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TSDJ BOG SRPA - 110016101599201580605 01-(16-05-0018)

Tribunal Superior de Bogotá

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Título
TSDJ BOG SRPA - 110016101599201580605 01-(16-05-0018)
Autor
Tribunal Superior de Bogotá
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
SRPA
Año

REPÚBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ

SALA DE ASUNTOS PENALES PARA ADOLESCENTES

Magistrado Ponente: RAMIRO RIAÑO RIAÑO Radicación: 110016101599201580605 01

Procesado: B.D.G.V.

Delito: Acceso carnal abusivo con menor de 14 años agravado en concurso homogéneo Procedencia: Juzgado 1º Penal del Circuito para Adolescentes de Conocimiento de Bogotá

Motivo de apelación: Decisión: Sentencia condenatoria

Modifica

Aprobado mediante Acta Nº 05 de 2019

Bogotá D.C., once (11) de julio de dos mil diecinueve (2019)

1. MOTIVO DE LA DECISIÓN

Resolver el recurso de apelación interpuesto por la defensa y el representante del Ministerio Público contra la sentencia del 9 de abril de 2019, mediante la cual el Juzgado 1º Penal del Circuito para Adolescentes de Conocimiento de Bogotá condenó a B.D.G.V., como autor del delito de acceso carnal abusivo con menor de 14 años agravado en concurso homogéneo.

2. SITUACIÓN FÁCTICA

Entre los años 2014 y 2015, en la vivienda contigua a la carrera 24 No. 79 A -03 barrio El Recuerdo de la ciudad, los menores J.M.O.G. (o J.M.C.G. por reconocimiento posterior de paternidad) de 10 años de edad y J.S.O.G. de

A -03 barrio El Recuerdo de la ciudad, los menores J.M.O.G. (o J.M.C.G. por reconocimiento posterior de paternidad) de 10 años de edad y J.S.O.G. de 13 años, fueron objeto de penetración vía anal por parte de su familiar menor de 18 años B.D.G.V. en diferentes oportunidades.Radicado: 110016101599201580605 01

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3. ANTECEDENTES PROCESALES

3.1. El 29 de noviembre de 2016 , en audiencia preliminar llevada a cabo ante el Juzgado 4º Penal para Adolescentes con Función de Control de Garantías de Bogotá1, la Fiscalía General de la Nación formuló imputación a B.D.G.V., como autor del delito de acceso carnal abusivo con menor de 14 años agravado en concurso homogéneo, de acuerdo a lo previsto en los artículos 208 y 211 numeral 5º del C.P., cargo no aceptado por el imputado.

La Fiscalía no solicitó medida de internamiento preventivo, por lo que el adolescente continuó en libertad.

3.2. El 7 de febrero de 2017 la Fiscalía radicó escrito de acusación 2, cuya formulación efectuó el 9 de octubre del mismo año 3 ante el Juzgado 1º Penal del Circuito para Adolescentes de Conocimiento de la ciudad , conforme a la misma calificación jurídica antes descrita.

3.3 La audiencia preparatoria la llevó a cabo el día 23 de julio de 2018 y

Penal del Circuito para Adolescentes de Conocimiento de la ciudad , conforme a la misma calificación jurídica antes descrita.

3.3 La audiencia preparatoria la llevó a cabo el día 23 de julio de 2018 y en ella la juez decretó las pruebas solicitadas por las partes4.

3.4 El juicio oral se instaló el 7 de marzo de 20195 con la presentación de la teoría del caso por la Fiscalía y la defensa; a continuación , las partes incorporaron las estipulaciones probatorias consistentes en i) la minoría de edad de las víctimas y ii) la plena identidad del procesado. Ese mismo día rindió testimonio la señora Diana Paola Gil Marín y en cámara Gesell los menores J.M.O.G. (o J.M.C.G.) y J.S.O.G.

3.5. Convocadas las partes con el propósito de reanudar la audiencia de juicio oral, el 26 de marzo de 2019, la defensa solicitó conceder la palabra al adolescente B.D.G.V., con el propósito que hiciera su manifestación

1 Folio 14, carpeta 1 2 Folios 15 a 18, carpeta 1. 3 Folio 46, carpeta 1 4 Folio 61, carpeta 1. 5 Folio 85, carpeta 1Radicado: 110016101599201580605 01

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expresa de aceptación de cargos, como así lo hizo de manera libre, consciente y voluntaria.

