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TSDJ BOG SRPA - 110016101599201700721 01-(18-10-2023)

Tribunal Superior de Bogotá

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Detalles

Título
TSDJ BOG SRPA - 110016101599201700721 01-(18-10-2023)
Autor
Tribunal Superior de Bogotá
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
SRPA
Año
2023

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL

SALA DE DECISIÓN PENAL PARA ADOLESCENTES

Magistrado Ponente: Julián Hernando Rodríguez Pinzón N° de proceso: 11001-61-01-599-2017-00721-01

Clase de proceso: Adolescentes Procesados: B.S.G.F Delito: Acceso carnal violento agravado Despacho de origen: Juzgado 1° Penal del Circuito para Adolescentes de Conocimiento Motivo de alzada: Apelación sentencia sancionatoria Decisión de la Sala: Revoca parcialmente / Sentencia Nº 352

Acta N°.151

Bogotá, dieciocho (18) de octubre de dos mil veintitrés (2023)

OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO

Estudia la Sala el recurso de apelación interpuesto por la defensa y el representante del Ministerio Público contra la sentencia proferida el 15 de septiembre de 2023 por el Juzgado 1° Penal del Circuito para Adolescentes con Funciones de Conocimiento de Bogotá que declaró penalmente responsable a B.S.G.F como autor del delito de acceso carnal violento agravado.

HECHOS

Conforme consta en el escrito de acusación, en la calle 41A No. 81K57 Sur, Barrio El Amparo, Localidad Kennedy de esta ciudad, entre los meses de junio y julio de 2017, B.S.G.F. de 14 años de edad, penetró con su miembro viril a Y.D.R.F de cinco años, menor que era su sobrina y con quien

de junio y julio de 2017, B.S.G.F. de 14 años de edad, penetró con su miembro viril a Y.D.R.F de cinco años, menor que era su sobrina y con quien compartía la vivienda.Rad. 2017-00721-01

Contra: B.S.G.F Página 2 de 14

ACTUACIÓN PROCESAL

El 16 de diciembre de 2022, ante el Juzgado 9º Penal para Adolescentes con Función de Control de Garantías de Bogotá se formuló imputación a B.S.G.F como presunto autor del deli to de acceso carnal abusivo con menor de 14 años –arts. 208 y 211, núm. 5º, del C.P. -; cargo que no mereció aceptación. No le fue impuesta medida preventiva alguna.

Presentado el escrito de acusación, correspon dió el conocimiento al Juzgado 1 ° Penal del Circuito para Adolescentes con Funciones de Conocimiento de esta Ciudad el cual adelantó la correspondiente diligencia el 25 de julio de 202 3 en la que se acusó a B.S.G.F por el delito de acceso carnal violento agravado –arts. 205, 211 núm. 4º y 5º del C.P -, el cual fue aceptado en esa diligencia . El 11 de agosto de 2023 se individualizó la sanción y, posteriormente, se profirió la correspondiente sentencia.

SENTENCIA APELADA

El 15 de septiembre de 2023 el Juzgado 1º Penal para Adolescentes con Funciones de Conocimiento de Bogotá, sancionó a B.S.G.F como autor del delito de acceso carnal violento agravado.

El 15 de septiembre de 2023 el Juzgado 1º Penal para Adolescentes con Funciones de Conocimiento de Bogotá, sancionó a B.S.G.F como autor del delito de acceso carnal violento agravado.

Como fundamento de su decisión citó i) la denuncia de 26 de septiembre de 2017 presentada por Liliana Rodríguez Fonseca, madre de la víctima, en la que relató lo que Y.D.R.F le contó, ii) el registro civil de Y.D.R.F en el que consta que nació el 7 de marzo de 2012 por lo que su edad para laRad. 2017-00721-01

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fecha de los hechos era de cinco años, iii) la entrevista de Y.D.R.F de 26 de septiembre de 2017 en la que contó que su tío, B.S.G.F le “metió el pene en la vagina”, le aplicaba loción en la cola para que su mamá no se diera cuenta, que ello ocurrió en la casa de su abuelo y en varias oportunidades, iv) informe pericial de clínica forense realizado por Carlos Enrique Lozano Reyes y, v) el forma de arraigo del adolescente indiciado.

