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TSDJ BOG SRT - 25000312100120190001301-25000312100120190001301

Tribunal Superior de Bogotá

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Título
TSDJ BOG SRT - 25000312100120190001301-25000312100120190001301
Autor
Tribunal Superior de Bogotá
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Extinción de Dominio
Año

RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL

DE BOGOTÁ D. C.

SALA CIVIL ESPECIALIZADA EN RESTITUCIÓN DE TIERRAS

MAGISTRADO PONENTE:

OSCAR HUMBERTO RAMÍREZ CARDONA

Bogotá D. C., diecinueve (19) de diciembre de dos mil veinticinco (2025)

REFERENCIA: RESTITUCIÓN DE TIERRAS

SOLICITANTE: Ana Rafaela Espinosa de Lasprilla

OPOSITORA: Luisa Gabriela Lizarralde Lara RADICACIÓN: 250003121001201900013 01

TEMAS: Enfoque diferencial – Es constitucionalmente inadmisible menospreciar relato de persona mayor a partir de estereotipos fundados en condición etaria.

Declaración de parte – reglas fijadas por la CSJ para valorar medio de prueba. Prueba de contexto – Se acredita con suficiencia la presencia y accionar de grupos de autodefensas en la zona rural de Orocué (Casanare) entre 1999 y 2002. Buena fe exenta de culpa – parámetros de interpretación en el proceso de restitución de tierras (SU -191/2025). DECISIÓN: Declara derecho a la restitución por compensación.

(Presentado en Salas de septiembre 18 y 25; octubre dos, nueve, 16, 23 y 30; noviembre seis, 20 y 23; diciembre cuatro, 11 y 18, aprobado en la última mencionada)

1. La Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bogotá profiere sentencia en el marco de la L. 1448/2011 en

mencionada)

1. La Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bogotá profiere sentencia en el marco de la L. 1448/2011 en la solicitud de restitución de tierras despojadas y/o abandonadas que presentó la ciudadana Ana Rafaela Espinosa de Lasprilla 1, respecto del predio rural denominado Buenaventura, ubicado en la vereda Palmarito del municipio de Orocué (Casanare), con oposición de la señora Luisa Gabriela Lizarralde Lara.

1 Mediante apoderada inicialmente designada por la UAEGRTD DT Meta. Posteriormente, las solicitudes de inscripción de predios ubicados en Casanare y Vichada fueron trasladados a la territorial Bogotá de la misma entidad.TSDJB SCE Restitución de Tierras. Rad. 250003121001201900013 01 2

ANTECEDENTES

COMPETENCIA

2. La Sala conoce de la presente acción de conformidad con lo normado en los arts. 79 y 80 de la L. 1448/2011, en concordancia con el art. 6 del Acuerdo n. o PSAA12-9268 del 24 de febrero de 2012, proferido por el Consejo Superior de la

Judicatura.

PRESUPUESTOS FÁCTICOS

3. La solicitud de restitución se sustenta en los siguientes hechos:

3.1. La señora Ana Rafaela Espinosa de Lasprilla y su cónyuge Marco Julio Lasprilla (q.e.p.d.) fundaron el predio objeto de la solicitud en 1952, lo explotaron económicamente con ganadería, agricultura y cría de aves de corral

Lasprilla (q.e.p.d.) fundaron el predio objeto de la solicitud en 1952, lo explotaron económicamente con ganadería, agricultura y cría de aves de corral y el extinto Incora se lo adjudicó mediante R. n.º 736 de 25 de julio de 1989.

3.2. Los grupos paramilitares incursionaron en la región en 1999, y en su caso le exigieron un pago $500.000, como consecuencia de lo cual, perdió sus animales y llegó un momento en que no pudo cumplir, de manera que vivió en el inmueble hasta el año 2002 aproximadamente cuando miembros de las autodefensas le dieron 20 días para irse de la región por no cancelar la extorsión.

