TSDJ BOG SRT - 18001312140120180002101-18001312140120180002101
Tribunal Superior de Bogotá
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Detalles
- Título
- TSDJ BOG SRT - 18001312140120180002101-18001312140120180002101
- Autor
- Tribunal Superior de Bogotá
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Extinción de Dominio
- Año
- —
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ, SALA
CIVIL, ESPECIALIZADA EN RESTITUCIÓN DE TIERRAS
Bogotá D.C., diciembre diecinueve (19) de dos mil veinticinco (2025)
REF: RESTITUCIÓN DE TIERRAS No. 1800131240120180002101
MAGISTRADO PONENTE: JORGE HERNÁN VARGAS RINCÓN
(Discutido en varias sesiones y aprobado en Sala de diciembre 18 de 2025
En ejercicio de la competencia asignada a esta Corporación por el inciso 3° del artículo 79 de la Ley 1448/11, se profiere Sentencia en el proceso de restitución de tierras adelantado por Jacob Scarpeta y Ligia Jiménez Artunduaga. Ejerce oposición el señor Guillermo Giraldo Giraldo respecto del predio rural “Las Palmeras” ubicado en la vereda Curillo Medio, municipio de Curillo, departamento de Caquetá, individualizado con FMI 420 -885 del círculo registral de Florencia (Caquetá) y cédula catastral 18-205-00-03-00070078.
ANTECEDENTES
1. Demanda Principal
Previa inclusión en el Registro de Tierras Despojadas (RTDAF), en cumplimiento del inciso 5° del artículo 76 de la Ley 1448/11, Jacob Scarpeta y Ligia Jiménez Artunduaga contando con la representación de la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas (UAEGRTD), presentaron solicitud para que se les reconozca la calidad de
y Ligia Jiménez Artunduaga contando con la representación de la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas (UAEGRTD), presentaron solicitud para que se les reconozca la calidad de víctimas del conflicto armado y en consecuencia, la titularidad del derecho fundamental de restitución, sobre el inmueble supra enunciado.
1.1 Identificación del predio solicitado en restitución2
Proceso: Formalización y Restitución de Tierras
Accionante: Jacob Scarpeta y otro
Opositor: Guillermo Giraldo Giraldo Expediente: 1800131240120180002101
RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ
SALA CIVIL ESPECIALIZADA EN RESTITUCIÓN DE TIERRAS
Denominación Código Catastral FMI Área Georreferenciada
Las Palmeras
18-205-0003-0007-0078
420885
37 Ha. 3294 M2.
a) Plano geográfico del predio Las Palmeras1
b) Afectaciones legales al dominio y/o uso
- Ambientales
Mediante auto de 20 de enero de 2021 2, se ordenó a Corpoamazonía que determinara si el bien “Las Palmeras” contaba con afectaciones hídricas que
1 Plano tomado del Informe Técnico Predial (ITP)con fecha 25 de febrero de 2022. Portal Tierras – Actuaciones: Consecutivo 74 2 Portal Tierras – Actuaciones. Consecutivo. 6.3
1 Plano tomado del Informe Técnico Predial (ITP)con fecha 25 de febrero de 2022. Portal Tierras – Actuaciones: Consecutivo 74 2 Portal Tierras – Actuaciones. Consecutivo. 6.3
Proceso: Formalización y Restitución de Tierras
Accionante: Jacob Scarpeta y otro
Opositor: Guillermo Giraldo Giraldo Expediente: 1800131240120180002101
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TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ SALA CIVIL ESPECIALIZADA EN RESTITUCIÓN DE TIERRAS disminuyeran o modificaran el área inscrita en RTDAF, así como las limitaciones ambientales correspondientes.
Así las cosas, Corpoamazonía mediante oficio de 23 de marzo de 20213, indicó que en efecto, el inmueble enunciado se traslapa con dos drenajes sencillos. A su vez, informó con respecto al acotamiento de fajas de protección hídrica que conforme a lo dispuesto en el Decreto 2245 de 2017, dicha Corporación priorizó las fuentes hídricas de influencia urbana, abastecedoras de núcleos poblados y veredas y presentan condiciones de torrencialidad.
