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TSDJ BOG SRPA - 110016101599201780657-02-(17-02-2020)

Tribunal Superior de Bogotá

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Detalles

Título
TSDJ BOG SRPA - 110016101599201780657-02-(17-02-2020)
Autor
Tribunal Superior de Bogotá
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
SRPA
Año
2020

República de Colombia

Rama Judicial

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO

JUDICIAL DE BOGOTÁ D. C.

SALA DE ASUNTOS PENALES PARA ADOLESCENTES

JAIME ANDRÉS VELASCO MUÑOZ

Magistrad o Ponente

Radicación : 110016101599201780657-02

Procesado : J.R.D.R Procedencia : Acceso carnal abusivo con menor de 14 años Procedencia : Juzgado 6º Penal para Adolescentes Motivo : Apelación auto de preclusión

Aprobado Acta No. : 049/20

Fecha : 17/02/2020

Bogotá, D, C., diecisiete (17) de febrero de dos mil veinte (2020)

I. DECISIÓN

La sala resuelve el recurso de apelación interpuesto por la madre de la víctima B.L.R.P., contra el auto proferido el 1º de agosto de 2019 por el Juzgado 6º Penal para Adolescentes con Función de Conocimiento de Bogotá, mediante el cual decretó la preclusión de la investigación penal que cursa contra J.R.D.R. por el delito de acceso carnal abusivo con menor de 14 años agravado, en concurso homogéneo.

II. SITUACIÓN FÁCTICA

Se extracta del escrito de acusación lo siguiente: 2.1.- Indicó la víctima B.L.R.P. quien para la época de los hechos tenía 7 años de edad, que a mediados del año 2007 en casa de su abuela materna, su primo J.R.D.R. se aprovechaba cuando ella estaba sola y acostada en la

años de edad, que a mediados del año 2007 en casa de su abuela materna, su primo J.R.D.R. se aprovechaba cuando ella estaba sola y acostada en la cama, para voltearla de lado y con sus dedos frotarle la vagina por encima de la ropa. Refirió a su vez , que en dos ocasiones J.R.D.R. la agachaba hasta sus piernas, le frotaba su pene entre las orejas, y bajo amenazas la sometía a110016000050201748751 -02 J.R.D.R Acceso carnal abusivo con menor de 14 años Agravado en concurso homogéneo

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que no contara nada de lo que él le hacía. Adicionó que a mediados del año 2008, era tocada por él en su clítoris, y ya para la mitad del 2009 era obligada a practicarle sexo oral. Mencionó que mantuvo en silencio lo que le ocurría hasta el año 2017, momento en el que dio cuenta de lo sucedido a sus padres, quiene s denunciaron ante las autoridades judiciales lo ocurrido.

III. ACTOS PROCESALES RELEVANTES 3.1.- En razón de los hechos referidos, el 22 de mayo de 2019 la fiscalía radicó solicitud de preclusión de la investigación que por reparto correspondió al Juzgado 6º Penal para Adolescentes con Función de Conocimiento, quien realizó la audiencia el 1º de agosto del mismo año. 3.2.- En la mencionada diligencia, la fiscalía sustentó su pretensión e invocó como causal la contenida en el numeral 1º del artículo 332 del C de PP referente a la imposibilidad de continuar con el ejerc icio de la acción

3.2.- En la mencionada diligencia, la fiscalía sustentó su pretensión e invocó como causal la contenida en el numeral 1º del artículo 332 del C de PP referente a la imposibilidad de continuar con el ejerc icio de la acción penal, respecto de la conducta punible de acceso carnal abusivo con menor de 14 años agravado, en concurso homogéneo. Expuso que los hechos objeto de investigación ocurrieron desde el mes de agosto de 2007 hasta mediados del año 2009 , los cuales se tipificaban en el punible de acceso carnal abusivo con menor de 14 años agravado. Refirió que en este caso, conforme lo previsto en el artículo 187 de la Ley 1098 de 2006, la sanción prevista para el punible en comento tenía una duración máxima de 8 años, por lo que al no haber normatividad expresa sobre el instituto de la preclusión dentro del sistema de responsabilidad penal para adolescentes , era necesario recurrir a lo establecido en la Ley 599 de 2000, que en su artículo 83 estableció que “la acción penal prescribirá en un término máximo fijado en la ley si fuera privativa de la libertad, pero que en ningún caso sería menor a 5 años ni excedería de 20.” A su vez, precisó que en la misma norma, el inciso 3º refirió que “cuando se trata de delitos en contra de la libertad, integridad y formación sexual o el delito consagrado en el artículo 137, cometidos en menores de edad, la acción penal prescribiría en 20 años contados a partir de que la víctima alcanzara la mayoría de edad.”.110016000050201748751 -02 J.R.D.R Acceso carnal abusivo con menor de 14 años

edad, la acción penal prescribiría en 20 años contados a partir de que la víctima alcanzara la mayoría de edad.”.110016000050201748751 -02 J.R.D.R Acceso carnal abusivo con menor de 14 años Agravado en concurso homogéneo