Seguidamente el juzgado impartió legalidad al allanamiento a cargos

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expresa de aceptación de cargos, como así lo hizo de manera libre, consciente y voluntaria.

Seguidamente el juzgado impartió legalidad al allanamiento a cargos realizada por B.D.G.V., emitió el sentido del fallo sancionatorio y ordenó la privació n inmediata del adolescente en Centro de A tención Especializada.

A continuación concedió la palabra a las sujetos procesales y autoridades presentes y corrió traslado para los fines establecidos en el artículo 447 de la Ley 906 de 2004, del cual hicieron uso conforme a lo allí previsto.

3.6. El 9 de abril de 2019 el juzgado emitió la respectiva sentencia6, decisión contra la cual el defensor y el representante del Ministerio Público interpusieron recurso de apelación el cual sustentaron por escrito dentro del término de ley, asunto que pasa a resolver esta Sala.

4. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

4.1 En la sentencia7, el Juzgado 1º Penal del Circuito para Adolescentes de Conocimiento de la ciudad impuso a B.D.G.V., la sanción de 30 meses de privación de la libertad en Centro de Atención Especializada como autor responsable del delito de acceso carnal abusivo con menor de 14 años agravado en concurso homogéneo.

4.2 Como fundamento de su decisión, señaló que con los medios cognoscitivos aportados, se logró determinar que el enjuiciado entre los años 2014 y 2015, en su casa de habitación accedía carnalmente a los

4.2 Como fundamento de su decisión, señaló que con los medios cognoscitivos aportados, se logró determinar que el enjuiciado entre los años 2014 y 2015, en su casa de habitación accedía carnalmente a los menores de 14 años J.S.O.G. y J.M.O.G. a quienes vulneró efectivamente y sin justa causa el bien jurídico tutelado que no es otro que el de la integridad y formación sexual.

6 Folio 133, carpeta 1 7 Folios 168 a 175, carpeta 1Radicado: 110016101599201580605 01

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4.3. Señaló que la sanción a imponer al joven B.D.G.V. correspondía a la de privación de la libertad en Centro de Atención Especializada, porque al momento de la comisión de los hechos, su edad oscilaba entre los 14 y los 18 años menos un día de edad y porque el delito por el cual era declarado responsable, atentó contra la libertad, integridad y formación sexual con circunstancias de agravación punitiva.

4.4. En el acápite de los requisitos subjetivos para imponer la sanción, puso de presente el conte nido del informe biopsicosocial, para a continuación señalar que de conformidad con el principio de legalidad y lo preceptuado por el artículo 187 incisos 3º y 4º del Código de la Infancia y la Adolescencia, en estos casos, la norma establece que la privación de la libertad en Centro de Atención Especializada tendrá una duración desde

lo preceptuado por el artículo 187 incisos 3º y 4º del Código de la Infancia y la Adolescencia, en estos casos, la norma establece que la privación de la libertad en Centro de Atención Especializada tendrá una duración desde 2 hasta 8 años, con el cumplimiento total del tiempo de sanción impuesta por el juez, sin lugar a beneficios para redimir penas.

4.5. Señaló que luego de la respectiva valoración frente al diagnóstico del adolescente, encontró acreditados los requisitos objetivos y por ello se apartaba del contenido de las sentencias con Radicado 50313 y 56717 de la Corte Suprema de Justicia, al tener en cuenta aspectos relevantes como la gravedad de los hechos, la edad de las víctimas y las secuelas ocasionadas con la comisión del delito, por lo que no se podía obviar que se trató de un hecho cometido por el sancionado contra la libertad y formación sexual de niños que eran sus primos, a quienes el sa ncionado accedió carnalmente.