Resaltó que entretanto, para las demás fuentes en suelo rural del municipio, incluso aquéllas que se encuentran en procesos de restitución de tierras, debe considerarse la obligación de protección por parte de todo propietario de predios rurales en los cua les se presenten pendientes mayores de 45º, cobertura de bosque, humedales y en especial de la faja protectora, de mínimo
considerarse la obligación de protección por parte de todo propietario de predios rurales en los cua les se presenten pendientes mayores de 45º, cobertura de bosque, humedales y en especial de la faja protectora, de mínimo 30 metros al lado y lado del cauce de las fuentes hídricas, permanentes o intermitentes, existentes en límites o dentro del predio, en ocupación o futura.
A su vez, estableció que el traslape se presenta así:
Faja Paralela Área Ha Drenaje sencillo 1 2.7 Drenaje sencillo 2 0.2 Total 2.9
Por otra parte, certificó que el predio “Las Palmeras”, no se encuentra inmerso dentro de alguna microcuenca hidrográfica. Asimismo, resaltó el cumplimiento de las obligaciones por parte de propietarios de predios rurales, consagradas en el Código de Recur sos Naturales (Decreto Ley 2811 de 1974) y sus Decretos Reglamentarios (Decreto 1449 de 1977, Ley 1450 de 2011, decreto 1076 del 2015)
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Proceso: Formalización y Restitución de Tierras
Accionante: Jacob Scarpeta y otro
Opositor: Guillermo Giraldo Giraldo Expediente: 1800131240120180002101
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TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ SALA CIVIL ESPECIALIZADA EN RESTITUCIÓN DE TIERRAS Posteriormente por auto de 18 de febrero de 20224, se ordenó a la UAEGRTD
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ SALA CIVIL ESPECIALIZADA EN RESTITUCIÓN DE TIERRAS Posteriormente por auto de 18 de febrero de 20224, se ordenó a la UAEGRTD actualizar el Informe Técnico Predial con la información suministrada por Corpoamazonía. El documento fue actualizado con la transcripción de lo descrito por la entidad mencionada5.
Así las cosas, Corpoamazonía no especificó si las afectaciones y traslapes modificaban o no el área inscrita en el RTDAF, tan sólo se limitó a recordar las obligaciones en materia de protección por parte de propietarios de predios rurales.
- Hidrocarburos
Mediante auto de 18 de febrero de 2022, se ordenó a la Agencia Nacional de Hidrocarburos (ANH), informar sobre el proyecto: “Fecha de firma: 15/03/2011, Tierras_ID: 342, Contrato_N: CAG 5, Operadora: META PETROLEUM CORP, Tipo_Área: TEA, Cuenca_CV: CAG PUT, Proceso: CONTINENTAL, Superficie: OPEN ROUND 2010, Área del polígono que se superpone con este componente: 37 Has. - 3294 M2. Con fecha de cruce 20/03/2018”; el cual presentaba superposición con el predio “Las Palmeras”. Se requirió a la ANH indicar la ubicación en relación con el inmueble, detallando las actividades en marcha o la fecha estimada de su operación.
Al respecto, la ANH mediante oficio de fecha 10 de marzo de 20226, indicó que el contrato CAG-5, operado por Frontera Energy Cop. Se encuentra suspendido, razón por la cual no se habían realizado actividades
Al respecto, la ANH mediante oficio de fecha 10 de marzo de 20226, indicó que el contrato CAG-5, operado por Frontera Energy Cop. Se encuentra suspendido, razón por la cual no se habían realizado actividades hidrocarburíferas en el inmueble “Las Palmeras”. Solicitó vincular a Frontera Energy Colombia Corp. para obtener información detallada.
Conforme a lo expuesto, las afectaciones descritas no constituyen impedimento para emitir decisión frente a la restitución deprecada por los accionantes. Frente a aquéllas de tipo ambiental deberá atenderse al
4Portal Tierras – Actuaciones Consecutivo 65 5 Portal Tierras – Actuaciones. Consecutivo 74 6 Portal Tierras – Actuaciones. Consecutivo. 825
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Accionante: Jacob Scarpeta y otro
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TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ SALA CIVIL ESPECIALIZADA EN RESTITUCIÓN DE TIERRAS cumplimiento de la normativa aplicable sobre esta materia, especialmente lo relacionado a la obligación de protección por parte de propietarios de predios rurales. Por otra parte, frente a lo concerniente a hidrocarburos podrá decidirse sin impedimento alguno, como quiera que el contrato de evaluación técnica operado por la compañía Frontera Energy Corp, como se advirtió, se encuentra suspendido.
