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TSDJ BOG SRPA - 110016108105201680072 01-(03-07-2019)

Tribunal Superior de Bogotá

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Título
TSDJ BOG SRPA - 110016108105201680072 01-(03-07-2019)
Autor
Tribunal Superior de Bogotá
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
SRPA
Año
2019

República de Colombia Rama Judicial del Poder Público

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL

DE BOGOTA D. C.

Sala de Asuntos Penales para Adolescentes

Magistrado Pte.: José Joaquín Urbano Martínez Radicación: 110016108105201680072 01

Acusado: D.F.A.B.

Delito: Acceso carnal abusivo con incapaz de resistir

Procedencia: Juzgado 5º Penal del Circuito para Adolescentes

Motivo: Apelación sentencia

Decisión: Confirma

Acta: 085

Fecha: 3 de julio de 2019

I. OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO

El Tribunal decide los recursos de apelación interpuestos por la defensa y el Ministerio Público contra la sentencia por medio de la cual el Juzgado 5º Penal para Adolescentes sancionó al menor D.F.A.B. por el delito de acceso carnal abusivo con incapaz de resistir.

II. SÍNTESIS DE LOS HECHOS

Según la Fiscalía, L.M.N.R. nació el 17 de mayo de 1994, es hija de Gloria Esperanza Ramírez Gasca y Martín Fernando de Jesús Nieto Nieto y fue diagnosticada con discapacidad cognitiva o retraso mental leve, lo cual le impide emitir válidamente su consentimiento.

L.M. y el adolescente D.F.A.B., de 21 y 16 años de edad –para la fecha de los hechosrespectivamente, mantenían contacto por redes sociales. El 29 de enero de 2016 la progenitora de aquella les permitió ir solos al110016108105201680072 01

de los hechosrespectivamente, mantenían contacto por redes sociales. El 29 de enero de 2016 la progenitora de aquella les permitió ir solos al110016108105201680072 01

D.F.A.B.

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cine, ubicado en el Centro Comercial Santa Fe de esta ciudad. Allí, D.F. le metió la mano por debajo de la ropa hasta tocarle la vagina y esta, a su vez, le cogió a aquel sus genitales. Después que terminaron de ver la película, los jóvenes se dirigieron a la plazoleta de comidas y luego D.F. la convenció de ir a un lugar en el que pudieran estar solos: la condujo a un potrero ubicado en la Calle 183 Nº. 54 -31 y allí sostuvieron relaciones sexuales.

Por estos hechos, D.F. fue judicializado por la posible comisión del delito de acceso carnal abusivo con incapaz de resistir.

III. RESEÑA PROCESAL

1. El 30 de septiembre de 2016, ante el Juzgado 4º Penal para Adolescentes con función de Control de Garantías , la Fiscalía le formuló imputación a D.F.A.B. por el delito de acceso carnal abusivo con incapaz de resistir. No aceptó los cargos.

2. El 4 de octubre de 2016 la Fiscalía presentó el escrito de acusación.

Su conocimiento le correspondió al Juzgado 5º Penal para Adolescentes, el cual realizó las audiencias de acusación, el 14 de febrero de 2017, y preparatoria, el 24 de octubre de 2017.

Su conocimiento le correspondió al Juzgado 5º Penal para Adolescentes, el cual realizó las audiencias de acusación, el 14 de febrero de 2017, y preparatoria, el 24 de octubre de 2017.

3. El juzgado ad elantó el juicio oral en tres sesiones comprendidas entre el 3 de diciembre de 2018 y el 26 de marzo de 2019, así:

a. D.F.A.B. no se hizo presente.

b. La Fiscalía manifestó que demostraría que el adolescente era responsable del delito por el cual fue acu sado y que por ese motivo solicitaría una sentencia condenatoria. La defensa manifestó que no habría lugar a tal pronunciamiento, ya que, contrario a lo advertido por el ente acusador, aquel no era responsable de tal conducta.110016108105201680072 01

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c. Las partes estipularon la identidad de D.F.A.B. y su arraigo familiar.

d. Como pruebas de la Fiscalía se practicaron los testimonios de los padres de la víctima Gloria Esperanza Ramírez Gasca y Martín Fernando de Jesús Nieto Nieto, del psiquiatra del INML Gabriel Ernesto Mercado Lara, de la neuropsicóloga del Hospital Militar María Adela Rojas Cruz, del ginecólogo del Hospital Militar Luis Ernesto Pérez Agudelo, de la bacterióloga del INML Diana Marcela Casteblanco Niño, del soldado profesional César Alfonso Molina, del subintend ente de la Policía Nacional Milton Fredy Gutiérrez Oliveros, del psicólogo e