4.6. Luego de poner de presente apartes de algunas de las declaraciones recepcionadas en el juicio, previo a la aceptación de cargos, avizoró la posibilidad de la comisión de abuso a otros niños, lo que exigía del operador judicial analizar las necesidades de la sociedad, circunstancias que en atención a esta conducta repetida y sistemática por el adolescente dentro de la familia, merecía una intervención fuerte por parte del Estado, frente a lo cual , reiteró que se trat ó de conductas graves cometidas en contra de niños, cuyo patrón de comportamiento fue repetitivo, frente a quienes se les causó perjuicios y secuelas de tal magnitud que uno deRadicado: 110016101599201580605 01

contra de niños, cuyo patrón de comportamiento fue repetitivo, frente a quienes se les causó perjuicios y secuelas de tal magnitud que uno deRadicado: 110016101599201580605 01

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ellos, tras los episodios vividos optó por realizar la misma conducta con otro menor.

4.7. Arguyó que con la imposición de la sanción se persiguen las finalidades restaurativa en el infractor y de no repetición, lo que a juicio del a quo no ha acaecido al tener en cuenta que el adolescente no ha tomado conciencia total del daño causado, al recordar que en la audiencia del 26 de marzo del año que corre, manifestó no tener ningún tipo de reparo frente a la progenitora de las víctimas por las conductas cometidas contra sus hijos.

Agregó que la medida resulta adecuada para proteger al joven, toda vez que prevendrá la nueva comisión de conductas punibles por parte de éste, al igual que para que asuma consciencia de los daños causados.

5. DE LA APELACIÓN

5.1 Por parte de la defensa

5.1.1. La parte defensiva señaló que el reproche a la sentencia lo es exclusivamente en punto de la decisión de no conceder la sustitución, de la medida privativa de la libertad al adolescente B.D.G.V.

5.1.2. Puso de presente que en la fecha de aceptación de cargos el 23 de marzo de 2019, el juzgado de conocimiento, sin haber escuchado informe psicosocial, dispuso la privación de la libertad basándose en procesos

5.1.2. Puso de presente que en la fecha de aceptación de cargos el 23 de marzo de 2019, el juzgado de conocimiento, sin haber escuchado informe psicosocial, dispuso la privación de la libertad basándose en procesos distintos; además, sin tener en cuenta la edad d e B.D.G.V. de 20 años de edad, quien siempre ha estado presente y atento al proceso, nunca ha interferido con el mismo y quien por un año ha asistido a la Fundación Creemos en Ti, con lo cual ha cumplido con el proceso correspondiente.

5.1.3. Arguyó que, al no tener el sistema de infancia y adolescencia una medida como la prisión domiciliaria, el artículo 177 de la Ley 1098 de 2006 remite a normas no privativas de la libertad como la libertad asistidaRadicado: 110016101599201580605 01

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en la que se puede cumplir los fines de la sanción, sin dejar a un lado los derechos fundamentales y principios rectores del Código de la Infancia.

5.1.4. Reiteró que a la fecha de la emisión de la sentencia, el ad olescente cuenta con 20 años de edad , situación por la que no es procedente la aplicación de la sanción privativa de la libertad, conforme lo establecido en el artículo 1 87 de la Ley 1098 de 2006, que determina un rango de edad, posición concordante con el artículo 90 de la Ley 1453 de 2011, que preceptúa que la privación de libertad en Centro de Atención Especializada se aplicará a los adolescentes mayores de 14 y menores de

edad, posición concordante con el artículo 90 de la Ley 1453 de 2011, que preceptúa que la privación de libertad en Centro de Atención Especializada se aplicará a los adolescentes mayores de 14 y menores de 18 años.

5.1.5. Adicionalmente, hizo alusión a pronunciamiento jurisprudencial que ilustra sobre el principio de coherencia, según el cual, uno de los objetivos de la menc ionada Ley 1453 es la de dar al menor una oportunidad de reintegración adecuada a la sociedad, la que no se consigue cuando simplemente se le priva de la libertad. Argumento con el cual indicó que conforme el artículo 187 de la Ley 1098 de 2006, al contar el adolescente con 18 años y carecer de medida de aseguramiento, tiene derecho a la libertad.

5.1.6. Reiteró que en la decisión de primera instancia se basó únicamente en lo objetivo de la norma, con lo que dejó a un lado los artículos 140 y 141 del Código de la Infancia y la Adolescencia, que ilustran sobre los fines y fundamentos del sistema.