A partir de lo anterior, además de la aceptación de responsabilidad, determinó que los hechos ocurrieron y que el adolescente era responsable del delito en su modalidad agravada pues aprovechó la confianza depositada en él por ser el tío de la niña.

Para la individualización de la sanción, determinó en primer lugar que, conforme al artículo 187 del CIA procedía la privación de la libertad al tratarse de un delito contra la libertad, integridad y formación sexual y para cuando

Para la individualización de la sanción, determinó en primer lugar que, conforme al artículo 187 del CIA procedía la privación de la libertad al tratarse de un delito contra la libertad, integridad y formación sexual y para cuando ocurrieron los hechos tenía 14 años. A continuación, analizó los c riterios definidos en el artículo 178 íd., para lo cual citó el contenido del informe psicosocial en cuanto a que B.S.G.F sólo registra un ingreso al SRPA que es el que “nos ocupa”, vive con sus hijos y padre, su escolaridad, que en su tiempo libre duerme, ve películas, juega billar, el proyecto de vida es desestructurado y actualmente tiene 21 años de edad.

En cuanto a la procedencia de otra medida menos restrictiva consideró que la gravedad de los hechos, la edad del adolescente para cuando ocurrieron l os hechos , que en su familia existieron “aspectos de vulnerabilidad… como el rol laxo e inadecuado de sus progenitores) así como las manifestaciones de su hermana que lo describió como agresivo yRad. 2017-00721-01

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violento, que no ha cumplido con las remisiones realizadas por el ICBF ni tampoco ha cumplido con los seguimientos agendados ; demandaban un juicio de reproche mayor por lo que debía imponerse la sanción privativa de la libertad “a fin que la educación o pedagogía que se ejerza en él tenga como punto cardinal el conocimiento de la escala de valores, el respeto por los derechos de sus semejantes y un adecuado proceso de reflexión, lo cual no ha alcanzado”.

como punto cardinal el conocimiento de la escala de valores, el respeto por los derechos de sus semejantes y un adecuado proceso de reflexión, lo cual no ha alcanzado”.

Agregó que, si bien la Fiscalía no solicitó internamiento preventivo, fue consecuencia de la desidia del ente acusador quien, además, tardó cinco años en formular imputación. Agregó que no desconoce el principio de coherencia al imponer esta medida más cuando la Fiscalía la solicitó.

Negó así la sustitución de l a sanción privativa de la libertad y fijó su duración en 24 meses a cumplirse en centro de atención especializada.

El 19 de septiembre de 2023, se adicionó la sentencia en el sentido que la orden de captura en contra de B.S.G.F se emitiría una vez en firme la decisión.

EL RECURSO

La defensa de B.S.G.F apeló la decisión ante el inconformismo por la sanción impuesta. Dijo que la juez dejó de valorar “aspectos importantes” como la aceptación de cargos, a edad actual del joven, que siempre asistió cuando fue citado, que la Fiscalía no solicitó medida de internamientoRad. 2017-00721-01

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preventivo, el tiempo transcurrido entre los hechos y la imputación y que tiene una familia conformada por dos hijos menores.

Manifestó que, si bien para la fecha de los hechos el sancionado era adolescente, actualmente ya no lo es y, conforme a los tratados internacionales, la privación de la libertad era un último recurso lo que no tuvo en cuenta la juez puesto que decidió privilegiar “el principio de legalidad

adolescente, actualmente ya no lo es y, conforme a los tratados internacionales, la privación de la libertad era un último recurso lo que no tuvo en cuenta la juez puesto que decidió privilegiar “el principio de legalidad y ceñirse a la parte objetiva” cuando lo que debió hacer fue análisis el informe psicosocial respecto a su comportamiento y apoyo familiar.

