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TSDJ BOG SRPA - 110016101599201681716 01-(04-07-2019)

Tribunal Superior de Bogotá

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Título
TSDJ BOG SRPA - 110016101599201681716 01-(04-07-2019)
Autor
Tribunal Superior de Bogotá
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
SRPA
Año
2019

REPUBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL SUPERIOR DE BOGOTA

SALA DE ASUNTOS PENALES PARA ADOLESCENTES

Magistrado Ponente

ALBERTO POVEDA PERDOMO

Aprobado Acta N° 061

SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

Bogotá D.C., jueves, cuatro (04) de julio de dos mil diecinueve (2019).

Radicación 110016101599201681716 01 Procedente Juzgado 1 Penal para Adolescentes con Funciones de Conocimiento Sancionado M.R.G Delito Acto sexual con menor de 14 años agravado Decisión Revoca parcialmente

I.- ASUNTO

1. Procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por el Ministerio Público contra la sentencia proferida el 23 de abril de 2019 por el Juzgado Primero Penal para Adolescentes con funciones de conocimiento de Bogotá, que declaró penalmente responsable a M.R.G - menor de edad para el momento de los hechos -, de la conducta de acto sexual con menor de 14 años.

II.- IMPUTACIÓN FÁCTICA

2. Según escrito de acusación, los hechos ocurrieron el 18 de agosto de 2016 aproximadamente a las 19: 00 horas, al interior de la

vivienda ubicada en la calle 22 sur No. 8-52 de Bogotá, cuando M.R.GRadicado No. 110016101599201681716 01

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se encontraba realizando actividades académicas en la casa de FABIO

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se encontraba realizando actividades académicas en la casa de FABIO ESTEBAN y se dirigió al baño de la habitación principal en el segundo piso del inmueble y, al ver a la menor V.A.M, de 8 años de edad, la haló con el objeto de tocar sus genitales por encima y bajo el pantalón, manoseó sus senos y piernas, por lo que la víctima se resistió dándole golpes; los hechos se extendieron hasta que el hermano de V.A.M llegó a la habitación.

III. ACTUACION PROCESAL

3. El 24 de agosto de 2017, ante el Juzgado Segundo Penal para Adolescentes con función de control de garantías, la Fiscalía le imputó a M.R.G el delito de acto sexual violento agravado, previsto en los artículos 206, 211 del Código Penal, cargo que no aceptó el adolescente.

4. El 9 de octubre de 2017 la Fiscalía presentó escrito de acusación y el 7 de marzo de 2018 ante el Juez Primero Penal para Adolescentes con Funcio nes de C onocimiento tuvo lugar la audiencia de formulación, en la que la Fiscalía formuló acusación por el delito de acto sexual con menor de 14 años agravado, de acuerdo a los artículos 209 y 211 numeral 5 del C.P.

5. El 10 de abril de 2019 en audiencia preparatoria el adolescente aceptó cargos por lo que se verificó el allanamiento y se indagó a las

209 y 211 numeral 5 del C.P.

5. El 10 de abril de 2019 en audiencia preparatoria el adolescente aceptó cargos por lo que se verificó el allanamiento y se indagó a las partes sobre la imposición de la sanción; el 23 de abril de 2019 se realizó la audiencia de lectura de f allo, la cual fue objeto de recurso de apelación.Radicado No. 110016101599201681716 01

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IV.- SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

6. El Juzgado Primero Penal para Adolescentes con Funciones de Conocimiento declaró penalmente responsable a M.R.G en condición de autor del delito de acto sexual con menor de 14 años agravado, en razón del cual le impuso como sanción la privación de la libertad en un Centro de Atención Especializada por un lapso de 24 meses, pero le concedió la sustitución por libertad asistida o vigilada, por el mismo término y vinculación a la ACJ.

7. Sobre la responsabilidad del adolescente en los hechos dijo estar probada con los elementos materiales probatorios y evidencia física aportada a la actuación, entre ellos la entrevista a la víctima y su hermano.