5.1.7. Llamó la atención de la crisis en los C entros de Atención Especializada para menores y que en todo caso, en el asunto sub-exámine, el fin pedagógico y de restablecimiento de derechos que define la ley de Infancia y Adolescencia ya se cumplió, por lo que no se hace necesaria la privación de la libertad.

5.2. Por el representante del Ministerio Público

5.2.1. Motivó su inconformidad en la negativa del juzgado de primera instancia, de sustituir la medi da privativa de la libertad en C entro deRadicado: 110016101599201580605 01

5.2.1. Motivó su inconformidad en la negativa del juzgado de primera instancia, de sustituir la medi da privativa de la libertad en C entro deRadicado: 110016101599201580605 01

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Atención Especializada, por otra de las establecidas en el artículo 177 del C.I.A.

5.2.2. Aseguró que el a quo al momento de enunciar el sentido del fallo dispuso privar de la libertad al adolescente, sin tomar en cuenta que esta medida es el último recurso; además, omitió motivar la determinación de acuerdo a los precedentes jurisprudenciales, para lo cual puso de presente la decisión STP16383-2015 y enseguida señal ó que el procesado no ha rehusado su comparecencia, no se ha escondido o dificult ado las notificaciones en el curso de la actuación; tampoco evidenció que hubiera empleado maniobras dilatorias en busca de beneficios o que se dieron las circunstancias que ameritan el internamiento preventivo , además el sancionado jamás fue afectado con medida de internamiento preventivo, por lo que su privación ahora resulta incoherente.

5.2.3. Puso de presente que en el sistema de responsabi lidad penal para adolescentes, es necesario conocer la situación biopsicosocial del infractor, previo a tomar la medida restrictiva del derecho a la libertad, conforme pronunciamiento de la Corte Suprema de Justicia , informe que en el caso sub-exámine, indica que el adolescente se sometió a proceso terapéutico en la Fundación Creemos en Ti.

conforme pronunciamiento de la Corte Suprema de Justicia , informe que en el caso sub-exámine, indica que el adolescente se sometió a proceso terapéutico en la Fundación Creemos en Ti.

5.2.4. Finalmente, en atención que el sentido del fallo y la sentencia deben guardar congruencia, solicitó pronunciamiento expreso sobre la aplicación del artículo 450 del C.P.P. y los requisitos que deben ser observados, para casos como el presente.

6. CONSIDERACIONES DE LA SALA

6.1. La Sala de Asuntos Penales para Adolescentes es competente para conocer y decidir el recurso de apelación, en virtud del numeral 1º del artículo 34, el inciso final del artículo 179 de la Ley 906 de 2004 y del artículo 168 de la Ley 1098 de 2006. Por consiguiente, pasará a resolver el asunto planteado por los recurrentes, dentro del marco delimitado por el objeto de la impugnación.Radicado: 110016101599201580605 01

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6.2. El problema jurídico a resolver se concreta en determinar i) si la privación de la libertad en Centro de Atención Especializada impuesta al adolescente B.D.G.V. resulta proporcional e idónea, conforme la normatividad que la regula.

6.3. Cuestión previa

6.3.1. Es oportuno indicar que el artículo 177 de la Ley 1098 de 2006, determina como una de las sanciones aplicables a los adolescentes a

normatividad que la regula.

6.3. Cuestión previa

6.3.1. Es oportuno indicar que el artículo 177 de la Ley 1098 de 2006, determina como una de las sanciones aplicables a los adolescentes a quienes se les haya declarado su responsabilidad, la privación de la libertad en Centro de Atención Especializada. Esa sanción está reglada en el artículo 187 de la misma norma, modificado por el artículo 90 de la Ley 1453 de 2011 y su contenido es el siguiente:

“La privación de la libertad en Centro de Atención Especializada se aplicará a los adolescentes mayore s de dieciséis (16) y menores de dieciocho años (18) que sean hallados responsables de la comisión de delitos cuya pena mínima establecida en el Código Penal sea o exceda de seis años de prisión. “En estos casos la privación de libertad en Centro de Atención Especializada tendrá una duración desde un (1) año hasta cinco (5) años, salvo lo dispuesto en los incisos siguientes. “La privación de libertad en Centro de Atención Especializada se aplicará a los adolescentes mayores de catorce (14) y menores de dieciocho (18) años, que sean hallados responsables de homicidio doloso, secuestro, extorsión en todas sus formas y delitos agravados contra la libertad, integridad y formación sexual. “En estos caso s, la privación de libertad en C entro de Atención Especializada tendrá una duración desde dos (2) hasta ocho años (8), con el cumplimiento total del tiempo de sanción impuesta por el juez, sin lugar a beneficios para redimir penas. “…

Especializada tendrá una duración desde dos (2) hasta ocho años (8), con el cumplimiento total del tiempo de sanción impuesta por el juez, sin lugar a beneficios para redimir penas. “… “Parte de la sanción de privación de libertad podrá ser sustituida por cualquiera de las otras sanciones previstas en el artículo 177 de este Código por el tiempo que fije el juez. El incumplimiento de la sanción sustitutiva podrá aca rrear la aplicación de la privación de la libertad impuesta inicialmente o la aplicación de otra medida. En ningún caso, la nueva sanción podrá ser mayor al tiempo de la sanción de privación de libertad inicialmente previsto.Radicado: 110016101599201580605 01

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“PARÁGRAFO. Si estando vigente la sanción de privación de libertad el adolescente cumpliere los dieciocho años de edad continuará cumpliéndola hasta su terminación en el Centro de Atención Especializada de acuerdo con las finalidades protectora, educativa y restaurativa establecidas en la presente ley para las sanciones.

Es así que, no hay discusión alguna que la sanción de la privación de libertad en Centro de Atención Especializada se aplicará a los adolescentes entre 14 y 18 años cuando sean hallados responsables, entre otras conductas, de delitos agravados contra la libertad, integridad y formación sexual.

6.3.2. Ahora, respecto a los criterios legales para fijar las sanciones en el régimen de la responsabilidad penal para adolescentes, el artículo 179 de

conductas, de delitos agravados contra la libertad, integridad y formación sexual.

6.3.2. Ahora, respecto a los criterios legales para fijar las sanciones en el régimen de la responsabilidad penal para adolescentes, el artículo 179 de la Ley 1098 de 2006, señala:

“Artículo 179. Criterios para la definición de las sanciones. Para definir las sanciones aplicables se deberá tener en cuenta:

“1. La naturaleza y gravedad de los hechos.

“2. La proporcionalidad e idoneidad de la sanción atendidas las circunstancias y gravedad de los hechos; las circunstancias y necesidades del adolescente y las necesidades de la sociedad.

“3. La edad del adolescente.

“4. La aceptación de cargos por el adolescente.

“5. El incumplimiento de los compromisos adquiridos con el Juez.

“6. El incumplimiento de las sanciones.

“Parágrafo 1 °. Al computar la privación de la libertad en centro de atención especializada, la autoridad judicial deberá descontar el período de internamiento preventivo al que haya sido sometido el adolescente.

“Parágrafo 2 °. Los adolescentes entre 14 y 18 años que incumplan cualquiera de las sanciones previstas en este Código, terminarán el tiempo de sanción en internamiento.

“El incumplimiento por parte del adolescente del compromiso de no volver a infringir la ley penal, ocasionará la imposición de la sanción de privación de libertad por parte del juez”.

6.3.3. Es pertinente resaltar que las reglas mínimas de las Naciones Unidas

a infringir la ley penal, ocasionará la imposición de la sanción de privación de libertad por parte del juez”.

6.3.3. Es pertinente resaltar que las reglas mínimas de las Naciones Unidas para la administración de la Justicia de Menores o “Reglas de Beijing” (Resolución 40/33 del 28 de noviembre de 1985) señala en su Regla 5 elRadicado: 110016101599201580605 01

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objetivo de la justicia de menores, el cual “hará hincapié en el bienestar de éstos y garantizará que cualquier respuesta a los menores delincuentes será en todo momento proporcionada a las circunstancias del delincuente y del delito”.

