TSDJ BOG SRT - 18001312100120210007401-18001312100120210007401
Tribunal Superior de Bogotá
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Detalles
- Título
- TSDJ BOG SRT - 18001312100120210007401-18001312100120210007401
- Autor
- Tribunal Superior de Bogotá
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Extinción de Dominio
- Año
- —
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ D.C.
SALA CIVIL ESPECIALIZADA EN RESTITUCIÓN DE TIERRAS
Bogotá D.C., diciembre diecinueve (19) de dos mil veinticinco (2025)
Radicación no. 18001312100120210007401
Magistrado Ponente JORGE HERNÁN VARGAS RINCÓN (Discutido en varias sesiones y aprobado en Sala de diciembre 18 de 2025)
Se dicta sentencia que decide la solicitud de restitución y formalización de tierras promovida por Yaneth Lucero Mora Calderón, en la que interviene como opositora Jeidy Alexandra Espinosa Osorio.
ANTECEDENTES
1. La pretensión
De manera principal, l a demandante solicitó declarar el derecho a la restitución jurídica y material del bien urbano ubicado en la calle 4 no. 541/43 del municipio de San Vicente del Caguán, Caquetá, identificado con la matrícula inmobiliaria 425-16106, y, en consecuencia, la inexistencia, de la compraventa contenida en la escritura pública n.° 18 91 de 24 de agosto de 2010 de la Notaría Segunda de Florencia, Caquetá.
Además, pidió oficiar a la s notarías y al registro para las anotaciones pertinentes y ordenar las correspondientes medidas de estabilización y de goce efectivo.
En subsidio, rogó que se ordene la compensación en especie o de otra índole.
2. Los hechos
pertinentes y ordenar las correspondientes medidas de estabilización y de goce efectivo.
En subsidio, rogó que se ordene la compensación en especie o de otra índole.
2. Los hechos
En 2005, Yaneth Lucero Mora Calderón arrendó el inmueble en disputa , destinándolo tanto para vivienda como para comercio , donde vendía diversos productos alimentarios y artículos para el hogar.2
Posteriormente, mediante la escritura pública n.º 2619 del 27 de agosto de 2009, otorgada por la Notaría Única de Florencia, compró la propiedad a Luz Mila Mejía Villegas.
Ese mismo año, tras padecer copiosas extorsiones y ser amenazada de muerte por parte de las Fuerzas Armadas Revolucionarias de Colombia (FARC), se vio obligada a dejar desatendida la heredad . Junto con su hijo menor, Miguel Ángel Vargas Mora, tuvo que huir de San Vicente del Caguán y establecerse temporalmente en Bogotá.
En enero de 2010, retornó con la intención de reanudar su actividad de comercio; sin embargo, en agosto, el grupo al margen de la ley le exigió el pago de $120.000.000 por extorsiones acumuladas e intereses, pagadero con la transferencia de su bien . Con la advertencia de que de no acceder a ello detonarían un artefacto explosivo en el lugar.
Las interpósitas personas o testaferros fueron German Castro Morales y Alvina Caballero Valderrama, quienes, según indicaciones de las FARC, debían recibir la transferencia de la propiedad.
3. El bien reclamado
Las interpósitas personas o testaferros fueron German Castro Morales y Alvina Caballero Valderrama, quienes, según indicaciones de las FARC, debían recibir la transferencia de la propiedad.
3. El bien reclamado
El inmueble objeto del pleito corresponde a la matrícula inmobiliaria no. 425-16106 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de San Vicente del Caguán. El 30 de abril de 2021 , fue inscrito en el Registro de Tierras Despojadas y Abandonadas Forzosamente (RTDAF)1.
Según el certificado de tradición2, su extensión es de doscientos diez metros cuadrados con diez centímetros (210,1 m2) , medida que fue verificada por la UAEGRTD mediante el Informe Técnico de Georreferenciación 3. No obstante, la información catastral del Instituto Geográfico Agustín Codazzi indica una superficie de doscientos veinticinco metros cuadrados con tres centímetros (225,3 m2)4, diferencia mínima entre ambas fuentes.