Agudelo, de la bacterióloga del INML Diana Marcela Casteblanco Niño, del soldado profesional César Alfonso Molina, del subintend ente de la Policía Nacional Milton Fredy Gutiérrez Oliveros, del psicólogo e investigador del CTI Ismael Buitrago Lozano y de la fotógrafa del CTI Claudia Marcela Benítez Garzón. Como prueba de la defensa se practicó el testimonio de la neuropsicóloga del Hospital Militar María Adela Rojas Cruz.

e. En los alegatos de conclusión, la Fiscalía solicitó un fallo condenatorio y la defensa, uno absolutorio.

f. El juzgado anunció que la sentencia era condenatoria.

4. El 26 de marzo de 2019 el juzgado dictó sen tencia. La defensa y el

Ministerio Público apelaron.

5. El 26 de abril de 2019 el proceso fue repartido y el día 29 de ese mismo mes y año fue allegado al despacho del magistrado sustanciador.

IV. FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN APELADA

Fueron los siguientes:

1. De acuerdo con las pruebas practicadas en el juicio, la Fiscalía acreditó su teoría del caso y, por consiguiente, que D.F. es responsable del delito por cual fue acusado.110016108105201680072 01

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2. Los testimo nios de los padres de la L.M. y del psiquiatra Gabriel Ernesto Mercado Lara dan cuenta de que antes de la ocurrencia de los hechos, aquella fue diagnosticada con una discapacidad cognitiva o

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2. Los testimo nios de los padres de la L.M. y del psiquiatra Gabriel Ernesto Mercado Lara dan cuenta de que antes de la ocurrencia de los hechos, aquella fue diagnosticada con una discapacidad cognitiva o retraso mental leve. Ahora, aunque el profesional aludido realizó un peritaje dentro de un proceso civil de interdicció n, no puede desconocerse su idoneidad para determinar el estado de discapacidad de una persona y su s consecuencias. Lo anterior, porque fue este el que precisó que la víctima padecía un retraso mental moderado y en razón de ello, no tenía independencia en la actividad social o para enfrentarse a la cotidianidad, no medía el peligro, no evaluaba las condiciones de riesg o y no tenía la capacidad de comunicación adecuada.

3. La información aludida fue corroborada por la neuropsicóloga María Adela Rojas Cruz, quien puso de presente que L.M. tenía comprometida su vida cotidiana, no iba a tener progresos, que las personas con retardo mental leve eran las más expuestas a eventos negativos o de peligro y aunque tenían la capacidad de decidir, no medían las consecuencias de sus actos. Todo ello también se percibió en el desarrollo de la audiencia.

4. Aunque el ginecólogo L uis Ernesto Pérez Agudelo haya advertido, pese a los tres desgarros que existían en la zona genital de la víctima, que no podía determinar si tuvo relaciones sexuales y si estos eran producto de un episodio reciente, y la bacterióloga Diana Marcela Casteblanco Niño no hubiera encontrado espermatozoides en la ropa

que no podía determinar si tuvo relaciones sexuales y si estos eran producto de un episodio reciente, y la bacterióloga Diana Marcela Casteblanco Niño no hubiera encontrado espermatozoides en la ropa interior de la joven, no puede colegirse que la conducta de acceso carnal no se presentó. Lo anterior, porque L.M., en la entrevista que rindió ante el psicólogo Ismael Buitrago Lozano, puso de pre sente que tal suceso sí ocurrió y, si bien esta prueba es de referencia y no podría constituir el único medio de condena, es evidente que valorada en conjunto con los demás medios de convicción, permite concluir que D.F. sí tuvo un encuentro de índole sexual con la víctima.