Igualmente, en su Regla 17 expresa los principios rectores de la sentencia y la resolución, que consisten en: “a. La respuesta que se dé al delito será siempre proporcionada, no sólo a las circunstancias y la gravedad del delito, sino también a las circunstancias y necesidades del menor, así como las necesidades de la sociedad. b. Las restricciones a la libertad personal del menor se impondrán sólo tras cuidadoso estudio y se reducirán al mínimo posible. c. Sólo se impondrá la privación de libertad personal en el caso de que el menor sea condenado por un acto grave en el que concurra violencia contra otra persona o por la reincidencia en cometer otros delitos graves, y siempre que no haya otra respuesta adecuada. d. En el examen de los casos se considerará primordial el bienestar del menor”.

violencia contra otra persona o por la reincidencia en cometer otros delitos graves, y siempre que no haya otra respuesta adecuada. d. En el examen de los casos se considerará primordial el bienestar del menor”.

Por tanto, a primera vista, existe consonancia entre las r eglas previstas por las Naciones Unidas en tratándose de justicia de menores y las disposiciones del legislador en la Ley 1098 de 2006.

6.3.4. En línea con los postulados señalados, en decisión reciente, la Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Penal, reiteró su jurisprudencia en el sentido de proscribir la aplicación irrestricta de la privación de la libertad de los adolescentes declarados responsables, para en su lugar confirmar que se requiere un examen de la s circunstancias que rodearon el delito y la situación del sancionado.

La Alta Corporación se pronunció en los siguientes términos:

“Así, luego de un detallado análisis de los principios que gobiernan la responsabilidad penal de los adolescentes y siguie ndo los criterios de la normatividad internacional, la Corte8 modificó su postura anterior, dirigida a la aplicación estricta de las normas del Código de la Infancia y la Adolescencia –arts. 177, 187 y 199 -, que parecen imponer en determinados casos la pena efectiva de privación de la libertad, para ahora señalar qu e siempre debe

8 Radicado 50313, del 13 de junio de 2018.Radicado: 110016101599201580605 01

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hacerse un examen objetivo de las circunstancias que gobiernan el delito y la condición particular del adolescente, a fin de definir si el dicho tratamiento consulta adecuadamente o no sus necesidades.

“Ello, porque así se deriva de la exp osición de motivos inserta en el proyecto de ley que derivó en el código vigente, así como lo contemplado en los artículos 140 y 141, inciso segundo, del mismo, y lo dispuesto en la Convención Sobre Derechos del Niño y las Reglas de Beijing, todos consonan tes en señalar que la reclusión del menor debe operar como última opción”9.

Como había sido indicado en pronunciamiento anterior:

“Entonces, advierte la Sala que las citadas disposiciones nacionales e internacionales pretenden solucionar tensiones propias de la administración de justicia penal para menores infractores, referidas en especial a la rehabilitación versus la retribución, la asistencia estatal frente a la represión y el castigo, o también, la respuesta frente al caso concreto y la protección de la sociedad, consolidando un conjunto de exigencias que de manera general se orientan a no dar prelación a la privación de libertad y sí, por el contrario, a otras medidas que cumplen con el respeto por la dignidad de los niños, en particular de sus derechos fundamentales a la educación y al desarrollo de la personalidad, en procura de garantizar su bienestar y futuro, pues resultan in cuestionables las múltiples influencias negativas del ambiente penitenciario sobre el individuo, con mayor razón si se trata de menores, prefiriéndose entonces los sistemas abiertos a los cerrados, así como el

resultan in cuestionables las múltiples influencias negativas del ambiente penitenciario sobre el individuo, con mayor razón si se trata de menores, prefiriéndose entonces los sistemas abiertos a los cerrados, así como el carácter correccional, educativo y pedagógico, sobre el retributivo, sancionatorio y carcelario. “… “Procede el internamiento preventivo tratándose de delitos que el legislador dentro de su libertad de configuración normativa considera graves, caso en el cual corresponde a la Fiscalía solicitar se decrete tal medida cautelar como reacción frente a la cond ucta motivo del proceso, en cuanto se parte de la necesidad de ingresar al infractor al tratamiento propio del Sistema de Responsabilidad para Adolescentes, conjugado con diversas medidas que no únicamente son de competencia de las autoridades judiciales s ino de otras, entre ellas, el Gobierno Nacional, el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar y las alcaldías, desde luego, en el entendido que el tratamiento no queda circunscrito a la efectiva reclusión intramural.