1.2 Fundamentos fácticos
- En el año 1997, el señor Jacob Scarpeta y la señora Ligia Jiménez
técnica operado por la compañía Frontera Energy Corp, como se advirtió, se encuentra suspendido.
1.2 Fundamentos fácticos
- En el año 1997, el señor Jacob Scarpeta y la señora Ligia Jiménez Artunduaga, adquieren el predio “Las Palmeras” ubicado en la vereda Curillo Medio, del Municipio de Curillo (Caquetá), en virtud del negocio jurídico realizado con el señor Hugo Vásquez C uellar. Dicho negocio consistió en la permuta de una casa que poseían en el Barrio El Ventilador de la ciudad de Florencia, a cambio del inmueble mencionado. Conforme lo anterior, se suscribió escritura pública 2508 de 11 de diciembre de 1997, protocolizad a ante la Notaría Segunda de Florencia – Caquetá. Asimismo, el trámite fue registrado ante la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos del Círculo de Florencia, aperturándose el folio de matrícula inmobiliaria (FMI) No. 420-885.
- El accionante afirma que para lograr el asentamiento y explotación del predio, tuvo que construir una casa de madera, arregló potreros, construyó un corral para tener ganado y sembró pastos.
- Durante el período comprendido entre 1998 – 2003, fueron asesinados varios integrantes de la familia del señor Scarpeta, al parecer, por el grupo guerrillero de las FARC. Entre ellos, su hijo Jacob en el año 1998, sus hermanos: Baltazar Genis en 2000, Gustavo Genis en 2002, y sus dos sobrinos: Alfredo y Noé Genis en 2003.
guerrillero de las FARC. Entre ellos, su hijo Jacob en el año 1998, sus hermanos: Baltazar Genis en 2000, Gustavo Genis en 2002, y sus dos sobrinos: Alfredo y Noé Genis en 2003.
- En el año 2002, los solicitantes y su núcleo familiar se vieron obligados a abandonar el predio “Las Palmeras”, como consecuencia de las constantes amenazas por parte del grupo guerrillero de las FARC. Afirman en la demanda, que fueron señalados como a uxiliadores de los paramilitares, especialmente6
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Accionante: Jacob Scarpeta y otro
Opositor: Guillermo Giraldo Giraldo Expediente: 1800131240120180002101
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TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ SALA CIVIL ESPECIALIZADA EN RESTITUCIÓN DE TIERRAS por sus traslados de la zona rural a la zona urbana del Municipio de Curillo, esto en razón a la ubicación preponderante del inmueble “Las Palmeras”.
- El 5 de febrero de 2003, Jacob Scarpeta acudió a las instalaciones de la Unidad para las Víctimas en el municipio de Garzón (Huila), y presentó su declaración del desplazamiento forzado acaecido el 8 de octubre de 2002. El solicitante y su familia fuero n incluidos en el Registro Único de Población
Desplazada.
- El día 24 de noviembre de 2003 se suscribe la escritura pública No. 2541, en donde se protocoliza la compraventa del predio “Las Palmeras”, efectuada
Desplazada.
- El día 24 de noviembre de 2003 se suscribe la escritura pública No. 2541, en donde se protocoliza la compraventa del predio “Las Palmeras”, efectuada por Jacob Scarpeta a favor del señor Idelfonso Cotacio Escalante, actuación que fue registrada en el FMI 420-885. El accionante manifiesta que tuvo que vender el predio “Las Palmeras” por el valor de $11.000.000, suma que fue pagada a cuotas, y que “ (…) en su afán de no perder su patrimonio accedió a dicho sistema de pago”.
- El día 30 de mayo de 2013, los accionantes presentan solicitud de inscripción en el RTDAF ante la UAEGRTD. Surtida la actuación administrativa, el señor Scarpeta y la señora Jiménez, son incluidos en el RTDAF, mediante Resolución RQ 00199 de 26 de marzo de 2018, emitida por
la Directora Territorial Caquetá.