3.3. Previo a su desplazamiento hacia Yopal (Casanare), enajenó el predio a María Otilia Rivas, quien también compró el predio colindante de su hijo José Clodomiro Lasprilla. La venta de ambos inmuebles se efectuó por $34.000.000, pese a que pidió $50.000.000. La señora Rivas en 2006 vendió ambos predios a la señora Luisa Gabriela Lizarralde Lara por $110.000.000.

3.4. Por estos hechos, la señora Ana Rafaela Espinosa de Lasprilla fue inscrita en el Registro de Tierras Despojadas y Abando nadas (R. RT 01491 del 31 de mayo de 2019)2, con el siguiente núcleo familiar:

2 Consec. n.° 87 T, archivo 4).TSDJB SCE Restitución de Tierras. Rad. 250003121001201900013 01 3

IDENTIFICACIÓN FÍSICA Y JURÍDICA DEL PREDIO

2 Consec. n.° 87 T, archivo 4).TSDJB SCE Restitución de Tierras. Rad. 250003121001201900013 01 3

IDENTIFICACIÓN FÍSICA Y JURÍDICA DEL PREDIO

4. El predio rural Buenaventura objeto de la solicitud de restitución se ubica en la vereda Palmarito del municipio de Orocué (Casanare). Los informes técnicos actualizados que obran en el expediente digital (consec. n.° 163 J) indican que cuenta con los siguientes datos de identificación:

Códigos Catastrales FMI Área georreferenciada3 Ocupantes 85-230-00-00-0011-0008-000 086-1807

117 Ha + 4.385 mt2

Luisa Gabriela Lizarralde Lara

Georreferenciación

(Coordenadas geográficas (Magna Sirgas) y Coordenadas planas (Magna Colombia Bogotá) a partir del Informe Técnico de Georreferenciación.

3 El área registral y catastral es de 117 hectáreas + 1.000 mt2.TSDJB SCE Restitución de Tierras. Rad. 250003121001201900013 01 4

Cuadro de colindancias

Redacción técnica de linderosTSDJB SCE Restitución de Tierras. Rad. 250003121001201900013 01 5

Levantamiento topográfico

Afectaciones Según el ITP el predio está completamente inmerso en un área disponible, bloque operado directamente por la Agencia Nacional de Hidrocarburos; un área de 96 hectáreas

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Levantamiento topográfico

Afectaciones Según el ITP el predio está completamente inmerso en un área disponible, bloque operado directamente por la Agencia Nacional de Hidrocarburos; un área de 96 hectáreas + 2.890 mt 2 corresponde a un área licenciada y operada por Ramshorn International Limited (Proyecto: área de perforación exploratoria Bloque Cachicamo)4.

ACTUACIÓN RELEVANTE DURANTE LA ETAPA ADMINISTRATIVA

5. La señora Ana Rafaela Espinosa de Lasprilla solicitó la inscripción del predio Buenaventura en el Registro de Tierras Despojadas y Abandonadas (RTDA), que administra la UAEGRTD, (ID n.° 63690) y su hijo José Clodomiro Lasprilla

4 La Agencia Nacional de Hidrocarburos informó que el predio «Buenaventura» se encuentra en un área disponible, pero “no se encuentra ubicado en ningún área en contrato de Hidrocarburos” (consec. n.° 16 y 48 T).TSDJB SCE Restitución de Tierras. Rad. 250003121001201900013 01 6

Espinosa hizo lo propio respecto del inmueble Lagunitas (ID 63681) y de un terreno baldío de idéntico nombre (ID 63689), todos colindantes, las cuales se sustanciaron conjuntamente.

6. La UAEGRTD DT Meta desacumuló las solicitudes mediante la R. RT 01375 de 27 de mayo de 2019 , bajo el argumento que las instauradas por el señor Lasprilla Espinosa “presentan diferencia con la solicitud ID 63690” en lo que hace “a las circunstancias de tiempo y modo en que se presentó la pérdida del

27 de mayo de 2019 , bajo el argumento que las instauradas por el señor Lasprilla Espinosa “presentan diferencia con la solicitud ID 63690” en lo que hace “a las circunstancias de tiempo y modo en que se presentó la pérdida del vínculo jurídico con los predios solicitados en restitución, razón por la que serán decididas en sentido distinto” (consec. n.° 51 T, pp. 523-525).