5. Como lo relat ó la progenitora de L.M., D.F. conocía hacía varios meses a su hija. Además, el acusado y la joven tenían un vínculo a110016108105201680072 01

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través de Facebook y como quiera que allí existe la posibilidad de mantener contacto visual, aquel pudo haberse percatado de la especial situación de L.M. A esto se suma que cuando el procesado llegó a la casa de aquella, la progenitora le dijo que su hija no era completamente normal, que no fuera a tocarla, que no fuera a abusar de ella, y aquel, contra todo ello, materializó la conducta: preparó la escena, generó confianza en la víctima y su madre, llevó a L.M. a un cine, en el que previamente intercambiaron caricias en sus partes íntimas -lo que no significa aquella hubiera dado su consentimientoy luego, la llevó a un

confianza en la víctima y su madre, llevó a L.M. a un cine, en el que previamente intercambiaron caricias en sus partes íntimas -lo que no significa aquella hubiera dado su consentimientoy luego, la llevó a un potrero y allí la accedió carnalmente.

6. No es que las personas con alguna discapacidad no tengan derechos sexuales, pues sí los tienen. Lo que no puede hacerse es abusar de su condición de oponer resistencia o decidir libremente. En este caso, la joven puso de presente múltiples abusos, no solo por parte del implicado sino de otros, lo que da cuenta de su difícil situación en razón a que no presenta ninguna discrepancia frente a lo que le hagan y, por ende, el peligro es latente. Ade más, según el relato de la víctima, la intención del acusado no e ra tenerla como novia, sino perpetrar los actos libidinosos en un lugar que conocía previamente.

7. El acusado incurrió en una conducta típica, antijurídica y culpable y por ello se hace me recedor de una sanción consistente en 20 meses de privación de la libertad en centro de atención especializada. No obstante, la modificó por 6 meses de prestación de servicios sociales a la comunidad y 14 meses de imposición de reglas de conducta.

V. FUNDAMENTOS DE LOS RECURSOS INTERPUESTOS

A. La defensa apeló la sentencia y, en su lugar, solicitó su revocatoria.

Razonó de la siguiente manera:

1. El juzgado no hizo una adecuada valoración de los elementos de prueba practicados en el juicio: le dio un mayor valor a una prueba de

Razonó de la siguiente manera:

1. El juzgado no hizo una adecuada valoración de los elementos de prueba practicados en el juicio: le dio un mayor valor a una prueba de referencia y no a lo que se probó en esa etapa procesal.110016108105201680072 01

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2. La progenitora de L.M. le permitió salir con D.F., quien era considerado como el novio de aquella y ello da cuenta de que su hija tiene la capacidad de auto determinarse; es decir, es autónoma en decisiones que adopta.

3. El adolescente y L.M. solo se habían visto personalmente dos veces: el día de la ocurren cia de los hechos y ocho días antes. Previamente, durante cuatro meses, según la progenitora de aquella, mantuvieron contacto a través de Facebook. Por ende, aquel desconocía por completo la condición especial que tenía L.M.: D.F. es un adolescente de sanas costumbres, criado en un hogar apropiado para su edad y no tiene la mentalidad de un violador de preparar una escena y acechar a una víctima para satisfacer sus instintos sexuales, como lo advierte el juzgado.

4. Que Gloría Esperanza Ramírez Gasca le hubiera advertido a D.F. que no se sobrepasara con ella, constituye una típica advertencia de una madre, pero no puede considerarse que un adolescente de 16 años, tuviera la capacidad y el conocimiento suficiente para inferir que la joven padecía de un retra so cognitivo leve, pues este tipo de discapacidades pasan inadvertidas para casi todas las personas: si bien

madre, pero no puede considerarse que un adolescente de 16 años, tuviera la capacidad y el conocimiento suficiente para inferir que la joven padecía de un retra so cognitivo leve, pues este tipo de discapacidades pasan inadvertidas para casi todas las personas: si bien L.M. al hablar presenta características especiales, también pudo ser entendido que tenía dificultades en el lenguaje.

5. El ginecólogo Luis Ernes to Pérez Agudelo puso de presente que, contrario a otras pacientes, la menor estaba tranquila, que halló un himen sin rupturas y unos pequeños desgarros antiguos, lo que indica que no hubo acceso. No obstante, el juzgado le dio credibilidad al testimonio de la madre, quien no fue testigo directo de los hechos y en relación con la cual, la joven, en la fecha en la que presuntamente ocurrieron, no quiso ni hablar con esta porque estaba muy disgustada.

6. Para el juzgado sí existió penetración. Sin embargo , la joven solo refirió que sintió felicidad y no sabe por qué. Ello indica que no necesariamente hubo acceso, sino que pudieron haber sido las caricias110016108105201680072 01

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que mutuamente se hicieron. Además, la prueba científica que se practicó en el juicio no da cuenta de tal suceso.