Cuestionó que no se probó que B.S.G.F era violento y agresivo –como lo afirmó su hermanay, además, sostuvo que tenía conformada una familia con su esposa e hijos de dos años y un mes de nacida y era él quien sostenía el hogar, trabajando de domingo a domingo en diferentes horarios por lo que, privarlo de la libertad implicaba dejar desprotegidos a los niños no sólo desde lo económico sino también por la separación de la familia.

También señaló que, debido a que B.S.G.F era mayor de edad, no era sujeto de protección por el ICBF y, por tanto, las ordenes expedidas en el marco de restablecimiento de derechos en cuanto a remisiones, seguimientos, proceso terapéutico, no le eran aplicables, además que el incumplimiento se dio por sus horarios de trabajo.

En cuanto a su situación escolar señaló que, por el hecho de no haber llegado hasta el grado 11, no lo convertía en un “indolente” ni tampoco lo era por tener un proyecto de vida diverso sino que, por el contrario, se ha ocupado de su familia. Cuestionó también que se le reprochara que en suRad. 2017-00721-01

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tiempo libre se dedicara a dormir, ver películas o jugar billar pues eran actividades apenas entendibles por su jornada laboral.

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tiempo libre se dedicara a dormir, ver películas o jugar billar pues eran actividades apenas entendibles por su jornada laboral.

El representante del Ministerio Público centró su inconformismo, también, en la sanción impuesta a B.S.G.F por cuanto, sostuvo, la juez de primera instancia sólo valoró la gravedad de la conducta además que, si al adolescente no se le impuso medida de internamiento preventivo no era coherente imponer sanción de privación de la libertad.

Agregó que no se tuvo en cuenta que el menor sólo registra un ingreso al SRPA que corresponde al presente radicado y que sus condiciones laborales, personales, familiares y sociales daban cuenta que no era necesaria la medida. Solicitó revocar la medida impuesta y, en su lugar, imponer una no privativa de la libertad.

CONSIDERACIONES DE LA SALA

Conforme al artículo 34 numeral 1º de la Ley 906 de 2004 y los artículos 144 y 168 de la Ley 1098 de 2006, esta Sala es competente para resolver el presente recurso pues se trata de una sentencia proferida por u n Juez Penal del Circuito para Adolescentes perteneciente a este Distrito Judicial.

El artículo 177 de la Ley 1098 de 2006 establece que son sanciones aplicables a los adolescentes declarados penalmente responsables, la amonestación, imposición de reglas de conducta, prestación de servicios a la comunidad, libertad asistida, la internación en medio semicerrado y laRad. 2017-00721-01

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la comunidad, libertad asistida, la internación en medio semicerrado y laRad. 2017-00721-01

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privación de libertad en centro de atención especializado; a la vez que el artículo 179 de la misma norma define los lineamientos a tener en cu enta para definir cuál de estas es aplicables, los cuales son, a saber:

  1. La naturaleza y gravedad de los hechos ii) La proporcionalidad e idoneidad de la sanción atendidas las circunstancias y gravedad de los hechos; las circunstancias y necesidades del adolescente y las necesidades de la sociedad. iii) La edad del adolescente. iv) La aceptación de cargos por el adolescente. v) El incumplimiento de los compromisos adquiridos con la juez. vi) El incumplimiento de las sanciones.

Corolario a lo anterior, la privación de la libertad del adolescente debe consultar la naturaleza residual que la misma implica, es decir , debe atenderse a que ésta sea adecuada como forma para garantizar el cumplimiento del interés superior del menor, conforme al artículo 44 de la Constitución Pol ítica, y de esta forma alcanzar la finalidad «protectora, educativa y restaurativa en el marco del Sistema de Responsabilidad para Adolescentes» por lo que «corresponde al juez en cada caso específico ponderar las circunstancias individuales del adolescent e y sus necesidades especiales, con facultad para modificar las medidas impuestas a partir de un diagnóstico favorable sobre el particular»1.