8. Al momento de imponer la sanción adujo que si bien se cumplían los requisitos objetivos para aplicar la privación de la libertad, la cual se fijaría en 24 meses, no se podía desconocer las circunstancias individuales del joven, las cuales se tornaban adec uadas para su

cumplían los requisitos objetivos para aplicar la privación de la libertad, la cual se fijaría en 24 meses, no se podía desconocer las circunstancias individuales del joven, las cuales se tornaban adec uadas para su correcta formación; por ello, consideró viable conceder el mecanismo sustitutivo de la sanción privativa de la libertad, por la libertad asistida o vigilada por el mismo término, con vinculación a la ACJ.

V.- FUNDAMENTO DE LA APELACIÓN

11. El motivo de inconformidad del Ministerio Público radicó en la decisión del juzgado de escoger la sanción sustitutiva de libertad asistida e impartir la orden al defensor de familia para que vinculara a M.R.G a la Asociación Creemos en Ti, a pesar de habe r cumplido la mayoría de edad.Radicado No. 110016101599201681716 01

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12. Señaló que el joven fue sometido a tratamiento psicológico ante su E.P.S en el cual el médico tratante manifestó que no era necesario continuar con el mismo; en ese entendido, el recurrente consideró que no era imperioso enviar a M.R.G a la Asociación Creemos en Ti, al haber recibido la terapia pertinente , para lo cual expuso jurisprudencia constitucional que lo sustenta ; añadió que ese tipo de terapias se imparten a menores de edad y deben ser tempranas, situaciones que no se presentan en este caso.

13. Finalmente, estimó que era suficiente de acuerdo con las

tipo de terapias se imparten a menores de edad y deben ser tempranas, situaciones que no se presentan en este caso.

13. Finalmente, estimó que era suficiente de acuerdo con las circunstancias personales, sociales y familiares del joven, la sanción de amonestación, prevista en el artículo 177 del C.I.A. Por lo anterior, solicitó revocar el numeral tercero y quinto de la decisión de primera instancia.

14. No hubo pronunciamiento de los sujetos procesales no recurrentes.

VI.- CONSIDERACIONES DE LA SALA

15. Competencia: De conformidad con lo preceptuado en los artículos 163 numeral 3 y 168 del Código de la Infancia y Adolescencia –Ley 1098 de 2006 –, esta Corporación es competente para decidir el recurso de apelación presentado por el Ministerio Público.

16. Problema jurídico planteado: El problema jurídico a resolver consiste en determinar si fue proporcional e idónea la sanción impuesta por el Juzgado Primero Penal para Adolescentes con Funciones de Conocimiento al joven M.R.G.Radicado No. 110016101599201681716 01

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17. Sanciones. El Sistema de Responsabilidad Penal para Adolescentes (SRPA) implementado en la Ley 1098 /06, consagró una progresiva serie de medidas aplicables a los adolescentes a quienes se les ha declarado su responsabilidad penal, entre las que está concebida la privación de la libertad como recurso último y excepcional,

progresiva serie de medidas aplicables a los adolescentes a quienes se les ha declarado su responsabilidad penal, entre las que está concebida la privación de la libertad como recurso último y excepcional, únicamente para delitos considerados graves y cuando las condiciones del menor así lo requieran, por un lapso mínimo que el legislador, dentro de su libertad de configuración, consideró consecuente con la necesidad de protección integral del infractor y de prevalencia de su interés superior.

18. Así entonces, con el fin de garantizar el trato especial y diferenciado de los menores en relación con el dispensado a los adultos que infringen la ley penal, la normativa contempla una serie de medidas de naturaleza y contenido distinto de las establecidas para los mayores de edad, para sancionar al menor transgresor, las cuales responden también a unos fines diversos y tienen sus propios criterios de selección y dosificación1.

19. Precisamente, el artículo 177 del Código de la Infancia y la Adolescencia señala como sanciones: la amonestación, la imposición de reglas de conducta, la prestación de servicios a la comunidad, la libertad asistida, la internación en medio semi-cerrado y la privación de la libertad en centro de atención especializado, cuya finalidad es protectora, pedagógica y restaurativa.