1.3 Pretensiones
- Se solicitó declarar a Jacob Scarpeta y Ligia Jiménez Artunduaga titulares del derecho fundamental a la restitución de tierras, víctimas de desplazamiento, abandono y despojo forzado, bajo los términos de los artículos 3, 74 y 75 de la Ley 1448 de 2011.
- En criterio de la UAEGRTD, se pretende la restitución jurídica y material del predio enunciado, y en consecuencia, declarar la presunción contenida en el literal a) del numeral 2º del artículo 77 de la Ley 1448 de 2011, por considerar que los accionantes fueron despojados del predio “Las Palmeras”, así como la7
literal a) del numeral 2º del artículo 77 de la Ley 1448 de 2011, por considerar que los accionantes fueron despojados del predio “Las Palmeras”, así como la7
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Accionante: Jacob Scarpeta y otro
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TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ SALA CIVIL ESPECIALIZADA EN RESTITUCIÓN DE TIERRAS inexistencia del negocio jurídico realizado por el solicitante Jacob Scarpeta con el señor Idelfonso Cotacio Escalante, el cual fue protocolizado mediante Escritura Pública 2541 de 24 de noviembre de 2003.
En este orden de ideas, solicitó proferir todas aquéllas ordenes que sean necesarias para garantizar la efectividad de la restitución jurídica y material del inmueble “Las Palmeras”, previamente identificado, así como la estabilidad en el ejercicio y goce efectivo de los derechos de los solicitantes, de acuerdo con lo establecido en el literal p) del artículo 91 de la Ley 1448 de 2011.
- Adicionalmente, pidió decretar las órdenes pertinentes para la inscripción de la sentencia y la actualización de la información registral y catastral, de conformidad con las orientaciones dictadas en los literales c, d y n, del artículo 91 de la Ley de Víctimas y Restitución de Tierras.
- Como pretensión subsidiaria, se instó ordenar al Fondo de la UAEGRTD la restitución por equivalencia en términos ambientales, y de no ser posible, la
91 de la Ley de Víctimas y Restitución de Tierras.
- Como pretensión subsidiaria, se instó ordenar al Fondo de la UAEGRTD la restitución por equivalencia en términos ambientales, y de no ser posible, la restitución en términos económicos (rural o urbano), o en su defecto la compensación económica, conforme a lo dispuesto en el artículo 72 de la Ley 1448 de 2011, el artículo 2.15.2.1.2 del Decreto 1071 de 2015 adicionado por el artículo 5 del Decreto 440 de 2016; por considerar que se encuentra acreditada la causal prevista en el literal b) del artículo 97 de la Ley 1448 de
2011.
- De prosperar la pretensión principal de restitución, adicional a la entrega de componentes de educación, vivienda y reparación administrativa, se ordene el direccionamiento de las medidas establecidas en el artículo 91 de la Ley 1448 de 2011; atención, reparación, satisfacción y garantías de no repetición previstas en el mismo cuerpo normativo, como fundamento del goce material y jurídico que deviene del derecho fundamental a la restitución de tierras.
- Por otra parte, se demandó la implementación de los sistemas de alivio y/o exoneración de pasivos, siguiendo el tenor del art. 121 y el lit. p) del artículo 91 ibídem, previa orden a las autoridades territoriales de Curillo (Caq.), para8
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TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ SALA CIVIL ESPECIALIZADA EN RESTITUCIÓN DE TIERRAS que adopten y/o implementen el acuerdo de asignación de las medidas de condonación y exoneración de impuestos, tasas y contribuciones municipales o distritales, el alivio de los pasivos financieros a cargo del Fondo de la UAEGRTD, así como la ejecución del programa de proyectos productivos por parte de la UAEGRTD, con el acompañamiento del Servicio Nacional de Aprendizaje (SENA) y el otorgamiento de subsidio de vivienda, a cargo del Ministerio de Agricultura.
- Adicionalmente, se pidió ordenar a la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas (UARIV), entes territoriales y entidades pertenecientes al Sistema Nacional de Atención y Reparación a las Víctimas (SNARIV) int egrar a las víctimas restituidas y a sus núcleos familiares a la oferta institucional del Estado en materia de reparación integral.