1 CSJ SP 27 mar de 2019. Rad. 51332Rad. 2017-00721-01

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diagnóstico favorable sobre el particular»1.

1 CSJ SP 27 mar de 2019. Rad. 51332Rad. 2017-00721-01

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En este sentido, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, ha determinado

«2.4. Ahora bien, aunque, en línea de principio, el postulado de legalidad obliga a que satisfechos los presupuestos legales recién enunciados [art. 187 Ley 1098 de 2006], frente a conductas de especial gravedad, se deba imponer la sanción de privación de libertad en centro de atención especializado, es lo cierto que recientemente, en salvaguarda de las finalidades protectora, educativa y restaurativa de las sanciones establecidas para los menores infractores en el sistema de responsabilidad penal de niños y adolescentes, la Corte flexibilizó el entendimiento de dicho axioma para efectos de la selección de la sanción imponible (CSJ SP, SP2159 -2018, rad. 50313), al punto que avaló la imposición de penas menos aflictivas a las que en rigor fueron definidas en la Ley 1098 de 2006 y particularmente respecto de las privativas de la libertad, cuando quiera que la Fiscalía no haya solicitado durante el proceso la medida de aseguramiento restrictiva de la libertad y atendiendo las circunstancias individuales del adolescente y sus necesidades especiales, a partir de un diagnóstico favorable sobre el particular. (subraya fuera de texto)»2.

Frente a esto último, es decir, la improcedencia de imponer la medida privativa de la libertad cuando la Fiscalía no solicitó el internamiento preventivo, la misma Corporación reiteró:

sobre el particular. (subraya fuera de texto)»2.

Frente a esto último, es decir, la improcedencia de imponer la medida privativa de la libertad cuando la Fiscalía no solicitó el internamiento preventivo, la misma Corporación reiteró:

«Con todo, si en el proceso la Fiscalía no solicita la referida medida de internamiento preventivo, resulta tardío disponer la privación de libertad en establecimiento especializado al dictarse sentencia, cuando han transcurrido varios años desde la comisión de los hechos, por manera que corresponde al juez efectuar un diag nóstico sobre tal aspecto, valorando que por voluntad del legislador esa sanción es el último recurso en el marco del sistema de responsabilidad para adolescentes. (CSJ SP1858-2019, SP2159-2018, SP3352-2020, entre otros).»3.

De esta forma, la sanción privativa de la libertad del adolescente debe determinarse no sólo con base en los requisitos determinados en el artículo 187 del Código de Infancia y Adolescencia sino igualmente, es imperativo tener en cuenta si fue solicitada por la fiscalía como medida p reventiva e

2 CSJ SP 29 may 2019. Rad. 52235. Criterio reiterado en SP 30 nov 2022. Rad. 52947. 3 CSJ SP 24 may 2023. Rad. 62020.Rad. 2017-00721-01

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igualmente el fin resocializador de manera tal que no se convierta en una sanción vindicativa.

Visto lo anterior, en el asunto analizado se advierte que B.S.G.F nació

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igualmente el fin resocializador de manera tal que no se convierta en una sanción vindicativa.

Visto lo anterior, en el asunto analizado se advierte que B.S.G.F nació el 7 de septiembre de 2002 por lo que a la fecha de los hechos –junio y julio de 2017contaba con 14 años de edad. Asimismo, el delito por el que se le sancionó afectó la libertad, integridad y formación sexual de Y.D.R.F, también menor de edad.

Lo anterior, permite tener por acreditado el inciso tercero del artículo 187 de la Ley 1098 de 2006 para la procedencia de la privación de la libertad del adolescente en centro de atención especializada.