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No obstante, indicó que en la jurisdicción penal para adolescentes se aplicaban sanciones y no penas, razón por la que el máximo de privación de la libertad para los menores infractores de la norma penal era de 8 años , y al no haberse formulado imputación, ese sería el término de prescripción de la acción penal para el presente asunto. Ahora, refirió que en razón de lo expuesto por la menor víctima en entrevista forense del 24 de mayo de 2017, el punible empezó su ocurrencia desde el año 2007 y terminó en julio de 2009, por lo que en su sentir, los primeros hechos prescribieron en el 2015, los de 2008 en el año 2016, y frente a los últimos de julio de 2009 en el año 2017. Afirmó que en la sentencia de tutela T -023 de 2019, la Corte Constitucional señaló qu e lo relacionado con la favorabilidad en materia penal no se activa ba con el propósito de omitir la norma a una situación fáctica, sino que se trata ba de un debate de inaplicación de un aparte normativo específico, en este caso el tercer inciso del artículo 83 del CP, toda vez que no podría ser extensivo a los asuntos en los que el presunto victimario era una persona menor de edad. En razón de lo anterior, expuso que el término de prescripción en

normativo específico, en este caso el tercer inciso del artículo 83 del CP, toda vez que no podría ser extensivo a los asuntos en los que el presunto victimario era una persona menor de edad. En razón de lo anterior, expuso que el término de prescripción en materia de adole scentes no tenía en cuenta las penas, sino las sanciones previstas en la Ley 1098 de 2006, razón por la que solicitó decretar la preclusión de la investigación en favor de J.R.D.R. 3.3.- La defensa coadyuvó la solicitud de la fiscalía, en raz ón de que al tenerse en cuenta que los hechos ocurrieron de 2007 a 2009, por principio de favorabilidad, en lo referente a los artículos 140 y 141 de la Ley 1098 de 2006, era procedente la inaplicación del inciso 3º del artículo 83 del CP. En igual medida, refirió que conforme a la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia en radicados 50717 y 50313 de 2018, se indicó que el principio de coherencia no sólo se predica ba frente a las sanciones, sino también en cuanto a los fines del sistema de responsabilidad penal para adolescentes, por lo que, para el asunto objeto de estudio, al tratarse de un hombre de 25 años, que ya tenía un proyecto profesional y familiar formado, no era lógico el iniciar un proceso penal en su contra.110016000050201748751 -02 J.R.D.R Acceso carnal abusivo con menor de 14 años Agravado en concurso homogéneo

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Adujo que llamaba la atención, que los hechos se denunciaran después de 10 años de su ocurrencia, y que el motivo que llevara a la menor

Agravado en concurso homogéneo

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Adujo que llamaba la atención, que los hechos se denunciaran después de 10 años de su ocurrencia, y que el motivo que llevara a la menor a revelarlos fuera la declaración que la presunta víctima hiciera a sus padres del porqué se encontraba justificada su actual condición de homosexualidad.

IV. EL AUTO APELADO 4.1.- El juez de primer grado en la decisión objeto de alzada, refirió que de los medios de convicción aportados por la fiscalía en sustento de la causal de preclusión invocada, se establece que el marco temporal en el que acontecieron los hechos fue entre los años 2007 al 2009.

En igual medida, indicó que con los registros civiles de nacimiento se pudo concluir que para la fecha de ocurrencia del punible, la víctima tenía 7, 8 y 9 años, mientras que J.R.D.R. contaba con 14,15 y 16 años. Adujo que para resolver la pretensión preclusiva, conforme con el principio de legalidad, debía remitirse a lo dispuesto en los artículos 184, 186 y 187 de la Ley 1098 de 2006, razón por la que al ser un delito en contra de la libertad, integridad y formación sexual, la máxima sanción a imponer correspondía a 8 años. Ahora, indicó que al no consagrarse en el sistema de responsabilidad penal para adolescentes una norma que previera las reglas para aplicar la prescripción de la acción penal, era necesario remitirse al artículo 83 del CP, cuya aplicación había tenido un criterio poco pacífico. En este sentido, refirió que en razón a la postura que sentara la Corte