- Como pretensiones especiales con enfoque diferencial, se solicitó ordenar al Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural la vinculación prioritaria de la señora LIGIA JIMÉNEZ ARTUNDUAGA al programa de Mujer Rural. En el mismo sentido se solicitó ordenar al municipio de Curillo en coordinación con el SENA, la vinculación prioritaria de la solicitante a los programas y /o cursos
señora LIGIA JIMÉNEZ ARTUNDUAGA al programa de Mujer Rural. En el mismo sentido se solicitó ordenar al municipio de Curillo en coordinación con el SENA, la vinculación prioritaria de la solicitante a los programas y /o cursos de capacitación técnica y su núcleo familiar, relacionada con el proyecto productivo del interés de los beneficiarios, en atención a lo dispuesto en el artículo 117 de la Ley 1448 de 2011
- Finalmente, solicitó ordenar al Centro Nacional de Memoria Histórica documentar los hechos victimizantes ocurridos en la microzona No. RQ 00348 de 21 de junio de 2017, correspondiente al área rural y urbana de Curillo
(Caquetá), mediante el acopio del expediente y la sistematización de los hechos aquí enunciados. Igualmente, solicitó ordenar el envío del expediente al Archivo de Derechos Humanos del Centro Nacional de Memoria Histórica.
2. Actuación Procesal9
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TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ SALA CIVIL ESPECIALIZADA EN RESTITUCIÓN DE TIERRAS La solicitud le correspondió inicialmente al Juzgado Primero de Descongestión Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de Florencia (Caquetá). Por auto de 20 de septiembre de 2018, ordenó su admisión7.
Ahora bien, en atención a lo dispuesto por el Acuerdo PCSJA18 -10907 de 15
Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de Florencia (Caquetá). Por auto de 20 de septiembre de 2018, ordenó su admisión7.
Ahora bien, en atención a lo dispuesto por el Acuerdo PCSJA18 -10907 de 15 de marzo de 2018, el Juzgado mencionado cesó funciones el 14 de diciembre de dicha anualidad, razón por la cual mediante auto de 13 de diciembre de 2018, remitió el proceso de la referencia al Jefe de la Oficina Judicial – Reparto de la Dirección Seccional de Administración Judicial de Ibagué, para la correspondiente asignación entre los Despachos homólogos del Circuito.
Así las cosas, el Juzgado Primero Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de Ibagué (Tolima), avocó conocimiento de la demanda mediante auto de 10 de mayo de 2019 8. Cumplido el requisito de publicación establecido por el lit. e) del artículo 86 ejusdem9, se corrió el traslado de la solicitud a los interesados, quienes fueron notificados personalmente 10 . Asimismo, se ordenó el emplazamiento del señor Raúl Talaga Alegría, conforme a lo dispuesto en el artículo 108 del Código General del Proceso (CGP).
Por otra parte, mediante auto de fecha 15 de octubre de 2019 11, se designó curador ad litem al señor Talaga Alegría, se admitió el escrito de oposición del señor Guillermo Giraldo Giraldo, y se ordenó correr traslado de dicho documento a la parte solicitante y al curador ad litem.
2.1 De la Oposición
2.1.1 Oposición del señor Guillermo Giraldo Giraldo. Se opuso a todas y cada
documento a la parte solicitante y al curador ad litem.
2.1 De la Oposición
2.1.1 Oposición del señor Guillermo Giraldo Giraldo. Se opuso a todas y cada una de las pretensiones de los solicitantes, con fundamento en lo siguiente12: 2.1.1.1 Excepciones
7 Portal Tierras – Trámites otros Despachos: Consecutivo 9 8 Portal Tierras – Trámites otros Despachos: Consecutivo 44 9 Portal Tierras – Trámites otros Despachos: Consecutivo 53 10 Portal Tierras – Trámites otros Despachos Consecutivo 52 11 Portal Tierras – Trámites otros Despachos: Consecutivo 60 12 Portal Tierras – Trámites otros Despachos: Consecutivo 5710
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a. El opositor y los señores Idelfonso Cotacio Escalante y Raúl Talaga Alegría, no han sido victimarios de los señores Jacob Scarpeta y Ligia Jiménez Artunduaga. Afirmó que todos fueron adquirentes de buena fe exenta de culpa, compraron el inmueble, pagaron un precio justo conforme al estado en que recibieron el bien, no hubo lesión enorme, ni enriquecimiento con justa causa. Aseguró que todos realizaron actos de señores y dueños y ejercieron
compraron el inmueble, pagaron un precio justo conforme al estado en que recibieron el bien, no hubo lesión enorme, ni enriquecimiento con justa causa. Aseguró que todos realizaron actos de señores y dueños y ejercieron plenamente los derechos de propiedad, uso y goce del inmueble de manera cierta, no realizaron negocios jurídicos ocultos o simulados, y poseen justo título del derecho, ya que los solicitantes enajenaron el bien de forma voluntaria.
