No obstante, aclaró que, como juzgadora, había sentado un criterio horizontal que se encuentra alineado con la sentencia del 5 de diciembre de 2018, radicado 101355 de la Corte Suprema de Justicia, en la que se indicó que el término de prescripción en esos casos era de 10 años desde la formulación de imputación.
En consecuencia, teniendo en cuenta que en las diligencias objeto de análisis el juicio que se adelanta tiene que ver con un delito sexual presuntamente cometido contra M.C.B.B, quien para la fecha de los hechos tenía 14 años, dicho lapso era el que debía considerarse.
Por tanto, coligió que como la formulación de imputación ocurrió el 22 de septiembre de 2015, tal término no ha culminado aun. .
LA IMPUGNACIÓN
Por tanto, coligió que como la formulación de imputación ocurrió el 22 de septiembre de 2015, tal término no ha culminado aun. .
LA IMPUGNACIÓN
El defensor insistió que en este caso no es posible aplicar el artículo 1º de la Ley 1154 de 2007, en consideración de lo establecido por la Corte Constitucional en sentencia T - 123 de 2019. Ello porque dicha providencia resulta respetuosa con las garantías del procesado, en este caso, un adolescente. Además, en consideración de los especiales principios que rigen la Ley 1098 de 2006, por los cuales es claro que la finalidad de las penas es distinta de aquellas presentes en el sistema de responsabilidad penal ordinario.Segunda instancia 2014-0837 [1.771] J.S.M.V Actos sexuales abusivos
5
Sostuvo que de mantener se incólume la decisión de primera instancia se actuaría en contra del precedente de la Corte Constitucional.
Por otra parte, manifestó que le era posible a la falladora apartarse de decisiones que hubiese tomado anteriormente , de acuerdo con los parámetros explicados en la sentencia C 836 de 2001 de la Corporación aludida. En concreto, por haber haberse producido un cambio social que justifica la variación de su propia jurisprudencia.
Con todo, solicitó que se declare la prescripción de la acción penal.
NO RECURRENTES:
(i). El represente del Ministerio Público solicitó que se accediera a la petición de la defensa.
Discurrió sobre los antecedentes de la tutela T – 123 de 2019. Con posterioridad manifestó que no fue la intención del legislador que se le
la petición de la defensa.
Discurrió sobre los antecedentes de la tutela T – 123 de 2019. Con posterioridad manifestó que no fue la intención del legislador que se le diera aplicación de la Ley 1154 de 2007 para los casos que se adelantan contra los adolescentes. Ello teniendo en cuenta que dicha normatividad se empezó a discutir en el congreso antes de que se expidiera la Ley 1098 de 2006.
Además, sostuvo que de acuerdo con la Corte Interamericana de Derechos Humanos, los términos de prescripción en esos casos debía n ser supremamente cortos lo cual, según expuso, acontece en la legislación comparada, entre otras, la Chilena.
Desde otra perspectiva, afirm ó que debía adoptarse la interpretación más favorable para el procesado, la cual se encuentra consignada en la sentencia T – 123 de 2019. Señaló que en dicha providencia sí se trataron problemas jurídicos similares al que es ahora objeto de análisis. En lo específico, la manera en la que debe contabilizarse el término de prescripción de la acción penal para los casosSegunda instancia 2014-0837 [1.771] J.S.M.V Actos sexuales abusivos
6 de adolescentes en los que es víctima de un delito sexual un menor de edad.
(ii) La Delegada del ente acusador afirmó que en ocasiones anteriores había sostenido que la Ley 1154 de 2007 era aplicable en procesos que se adelantan contra adolescentes. No obstante, aclaró que, en su criterio, debía respetarse el criterio de la Corte Constitucional presente en la sentencia T – 123 de 2019 . Expuso que en dicha
procesos que se adelantan contra adolescentes. No obstante, aclaró que, en su criterio, debía respetarse el criterio de la Corte Constitucional presente en la sentencia T – 123 de 2019 . Expuso que en dicha providencia se hizo un “ examen de constitucionalidad” de las normas relevantes, por lo que debía prevalecer la postura de esa Corporación y no la de la Corte Suprema de Justicia.