7. Luego, la agencia estatal en cita, mediante R. RT 01467 de 30 de mayo de 2019 decidió no inscribir los predios solicitados en restitución por el señor José Clodomiro Lasprilla Espinosa (ib., pp. 543 -573), con fundamento en que, si bien se acreditó sumariamente su condición de víctima de desplazamiento forzado, eso, no guarda relación con la venta a la señora María Otilia Rivas de Torres por cuanto la cónyuge del solicitante y sus hijas permanecieron un año y medio más en la vereda Palmarito.

8. La agencia estatal concluyó que “ la venta de las fincas ‘Lagunitas’ se efectuó aproximadamente tres años posteriores a la salida del solicitante de la zona, y la misma se realizó de forma voluntaria , por cuanto la señora Otilia Rivas no ejerció ninguna clase de presión para hacerse al predio, como lo reconoce el solicitante (…)” (énfasis del Tribunal).

PRETENSIONES

9. La solicitante pretende que se declare con fundamento en lo establecido en los arts. 3°, 74, 75 y 77 (numeral segundo, lit. «a») de la L. 1448/2011, su

PRETENSIONES

9. La solicitante pretende que se declare con fundamento en lo establecido en los arts. 3°, 74, 75 y 77 (numeral segundo, lit. «a») de la L. 1448/2011, su derecho iusfundamental a la restitución jurídica y material, y, en consecuencia ,

ordenar:

9.1. Declarar la inexistencia del negocio jurídico celebrado con María Otilia Rivas de Torres mediante escritura pública n.° 2 de 15 de enero de 2002, otorgada en la Notaría Única de Orocué (Casanare).

9.2. A la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Orocué - Casanare inscribir en el folio de matrícula inmobiliaria n.° 086 -1807 la sentencia de restitución, cancelar los antecedentes registrales del caso, inscribir la medida de protección prevista en el art. 101 de la L. 1448/2011, actualizar el área, linderos y titular con base en el fallo de restitución, remitirlo el folio actualizado al IGAC.TSDJB SCE Restitución de Tierras. Rad. 250003121001201900013 01 7

9.3. Las medidas previstas en el art. 91 ib., y los mecanismos de reparación del art. 121 ib., entre otras.

9.4. Subsidiariamente la compensación a la solicitante por equivalencia en términos ambientales o en dinero, con transferencia del bien al Fondo de la

UAEGRTD.

ACTUACIÓN PROCESAL

10. La solicitud de la referencia se asignó por reparto de 24 de julio de 2019 al

Juzgado Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de

UAEGRTD.

ACTUACIÓN PROCESAL

10. La solicitud de la referencia se asignó por reparto de 24 de julio de 2019 al Juzgado Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de Cundinamarca (JCCERT) (consec. n.° 1 J) que lo admitió mediante proveído del 13 de agosto de 2019 (consec. n.° 3 J), y además dispuso:

10.1. Vincular a la Agencia Nacional de Hidrocarburos, a la sociedad OIRU Corporation, a la Corporación Autónoma Regional de la Orinoquía (Corporinoquía) y a la ciudadana Luisa Gabriela Lizarralde Lara, esta última como titular del derecho de dominio.

10.2. Realizar la publicación de que trata el literal «e» del art. 86 de la L. 1448/2011, la cual se efectuó el domingo 1° de diciembre de 2021 en el diario El Espectador (consec. n.° 41 J).

10.3. Inscribir en el folio de matrícula inmobiliaria n.° 086 -1807 la admisión de la solicitud y la sustracción provisional del comercio, lo que se hizo en la anotación siete del folio de matrícula 086-18075.