b. Los señores Jacob Scarpeta y Ligia Jiménez Artunduaga no son titulares del derecho a la restitución. Indicó que los solicitantes nunca fueron despojados u obligados a abandonar el predio, que las ventas realizadas fueron ciertas, reales y que el negocio contenido en las escrituras fue consentido por los solicitantes. Por tanto, la presunción establecida en el numeral 1 del artículo 77 de la Ley 1448 de 2011 no debe ser aplicada en el caso concreto.
c. Se vulneró el principio de buena fe, establecido en el artículo 5 de la Ley 1448 de 2011. Aseguró que Jacob Scarpeta y Ligia Jiménez faltaron a la verdad y actuaron de mala fe, ya que la versión de los hechos que fue presentada ante la UAEGRTD presenta las siguientes falencias y contradicciones: i. Que los solicitantes fueron obligados a vender, situación que no es cierta, ii. No hay prueba de las supuestas amenazas o extorsiones, iii. El precio de la venta no fue irrisorio, pues el precio pagado por el comprador inicial fue ajustado a la realidad del inmueble.
Concluyó que la solicitud de inscripción en el Registro de Tierras Despojadas
fue irrisorio, pues el precio pagado por el comprador inicial fue ajustado a la realidad del inmueble.
Concluyó que la solicitud de inscripción en el Registro de Tierras Despojadas y Abandonadas Forzosamente (RTDAF) de los accionantes es de mala fe, y que con esta se pretende asaltar la buena fe de los compradores y apoderarse del predio, aún sabiendo que e l negocio jurídico realizado fue voluntario, sin ningún tipo de vicio del consentimiento.11
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d. Se vulneró el principio de coherencia externa establecido en el artículo 11 de la Ley 1448 de 2011. Estimó que no se ha allegado prueba que corrobore los hechos relatados por los solicitantes, tampoco se ha aportado prueba que demuestre que el señor Giraldo Giraldo ejerció violación alguna de los derechos fundamentales a la vida o que haya ocasionado desplazamiento forzado. Aseveró que no existe prueba de que haya habido aprovechamiento de las circunstancias narradas por los solicitantes. Afirmó que só lo se allegó una prueba general del contexto del conflicto armado, en el departamento del Caquetá, con hechos aislado y generales, más no específicos para el caso concreto.
2.1.1.2 Argumentos de defensa y solicitudes adicionales
prueba general del contexto del conflicto armado, en el departamento del Caquetá, con hechos aislado y generales, más no específicos para el caso concreto.
2.1.1.2 Argumentos de defensa y solicitudes adicionales
e. Frente a los negocios jurídicos celebrados con respecto al predio Las Palmeras. La parte opositora mencionó los negocios jurídicos registrados en el FMI 420855 Anotaciones 4 y 5, correspondientes a la venta del predio Las Palmeras por parte de los señores Jacob Scarpeta y Ligia Jiménez Artunduaga, al señor Idelfonso Cotacio Escalante (Escritura pública 2541 de 24 de noviembre de 2003 otorgada por la Notaría Primera de Florencia), y a su vez, a la venta realizada por este último al señor Raúl Talaga Alegría, (Escritura pública 1542 de 5 de julio de 2007 otorgada por la Notaría Segunda de Florencia)
Ratificó que había adquirido el predio solicitado en restitución mediante documento privado de 24 de marzo de 2015, suscrito con Talaga Alegría y que este documento fue autenticado en la misma fecha en el Juzgado Único Promiscuo Municipal de Curillo (Caque tá). Resaltó que el documento era de conocimiento de la Junta de Acción Comunal de la vereda Curillo Medio.