(iii). El representante de víctimas sostuvo que la providencia de la a quo se había ajustado a derecho. Ello, porque la falladora sostuvo que las sentencias de tutela tenían el valor de ser tan sólo una fuente auxiliar del derecho, por lo que el criterio de la Corte Constitucional presente en sentencia T – 123 de 2019 no era obligatorio para ella, sino sólo lo que se hubiese consignado en la parte resolutiva.
Indicó que, por tanto, podía aplicarse la Ley 1154 de 2007 en las actuales diligencias; máxime teniendo en cuenta que también se encuentra en tensión los derechos de la menor víctima del delito por el cual se acusa a J.S.M.V.
Por consiguiente, pidió confirmar la providencia confutada.
CONSIDERACIONES DE LA SALA
1. Competencia.
Al tenor del artículo 168, inciso 2o, de la Ley 1098 de 2006, la Sala tiene competencia para resolver la apelación interpuesta en el presente asunto, porque la decisión objeto del recurso fue proferida por un juzgado penal de adolescentes de este Distrito Judicial.Segunda instancia 2014-0837 [1.771] J.S.M.V Actos sexuales abusivos
7
asunto, porque la decisión objeto del recurso fue proferida por un juzgado penal de adolescentes de este Distrito Judicial.Segunda instancia 2014-0837 [1.771] J.S.M.V Actos sexuales abusivos
7 Este ámbito funcional está regido por el principio de limitación, de conformidad con el cual sólo resulta viable el ejercicio del control de segunda instancia en relación con los aspectos impugnados y los que le estén vinculados de manera inescindible. De igual modo, por la prohibición de la reforma en peor, porque ante la censura exclusiva de la defensa, en éste converge la condic ión de apelante único, cuya situación jurídica no puede desmejorarse.
2. Delimitación del problema jurídico.
En el caso concreto se debate si puede aplicarse el artículo 1º de la Ley 1154 de 2007 en un juzgamiento que se adelanta contra un adolescente. Se indica, por la defensa y algunos intervinientes no recurrentes, que de acuerdo con la sentencia T - 123 de 2019 de la Corte Constitucional, ello no es posible. Por otra parte, la a quo y el representante de víctimas sostienen que, con base en la sentencia del 5 de diciembre de 2018, radicado 101355 de la Corte Suprema de Justicia, dicha norma rige también las diligencias que se regulan bajo los parámetros del Código de Infancia y Adolescencia.
Lo anterior constituye escencialmente el problema jurídico que debe resolver la Sala. Sin embargo, de manera previa se explicarán los efectos que tiene una u otra determinación.
Al adolescente J.S.M.V se le acusa por el delito de acceso carnal
Lo anterior constituye escencialmente el problema jurídico que debe resolver la Sala. Sin embargo, de manera previa se explicarán los efectos que tiene una u otra determinación.
Al adolescente J.S.M.V se le acusa por el delito de acceso carnal violento presuntamente cometido contra M.C.B.B, quien en la época de los hechos tenía 14 años, es decir, era menor de edad.
De acuerdo con el artículo 187 de la Ley 1098 de 2006, modificado por el artículo 1453 de 2011, “la privación de la libertad en centro de atención especializada se aplicará a los adolescentes mayores de dieciséis (16) y menores de dieciocho años (18) que sean hallados responsables de la comisión de delitos cuya pena mínima establecida en el Código Penal sea o exceda de seis años de prisión.Segunda instancia 2014-0837 [1.771] J.S.M.V Actos sexuales abusivos
8 En estos casos la privación de libertad en centro de atención especializada tendrá una duración desde un (1) año hasta cinco (5) años, salvo lo dispuesto en los incisos siguientes”.