7. Sin perjuicio de lo aludido, D.F. actuó en un error de tipo invencible: aquel no tenía pleno conocimiento de que la persona con la que tuvo relaciones sexuales, de 21 años de edad y a quien conocía de manera personal recientemente, tuviera algún tipo de discapacidad.

aquel no tenía pleno conocimiento de que la persona con la que tuvo relaciones sexuales, de 21 años de edad y a quien conocía de manera personal recientemente, tuviera algún tipo de discapacidad.

8. L.M. ya había tenido experiencias sexuales y durante la entrevista que rindió es evidente que sabe lo que es la sexualidad cuando afirmó que el tipo de actos que realizó con D.F. lo hacen los novios. Por ende, no es proced ente que se afirme que aquel se aprovechó de aquella, máxime, cuando esta sabía el lugar para el que irían y lo que harían y nadie la obligó.

9. No debió tenerse en cuenta el testimonio del psiquiatra Gabriel Ernesto Mercado Lara, pues, como él mismo lo p uso de presente, el protocolo para la valoración de delitos sexuales es distinto al que él elaboró, ya que su estudio se limitó a la incapacidad de administrar bienes.

10. La neuropsicóloga del Hospital Militar María Adela Rojas Cruz, quien dictaminó la patología de L.M., también puso de presente que la condición de esta podía pasar inadvertida frente a otras personas y que tocaba conocerla mucho para saber sobre su dificultad. En tal virtud, no es viable predicar la existencia de delito alguno.

11. La entrevista de la joven que fue incorporada a través del psicólogo Ismael Buitrago Lozano no constituye una labor pericial, no evalúa la validez del relato y no genera conclusiones objetivas, ya que solo se trata de unos interrogantes dirigidos al esclarecimiento de los hechos.

12. La jurisprudencia penal 1, en un caso similar a este, casó la sentencia luego de advertir que , aun cuando una persona cuente con

trata de unos interrogantes dirigidos al esclarecimiento de los hechos.

12. La jurisprudencia penal 1, en un caso similar a este, casó la sentencia luego de advertir que , aun cuando una persona cuente con

1 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, radicado N°. 51692 de 5 de diciembre de 2018110016108105201680072 01

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una discapacidad mental en el aprendizaje, ello no significa que no tenga derechos sexuales. Además, aunque la madre hubiera advertido sobre la discapacidad de la hija, ello no daba cuenta de la intención perversa del acusado de querer abusar de su condición, más aun cuando no tenía el conocimiento especializado para percatarse de la alteración o disf uncionalidad en el aprendizaje que aquella tenía. En este evento se procede por un menor de 16 años que comenzaba su sexualidad, era su primera novia y no tenía la posibilidad, ni la madurez psicológica, para discernir sobre la discapacidad que padecía L.M.

B. La delegada del Ministerio Público solicitó la revocatoria de la sentencia apelada y, en lugar de lo en ella dispuesto, absolver a D.F.

Expuso lo siguiente:

1. De acuerdo con la jurisprudencia constitucional 2, en concordancia con la Ley 1306 de 2009, la Convención sobre las Personas con Discapacidad y la Observación General N°. 22 de 2016 del Comité de Derechos Económicos, Sociales y Culturales de las Naciones Unidas, las personas con discapacidades tienen der echos sexuales y

Discapacidad y la Observación General N°. 22 de 2016 del Comité de Derechos Económicos, Sociales y Culturales de las Naciones Unidas, las personas con discapacidades tienen der echos sexuales y reproductivos y tal situación se ajusta a la Constitución, debido a que garantiza el ejercicio de la autonomía personal.