Sus linderos y colindancias son:
Norte Partiendo desde el punto 2 (1791587.47 N - 4803293.34 E) en línea recta, en dirección nororiental hasta llegar al punto 1 (1791590.53 N - 4803297.83 E) con una distancia de 5.43 metros, colinda con vía pública (Calle 4 Centro). Oriente Partiendo desde el punto 1 (1791590.53 N - 4803297.83 E) en línea recta, en dirección suroriental hasta llegar al punto 6 (1791584.97
1 Consecutivo 1, c. juzgado. 2 Consecutivo 1, c. juzgado.
recta, en dirección suroriental hasta llegar al punto 6 (1791584.97
1 Consecutivo 1, c. juzgado. 2 Consecutivo 1, c. juzgado. 3 Consecutivo 1, c. juzgado. 4 Consecutivo 1, c. juzgado.3
N - 4803301.58 E) con una distancia de 6.70 metros, colinda con predio de Cámara de Comercio.
Se continua desde el punto 6 (1791584.97 N - 4803301.58 E) en línea recta, en dirección nororiental hasta llegar al punto 5 (1791585.62 N - 4803302.54 E) con una distancia de 1.15 metros, colinda con predio de Cámara de Comercio.
Se continua desde el punto 5 (1791585.62 N - 4803302.54 E) en línea recta, en dirección suroriental hasta llegar al punto 4 (1791562.03 N - 4803317.60 E) con una distancia de 27.99 metros, colinda con predio de Cámara de Comercio. Sur Partiendo desde el punto 4 (1791562.03 N - 4803317.60 E) en línea recta, en dirección suroccidental hasta llegar al punto 3 (1791558.76 N - 4803312.76 E) con una distancia de 5.84 metros, colinda con predio de Estación de policía. Occidente Partiendo desde el punto 3 (1791558.76 N - 4803312.76 E) en línea recta, en dirección noroccidental hasta llegar al punto 2 (1791587.47 N - 4803293.34 E) con una distancia de 34.66 metros, colinda con predio de Diego Andrés Castillo Lizcano.
Y sus coordenadas son las que siguen.
recta, en dirección noroccidental hasta llegar al punto 2 (1791587.47 N - 4803293.34 E) con una distancia de 34.66 metros, colinda con predio de Diego Andrés Castillo Lizcano.
Y sus coordenadas son las que siguen.
Punto Coordenadas Planas Coordenadas Geográficas Norte Este Latitud (N) Longitud (W) 1 1791590,53 4803297,83 2° 6' 45.868" N 74° 46' 9.599" W 2 1791587,47 4803293,34 2° 6' 45.769" N 74° 46' 9.744" W 3 1791558,76 4803312,76 2° 6' 44.834" N 74° 46' 9.114" W 4 1791562,03 4803317,60 2° 6' 44.941" N 74° 46' 8.957" W 5 1791585,62 4803302,54 2° 6' 45.709" N 74° 46' 9.446" W 6 1791584,97 4803301,58 2° 6' 45.688" N 74° 46' 9.477" W
4. Posición de la opositora
La convocada Jeidy Alexandra Espinosa Osorio presentó oposición, alegando su buena fe exenta de culpa.5.
Manifestó que adquirió el predio en litigio de Alvina Caballero Valderrama mediante la escritura pública n.º 188 del 6 de julio de 2015, otorgada en la Notaría Única de San Vicente del Caguán. No obstante, aclaró que el negocio fue, en verdad, realizado por su padre, Miguel Ángel Espinosa, quien pagó
Notaría Única de San Vicente del Caguán. No obstante, aclaró que el negocio fue, en verdad, realizado por su padre, Miguel Ángel Espinosa, quien pagó un precio de $230.000.000, monto pactado en un documento previo fechado el 21 de marzo de 2015.
Explicó que su padre quiso brindarle un soporte financiero para armar un patrimonio y socorrer sus gastos de estudios superiores, así como los de su
5 Consecutivo 33, c. juzgado.4
hermana Ángela Cristina Espinosa Osorio . Por esta razón, el inmueble ha estado arrendado desde el 3 mayo de 2017 y ha sido objeto de adecuaciones por más de $40.000.000.
Afirmó que ni ella ni su padre participaron ni tuvieron injerencia en el negocio jurídico en el que la reclamante actúa como vendedora y German Castro Morales como comprador. Además, indicó que su relación con el inmueble principió de manera legal y que, al haber transcurrido cinco años desde el negocio jurídico refutado, desconoce sus términos. Sin embargo, German Castro Morales, a quien ubicó con motivo de la solicitud de inscripción del predio en el registro de Tierras Despojadas y Abandonadas, le aseguró por escrito que en el pacto con la reclamante no hubo coacción.