A su vez, debe tenerse en cuenta que el artículo 83 del Código Penal señala que “la acción penal prescribirá en un tiempo igual al máximo de la pena fijada en la ley, si fuere privativa de la libertad, pero en ningún caso será inferior a cinco (5) años, ni excederá de veinte (20), salvo lo dispuesto en el inciso siguiente de este artículo”.
Por lo anterior, de conformidad con el artículo 86 ibídem y 292 de la Ley 906 de 2004 , dicho término se interrumpe con la audiencia de
este artículo”.
Por lo anterior, de conformidad con el artículo 86 ibídem y 292 de la Ley 906 de 2004 , dicho término se interrumpe con la audiencia de formulación de imputación y vuelve a contar nuevamente por la mitad, sin que pueda ser infe rior a 3 años. Como en este caso la pena máxima a imponer sería de 5 años, desde la formulación de imputación el lapso máximo para culminar el juzgamiento sería, precisamente, de 3 años.
No obstante, el artículo 1º de la Ley 1154 de 2007 consagra que “cuando se trate de delitos contra la libertad, integridad y formación sexuales, o el delito consagrado en el artículo 237, cometidos en menores de edad, la acción penal prescribirá en veinte (20) años contados a partir del momento en que la víctima alcance la mayoría de edad”.
Lo anterior implica que producida la interrupción, el término de prescripción vuelve a contar por 10 años.
La relevancia de la discusión radica en que , si se acepta que tal normatividad tiene aplicación en un juzgamiento que se adelanta contra un adolescente, entonces las actuales diligencias no estarían prescritas. Si se concluye lo contrario, tendría que declararse la extinción de la acción penal.
Como las partes consideran que sobre el punto existe controversia en relación con la jurisprudencia de la Corte Constitucional y de la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia, la Sala tomará la decisión respectiva explicando la manera en la que debe ser entendido el precedente judicial como fuente del derecho y aclarando la sub-regla jurídica aplicable al caso concreto.Segunda instancia 2014-0837 [1.771]
explicando la manera en la que debe ser entendido el precedente judicial como fuente del derecho y aclarando la sub-regla jurídica aplicable al caso concreto.Segunda instancia 2014-0837 [1.771] J.S.M.V Actos sexuales abusivos
9
3. Del precedente judicial como fuente del derecho y la sub-regla jurídica aplicable en el caso concreto.
En la legislación colombiana la Constitución y la ley constituyen la fuente principal del derecho. Es con base en ésta que los jueces deben decidir los casos sometidos a su conocimiento.
Ello se extracta del artículo 230 de la Carta Política según el cual, “los jueces, en sus providencias, sólo están sometidos al imperio de la ley. La equidad, la jurisprudencia, los principios generales del derecho y la doctrina son criterios auxiliares de la actividad judicial”.
En otras legislaciones, como las que se rige n bajo el sistema anglosajón, el precedente judicial constituye fuente principal y tiene carácter indudablemente vinculante para los falladores de instancia.
No obstante, que la jurisprudencia sea criterio auxiliar de interpretación judicial no quiere decir que su seguimiento sea meramente optativo. Ello, implicaría desconocer la evolución que ha tenido la teoría del precedente judicial en nuestro ordenamiento jurídico y la labor unificadora que tienen las sentencias de las altas cortes.
En efecto, múltiples decisiones se han emitido sobre el particular, pero sin lugar a dudas aquella que se sitúa como providencia hito en la materia es la C 836 de 2001 de la Corte Constitucional. En aquella, se explicó que “la administración de justicia, y en general todo el funcionamiento de
pero sin lugar a dudas aquella que se sitúa como providencia hito en la materia es la C 836 de 2001 de la Corte Constitucional. En aquella, se explicó que “la administración de justicia, y en general todo el funcionamiento de los órganos estatales está determinado por el tipo de Estado al que pertenecen. El artículo 1º de la Constitución establece que nuestro país es un “ Estado social de derecho, organizado en forma de República unitaria”. Esta forma de organización implica la unidad del ordenamiento jurídico, que se vería desdibujada si se acepta que la autonomía judicial implica la facultad de interpretar el ordenamiento sin tener en cuenta la interpretación que haga la cabeza de la respectiva jurisdicción”.