prescripción de la acción penal, era necesario remitirse al artículo 83 del CP, cuya aplicación había tenido un criterio poco pacífico. En este sentido, refirió que en razón a la postura que sentara la Corte Constitucional en sentencia T -023 de 2019 , en la que se reclama ba la aplicación del principio de legalidad de manera diferenciada a los menores, debía considerarse el monto máximo de la sanción a imponer, como el término de prescripción de la acción penal y dejar de lado la precisión del inciso tercero del artículo 83 del CP. Advirtió que el hecho de que la denuncia s e hubiera formulado 10 años después de las presuntas agresiones sexuales, no constituía un argumento de peso para el decreto de la prescripción, más si se tenía en cuenta que dichos casos eran los que habían legitimado al legislador para110016000050201748751 -02 J.R.D.R Acceso carnal abusivo con menor de 14 años Agravado en concurso homogéneo

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que ampliara ese término de prescripción a 20 años a partir de la mayoría de edad de la víctima. Expuso que conforme lo dispuesto en la sentencia referida, dicho incremento correspondía a una regla diseñada para el sistema de adultos que buscaba la ponderación constitucional frente a los derechos de los menores de edad y de sus adultos agresores, lo que implicaba una mayor protección a la parte débil, en ese caso, la víctima. No obstante, precisó que el sistema de responsabilidad pen al para adolescentes, al ser de carácter diferenciado, específico y con finalidades distintas a las del procedimiento penal de la Ley 906 de 2004, predicaba la

No obstante, precisó que el sistema de responsabilidad pen al para adolescentes, al ser de carácter diferenciado, específico y con finalidades distintas a las del procedimiento penal de la Ley 906 de 2004, predicaba la existencia de una coherencia de la norma procesal en confrontación con los fines propuestos por el legislador, razón por la que se tornaba inconsistente la aplicación del inciso tercero del artículo 83 del CP , frente a los menores infractores. Con base en los argumentos expuesto, adujo que sí había lugar a acoger la solicitud de preclusión invocada, en la medida en que cada hecho constitutivo de la conducta punible al prescribir de manera independiente, ya había superado ampliamente los 8 años desde la última ocurrencia, razón por la cual decretó la preclusión por encontrar probada la causal 1º del artículo 332 del C de PP. Frente a esta decisión, la madre como representante legal de la víctima interpuso recurso de apelación.

V. APELACIÓN 5.1.- Expuso la recurrente sin representación de abogado, que no estaba de acuerdo con la decisión, toda vez que su hija había sido chantajeada por su tía (progenitora de J.R.D.R.) antes de la interposición de la denuncia, razón por la que no se justificaba que pese al daño que el victimario habría cometido, los hechos quedaran en la impunidad. 5.2.- Intervención de los no recurrentes En virtud de la nulidad decretada por esta colegiatura mediante auto del 14 de noviembre de 2019, sustentada en la falta de oportunidad a los no recurrentes para pronunciarse sobre el recurso de apelación, se devolvieron110016000050201748751 -02

del 14 de noviembre de 2019, sustentada en la falta de oportunidad a los no recurrentes para pronunciarse sobre el recurso de apelación, se devolvieron110016000050201748751 -02 J.R.D.R Acceso carnal abusivo con menor de 14 años Agravado en concurso homogéneo

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las diligencias al juzgado de orige n. Dicha actuación fue corregida el 31 de enero de 2020. 5.2.1 La fiscalía Solicitó se mantenga la decisión de precluir la investigación penal que cursa en contra de J.R.D.R, dado que en su sentir, al ser el sistema de responsabilidad penal para adolesce ntes diferente del contenido en la Ley 906 de 2004, era procedente la inaplicación del inciso tercero del artículo 83 del CP para los menores infractores de la ley penal. 5.2.2.- La representación de víctimas Indicó en su intervención que coadyuvaba la petición de la víctima, toda vez que la prescripción de la acción penal decretada no era procedente si se aplicaba el salvamento de voto dispuesto en la sentencia T -023 de 2019, en razón de que era necesario ponderar los efectos de un delito contra una persona que para la época de los hechos era menor de edad, y que cuando cumple la mayoría de edad es cuando denuncia en búsqueda de la protección de sus derechos a la justicia, la verdad y a la reparación. Refirió que las razones que llevaron a la ví ctima a no poner en conocimiento los hechos delictuales con anterioridad, fueron expuestas por ella, en cuanto a las amenazas e intimidación a la que estuvo sometida en su niñez. 5.2.3.- La defensora de familia