1 Corte Suprema de Justicia, sala de casación penal, sentencia del 7 de julio de 2010, radicado 33510.Radicado No. 110016101599201681716 01

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20. Recuérdese que la finalidad protectora de todas las sanciones apunta a alejar al menor transgresor y a prevenir a la sociedad de nuevas conductas delictivas por parte de éste; su carácter educativo o pedagógico está orientado a que asuma consciencia acerca del daño causado y , en función de ello , adopte valores y principios que le permitan discernir la importancia del respeto por los derechos humanos y las libertades fundamentales; y el fin restaurativo, implica no solo que el adolescente, desde el punto de vista político social, adquiera sentido de responsabilidad con la reparación del perjuicio infligido a la víctima, sino también lograr su reincorporación a la sociedad para que consolide su desarrollo2.

21. Ahora bien, en este sistema los jueces tienen una relativa discrecionalidad para seleccionar las sanciones que correspondan al caso concreto, de conformidad con unos criterios expresamente señalados en la citada codificación y en la jurisprudencia penal.

22. Así, el artículo 179 de la Ley 1098 de 2006, prevé que para definir “las sanciones aplicables” el fallador debe tener en cuenta:

1. La naturaleza y gravedad de los hechos.

2. La proporcionalidad e idoneidad de la sanción atendidas las circunstancias y gravedad de los hechos; las circunstancias y necesidades del adolescente y las necesidades de la sociedad.

3. La edad del adolescente.

4. La aceptación de cargos por el adolescente.

circunstancias y gravedad de los hechos; las circunstancias y necesidades del adolescente y las necesidades de la sociedad.

3. La edad del adolescente.

4. La aceptación de cargos por el adolescente.

5. El incumplimiento de los compromisos adquiridos con el Juez.

6. El incumplimiento de las sanciones.

2 Ibídem.Radicado No. 110016101599201681716 01

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23. En esa línea de entendimiento la Corte Suprema3 ha aclarado que: Los criterios enunciados en el citado precepto tienen una doble función: cualitativa y cuantitativa. Lo primero, porque se aplican para seleccionar la naturaleza de la medida por imponer o la combinación de varias de ellas; y lo segundo, porque constituyen fu ndamentos objetivos que deben ser ponderados al momento de establecer la cantidad o magnitud de la respectiva medida sancionadora, valga decir, su duración, excepto, por obvias razones, cuando se trata de amonestación.

24. La privación de la libertad en centro de atención especializado procede exclusivamente en los eventos señalados en el artículo 187 de la Ley 1098/06, es decir, cuando el delito por el cual se ha declarado su responsabilidad penal tenga prevista pena mínima de 6 o más años de prisión y el adolescente sea mayor de 16 años y menor de 18 años de edad; o cuando, siendo mayor de 14 años y menor de 18, haya sido declarado responsable de homicidio doloso, secuestro, extorsión en

prisión y el adolescente sea mayor de 16 años y menor de 18 años de edad; o cuando, siendo mayor de 14 años y menor de 18, haya sido declarado responsable de homicidio doloso, secuestro, extorsión en todas sus formas y delitos agravados contra la libertad, integridad y formación se xual. Pese a ello, la Corte Suprema de Justicia , en sentencia SP2159-20184, radicado 50313, manifestó:

Entonces, advierte la Sala que las citadas disposiciones nacionales e internacionales pretenden solucionar tensiones propias de la administración de justicia penal para menores infractores, referidas en especial a la rehabilitación versus la retribución, l a asistencia estatal frente a la represión y el castigo, o también, la respuesta frente al caso concreto y la protección de la sociedad, consolidando un conjunto de exigencias que de manera general se orientan a no dar prelación a la privación de libertad y sí, por el contrario, a otras medidas que cumplen con el respeto por la dignidad de los niños, en particular de sus derechos fundamentales a la educación y al desarrollo de la personalidad , en procura de garantizar su bienestar y futuro, pues resultan

3 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, Sentencia del 7 de julio de 2010, radicado 33510. 4 Ratificada además en CSJ SP3119-2018, Rad. 50717, AP 2340-2018, Rad. 50311, AP2680-2018, Rad. 48787.Radicado No. 110016101599201681716 01

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incuestionables las múltiples influencias negativas del ambiente penitenciario sobre el individuo, con mayor razón si se trata de menores, prefiriéndose entonces los sistemas abiertos a los cerrados, así como el carácter correccional, educativo y pedagógico, sobre el retributivo, sancionatorio y carcelario. (Subrayado fuera de texto)

25. En ese orden de ideas, en reciente jurisprudencia 5 sobre el tema, se ha manifestado que la sanción de privación de la libertad a adolescentes debe ser la última opción a elegir por la autoridad judicial, para lo cual tiene que estudiar las finalidades del sistema y las condiciones sociales, familiares y personales del infractor.