Dicho entendimiento ha sido desarrollado de forma amplia en el ordenamiento jurídico, al punto que el desconocimiento del precedenteSegunda instancia 2014-0837 [1.771] J.S.M.V Actos sexuales abusivos
10 judicial constituye, hoy en d ía, una de las causales por las que podría declararse que una sentencia configuró una vía de hecho1.
Ahora bien, en la precitada sentencia C 836 de 2001 la Corte Constitucional indicó, además, las maneras en la que un juez puede apartarse de un determinado precedente judicial, siempre que ello se haga en una decisión motivada. Más importante aún, explicó la forma en la que resulta vinculante la jurisprudencia.
Ese último punto debe ser abordado con una adecuada comprensión de los conceptos de ratio decidendi y obiter dicta. Lo primero, “constituye un precedente de obligatorio cumplimiento para las autoridades públicas, “ya que
Ese último punto debe ser abordado con una adecuada comprensión de los conceptos de ratio decidendi y obiter dicta. Lo primero, “constituye un precedente de obligatorio cumplimiento para las autoridades públicas, “ya que además de ser el fundamento normativo de la decisión judicial, define, frente a una situación fáctica determinada, la correcta interpretación y, por ende, la correc ta aplicación de una norma”2. Por su parte, lo segundo son “aquellas afirmaciones que no se relacionan de manera directa y necesaria con la decisión, constituyen criterios auxiliares de la actividad judicial en los términos del inciso 2º del artículo 230 de la Constitución”3
Bajo esos parámetros, es labor del juzgador delimitar qué constituye “ratio desidendi” y qué es “obiter dicta”. De lo que se trata, en esencia, es de entender cuál fue el fundamento utilizado por la alta corte en el caso concreto. Ello, para extractar lo que se ha denominado como las sub-reglas jurídicas aplicables para controversias futuras.
Es desde ese marco conceptual que la Sala resolverá la actual discusión, anticipando que se confirmará la determinación de la juzgadora de primera instancia.
Pues bien, en la sentencia T - 123 de 2019 la Corte Constitucional coligió que si en una sentencia emitida por una autoridad de la judicatura no se aplicaba el artículo 1º de la Ley 1154 de 2007 no se configura una vía de hecho. En criterio de tal Corporación, la interpretación que realiza un
1 Entre otras, sentencia SU 354 de 2017. 2 Ibídem, sentencia SU 354 de 2017.
de hecho. En criterio de tal Corporación, la interpretación que realiza un
1 Entre otras, sentencia SU 354 de 2017. 2 Ibídem, sentencia SU 354 de 2017. 3 Op cit. Sentencia C 836 de 2001.Segunda instancia 2014-0837 [1.771] J.S.M.V Actos sexuales abusivos
11 juez de instancia en ese sentido es viable con base en las normas que regulan el sistema penal para adolescentes.
En lo específico, indicó que esa Corporación que la Sala encuentra que “la interpretación del tribunal es razonable. Según explicó, para la época de los hechos investigados (años 2007 a 2010), las sanciones privativas de la libertad aplicables a los menores de edad se regían por lo dispuesto en el artículo 187 de la Ley 1098 de 2006 antes de la modificación que introdujo la Ley 1453 de 2011. Ese artículo disponía que a los adolescentes con edades entre los 16 y los 18 años que incurrieran en delitos cuya pena mínima prevista en el Código Penal fuer a o excediera de 6 años de prisión se les podía imponer una sanción privativa de la libertad de 1 a 5 años. Así, al aplicar el inciso 1.º del artículo 83 del Código Penal, el máximo de la sanción imponible en tales casos (5 años) sería el término de prescripción de la acción penal”.