5. Trámite
El 12 de octubre de 2021 6, el Juzgado Primero Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de Florencia admitió la demanda, ordenó las medidas previstas en el artículo 86 de la Ley 1448 de 2011 y citó a Jeidy Alexandra Espinosa Osorio como titular del derecho real principal
Especializado en Restitución de Tierras de Florencia admitió la demanda, ordenó las medidas previstas en el artículo 86 de la Ley 1448 de 2011 y citó a Jeidy Alexandra Espinosa Osorio como titular del derecho real principal sobre el predio en cuestión.
La oposición fue admitida el 19 de mayo de 2023 7. Surtido el trámite de rigor, mediante proveído de 11 de diciembre de 2023 8 el instructor remitió el expediente a esta Sala, que , por decisión del 15 de julio de 2024 , avocó conocimiento9. Tras decretar pruebas de oficio y practicar las10, se corrió traslado para alegar de conclusión el 17 de septiembre de 2024 11. Ambos extremos procesales hicieron sus presentaciones finales.
El 18 de diciembre de 202412, luego de la discusión en Sala, se determinó la práctica de nuevas pruebas de oficio , y el 3 de junio de 2025 13 se corrió nuevamente traslado para alegatos, oportunidad que fue aprovechada por ambas partes para reiterar sus planteamientos.
6. Alegatos conclusivos
La reclamante argumentó que es hecho notorio la existencia de conflicto armado y de “grupos ilegales” que alteraron gravemente el orden público y generaron el desplazamiento de personas en todo San Vicente del Caguán.
6 Consecutivo 4, c. juzgado. 7 Consecutivo 56, c. juzgado. 8 Consecutivo 120, c juzgado. 9 Consecutivo 08, c tribunal. 10 Consecutivo 08 y siguientes, c. tribunal. 11 Consecutivo 49, c. tribunal. 12 Consecutivo 58, c. tribunal.
8 Consecutivo 120, c juzgado. 9 Consecutivo 08, c tribunal. 10 Consecutivo 08 y siguientes, c. tribunal. 11 Consecutivo 49, c. tribunal. 12 Consecutivo 58, c. tribunal. 13 Consecutivo 135, c. tribunal.5
Asimismo, arguyó estar sobradamente acreditado que el abandono y la venta del inmueble en discusión fueron consecuencia de la extorsión e intimidación perpetradas por las FARC en su contra debido a su condición de comerciante.
Con tal base, puntualizó que las declaraciones de renta revelan que ejerció actividades mercantiles entre 2005 y 2009; y que el Documento Análisis de Contexto de San Vicente del Caguán presenta diversos relatos de personas del municipio que entre 2006 y 20 10 fueron objeto de las llamadas “vacunas” por parte de la organización guerrillera. Estos relatos coinciden con la narración de victimización que sustenta las pretensiones, la cual, a su vez, guarda identidad con la versión ofrecida en su interrogatorio, así como con la declaración otorgada para la obtención de la inclusión en el Registro Único de Víctimas y con las manifestaciones ofrecidas en la solicitud de inscripción del predio en el Registro de Tierras Despojadas y Abandonadas.
Al final, rogó la aplicación de la perspectiva de género en la evaluación de los medios de convicción.
La opositora14, por su parte, alegó que el discurso de la reclamante durante el juicio fue errático y diametralmente opuesto a los supuestos fácticos del líbelo.
Argumento que la demandante no logró sostener de manera coherente su
el juicio fue errático y diametralmente opuesto a los supuestos fácticos del líbelo.
Argumento que la demandante no logró sostener de manera coherente su relato de extorsión , especialmente en lo relativo a las fechas y montos pagados. Asimismo, indicó que terminó admitiendo haber adquirido el bien reclamado después de haber sido supuestamente desplazada de San Vicente del Caguán, y que su relación jurídica y material con el inmueble inició en agosto del año 2009, no en 2005. Además, señaló que el supermercado Peso Menos no operó en la propiedad en cuestión, sino en otra propiedad cercana, ubicada en la calle 4 # -38, de la que dispuso libremente en 20 09, coincidiendo con la compra ; todo lo cual derruye la tesis de la privación arbitraria de la propiedad.