conocimiento los hechos delictuales con anterioridad, fueron expuestas por ella, en cuanto a las amenazas e intimidación a la que estuvo sometida en su niñez. 5.2.3.- La defensora de familia No realizó intervención. 5.2.4.- La defensa pública Recordó en su intervención como no recurrente, los principios de la Ley 1098 de 2006 y la finalidad pedagógica del sistema de responsabilidad penal para adolescentes, que lo caracterizaba como específico y diferenciado. Refirió que existen los pr esupuestos normativos de la ley enunciada, así como las reglas de Beijing y la convención interamericana de derechos del niño, las que debían ser aplicadas en las decisiones, por lo que en su sentir era posible hablar de doctrina probable en este sistema.110016000050201748751 -02 J.R.D.R Acceso carnal abusivo con menor de 14 años Agravado en concurso homogéneo

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Coadyuvó la solicitud de la fiscalía en tanto que la prescripción de la acción penal para delitos cometidos por adolescentes, debía de calcularse a partir de las sanciones especiales previstas en la enunciada ley, tal como se había tratado en sentencias d e tutela con radicados T 704249 y T-023 de 2019.

VI. CONSIDERACIONES

6.1.- Es competente esta Sala de Asuntos Penales para Adolescentes para resolver el recurso de apelación interpuesto contra la decisión proferida por el Juzgado 6º Penal para Adolescentes con Función de Conocimiento de esta ciudad, con fundamento en los artículos 163 numeral 3º y 168 de la Ley 1098 de 2006.

por el Juzgado 6º Penal para Adolescentes con Función de Conocimiento de esta ciudad, con fundamento en los artículos 163 numeral 3º y 168 de la Ley 1098 de 2006.

6.2.- En primera medida se tiene que si bien es cierto, las razones que de manera expresa sustentaron el recurso de alzada no fueron precisas en atacar la motivación de la decisión de preclusión proferida por el juzgado de instancia, esta corporación en atención del principio de caridad 1, de una forma coherente y racional concluye que lo que busca la representante legal de la menor, es que no se precluya la investigación penal , para evitar la impunidad en el caso de su hija . Así las cosas, se estudiará de fondo el asunto para determinar si fue correcta la valoración realizada por el a quo, en cuanto a la prescripción de la acción penal frente al punible de acceso carnal abusivo con menor de 14 años agravado, en concurso homogéneo.

6.3.- En pro de soportar la decisión que adoptará esta colegiatura, cabe resaltar que la jurisprudencia de la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia, unificó el criterio frente a la prescripción de la acción penal en los procesos seguidos contra adolescentes.

En dicha oportunidad, el órgano de cierre en m ateria penal determinó que el término prescriptivo de la acción penal en adolescentes, debía de

1 Acorde con la jurisprudencia de la Sala, el principio de caridad propio de la filosofía analítica comporta que el intérprete, como receptor del lenguaje común empleado por otro, suponga dentro de la comprensión y comunicación lingüística que las afirmacio nes son correctas a efectos de

comporta que el intérprete, como receptor del lenguaje común empleado por otro, suponga dentro de la comprensión y comunicación lingüística que las afirmacio nes son correctas a efectos de desentrañar el sentido de las censuras. De esta forma, el operador judicial hará caso omiso de los errores, exponiendo cada postura jurídica desde la perspectiva más coherente y racional posible (CSJ AP, 9 de sept. de 2015, rad. 46235).110016000050201748751 -02 J.R.D.R Acceso carnal abusivo con menor de 14 años Agravado en concurso homogéneo

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contabilizarse a partir de las sanciones especiales previstas en la Ley 1098 de 2006, y aplicarse lo establecido en el artículo 83 del CP. Al respecto se cita lo siguiente:

“De acuerdo con lo expuesto, la Sala reitera que en los procesos penales adelantados contra adolescentes bajo las previsiones de la Ley 1098 de 2006, la prescripción de la acción penal debe calcularse a partir de las sanciones especiales pre vistas en ese cuerpo normativo y las reglas señaladas en el artículo 83 del Código Penal, con las modificaciones de las Leyes 1154 de 2007, 1426 de 2010 y 1474 de 2011 .”2 (negritas fuera del texto original)