Sin embargo, aun cuando están acreditados los requisitos objetivos para la procedencia de la privación de la libertad, se advier te que esta sanción no cumpliría con el fin educativo de la misma sino que correspondería a una medida vindicativa.

En primer lugar, es preciso indicar que la Fiscalía no solicitó la imposición de medida de internamiento preventivo en contra de B.S.G.F cuando para la formulación de imputación contaba con 21 años de edad, lo cual no permite concluir que sus circunstancias individuales sean indicativas de la necesidad de la privación de la libertad; además que, conforme a la jurisprudencia en cita, la impos ición de sanción privativa de la libertad procede únicamente cuando igual medida preventiva ha sido solicitada por la Fiscalía.Rad. 2017-00721-01

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Así, dado que en el presente evento no se impuso al sancionado la

la Fiscalía.Rad. 2017-00721-01

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Así, dado que en el presente evento no se impuso al sancionado la medida preventiva privativa de la libertad, la sanción impuesta por la juez de primera instancia no resultaba acertada a pesar que, afirmó, no se desconocía el principio de coherencia pues fue solicitada por la Fiscalía.

Nótese que el criterio jurisprudencia según el cual la medida privativa de la libertad sólo procede cuando la Fiscalía, previamente, ha solicitado el internamiento preventivo del adolescente, se mantiene vigente sin que haya lugar a consideraciones adicionales como la gravedad de la conducta o que haya sido solicitada esta sanción; por lo cual, se reitera, no fue acertado imponer a B.S.G.F la privación de la libertad.

De otra parte, debe tenerse en cuenta que han transcurrido seis años desde que ocurrieron los hechos, que actualmente, B.S.G.F cuenta con 21 años de edad, tiene dos hijos de dos años y un mes de nacida, actualmente trabaja como conductor del SITP “con horarios variados de domingo a domingo”, vive también con su padre que también trabaja y “los ingresos son suficientes para cu brir las necesidades del grupo familiar”. Asimismo, tiene noveno grado de estudio que culminó en el año 2019 y no continuó sus estudios pues le dio prelación al trabajo, en sus tiempos libres duerme, ve películas o juega billar y, como proyecto de vida, se plantea “ser un padre responsable responder por los hijos y más adelante comparar su propia vivienda”. Lo anterior conforme consta en el informe psicosocial.

películas o juega billar y, como proyecto de vida, se plantea “ser un padre responsable responder por los hijos y más adelante comparar su propia vivienda”. Lo anterior conforme consta en el informe psicosocial.

Conforme a las circunstancias sociales y familiares del sancionado se observa que una medida privativa de la libertad no cumpliría con la finalidad protectora de sus derechos en la medida que se trata de ya de un adulto,Rad. 2017-00721-01

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padre de dos menores, quien se desenvuelve en la sociedad respetuoso de las reglas de conducta que la rigen –no registra otros ing resos al SRPA ni antecedentes penales -, es decir que, sus derechos se encuentran actualmente garantizados y no existen aspectos por superar para su bienestar.

Así, la sanción impuesta por el a quo no era la adecuada no sólo por la falta de solicitud e imposición de internamiento preventivo de B.S.G.F sino porque, sus actuales condiciones sociales, familiares y personales no permiten concluir que la privación de la libertad es la medida adecuada para garantizar sus derechos.

Aun cuando la juez reprochó que el adolescente no tenía un proyecto de vida estructurado y que su tiempo libre lo dedicaba a dormir, ver películas o jugar billar, son aspectos que nada dicen acerca que el joven no tenga metas –pues sí las tiene t ales como comprar vivienda propia y ver de sus hijosy, además, no son dañinas para él o para otros integrantes del conglomerado social o su familia más cuando se negó consumo de sustancias psicoactivas.

metas –pues sí las tiene t ales como comprar vivienda propia y ver de sus hijosy, además, no son dañinas para él o para otros integrantes del conglomerado social o su familia más cuando se negó consumo de sustancias psicoactivas.