Sostuvo que el relato de la actora es tendencioso a la mentira, por lo que no puede prevalecer sobre su título de domino , el cual proviene de una transacción legal, ni sobre títulos más antiguos.
Finalmente, invocó ser adquirente de buena fe exenta de culpa y, por tanto, merecedora de una compensación en caso de accederse a lo suplicado.
14 Consecutivo 124, c. tribunal.6
7. El Ministerio Público conceptuó a favor de las pretensiones. Apreció que la solicitante, en vigencia de la ley de víctimas y restitución de tierras , fue objeto de extorsiones, dos desplazamientos y despojo por las Farc en San Vicente del Caguán, un territorio abandonado por años por las autoridades.
la solicitante, en vigencia de la ley de víctimas y restitución de tierras , fue objeto de extorsiones, dos desplazamientos y despojo por las Farc en San Vicente del Caguán, un territorio abandonado por años por las autoridades.
Puso de relieve su condición de mujer a cargo del cuidado de un hijo menor de edad, para destacar su indefensión. Indicó también que fue t al la gravedad de los eventos de que fue víctima que marcaron un antes y un después en su vida , pues no solo dejó su municipio y su casa, sino que perdió su establecimiento comercial, proyecto que constituía su única fuente de ingreso, teniendo que acudir a la ayuda ocasional de terceros. En cuanto a la venta del inmueble perseguido, refirió que esta jamás se habría concebido ni menos ejecutado por la censora, de no ser por las amenazas de muerte recibidas por parte de mensajeros testaferros del grupo ilegal.
En lo tocante con la oposición, fijó que la titularidad del inmueble no corresponde realmente a Jeidy Alexandra Espinosa Osorio, quien figura formalmente como propietaria en el certificado de tradición, sino a su padre, Miguel Espinosa, por ser quien realizó el pago del bien con recursos provenientes de su actividad ganadera , vinculada con prácticas ilegales de deforestación en parques naturales.
Advirtió, además, la ausencia de buena fe exenta de culpa, toda vez que el señor Espinosa habría desarrollado dicha actividad en territorios ambientalmente protegidos, en un contexto de violencia regional, lo cual denota conocimiento o al menos la posibilidad razo nable de conocer la ilicitud de sus conductas.
señor Espinosa habría desarrollado dicha actividad en territorios ambientalmente protegidos, en un contexto de violencia regional, lo cual denota conocimiento o al menos la posibilidad razo nable de conocer la ilicitud de sus conductas.
A partir de hechos como la presencia de su ganado en zonas protegidas en 2018, su vinculación a un proceso de extinción de dominio por esa circunstancia, y la posible relación con Miller Medina Cardozo investigado por delitos ambientales , y tildado mediante notas periodísticas de tener supuestos nexos con grupos armados, así como con Vidal Rojas Herreraesposo de Alvina Caballero Valderrama, vendedora del bien en 2015 -, procesado por la presunta tala de más de 1.000 hectáreas del Parque Tinigua con fines ganaderos, plantea que con su oficio de ganadero no solo incurre en infracciones ambientales, sino que podría estar financiando, directa o indirectamente, economías ilícitas controladas por Grupos Armados Organizados (GAO) en la región.
CONSIDERACIONES
1. Competencia7
La Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá es la facultada para resolver la solicitud de la referencia, al presentarse oposición (art.79, L. 1448 de 2011).
2. Derecho fundamental a la restitución de tierras con ocasión del conflicto armado interno
La ley 1448 de 2011 estableció diversas medidas de atención, asistencia y reparación integral a las víctimas enmarcadas en la denominada justicia transicional (art.1 y 8), noción que da importancia a los derechos de las víctimas del conflicto armado interno y sobre la cual se ha señalado:
reparación integral a las víctimas enmarcadas en la denominada justicia transicional (art.1 y 8), noción que da importancia a los derechos de las víctimas del conflicto armado interno y sobre la cual se ha señalado:
“(…) busca solucionar las fuertes tensiones que se presentan entre la justicia y la paz, entre los imperativos jurídicos de satisfacción de los derechos de las víctimas y las necesidades de lograr el cese de hostilidades. Para ello es necesario conseguir un delicado balance entre ponerle fin a las hostilidades y prevenir la vuelta a la violencia (paz negativa) y consolidar la paz mediante reformas estructurales y políticas incluyentes (paz positiva). Para cumplir con este objetivo central es necesario desar rollar unos objetivos especiales: 1. El reconocimiento de las víctimas, quienes no solamente se ven afectadas por los crímenes, sino también por la falta de efectividad de sus derechos (…) 2. El restablecimiento de la confianza pública mediante la reafirmación de la relevancia de las normas que los perpetradores violaron. En este sentido, el Consejo de Seguridad ha señalado la necesidad de fortalecer el Estado de derecho en una situación de conflicto. 3. La reconciliación, que implica la superación de las violentas divisiones sociales”15.