Ahora bien, el a quo determinó que en razón de lo expuesto por la Corte Constitucional en sentencia T -023 de 2019 , el operador judicial podía inaplicar el inciso tercero del artículo 83 del CP, que fue adicionado por la Ley 1154 de 2007, en razón de los fines consagrados dentro del sistema de responsabilidad penal para adolescentes. Al respecto dijo:

inaplicar el inciso tercero del artículo 83 del CP, que fue adicionado por la Ley 1154 de 2007, en razón de los fines consagrados dentro del sistema de responsabilidad penal para adolescentes. Al respecto dijo:

“la inaplicación del artículo 1.º de la Ley 1154 de 2007 (inciso 3.º del artículo 83 del Código Penal) es viable, siempre y cuando el presunto victimario sea menor de edad al momento de la supuesta comisión de la conducta punible. Esto es así, por cuanto la interpretación según la cual el término de prescripción de la acción penal no se determina con base en esa norma, sino en (i) las sanciones previstas en la Ley 1098 de 2006 y (ii) el inciso 1.º del artículo 83 del Código Penal busca garantizar los principios y fines del sistema de responsabilidad penal aplicable a los menores de edad. En esa medida, no podría extenderse a casos en los cuales el presunto victimario es una persona mayor de edad.”

No obstante, para esta corporación la decisión adoptada por el Alto Tribunal Constitucional no tiene efecto vinculante en este caso, toda vez que deviene de una revisión de tutela, cuyos efectos no afectaron la constitucionalidad de la Ley 1154 de 2007. En igual sentido, no se puede dejar de lado que la Corte Suprema de Justicia, como cuerpo coleg iado encargado de dirimir las controversias que se suscitan en materia de responsabilidad penal para adolescentes, unificó su criterio frente a la forma de aplicar la prescripción de la acción penal, y concluyó que no podía desestimarse la aplicación integral del artículo 83 del CP con sus reformas y adiciones, para los menores infractores de la norma penal.

forma de aplicar la prescripción de la acción penal, y concluyó que no podía desestimarse la aplicación integral del artículo 83 del CP con sus reformas y adiciones, para los menores infractores de la norma penal.

2 CSJ STP15849 del 5 de diciembre de 2018. Rad. Nº 101355110016000050201748751 -02 J.R.D.R Acceso carnal abusivo con menor de 14 años Agravado en concurso homogéneo

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Así las cosas, esta Sala de Decisión, acoge la postura adoptada por la Corte Suprema de Justicia, y dispondrá conforme a ese criterio a realizar el estudio de la causal de preclusión invocada por la fiscalía.

6.4.- El caso en concreto

Conforme con lo previsto en entrevista forense realizada a la menor el 24 de mayo de 2017, los hechos objeto de investigación ocurrieron a partir de la mitad del año 2007, continuaron después de un tiempo en la mitad de 2008 y finalmente a mitad de 2009. Así las cosas, se tiene que para dichas anualidades, la víctima contaba con 7, 8 y 9 años, y su agresor con 14, 15 y 16 años.

Ahora, para verificar el término de prescripción, la primera remisión que ha de realizarse es al artículo 187 del Código de la Infancia y la Adolescencia, sin la modificación que hiciera la Ley 1453 de 2011 –al no haber estado vigente para la ocurrencia de los hechos -, que consagraba el término de 5 años como el máximo de privación de la libertad para adolescentes entre los 1 6 y 18 años, que cometieran delitos cuya pena

haber estado vigente para la ocurrencia de los hechos -, que consagraba el término de 5 años como el máximo de privación de la libertad para adolescentes entre los 1 6 y 18 años, que cometieran delitos cuya pena mínima establecida en el Código Penal fuera o excediera de 6 años de prisión.

Sin embargo, dentro de dicha normatividad al no encontrarse prevista una regulación específica en cuanto a la prescripción, y en aplicación del principio de integración normativa, es necesario remitirse al artículo 83 del CP, que dispone en el inciso 3º adicionado por la Ley 1153 de 2007 –vigente para la fecha de los hechoslo siguiente:

“Cuando se trate de delitos contra la libertad, integridad y formación sexuales, o el delito consagrado en el artículo 237, cometidos en menores de edad, la acción penal prescribirá en veinte (20) años contados a partir del momento en que la víctima alcance la mayoría de edad .” Luego, para determinar el nuevo término que empieza a correr a partir de la formulación de imputación3, el artículo 86 de la misma norma establece en el inciso 2: “Producida la interrupción del término prescriptivo, éste comenzará a correr de nuevo por un tiempo igual a la mitad del señalado en el artículo 83. En este evento el término no podrá ser inferior a cinco (5) años, ni superior a diez (10).”