Lo anterior le permitió concluir que el Tribunal accionado no había incurrido en una vía de hecho. También sostuvo que “la inaplicación del artículo 1.º de la Ley 1154 de 2007 (inciso 3.º del artículo 83 del Código Penal) es
incurrido en una vía de hecho. También sostuvo que “la inaplicación del artículo 1.º de la Ley 1154 de 2007 (inciso 3.º del artículo 83 del Código Penal) es viable, siempre y cuando el presunto victimario sea menor de edad al momento de la supuesta comisión de la conducta punible. Esto es así, por cuanto la interpretación según la cual el término de prescripción de la acción penal no se determina con base en esa norma, sino en (i) las sanciones previstas en la Ley 1098 de 2006 y (ii) el inciso 1.º del artículo 83 del Código Penal busca garantizar los principios y fines del sistema de responsabilidad penal aplicable a los menores de edad. En esa medida, no podría extenderse a casos en los cuales el presunto victimario es una persona mayor de edad” [subrayado del Tribunal].
Ahora bien, es distinto concluir que una determinada interpretación es razonable a fijar postura con respecto a una controversia jurídica. En otros términos, en aquella providencia no se hizo un análisis de la posibilidad de aplicar, o no, el artí culo 1º de la Ley 1154 de 2007. Simplemente se decantó que las jueces que no lo hiciesen no incurrirían en una vía de hecho.
Fue precisamente por ese motivo que en el salvamento de voto efectuado en dicha decisión se extrañó la presencia de un estudio semejante. Así, se señaló que “al verificar el defecto puesto de presente por elSegunda instancia 2014-0837 [1.771] J.S.M.V Actos sexuales abusivos
12 accionante, la mayoría decidió limitarse a sintetizar las afirmaciones del Tribunal
J.S.M.V Actos sexuales abusivos
12 accionante, la mayoría decidió limitarse a sintetizar las afirmaciones del Tribunal accionado, para determinar que el defecto no se configuró. Se llegó a esta conclusión sin adelantar una valoración suficiente frente a las justificaciones incluidas en la providencia controvertida para inaplicar el artículo 1º de la Ley 1154 de 2007 en el caso concreto”. Y, en parte por esa razón se sostuvo que “afortunadamente, el alcance de esta decisión está estrictamente reservado al caso de la referencia. De ninguna manera esta Sentencia contiene un pronunciamiento de constitucionalidad sobre la aplicación del inciso tercero del artículo 83 del Código Penal, en los casos en los que el procesado cometió el hecho siendo adolescente, pues esto sería propio de un juicio abstracto en cabeza de la Sala Plena de la Corte”
En síntesis, puede concluirse que el fundamento utilizado por l a Corte Constitucional no fueron las normas del sistema penal, sino los criterios de la tutela contra providencia judicial desarrollados en la jurisprudencia.
Muy diferente resultó la decisión de la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia del 5 de diciembre de 2018 , radicado 101355 . Aunque esa determinación también se profiri ó bajo el contexto de una tutela contra providencia judicial, esa Alta Corporación fue clara en decantar que pretendía fijar su criterio sobre la posibilidad de aplicar el artículo 1º de la Ley 1154 de 2007 en los juzgamientos que se adelantan contra adolescentes. Ello, en su rol como órgano de cierre de la jurisdicción penal ordinaria.
artículo 1º de la Ley 1154 de 2007 en los juzgamientos que se adelantan contra adolescentes. Ello, en su rol como órgano de cierre de la jurisdicción penal ordinaria.
En concreto, indicó que “la Sala examinará de fondo el problema jurídico de la solicitud de amparo, no sólo por la relevancia que el mismo revista para la garantía de los derechos superiores del menor , sino también para sentar su criterio sobre la materia, el cual, en la práctica de las distintas autoridades de la especialidad penal de la jurisdicción ordinaria de la Rama Judicial, carece de homogeneidad” [subrayado del Tribunal].