11. Una vez se realizó lo anterior, presentó oposición la señora Luisa Gabriela Lizarralde Lara (consec. n.° 46 J), se agotó la etapa probatoria y el JCCERT de Cundinamarca, por auto de nueve de noviembre de 2021 dispuso la remisión del expediente a este Tribunal (consec. n.° 171 J).

12. En instancia de Tribunal el proceso se avocó mediante proveído del 29 de

Cundinamarca, por auto de nueve de noviembre de 2021 dispuso la remisión del expediente a este Tribunal (consec. n.° 171 J).

12. En instancia de Tribunal el proceso se avocó mediante proveído del 29 de marzo de 2022, auto en el que también se decretaron pruebas de oficio

(consec. n.° 6 T), y una vez se concluyó su práctica, se corrió traslado a las partes, intervinientes y a la procuradora delegada para que presentaran sus alegatos y concepto final por auto del cinco de marzo de 2025 (consec. n.° 104 T).

5 Consulta Nodo de Interoperabilidad del Portal de Restitución de Tierras del 14 de agosto de 2025.TSDJB SCE Restitución de Tierras. Rad. 250003121001201900013 01 8

OPOSICIÓN DE LUISA GABRIELA LIZARALDE LARA6

13. Por medio de apoderado de confianza se pronunció sobre los hechos expuestos en la solicitud de restitución los que estimó parcialmente ciertos en lo que hace a las referencias históricas, sociales y políticas sobre la presencia de grupos armados en el Casanare, mas no, que la solicitante “estuvo inmersa en tales circunstancias” y, que ello fuera la razón para enajenar el predio que pide en restitución. No controvirtió la adjudicación del Incora, pero no encontró probado que la ocupación del inmueble iniciara en 1952 y tampoco el pago de vacunas de $500.000 , pues no se explica cómo “una mujer de extracción humilde hubiese pagado esta exorbitante suma de dinero durante tres (3) largos años (sic)”.

vacunas de $500.000 , pues no se explica cómo “una mujer de extracción humilde hubiese pagado esta exorbitante suma de dinero durante tres (3) largos años (sic)”.

14. Adujo que el desplazamiento forzado y el supuesto término que le dieron los grupos armados ilegales a la solicitante existe “en su imaginario”, que a partir de él pretende “obtener beneficios del Estado”, agregó que la salida de la región obedeció “a una transferencia lícita del predio” a una persona “con la cual tuvo estrechos lazos de amistad”, y que la forma como se afirmó que se produjo la negociación es parcialmente cierta, pues el precio de $35.000.000 se dividido en partes iguales entre madre e hijo, que fue “libre y espontánea sujeta a las leyes de la oferta y la demanda” y que lo propio se predica de la compra efectuó la opositora por $110.000.000.

15. Negó que la solicitante fuera una persona de especial protección, por cuanto tiene once hijos y varios nietos y respecto de las pretensiones de la solicitud de

restitución formuló las siguientes excepciones:

15.1. « Resoluciones contraevidentes en torno a predios sobre los cuales decretaron acumulación » La UAEGRTD acumuló las solicitudes de inscripción en el RTDA de los predios Buenaventura y Lagunitas por la colindancia y por compartir circunstancias de tiempo, modo y lugar, aunado al grado de consanguinidad de los solicitantes, lo cual “encuentra pleno asidero jurídico y fáctico”. Cuatro días antes de culminar la etapa administrativa y “contrariando sus propias decisiones”, desacumuló las solicitudes bajo el

grado de consanguinidad de los solicitantes, lo cual “encuentra pleno asidero jurídico y fáctico”. Cuatro días antes de culminar la etapa administrativa y “contrariando sus propias decisiones”, desacumuló las solicitudes bajo el argumento que presentan diferencias, con lo cual incurrió en prejuzgamiento y adoptó decisiones contradictorias, cuando lo procedente era abstenerse de inscribir ambas solicitudes de restitución.