3 Artículo 86 del Código Penal, modificado por el artículo 6 de la Ley 890 de 2004. “La prescripción de la acción penal se interrumpe con la formulación de la imputación.110016000050201748751 -02

J.R.D.R

3 Artículo 86 del Código Penal, modificado por el artículo 6 de la Ley 890 de 2004. “La prescripción de la acción penal se interrumpe con la formulación de la imputación.110016000050201748751 -02 J.R.D.R Acceso carnal abusivo con menor de 14 años Agravado en concurso homogéneo

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Precisa esta colegiatura, que dicha disposición normativa, contrario a lo expue sto por la Corte Constitucional, no desconoce el principio de favorabilidad y menos las finalidades del sistema de responsabilidad penal para adolescentes, toda vez que, constituye la aplicación de un fundamento procesal previamente definido por el legislador, el cual debe ser acatado conforme lo dispuesto por la Corte Suprema de Justicia, en aras de preservar el principio de legalidad, máxime cuando nos encontramos del otro lado a la víctima, que en este caso está en igualdad de condiciones por haber sido en el momento de los hechos también una menor de edad.

En este sentido, se tiene que B.L.R.P. nació el 21 de diciembre de 1999, tal como se acota en su registro civil de nacimiento que fuera aportado por la fiscalía en audiencia de preclusión, razón que lleva a concluir que al día 21 de diciembre de 2017 alcanzó su mayoría de edad.

En razón de lo anterior, y en aplicación de la normatividad enunciada, el término de prescripción comenzó a correr a partir del 21 de diciembre de 2017, y al no haberse formulado aún imputación, el mismo corresponde a 20 años, lo que traduce que el fenómeno extintivo de la acción penal acaecería sólo hasta el 21 de diciembre de 2037 , lo que implica que la

2017, y al no haberse formulado aún imputación, el mismo corresponde a 20 años, lo que traduce que el fenómeno extintivo de la acción penal acaecería sólo hasta el 21 de diciembre de 2037 , lo que implica que la fiscalía aún cuenta con tiempo para continuar con el ejercicio de la acción penal.

Por todo lo anterior, concluye esta Sala que a la fecha el delito de acceso carnal abusivo con menor de 14 años agravado, en concurso homogéneo, cuya investigación cursa en contra de J.R.D.R. no se encuentra prescrito, lo que conlleva a revocar la decisión objeto de alzada y en consecuencia no decretar la preclusión de la investigación penal seguida en su contra.

Finalmente y no menos importante, llama la atención de esta Sala de Decisión, la afirmación de la defensa sobre el reproche a la víctima por haber puesto en conocimiento los hechos s ólo hasta que ostentó la mayoría de edad, cuando esto resulta justificable si se tiene en cuenta que por las circunstancias en las que comúnmente se dan estos delitos de connotación sexual, existe algún grado de subordinación que dispone a la víctima a estar110016000050201748751 -02 J.R.D.R Acceso carnal abusivo con menor de 14 años Agravado en concurso homogéneo

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sometida al silencio, y es cuando adquieren algún nivel de independencia, el momento en el que pueden revelar los hechos.

En mérito de lo expuesto, el Tribunal Superior de Bogotá, en Sala de Asuntos Penales para Adolescentes,

RESUELVE:

Primero. Revocar la decisión proferida el 1º de agosto de 2019 ,

En mérito de lo expuesto, el Tribunal Superior de Bogotá, en Sala de Asuntos Penales para Adolescentes,

RESUELVE:

Primero. Revocar la decisión proferida el 1º de agosto de 2019 , mediante la cual el Juzgado 6º Penal para Adolescentes con Función de Conocimiento de esta ciudad decretó la preclusión de la investigación adelantada en contra de J.R.D.R., y en su lugar,

Segundo: Negar la preclusión de la investigación penal seguida en contra de J.R.D.R. por el delito de acceso carnal abusivo con menor de 14 años agravado, en concurso homogéneo conforme lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.

Tercero: Devuélvase al juzgado de origen.

Cuarto. Contra esta decisión no procede recurso alguno.

Cópiese, notifíquese y cúmplase

JAIME ANDRÉS VELASCO MUÑOZ

(Magistrado Sala Penal)

NUBIA ÁNGELA BURGOS DÍAZ

(Magistrada de la Sala de Familia)

JOSÉ ANTONIO CRUZ SUÁREZ

(Magistrado de la Sala de Familia)

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