26. Caso concreto. En el presente asunto, el Ministerio Público apeló la decisión del juez de primera instancia con el argumento de que la sanción sustitutiva impuesta a M.R.G debió haber sido la amonestación y no la libertad asistida y, además, que la vinculación a la Asociación Creemos En Ti no era procedente al haber estado el joven en tratamiento psicológico en su E.P.S y por cumplir la mayoría de edad.

27. Más allá de los elementos esbozados por el recurrente y teniendo en cuenta la postura que se ha tomado en reciente jurisprudencia sobre la imposición de sancione s en el Sistema de Responsabilidad Penal para Adolescentes, para la Colegiatura resulta desproporcionado que el juzgado de primera instancia haya impuesto a

teniendo en cuenta la postura que se ha tomado en reciente jurisprudencia sobre la imposición de sancione s en el Sistema de Responsabilidad Penal para Adolescentes, para la Colegiatura resulta desproporcionado que el juzgado de primera instancia haya impuesto a M.R.G la sanción de privaci ón de la libertad en centro de a tención especializada, toda vez que como lo manifestó el a quo:

No se puede desconocer las circunstancias individuales del joven, las cuales permiten evidenciar que no se encuentra en una situación de

5 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, sentencia del 13 de marzo de 2019, radicado 52275.Radicado No. 110016101599201681716 01

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riesgo ya sea por consumo de SPA, permanencia en calle o vinculación con pares negativos, teniendo a su alcance el apoyo de su red familiar, quienes exhiben una adecuada corresponsabilidad en la educación de su hijo, en el establecimientos de normas y un sistema adecuado en donde se vislumbra una correcta formación en el joven. Así mismo se evidencia que actualmente se encuentra inscrito en estudios de Educación Superior, y exteriorizo un proceso de reflexión ante el ingreso a este sistema, que lleva a concluir que en parte se ha concientizado de la gravedad de su comportamiento y del daño causado6. [Sic]

28. En ese entendido, el argumento expuesto para imponer la sanción que atendió a la gravedad del delito por el cual fue condenado,

concientizado de la gravedad de su comportamiento y del daño causado6. [Sic]

28. En ese entendido, el argumento expuesto para imponer la sanción que atendió a la gravedad del delito por el cual fue condenado, al violentar la libertad, integridad y formación sexual de una menor de 14 años, no es del todo válido, porque aunque el artículo 187, inciso 3 de la Ley 1098/06 establece la privación de la libertad para el infractor que lesione el bien jurídico mencionado, como se dijo en acápites anteriores, la jurisprudencia penal ha señalado que dicha sanción deberá ser el último recurso util izado por la autoridad judicial después de realizar un análisis de las condiciones personales, familiares y sociales del adolescente y el cumplimiento de las finalidades restaurativa, pedagógica y rehabilitadora; al respecto, la Corte Suprema de Justicia en sentencia del 5 de diciembre de 2018 radicado 50.360,

refiriéndose a un caso similar, acotó:

4. De esta manera, en la sentencia de segundo grado, la autoridad judicial obvió analizar, de cara a las finalidades de las sanciones, si era necesaria la privación de la libertad del adolescente o si por el contrario, con otra de las enlistadas en el artículo 177 de la Ley 1098 de 2006, se consolidaban aquéllas.

4.1. Análisis que sí realizó el a quo según se anotó párrafos anteriores y que comparte en lo sustancial esta Colegiatura, pues precisamente las circunstancias particulares advertidas del hecho y del infractor establecen que otro tipo de sanción, por ejemplo, la imposición de

y que comparte en lo sustancial esta Colegiatura, pues precisamente las circunstancias particulares advertidas del hecho y del infractor establecen que otro tipo de sanción, por ejemplo, la imposición de

6 Decisión de primera instancia emitida el 23 de abril de 2019 por el Juzgado Primero Penal Para Adolescentes con Funciones de Conocimiento de Bogotá, dentro del proceso de la referencia.Radicado No. 110016101599201681716 01

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reglas de conducta o la prestac ión de servicios de comunidad, materializa la finalidad protectora, educadora y restaurativa que dirigen su naturaleza.