15.2. « Ausencia de nexo causal entre los supuestos hechos victimizantes y la transferencia del bien » La UAEGRTD desconoció los principios de unidad y comunidad de la prueba. Se acreditó con las

6 Consec. n.° 46 J.TSDJB SCE Restitución de Tierras. Rad. 250003121001201900013 01 9

declaraciones de la etapa administrativa que la compradora no tuvo vínculos con grupos armados ilegales, que la venta efectuada por la solicitante estuvo exenta de error, fuerza o dolo, que el predio no quedó abandonado y que entre las partes hubo una relación de “absoluta confianza”. La solicitante busca obtener “de manera injusta y simulada” los beneficios de la ley de víctimas. El nexo se descarta igualmente con la hipoteca en favor del Banco Agrario “(…) pues ninguna entidad bancaria estaría dispuesta a poner en riesgo sus recursos en zona de conflicto”.

15.3. «Tacha de calidad de víctima de la señora Ana Rafaela Espinosa de Lasprilla e inexistencia del supuesto despojo alegado » No se configura el despojo . La solicitante incurre en vacíos y contradicciones en sus declaraciones, pues: a) no identificó los actores armados que supuestamente la

de Lasprilla e inexistencia del supuesto despojo alegado » No se configura el despojo . La solicitante incurre en vacíos y contradicciones en sus declaraciones, pues: a) no identificó los actores armados que supuestamente la amenazaron, pero luego aludió a paramilitares 7; b) no precisó el tiempo en que ocurrieron las extorsiones ni el desplazamiento, “ambivalencias” que conoció la UAEGRTD y que justificó de manera parcializada en el “paso del tiempo y la edad de la reclamante” 8; c) primero indicó que buscó a la compradora y luego adujo lo contrario y lo propio ocurrió respecto del presunto conocimiento que la compradora tenía del motivo de la venta. Las contradicciones expuestas, a juicio de la opositora, solo encuentran sustento en un trastorno bipolar.

15.4. Si la solicitante consideraba que la suma de $17.415.000 era irrisoria, debió acudir a la acción de “Lesión Enorme” antes que “pretender los beneficios de la ley de víctimas, a los cuales NO tienen derecho”. Agregó que:

En la vereda PALMARITO e inmediaciones del predio BUENAVENTURA; la familia de la señora María Virginia Reyes, quien, a su vez, es la esposa de mi amigo KLAUS PUT, ambos citados como declarantes en la presente contestación; son propietarios de una hacienda de veinte mil (20.000) hectáreas, y en promedio, diez mil (10.000) cabezas de ganado, desde hace cincuenta (50) años; en razón de ello conocen perfectamente la región, y nunca han sido extorsionados. Como se explica que un hacendado de la zona con prolijos recursos económicos (sic), nunca haya sido objeto de

cabezas de ganado, desde hace cincuenta (50) años; en razón de ello conocen perfectamente la región, y nunca han sido extorsionados. Como se explica que un hacendado de la zona con prolijos recursos económicos (sic), nunca haya sido objeto de extorsión, y si lo sea una persona de extracción humilde, como es el caso de la señora Ana Rafaela Espinosa de Lasprilla (énfasis original).

7 Argumentó la opositora que: “Es conocido Señor Juez, que estos grupos en su accionar y dado el gran y exclusivo poder que tienen en una zona determinada, lo primero que hacen es anunciar a la persona que amenazan, su raigambre, procedencia y quien es su comandante. Ello es obvio, pues a futuro van a ser reconocidos por sus víctimas; único medio para consumar sus ilícitas estrategias y mantener una posición estratégica y única en la zona”. 8 Sostuvo la opositora: “Señor Juez, es inaceptable justificar probatoriamente tamañas imprecisiones y contradicciones en que incurren los reclamantes, argumentando el funcionario que todo se puede deber al paso del tiempo y la edad del reclamante. Situaciones como las que aducen los reclamantes, que supuestamente debieron vivir de amenazas de muerte, resulta difícil creer, que se desconozca de quien provenían en concreto y el año exacto en que tales hechos ocurrieron”.TSDJB SCE Restitución de Tierras. Rad. 250003121001201900013 01 10