De acuerdo con el artículo 3° de la citada normatividad, son víctimas quienes de manera individual o colectiva hayan padecido directa o indirectamente daños a partir del 1º de enero de 1985 como resultado de vulneraciones al Derecho Internacional Humanitario o violaciones graves y manifiestas a los Derechos Humanos, ocurridas con ocasión del conflicto armado interno colombiano.
indirectamente daños a partir del 1º de enero de 1985 como resultado de vulneraciones al Derecho Internacional Humanitario o violaciones graves y manifiestas a los Derechos Humanos, ocurridas con ocasión del conflicto armado interno colombiano.
En este contexto, las víctimas gozan de tres derechos globales de los que, a su vez, se desprenden prerrogativas o garantías de diversa índole: verdad, justicia y reparación integral. Este último, propende porque los damnificados del conflicto sean puestos, en la mayor medida posible, en el estado de cosas anterior al momento en que fueron afectados por los hechos violentos (art.25), por supuesto, procurando que los sucesos victimizantes no vuelvan a presentarse.
15 CC, SC579-2013.8
La restitución de tierras despojadas o abandonadas forzosamente es, según los preceptos 28-9 y 69 ibidem, una de las formas de reparación a favor de las víctimas. Esta restitución tiene una dimensión mayor a la idea simple de devolver un activo patrimonial a su dueño o poseedor, porque el desarraigo forzado de la persona con su tierra genera, en muchas situaciones, temor a retornar y angustia de padecer otra vez el desplazamiento, de ahí que, restablecer a la víctima en el estado anterior a la vulneración d e sus prerrogativas resulta una labor apremiante.
Los Principios Rectores de los Desplazamientos Internos -Principios Dengprevén que la “propiedad y las posesiones” de las víctimas del desplazamiento forzado gozarán de “protección en toda circunstancia” y que “la propiedad y las posesiones que hayan abandonado los desplazados
prevén que la “propiedad y las posesiones” de las víctimas del desplazamiento forzado gozarán de “protección en toda circunstancia” y que “la propiedad y las posesiones que hayan abandonado los desplazados internos serán objeto de protección contra la destrucción y la apropiación, ocupación o uso arbitrarios e ilegales” . Además, establecen la obligación a cargo de los Estados de “establecer las condiciones y proporcionar los medios que permitan el regreso voluntario, seguro y digno de los desplazados internos a su hogar o su lugar de residencia habitual, o su reasentamiento voluntario en otra parte del país”.
En ese mismo sentido, los Principios sobre la Restitución de las Viviendas y el Patrimonio de los Refugiados y las Personas Desplazadas -Principios de Pinheiroconsagran a favor de toda persona el derecho a “ regresar voluntariamente a sus anteriores hogares, tierras o lugares de residencia habitual en condiciones de seguridad y dignidad” y a no ser “obligados ni coaccionados de ningún otro modo, ya sea de forma directa o indirecta, a regresar a sus anteriores hogares, tierras o lugares de residencia habitual”.
En ese orden, es claro que la restitución en comento constituye una prerrogativa amparada por la Constitución, dicho de otro modo, tiene rango de derecho fundamental. Según la Corte Constitucional “ siendo el derecho a la reparación integral del daño causado a víctimas de violaciones masivas y sistemáticas de derechos humanos, un derecho fundamental, no puede menos que afirmarse que el derecho a la restitución de los bienes de los cuales las personas han sido despojadas, constituye también un derecho fundamental”16.
y sistemáticas de derechos humanos, un derecho fundamental, no puede menos que afirmarse que el derecho a la restitución de los bienes de los cuales las personas han sido despojadas, constituye también un derecho fundamental”16.