2. Del análisis de las pruebas practicadas en el juicio es claro que: a.

L.M. padece una discapacidad cognitiva o un retardo mental leve. b. Para la época de los hechos, siempre estuvo vigilada por su familia o los escoltas que se le asignaron. c. Desde su diagnóstico, aquella conocía que tenía una relación de noviazgo con D.F. y por ello sostuvieron encuentros y caricias mutuas. d. El día de los hechos tuvieron una cita de novios: fueron al cine y luego a comer y como quiera que no estaban siendo vigilados, se besaron y se acariciaron. e. El acusado invitó a L.M. a un lugar en el que pudieran estar solos, aunque en principio esta rechazó tal propuesta, terminó accediendo con el argumento que tenía 21 años de edad. En tal virtud salieron a

2 Sentencias C-293 de 2010, C-131 de 2014, T-248 de 2003, T-492 de 2006, T-1019 de 2006, T-560ª de 2007 y T-063 de 2012.110016108105201680072 01

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un potrero cercano , evadiendo la seguridad de los escoltas y de su madre; al llegar, sostuvieron relaciones sexuales, hasta que

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un potrero cercano , evadiendo la seguridad de los escoltas y de su madre; al llegar, sostuvieron relaciones sexuales, hasta que escucharon las patrullas de la Policía Nacional, pues en ese momento se asustaron y corrieron por el potrero por un buen rato.

3. Las pruebas ofrecidas por la Fiscalía no dan cuenta de que L.M. no pudiera expresar o emitir un consentimiento válido en una esfera tan personal como lo es el querer tener una relación sexual: la familia era la que se oponía a que ella realizara ese tipo de actos. Ade más, no se practicó ninguna prueba dirigida a establecer la capacidad para el ejercicio de la sexualidad en la joven y la orientación y el apoyo que debería brindársele para la realización de dicho derecho.

4. Si bien los jóvenes se ocultaron en un lugar inseguro y agreste para tener relaciones sexuales, no existe ningún medio de convicción que dé cuenta del lugar específico en el que estaban. Adicionalmente, esto no presupone que el menor preparó el lugar para la comisión del ilícito.

Por el contrario, l o que hizo fue huir para tener un encuentro sexual con su novia a quien se le estaba privando de su derecho a la intimidad, y en relación con la cual des conocía la discapacidad leve que aquella padecía.

5. No hubo premeditación ni aprovechamiento de la c ondición de incapaz de L.M. por parte del procesado. Tales consideraciones son prejuiciosas y discriminatorias frente a la sexualidad de aquella, por la condición que tiene: el deseo sexual que D.F. tenía respecto de L.M. y

incapaz de L.M. por parte del procesado. Tales consideraciones son prejuiciosas y discriminatorias frente a la sexualidad de aquella, por la condición que tiene: el deseo sexual que D.F. tenía respecto de L.M. y las caricias mutuas en el cine n o son circunstancias que infieran la preparación del delito, que la adolescente no la quisiera como novia y que solo quería satisfacer su deseo sexual.

6. El juzgado basó su sentencia en la incapacidad de resistir de L.M., haciendo énfasis en hechos refe ridos en otro proceso que no fueron objeto del debate probatorio; esto es, en otras relaciones sexuales que la menor sostuvo con otras personas, lo cual, se entiende, no es viable.110016108105201680072 01

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C. La Fiscalía, como no recurrente, solicitó confirmar la determinación de primer grado. Argumentó que con las pruebas de cargo se acreditó la materialidad del delito de acceso carnal con incapaz de resistir y la responsabilidad que le asiste a D.F.: L.M. padece una discapacidad cognitiva o retraso mental leve y en razón de ello tiene comprometida su capacidad de decisión, no mide el peligro y las consecuencias de sus actos. Sin embargo, D.F. conociendo tal situación, la llevó a un lugar despoblado cerca del Centro Comercial Santa Fe y allí la accedió carnalmente.

VI. FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN

A. Competencia

1. De acuerdo con lo establecido en el artículo 168 de la Ley 1098 de 2006, esta Sala es competente para conocer de este proceso, pues se

VI. FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN

A. Competencia

1. De acuerdo con lo establecido en el artículo 168 de la Ley 1098 de 2006, esta Sala es competente para conocer de este proceso, pues se trata de resolver el recurso de apelación interpuesto contra una sentencia prof erida por un Juzgado Penal de Adolescentes de esta ciudad, en un proceso adelantado por hechos cometidos en esta sede.

Tal competencia la ejercerá con estricto respeto del principio de limitación, que habilita a esta Sala a pronunciarse sobre el punto objeto de inconformidad de los recurrente, y lo inescindiblemente relacionado con ello.

B. Legitimidad de la actuación

2. La Sala advierte que la ac tuación adelantada en contra del adolescente D.F.A.B. s e promovió con respeto de las reglas de competencia, de la estructura lógica del proceso y de los derechos fundamentales que le asisten.110016108105201680072 01

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En efecto, los juzgados penales para adolescentes tienen competencia para conocer de actuaciones como la presente, tanto en sede de control de garantías, como de conocimiento. Además, el menor fue legalmente vinculado mediante formulación de imputación y a partir de ese momento se surtieron todas las etapas procesales hasta la sentencia.