“Ahora, es claro que tratándose de de cisiones sobre la privación de la libertad de los procesados, no corresponde al funcionario judicial inaplicar la ley contrariando su texto y propósito a partir de la compasión que pueda producirle un desacertado o falible sistema carcelario, pues en virtu d del artículo 230 de la Constitución está sometido al imperio de la ley, pero lo que si puede hacer es provocar la visibilización de tales anomalías para que el Estado y específicamente los responsables del sistema procedan a realizar las respectivas enmi endas e implementen los correspondientes correctivos, pues no puede negarse, por lo menos en Bogotá, el riesgo que no solo para los menores sino incluso para los jueces se presenta en los centros de

Estado y específicamente los responsables del sistema procedan a realizar las respectivas enmi endas e implementen los correspondientes correctivos, pues no puede negarse, por lo menos en Bogotá, el riesgo que no solo para los menores sino incluso para los jueces se presenta en los centros de reclusión.

9 Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación Penal. Radicado 53864. Decisión SP212-2019 de 6 de febrero de 2019. M.P. Dr. Luis Antonio Hernández Barbosa.Radicado: 110016101599201580605 01

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“Si la Fiscalía en este proceso no solicitó la referida medida de internamiento preventivo, ahora se rompería el principio de coherencia que debe gobernar el trámite si se dispusiera tardíamente la privación de libertad en establecimiento especializado, caso en el cual corresponde al juez efectuar un diagnóstico sobre tal aspecto, valorando que por voluntad del legislador corresponde al “último recurso” en el marco del sistema, junto con otras medidas.”10

Del contenido de los pronunciamientos transcritos, es claro que, a pesar que la conducta cometida por el menor infractor se trate de un delito de contenido sexual, ello no implica ipso facto la privación de la libertad, toda vez que resulta necesario, además de examinar la gravedad de la conducta, el verificar los demás aspectos entre ellos “la condición particular del adolescente”, para establecer de ese modo, su adecuación y proporcionalidad, interpretación consonante con los mandatos internacionales aceptados por el Estado.

6.4. Caso concreto

adolescente”, para establecer de ese modo, su adecuación y proporcionalidad, interpretación consonante con los mandatos internacionales aceptados por el Estado.

6.4. Caso concreto

6.4.1. Inicialmente, cabe destacar que conforme los elementos materiales de prueba presentados por la Fiscalía, se encontró demostrado que el adolescente B.D.G.V. accedió carnalmente a sus primos menores J.M.O.G. (o J.M.C.G.) y J.S.O.G., conforme la imputación atribuida desde un comienzo11, quienes rindieron declaración en el juicio y narraron cómo se produjeron los ataques sexuales por parte de su familiar, situación que fue aceptada por el joven en la segunda sesión de juicio oral y el que mostró arrepentimiento hacia los afectados.

6.4.2. En la decisión impugnada, luego de encontrar demostrada la materialidad de la conducta y responsabilidad del implicado, se dispuso la internación en Centro de Atención Especializada de B.D.G.V. al atender la gravedad de los hechos, los daños causados a las víctimas, al igual que la prevención que la co nducta ocurra nuevamente, aspecto sobre el cual recae los recursos de apelación presentados por la defensa y el Ministerio Público.

10 Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación Penal. Radicado 50313. Decisión SP2159-2018 de 13 de junio de 2018. M.P. Dr. Luis Antonio Hernández Barbosa 11 Audiencia de formulación de imputación de 29 de noviembre de 2016. Records 11:56, 28:01 y 29:11Radicado: 110016101599201580605 01

M.P. Dr. Luis Antonio Hernández Barbosa 11 Audiencia de formulación de imputación de 29 de noviembre de 2016. Records 11:56, 28:01 y 29:11Radicado: 110016101599201580605 01

Procesado: B.D.G.V., Delitos: Actos sexuales con menor de 14 años

Decisión: Modifica

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