Por esta razón se revocarán los numerales 2º y 3º de la sentencia proferida el 15 de septiembre de 2023 por el Juzgado 1º Penal para Adolescentes del Circuito con Funciones de Conocimiento de Bogotá en los que se impuso la sanción de privación de la libertad a B.S.G.F y se negó la sustitución, respectivamente.Rad. 2017-00721-01

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Como consecuencia de lo anterior, corresponde a la Sala definir la sanción que deberá imponerse a B.S.G.F para lo cual, importa indicar que acertó la a quo cuando determinó que la conducta era grave pues, ciertamente, el adolescente atentó contra la integridad sexual de una niña de cinco años que, además, era su sobrina, por lo que, contrario a las relaciones de solidaridad, amor y cuidado que debe existir en este entorno, optó por agredirla.

A pesar de la gravedad de la conducta, debe también te nerse en cuenta las condiciones personales, sociales y familiares antes enunciadas, así como que B.S.G.F aceptó su responsabilidad y ha acudido a los llamados que ha realizado la administración de justicia en el marco del proceso que se llevó en su contra.

En ese orden de ideas y, teniendo en cuenta además que tanto la defensora en su apelación como en el informe psicosocial se consignó que

que ha realizado la administración de justicia en el marco del proceso que se llevó en su contra.

En ese orden de ideas y, teniendo en cuenta además que tanto la defensora en su apelación como en el informe psicosocial se consignó que B.S.G.F actualmente trabaja como conductor del SITP de domingo a domingo y con horarios variados, a fin de no afect ar la actividad laboral del sancionado, considera la Sala adecuada y proporcional conceder la sustitución de la privación de la libertad a B.S.G.F de libertad vigilada –art. 185 de la Ley 1098 de 2006por un término de duración de dos años, tiempo que se muestra adecuado en atención a la gravedad de los hechos.

Lo anterior, garantiza también el derecho de la víctima frente a lo expuesto por su progenitora en el sentido que la menor aún tenía contacto con su agresor –asunto sobre el cual la a quo adoptó las medidas correspondientespues esta medida permitirá que B.S.G.F permanezca enRad. 2017-00721-01

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libertad, pero bajo la supervisión, asistencia y orientación de profesionales que contribuyan a mejorar aspectos de su comportamiento en los cuales pueda presentar f alencias y que podría incidir con los derechos de la niña; es decir, se garantiza tanto el fin educativo de la medida como los derechos de la afectada.

En mérito de lo expuesto, el TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ, SALA DE DECISIÓN PENAL PARA ADOLESCENTES, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

RESUELVE

JUDICIAL DE BOGOTÁ, SALA DE DECISIÓN PENAL PARA ADOLESCENTES, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

RESUELVE

Primero. – Revocar los numerales 2º y 3º de la sentencia proferida el 15 de septiembre de 2023 por el Juzgado 1º Penal para Adolescentes del Circuito con Funciones de Conocimiento de Bogotá en los que se impuso la sanción de privación de la libertad a B.S.G.F y se negó la sustitución, respectivamente.

Segundo. – Conceder a B.S.G.F de libertad vigilada –art. 185 de la Ley 1098 de 2006por un término de duración de dos años.

Tercero. – Confirmar en sus demás apartes la sentencia apelada.

Cuarto. – Advertir a las partes e intervinientes que en contra de esta decisión procede el recurso extraordinario de casación ante la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia.Rad. 2017-00721-01

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Quinto. –. - La presente decisión se notifica en estrados, sin perjuicio de la notificación personal que deba intentarse de conformidad con el artículo 169 del C. de P.P.

Cúmplase.

Los Magistrados,

JULIÁN HERNANDO RODRÍGUEZ PINZÓN

JAIME HUMBERTO ARAQUE GONZÁLEZ

CARLOS ALEJO BARRERA ARIAS

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