15.5. En casos similares las Salas Especializadas en Restituci ón en Tierras del país han actuado de manera oficiosa para superar las imprecisiones del dicho de

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15.5. En casos similares las Salas Especializadas en Restituci ón en Tierras del país han actuado de manera oficiosa para superar las imprecisiones del dicho de los solicitantes; no obstante, tras advertir que solo se cuenta con la versión de aquel y la misma presenta “contradicciones protuberantes” y no simples imprecisiones temporales “le corresponde al juez negar el derecho a la restitución”.

15.6. «Buena fe exenta de culpa por parte de la señora Luisa Gabriela Lizarralde Lara» La negociación se hizo con “absoluta honestidad, rectitud y lealtad”. Conocen la región por Klaus Puth y, por intermedio de aquel se contactaron con la vendedora. Previo a la compra realizaron las “averiguaciones pertinentes” sobre el bien a adquirir, contrataron “ como es su costumbre los servicios de un profesional del derecho, con el propósito de adelantar el estudio de títulos pertinente, de manera tal que se tuviera certeza sobre la legalidad en la tradición de los inmuebles”. Con base en la asesoría legal se tomó la decisión de comprar.

15.7. No tuvo conocimiento de los hechos de violencia narrados, es una persona con reconocimiento en el gremio ganadero, sin antecedentes penales, fiscales o disciplinarios. En su “fuero interno” no estuvo la intención de aprovecharse de la situación de orden público para adquirir el predio. J unto con su cónyuge son “profesionales que han logrado su patrimonio de forma absolutamente lícita”, y agregó que, “Son personas de reconocida prestancia en el circulo (sic) social Bogotano”.

“profesionales que han logrado su patrimonio de forma absolutamente lícita”, y agregó que, “Son personas de reconocida prestancia en el circulo (sic) social Bogotano”.

15.8. Para el momento en que se efectuó la compra no había alteraciones al orden público, de lo contario se hubiesen abstenido de comprar. Se vincularon con el predio hace más de 13 años y, en su condición de propietarios han realizado cuantiosas mejoras9, por manera que se colige “la creencia invencible de haber actuado con prudencia y lealtad”, y la certeza sobre la licitud en la negociación producto de las precitadas gestiones previas.

15.9. «Presunción de legalidad en la tradición » describió ampliamente la información que reposa en el folio de matrícula y concluyó que permite “establecer la absoluta legalidad de las transacciones sobre el inmueble”. Refirió que “desconoce por completo las circunstancias que rodearon las transacciones precedentes”, por tanto, “otorgó crédito absoluto a toda la tradición del bien”, soportada en sendos instrumentos públicos, presunción de legalidad que se mantiene indemne “mientras no se demuestre lo contrario”.

9 En concreto: “ construido casas de habitación en perfecto estado, piscina, corrales, encerramientos y vías de acceso que antes no existían”TSDJB SCE Restitución de Tierras. Rad. 250003121001201900013 01 11

ALEGATOS DE CONCLUSIÓN

Ana Rafaela Espinosa de Lasprilla

16. La apoderada de la solicitante sostuvo que concurren los presupuestos que

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ALEGATOS DE CONCLUSIÓN

Ana Rafaela Espinosa de Lasprilla

16. La apoderada de la solicitante sostuvo que concurren los presupuestos que exige el art. 75 de la L. 1448/2011, pues se demostró la propiedad sobre el predio Buenaventura, vínculo jurídico que se quebrantó con la venta a la señora María Otilia Rivas, motivada por la imposibilidad de continuar con su explotación. Destacó que la compradora no se relaciona con grupos armados al margen de la ley; no obstante, el negocio jurídico estuvo incidido por el temor fundado en las amenazas provenientes de paramilitares de la región, hechos que ocurrieron dentro de la temporalidad que exige la ley de víctimas (consec.