También ha dicho que “[e]n Colombia, la restitución de tierras es un derecho fundamental que permite a las víctimas del conflicto armado retornar a los predios que debieron abandonar por causa de la violencia. Esta garantía jurídica hace parte de las medidas de reparación que debe procurar el Estado, para alcanzar el restablecimiento de la víctima a la situación anterior al hecho
16 CC, SC715-2012.9
de la violación, entendida ésta como una situación de garantía de sus derechos fundamentales”17.
3. El proceso judicial de restitución de tierras como componente de la justicia transicional
El proceso especial de restitución de tierras establecido por la Ley 1448 de 2011, es un mecanismo de justicia transicional, cuyo objetivo es revertir el despojo y abandono de las tierras sufrido por las víctimas del conflicto armado interno. Este proceso busca, preferentemente, retornarlas a los predios que detentaban antes de la situación que les impuso salir de allí. En caso de que esto no sea posible, se contempla la restitución por equivalente o el reconocimiento de una compensación.
La restitución de tierras por abandono forzado o despojo se lleva a cabo mediante trámite que consta de dos etapas. La primera es de naturaleza administrativa y se realiza ante la Unidad de Restitución de Tierras. La segunda es de carácter judicial y está a cargo de los Jueces del Circuito y las Salas de Tribunal Especializados en Restitución de Tierras.
administrativa y se realiza ante la Unidad de Restitución de Tierras. La segunda es de carácter judicial y está a cargo de los Jueces del Circuito y las Salas de Tribunal Especializados en Restitución de Tierras.
Así las cosas, el derecho a la reparación, como eje fundamental de la justicia transicional, abarca el retorno de las víctimas a su lugar de residencia y la devolución jurídica y material de sus bienes despojados o abandonados con ocasión del conflicto armado.
La incorporación de elementos de la justicia transicional y el énfasis en los derechos de las víctimas en el proceso judicial se manifiestan, principalmente, en la aplicación del principio de la buena fe respecto a las declaraciones de los solicitantes (art.5), y en la flexibilización e inversión de las cargas probatorias a su favor (art.78). Esto se debe a que se reconoce que, debido al conflicto armado interno, las víctimas pueden enfrentar dificultades probatorias debido a que su condición de parte más débil.
El derecho fundamental al debido proceso cobija el de presentar pruebas y controvertir las que se alleguen en su contra, como se aprecia en el artículo 29 de la Constitución Política. No obstante, las nociones que sustentan la teoría de la carga de la prue ba, entendida como la conducta procesal que debe asumir una parte para lograr el éxito de sus pretensiones, cambian notablemente en este procedimiento especial. En este caso, es el opositor quien tiene la obligación de desestimar la condición de víctima de l demandante o de acreditar su buena fe exenta de culpa para recibir una compensación.
17 CC, SU648-17.10
Adicionalmente, en lo que respecta a los negocios jurídicos realizados sobre
demandante o de acreditar su buena fe exenta de culpa para recibir una compensación.
17 CC, SU648-17.10
Adicionalmente, en lo que respecta a los negocios jurídicos realizados sobre los predios inscritos en el Registro de Tierras, este trámite restitutorio establece varias presunciones sobre ciertos contratos, los cuales, al ser de tipo legal, admiten prueba en contrario, Verbigracia, en el canon 77 de la ya aludida ley, se consignó que:
“Salvo prueba en contrario, para efectos probatorios dentro del proceso de restitución, se presume que en los siguientes negocios jurídicos hay ausencia de consentimiento o de causa lícita, en los contratos de compraventa y demás actos jurídicos mediante los cuales se transfiera o se prometa transferir un derecho real, la posesión o la ocupación (…) en los siguientes casos: (…) a. En cuya colindancia hayan ocurrido actos de violencia generalizados, fenómenos de desplazamiento forzado colectivo, o violacione s graves a los derechos humanos en la época en que ocurrieron las amenazas o hechos de violencia que se alega causaron el despojo o abandono, o en aquellos inmuebles en donde se haya solicitado las medidas de protección individuales y colectivas relacionad as en la Ley 387 de 1997, excepto en aquellos casos autorizados por la autoridad competente, o aquellos mediante el cual haya sido desplazado la víctima de despojo, su cónyuge, compañero o compañera permanente, los familiares o mayores de edad con quienes convivía o sus causahabientes (…)”.