29. Es claro entonces que al realizar un análisis de necesidad y proporcionalidad para determinar la viabilidad de la privación de la libertad, esta Sala considera que no es imperioso imponer dicha sanción atendiendo a las condiciones del joven procesado, a que tiene un núcleo familiar con lazos fuertes fundado en valores y a que exterioriza un proyecto de vida que se materializa al encontrarse inscrito en un programa de educación superior, lo que denota el desarrollo personal y social del joven.

30. En ese orden de ideas y atendiendo a que en todo caso el menor incurrió en una conducta delictiva que además admitió con su aceptación de cargos y, en aras de aplicar las finalidades protectora, educativa y restaurativa del sistema de adolescentes, la sanción principal a imponer deberá ser la que el a quo asignó como sustitutiva, es decir, la libertad asistida o vigilada por el mismo término, con vinculación a la

educativa y restaurativa del sistema de adolescentes, la sanción principal a imponer deberá ser la que el a quo asignó como sustitutiva, es decir, la libertad asistida o vigilada por el mismo término, con vinculación a la Asociación Cristiana de Jóvenes (ACJ) atendiendo a lo establecido en el artículo 185 del C.I.A que señala la condición obligatoria de someterse a la supervisión, la asistencia y la orientación de un programa de atención especializada7.

31. En relación con la vinculación a la Asociación Creemos en Ti, la Sala considera que los planteamientos del recurrente están llamados a prosperar, porque dada la edad del infractor que ahora es de 19 años, resulta ineficaz inscr ibirlo a dicha ins titución ya que la misma está orientada a atender menores de edad; además, en el expediente se pudo

7 Artículo 185 del Código de Infancia y adolescencia.Radicado No. 110016101599201681716 01

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constatar que el joven estuvo en tratamiento psicológico con su E.P.S y su médico manifestó que no era necesario continuar con las terapia s dadas las adecuadas condiciones personales observadas en M.R.G. por lo que la vinculación aludida se torna innecesaria.

32. En conclusión, al observar esta Sala que las condiciones tanto personales como familiares de M.R.G están dadas para que las finalidades del Sistema de Responsabilidad Penal para Adolescentes se cumpla estando el mismo en libertad, la sanción principal de

32. En conclusión, al observar esta Sala que las condiciones tanto personales como familiares de M.R.G están dadas para que las finalidades del Sistema de Responsabilidad Penal para Adolescentes se cumpla estando el mismo en libertad, la sanción principal de privación de la libertad por 24 meses será revocada para en su lugar imponer la de libertad vigilada por el mismo término, co n vinculación a la ACJ. Del mismo modo, se revocará la orden dirigida a la Defensoría de Familia de vincular al joven a la Asociación Creemos en Ti, dado que la misma se torna ineficaz e innecesaria por las razones expuestas en precedencia.

DECISION

A mérito de lo expuesto, el TRIBUNAL SUPERIOR DE BOGOTÁ D.C., en Sala de Asuntos Penales para Adolescentes, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE

1º.- REVOCAR los numerales segundo (2º), tercero (3º) y quinto (5º) del fallo proferido el 23 de abril de 2019 por el Juzgado Primero Penal Para Adolescentes con Funciones de Conocimiento de Bogotá.Radicado No. 110016101599201681716 01

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2º.- IMPONER como sanción principal a M.R.G, la libertad vigilada por el término de 24 meses con vinculación a la Asociación Cristiana de Jóvenes (ACJ), en virtud del artículo 185 del C.I.A.

3º.- CONFIRMAR en lo demás la sentencia recurrida.

por el término de 24 meses con vinculación a la Asociación Cristiana de Jóvenes (ACJ), en virtud del artículo 185 del C.I.A.

3º.- CONFIRMAR en lo demás la sentencia recurrida.

4º.- ADVERTIR que contra la presente determinación procede el recurso extraordinario de casación.

5º.- ANUNCIAR que la decisión queda notificada en estrados.

Notifíquese y cúmplase.

ALBERTO POVEDA PERDOMO

MAGISTRADO

IVÁN ALFREDO FAJARDO BERNAL LUCIA JOSEFINA HERRERA LÓPEZ

MAGISTRADO MAGISTRADA

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