Frente a las características del negocio jurídico, informó que la venta se había pactado por el valor de setenta millones de pesos ($ 70.000.000 m/cte), los cuales fueron cancelados en dos contados, uno de cincuenta millones de pesos ($50.000.000 m/cte) y otro de veinte millones de pesos ($20.000.000 m/cte) durante un año.12
cuales fueron cancelados en dos contados, uno de cincuenta millones de pesos ($50.000.000 m/cte) y otro de veinte millones de pesos ($20.000.000 m/cte) durante un año.12
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TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ SALA CIVIL ESPECIALIZADA EN RESTITUCIÓN DE TIERRAS En el mismo sentido manifestó que cuando quiso “legalizar” la escritura a su favor no pudo hacerlo, ya que en el Certificado de Tradición y Libertad del predio Las Palmeras se habían consignado las anotaciones 6 y 7, que denotaban la inscripción del predio en el RTDAF y medida cautelar a favor de los señores Jacob Scarpeta y Ligia Jiménez Artunduaga, en virtud de su solicitud de restitución de tierras.
f. Frente a la situación particular del señor Guillermo Giraldo Giraldo y el predio Las Palmeras y la solicitud de compensación: Adujo que explota el predio Las Palmeras a través de actividades de agricultura, piscicultura y ganadería y que adicionalmente cuenta con ovejas, gallinas y huertas caseras. Además informó que había efectuado mejoras al predio, entre las cuales se encuentr an la reparación del establo, corrales, cercos, mejoramiento de pradera y reconstrucción de la casa de habitación, tres estanqu es para la explotación piscícola, y había arreglado vías. Resaltó que sus ingresos dependen del predio
reparación del establo, corrales, cercos, mejoramiento de pradera y reconstrucción de la casa de habitación, tres estanqu es para la explotación piscícola, y había arreglado vías. Resaltó que sus ingresos dependen del predio Las Palmeras y que vive allí. Estimó que el inmueble se encuentra avaluado en doscientos cincuenta millones de pesos ($ 250.000.000 m/cte) aproximadamente.
Sostuvo que el señor Giraldo obtuvo el predio Las Palmeras lícitamente y que ha sido propietario de buena fe, no tiene relación con la pérdida del vínculo de los solicitantes con el predio, y que por esta razón le asiste el derecho a obtener compensación.
g. Solicitó la condena en costas para la parte solicitante , conforme al literal s) del artículo 91 de la Ley 1448 de 2011.
h. Decretar Nulidad por haberse vulnerado el debido proceso. Cabe anotar que la parte opositora había solicitado decretar la nulidad de lo actuado por cuanto no se le había corrido traslado de la demanda. Al parecer, el Juzgado Único Promiscuo Municipal de Curillo Caquetá, despacho comisionado, no le había entregado el archivo magnético correspondiente. No obstante lo anterior, la13
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SALA CIVIL ESPECIALIZADA EN RESTITUCIÓN DE TIERRAS
RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ SALA CIVIL ESPECIALIZADA EN RESTITUCIÓN DE TIERRAS nulidad alegada fue subsanada, en atención a lo reportado por el apoderado de la parte opositora durante la audiencia de 8 de octubre de 202013.
2.1.2 Oposición Curador ad litem del señor Raúl Talaga Alegría14.
El curador ad litem se opuso a todas las pretensiones de los solicitantes. Sostuvo que el el 5 de julio de 2007 el señor Talaga Alegría adquirió de buena fe el predio Las Palmeras al señor Idelfonso Cotacio, y que tenía pleno derecho a vender el inmueble. Por tanto, concluyó que no le era dable soportar las cargas o consecuencias por las cuales los solicitantes decidieron vender inicialmente el predio. Señaló que la venta efectuada por el señor Talaga se realizó 8 años después de haberlo adquirido. Lo anterior se demuestra en los documentos obrantes en el expediente, específicamente el contrato privado con diligencia de autenticación de firma en el Juzgado Promiscuo Municipal de Curillo.
Posteriormente, mediante auto de 2 de junio de 2020 15, el Juzgado Primero Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de Ibagué dio apertura a la etapa probatoria del proceso, decretando las pertinentes. Una vez practicadas, durante diligencia de 1
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