109, T).

Luisa Gabriela Lizarralde Lara

17. El apoderado de la opositora reiteró los argumentos del escrito de oposición sistematizados en las cinco excepciones formuladas, debidamente soportadas en sendos medios de prueba como la R. 1467 del 30 de mayo de 2019, por medio de la cual la UAEGRTD no inscribió en el RTDA al señor José Clodomiro Lasprilla Espinosa, los interrogatorios y testimonios practicados durante el presente trámite, con los cuales afirmó se muestran las contradicciones en que incurre la solicitante quien, en la versión inicial “omitió los frentes o grupos armados que supuestamente propiciaron las amenazas y quien era su comandante”, pero sí enemistades con algún habitante de la región “que en su imaginario, les trajo problemas con grupos armados”, por lo que resulta “inexplicable” que luego de

supuestamente propiciaron las amenazas y quien era su comandante”, pero sí enemistades con algún habitante de la región “que en su imaginario, les trajo problemas con grupos armados”, por lo que resulta “inexplicable” que luego de tres años de pagar vacunas a dichos grupos, pase por alto estos precisos datos.

18. Sostuvo que la línea argumentativa de la solicitante frente a sus múltiples contradicciones fue “ NO RECORDAR” (énfasis e itálica original), falencias que en criterio de la UAEGRTD obedecen a la avanzada edad de la señora Espinosa, lo que afecta a la opositora quien debe soportar las presunciones que favorecen a aquella, debiendo “superar las conjeturas parcializadas del funcionario”, cuando las imprecisiones descritas deben apuntar a una “única conclusión”: que los supuestos que se exponen en la solicitud de restitución no existieron.

19. Consideró igualmente contradictoria la versión de la señora Espinosa en lo que hace al conocimiento que pudo tener su compradora de las razones que la llevaron a vender el predio, pues primero dio a entender que la señora Rivas no las conocía, para luego afirmó lo contrario, “Actitud ambivalente propia de un trastorno bipolar”, todo lo cual redunda en simulaciones y afirmaciones inverosímiles por parte de la solicitante.TSDJB SCE Restitución de Tierras. Rad. 250003121001201900013 01

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20. En contraste, la declaración de parte de la opositora, el testimonio de su cónyuge y el de Klaus Puth, entre otros, muestran con claridad las gestiones previas a la adquisición del predio Buenaventura, y cómo estas se acompasan

20. En contraste, la declaración de parte de la opositora, el testimonio de su cónyuge y el de Klaus Puth, entre otros, muestran con claridad las gestiones previas a la adquisición del predio Buenaventura, y cómo estas se acompasan con la buena fe exenta de culpa y añadió que la tradición del inmueble está debidamente soportada a través del folio de matrícula y los instrumentos públicos que obran en el expediente.

21. Concluyó que la señora Ana Rafaela Espinosa, contrario a lo que pretende la UAEGRTD en el instrumento denominado «Identificación y caracterización de sujetos de especial protección» de hacer “aparecer” a la solicitante y a su hijo Clodomiro en el primer grupo de prelación, cuando en realidad tiene 11 hijos y varios nietos, esto es, “un grupo familiar bastante nutrido”, a partir de lo cual se determina que “no es una persona de especial protección”, razón que impone aplicar “con gran rigor” el enfoque diferencial (consec. 107, T).

CONCEPTO DE LA PROCURADORA 5° JUDICIAL II

22. La agente del Ministerio Público expuso en su concepto que se cumple con el presupuesto de vinculación jurídica con el predio objeto de la solicitud y, con apego a la presunción de veracidad que ampara a la solicitante, también se acredita su condición de víctima de desplazamiento forzado; no obstante, como esta manifestó que la venta fue anterior al desplazamiento el estudio de la titularidad del derecho de restitución “debe enrutarse por camino distinto al aludido desplazamiento”.