Finalmente, a lo largo del proceso, estuvo asistido por profesionales del derecho, los cuales contaron con las oportunidades necesari as para hacer valer sus garantías.

Luego, no concurren fundamentos para cuestionar la legitimidad de la actuación cumplida.

derecho, los cuales contaron con las oportunidades necesari as para hacer valer sus garantías.

Luego, no concurren fundamentos para cuestionar la legitimidad de la actuación cumplida.

C. Acerca de la inocencia o la responsabilidad de D.F.A.B.

1. Fundamento para dictar sentencia condenatoria

3. Como quiera que se trata de recurso s de apelación interpuesto s contra un fallo condenatorio, hay que tener en cuenta que según los artículos 7º, 372 y 381 del CPP, para proferir un a sentencia de esa índole debe existir convencimiento, más allá de toda duda r azonable, acerca del delito y la responsabilidad penal del acusado.

Además, de acuerdo con el artículo 2 10 del CP, el delito sobre el que versa la acusación consiste en acceder carnalmente a una persona en estado de inconsciencia, que padezca de trastorno mental o que esté en incapacidad de resistir.

De este modo, en el caso presente el Tribunal debe determinar si la prueba practicada en el juicio demuestra, más allá de toda duda razonable, la comisión de ese delito por parte de D.F. e n contra de L.M.N.R. y la responsabilidad que pueda asistirle a aquel. De ser así, confirmará el fallo recurrido; de lo contrario, lo revocará.110016108105201680072 01

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2. Valoración probatoria

4. El panorama ante el cual se encuentra el Tribunal es el siguiente: la Fiscalía acusó a D.F. como probable autor del delito de acceso carnal

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2. Valoración probatoria

4. El panorama ante el cual se encuentra el Tribunal es el siguiente: la Fiscalía acusó a D.F. como probable autor del delito de acceso carnal abusivo con incapaz de resistir cometido e n contra de L.M. Una vez finalizado el juicio, el juzgado le dio la razón a esa parte procesal , motivo por el cual declaró la responsabilidad penal de D.F. y lo sancionó.

La defensa y el Ministerio Público apelaron , pues no comparte n ese punto de vista. Para su forma de ver las cosa s, debe revocarse el fallo por falta de fundamento probatorio para condenar.

Para fijar su postura en este debate, el Tribunal valorará las pruebas practicadas en el juicio. Esa valoración suministrará los elementos necesarios para determinar si hay lugar a confirmar el fallo o a su revocatoria.

5. Pues bien. En este evento n o existen testigos presenciales de los hechos distintos a los protagonistas. El acusado, en ejercicio de sus derechos, no compareció a la audiencia inicial y no testificó en el juicio y, aunque L.M. tampoco lo hizo, se cuenta con los relatos de un ginecólogo y un psicólogo, ante quienes puso en conocimiento los hechos. Por ende, el punto de partida está determinado por lo que estos declararon en el juicio.

Ahora, aunque las pruebas aludidas son de referencia, para la Sala es evidente que existen razones constitucionales y legales para asumirlos como pruebas legítimas: por una parte, los hechos tienen que ver con una persona que en razón de su situación de discapacidad goza de

evidente que existen razones constitucionales y legales para asumirlos como pruebas legítimas: por una parte, los hechos tienen que ver con una persona que en razón de su situación de discapacidad goza de protección constitucional preferente3. Por la otra, los artículos 206A y 437 del CPP permiten la valoración de medios de conocimiento de este

3 Sentencias T-933 de 2013, T-575 de 2017, T-662 de 2017, entre otros.110016108105201680072 01

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tipo cuando se trata de delitos cometidos contra m enores de edad, teniendo en cuenta los postulados allí consignados y el interés superior de estos previsto en el artículo 44 de la CP4.