Con ese cometido señaló que los objetivos del sistema de responsabilidad penal para adolescentes son distintos a los presentes en el de adultos. Ello, en lo relaci onado con las consecuencias del delito, pues éstas tienen un propósito esencialmente pedagógico, por lo que, en realidad, su denominación técnica no es pena sino sanción.Segunda instancia 2014-0837 [1.771] J.S.M.V Actos sexuales abusivos
13
En cuanto a la figura jurídica de la prescripción, explicó que , además de ser una garantía y “ventaja” del procesado, constituye una “sanción a la inactividad punitiva del Estado que, debido a su inercia por cualquier motivo, pierde toda potestad de investigar y castigar”.
En forma adicional, afirmó que el legislador en el artículo 173 de la Ley 1098 de 2006 realizó una remisión a la “ normatividad penal sustantiva”. Por tanto, el artículo 1º de la Ley 1154 de 2007 sí sería aplicable en ese tipo de procesos.
Ley 1098 de 2006 realizó una remisión a la “ normatividad penal sustantiva”. Por tanto, el artículo 1º de la Ley 1154 de 2007 sí sería aplicable en ese tipo de procesos.
En fin, la Corporación en cita precisó la sub-regla jurídica aplicable para casos futuros en los siguientes términos: “A efectos de unificar el criterio sobre la materia, la Sala afirma en esta ocasión que en los procesos penales adelantados contra adolescentes bajo las previsiones de la Ley 1098 de 2006, la prescripción penal debe calcularse a partir de las sanciones espe ciales previstas en ese cuerpo normativo y las reglas señaladas en el artículo 83 del Código Penal, con las modificaciones de las Leyes 1154 de 2007, 1426 de 2010 y 1474 de 2011” [subrayado del Tribunal].
Fue a partir de esa comprensión que la Corte Suprema de Justicia coligió que el caso concreto que estaba analizando no había prescrito aún, pues, como el que ahora estudia la Sala, se trataba de un delito sexual que supuestamente había cometido un adolescente contra un menor.
En resumen , tanto la sentencia T – 123 de 2019 de la Corte Constitucional, como la del 5 de diciembre de 2018 de la Corte Suprema de Justicia, constituyen precedentes, pero en diferente sentido.
Así, si a un juez constitucional le corresponde determinar si una decisión de u n inferior jerárquico constituye una vía de hecho por la inaplicación del artículo 1º de la Ley 1154 de 2007 en un proceso penal que se adelanta contra un adolescente, con base en la providencia T-123
decisión de u n inferior jerárquico constituye una vía de hecho por la inaplicación del artículo 1º de la Ley 1154 de 2007 en un proceso penal que se adelanta contra un adolescente, con base en la providencia T-123 de 2019 éste tiene que, por regla general, decidir dicho problema jurídico de forma negativa.Segunda instancia 2014-0837 [1.771] J.S.M.V Actos sexuales abusivos
14 Por otra parte, si a un juez de la jurisdicción penal debe analizar si es aplicable, o no, la normatividad citada para efectos de calcular la prescripción en diligencias regidas bajo la Ley 1098 de 2006, con soporte en la sentencia del 5 de diciembre de 2018 de la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia, debe responder el problema jurídico de forma afirmativa.
Acotado lo anterior , resta contestar un punto planteado por el defensor, el Ministerio Públi co y la Fiscalía, esto es, si la interpretación del órgano de cierre de la jurisdicción penal ordinaria resulta irrespetuosa con las garantías del adolescente.
Podría pensarse que en dicho problema se encuentran en tensión los derechos de la víctima, también menor de edad, a la verdad, la justicia y la reparación, y del procesado, a obtener un juicio rápido y sin dilaciones injustificadas.
No obstante, en realidad, el argumento resulta falaz, pues parte de una premisa errada. En concreto, que un término mayor de prescripción implicará un juicio más rápido.
Es claro que en la práctica judici