23. Argumentó que la solicitante incurre en imprecisiones en las declaraciones

esta manifestó que la venta fue anterior al desplazamiento el estudio de la titularidad del derecho de restitución “debe enrutarse por camino distinto al aludido desplazamiento”.

23. Argumentó que la solicitante incurre en imprecisiones en las declaraciones que rindió en las etapas de este proceso, pues ante la UAEGRTD sostuvo que pagaba a los paramilitares $500.000, mientras que ante la jueza que instruyó el proceso indicó que la cuota extorsiva oscilaba entre dos y tres millones de pesos, y que, en lo que hace a la periodicidad de los pagos primero expuso que los realizó durante tres años y luego se refirió a cinco pagos con intervalos de dos y tres meses.

24. Consideró también que el móvil del desplazamiento le genera inquietud, pues relató que su salida obedeció a las amenazas del grupo armado ilegal por no pagar las cuotas extorsivas, pero mencionó también que estas amenazas “estuvieron motivadas por no dar cuenta del paradero de su hijo Clodomiro ”

(subrayado original) y agregó que es “extraño” que los paramilitares “hubiesen aguardado todo un año a la espera de obtener alguna información del paradero del señor Clodomiro a través de su señora madre (…)”.

25. Para la agente del Ministerio Público “resulta curioso” que la cónyuge del señor Clodomiro se hubiese quedado en la región y que no fuera presionadaTSDJB SCE Restitución de Tierras. Rad. 250003121001201900013 01

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para brindar la información del paradero de su esposo al igual que el de la progenitora de aquel, aspectos que, en suma, tornan confuso el móvil de la venta a la que se imputa el presunto despojo.

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para brindar la información del paradero de su esposo al igual que el de la progenitora de aquel, aspectos que, en suma, tornan confuso el móvil de la venta a la que se imputa el presunto despojo.

26. Frente a la venta cuestionada, el ministerio público destacó que la compradora María Otilia Rivas de Torres no apareció de un momento a otro y no era una persona desconocida para la solicitante, que las declaraciones dan cuenta de que el hijo de la solicitante le compró ganado a la señora Rivas al menos en tres ocasiones , de modo que visitaba la región con cierta frecuencia.

Agregó que pese a que la solicitante estimó que vendió por un bajo precio, “el mismo se estableció como producto de una negociación entre ambas, sin que hubiera ningún tipo de presión como lo reconoció la vendedora”.

27. Argumentó también que si bien la señora Rivas vendió cuatro años después a la opositora “por un valor muy superior al que compró”, no está demostrado que el monto por el cual se produjo la venta por parte de la solicitante “superara en demasía al pactado”, por cuanto se trataba de un predio sin vías de acceso, casa de bahareque y techo de palma, y fue la compradora quien efectuó mejoras, dentro de las que se encontraba, una casa de habitación.

28. Adujo que de tener por cierto que la solicitante esperaba recibir $50.000.000 y no $34.000.000 como ocurrió, esta última suma no está por debajo del 50% del valor del predio Buenaventura y que al no configurarse el despojo el Tribunal no debe acceder a la restitución (consec. 108, T).

CONSIDERACIONES

ANÁLISIS DE LEGALIDAD

debajo del 50% del valor del predio Buenaventura y que al no configurarse el despojo el Tribunal no debe acceder a la restitución (consec. 108, T).

CONSIDERACIONES

ANÁLISIS DE LEGALIDAD

29. L os presupuestos procesales concurren en el presente asunto , la Sala es competente para conocer y decidir la solicitud de restitución de tierras incoada por virtud de la oposición formulada y la ubicación del predio y no se evidencia causal de nulidad que pueda invalidar lo actuado.

PROBLEMA JURÍDICO

30. Corresponde al Tribunal determinar si:

30.1. Las presuntas amenazas, cobro de extorsiones y el desplazamiento forzado descrito por la señora Ana Rafaela Espinoza de Lasprilla acaecieron en el marco del conf

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