Tal situación encuentra fundamento en lo previsto en el artículo 13 de la CP, que prevé que todas las personas nacen libres e iguales ante la ley y, por ende, es deber del Estado promover las condiciones para que la igualdad sea real y efectiva y adoptar las medidas a favor de grupos discriminados o marginados, en especial, de aquellas personas que, por su condición econ ómica, física o mental, se encuentran en circunstancia de debilidad manifiesta. Además, en criterio del Tribunal, el caso de L.M. es asimilable al de los niños, niñas y adolescentes, en razón de la discapacidad que le afecta, ya que, aunque para la fecha de los hechos tenía 21 años, su condición clínica y mental, la ubicaban en un rango de edad entre los 14 y 15 años.

Por lo anterior, como quiera que los documentos fueron incorporados al juicio por los testigos referidos, de forma pública y oral y sobre ellos

un rango de edad entre los 14 y 15 años.

Por lo anterior, como quiera que los documentos fueron incorporados al juicio por los testigos referidos, de forma pública y oral y sobre ellos la defensa tuvo la oportunidad de ejercer el derecho de contradicción, esas exposiciones hacen parte de las pruebas de la Fiscalía y deben valorarse como tales.

6. Precisado lo anterior, el Tribunal advierte lo siguiente:

a. El ginecólogo del Hospital Militar Central Luis Ernesto Pérez Agudelo informó que valoró a L.M. y que, aunque ella presentó vacíos en su relato, fue enfática en precisar que había sido “penetrada por su novio en un potrero” , en el segundo encuentro que había tenido con este. Aunque no pudo confirmar o descartar la existencia del acceso, a l examen físico halló un himen complaciente íntegro, con tres desgarros pequeños en labios menores y horquilla vulvar no sangrantes, con eritema perilesional.

4 Sentencia C-177 de 2014 y Corte Suprema de Justicia, Sala P enal, auto del 12 de abril de 2018, radicado 44.632.110016108105201680072 01

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b. El psicólogo e investigador del CTI Ismael Buitrago Lozano comunicó que entrevistó a L.M. En esa diligencia, esta le manifestó, entre otros asuntos, que D.F. la invitó al Centro Comercial Santa Fe a ver una película de dinosaurios. En el cine, aquel empezó a meterle la mano en

que entrevistó a L.M. En esa diligencia, esta le manifestó, entre otros asuntos, que D.F. la invitó al Centro Comercial Santa Fe a ver una película de dinosaurios. En el cine, aquel empezó a meterle la mano en la vagina, por debajo de la ropa y ella le cogió el pene. Después, D.F. la llevó a un restaurante y luego la convenció de ir a un sitio para estar solos: la condujo a un potrero. En este lugar, se desnudaron, se besaron y empezaron a tener relaciones sexuales; esto es, que aquel le había introducido el pene en su vagina y que sintió felicidad. Como se dieron cuenta de que llegó la patrulla de la Policía Nacional, sintieron miedo, se vistieron rápido, D.F. salió corriendo hacia unas canchas de fútbol y ella, tiempo después, habló con un policía.

Por otra parte, refirió que L.M . precisó que estos hechos solo habían ocurrido una vez y que se había arrepentido de haber tenido relaciones sexuales con D.F. También, que un domingo, el 17 de enero de 2016, este había ido a su casa y allí se habían tocado mutuamente sus partes íntimas, por encima de la ropa. Además, que a D.F. lo había conocido por Facebook, que llevaban una relación de tres años de novios, que a través esa red social le enviaba fotos desnuda, que aquel tenía 17 años y ella 21 y que conocía su edad.

7. Lo anterior concuerda con los demás testimonios que se practicaron

en el juicio. Al respecto:

a. Gloria Esperanza Ramírez Gasca indicó que llevó a su hija al Centro

y ella 21 y que conocía su edad.

7. Lo anterior concuerda con los demás testimonios que se practicaron

en el juicio. Al respecto:

a. Gloria Esperanza Ramírez Gasca indicó que llevó a su hija al Centro Comercial Santa Fe, que allí se encontró con D.F., a quien le advirtió que tuviera cuidado con su hija, que no la tocara o besuqueara; los dejó ir solos al cine con la promesa de que al salir nuevamente se verían; no obstante, envió a uno de sus escoltas para que estuviera pendiente de ella.

Advirtió que cuando los jóvenes salieron del cine, D.F. la llamó para entregarle a su hija, pero, pese a que quedaron de encontrarse en un lugar específico, aquel nunca llegó y como no le contestó las llamadas, entró en crisis, llamó a su esposo, le comentó lo que estaba pasando y110016108105201680072 01

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después de un tiempo y del despliegue de un

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