Ahora bien, la buena fe que favorece a los reclamantes no implica que estén
compañero o compañera permanente, los familiares o mayores de edad con quienes convivía o sus causahabientes (…)”.
Ahora bien, la buena fe que favorece a los reclamantes no implica que estén exentos de cualquier esfuerzo probatorio. Al presentarse como víctimas, les corresponde demostrar, al menos de manera sumaria 18, su condición de víctimas y la relación jurídica o de hecho con el bien, conforme con el artículo 78 ejusdem. Una vez acreditados estos elementos, la aplicación del principio de la buena fe implicará la traslación automática de la carga de la prueba, la cual ya no recae sobre las víctimas que buscan esta forma de reparación.
En otras palabras , se entra a asumir como cierta su narración sobre las circunstancias en las que se produjo el abandono o el despojo, y la carga de desvirtuar la calidad de víctima del demandante o de demostrar la buena fe en la adquisición de la heredad se traslada al opos itor. Esto, salvo que el opositor también sea reconocido como desplazado o despojado del mismo predio, eventualidad en que se aplicaran las reglas generales en materia probatoria previstas en el artículo 167 de la Ley 1564 de 2012 para ambas partes enfrentadas.
Claro está, las mencionadas herramientas encaminadas a lograr el restablecimiento de la situación anterior a las violaciones de los derechos
18 Cuando la norma alude a prueba sumaria se trata de cualquier medio de convicción que no se haya controvertido. CSJ SC 339-2019.11
fundamentales de las víctimas deben emplearse por el sentenciador de manera que se garantice siempre un proceso justo y eficaz para el
controvertido. CSJ SC 339-2019.11
fundamentales de las víctimas deben emplearse por el sentenciador de manera que se garantice siempre un proceso justo y eficaz para el reclamante, el opositor y los demás intervinientes. Así lo dispone el artículo 7° de la misma reglamentación, establecien do que las pruebas deben ser valoradas en conjunto y de acuerdo con las reglas de la sana crítica, exponiéndose razonadamente el mérito que se asigna a cada una. Aunado, el juzgador debe buscar proteger la buena fe, evitar el enriquecimiento injusto y prevenir el abuso del derecho.
4. Presupuestos de la acción de restitución de tierras
Según del artículo 74 de la Ley 1448 de 2011, se entiende despojo “la acción por medio de la cual, aprovechándose de la situación de violencia, se priva arbitrariamente a una persona de su propiedad, posesión u ocupación, ya sea de hecho, mediante negocio jurídico, acto administrativo, sentencia, o mediante la comisión de delitos asociados a la situación de violencia”.
Y, por abandono forzado de tierras, se comprende “la situación temporal o permanente a la que se ve abocada una persona forzada a desplazarse, razón por la cual se ve impedida para ejercer la administración, explotación y contacto directo con los predios que debió desatender en su desplazamiento durante el periodo establecido en el artículo 75”.
En ese contexto, despojar es una acción violenta realizada por un tercero para privar del disfrute de una cosa a su dueño, poseedor u ocupante, utilizando maniobras en apariencia legales o ilegales y aprovechándose de
En ese contexto, despojar es una acción violenta realizada por un tercero para privar del disfrute de una cosa a su dueño, poseedor u ocupante, utilizando maniobras en apariencia legales o ilegales y aprovechándose de la situación de violencia existente. A bandonar, por otro lado, implica desprenderse o dejar de disfrutar la cosa debido a circunstancias de violencia.
Con arreglo a lo señalado en el canon 75 ibidem, son titulares del derecho a la restitución jurídica y material de las tierras despojadas y abandonadas forzadamente “[l]as personas que fueran propietarias o poseedoras de predios, o explotadoras de baldíos cuya propiedad se pretenda adquirir por adjudicación, que hayan sido despojadas de estas o que se hayan visto obligadas a abandonarlas como consecuencia directa e indire cta de los hechos que configuren las violaciones de que trata el artículo 3o de la presente Ley, entre el 1o de enero de 1991 y el tér mino de vigencia de la Ley, pueden solicitar la restitución jurídica y material de las tierras despojadas o abandonadas forzadamente, en los términos establecidos en este capítulo”.
De igual forma, conforme el artículo 81, serán titulares de la acción de la ley de tierras, además de las personas a que atrás se hizo referencia, “su cónyuge o compañero o compañera permanente con quien se conviva al momento en que ocurrieron los hechos
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