TSDJ BOG SRT - 25000312100120190002701-25000312100120190002701
Tribunal Superior de Bogotá
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Detalles
- Título
- TSDJ BOG SRT - 25000312100120190002701-25000312100120190002701
- Autor
- Tribunal Superior de Bogotá
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Extinción de Dominio
- Año
- —
República de Colombia
TRIBUNAL SUPERIOR DE BOGOTÁ
Sala Civil de Decisión Especializada en Restitución de Tierras
Magistrado Ponente:
JORGE ELIÉCER MOYA VARGAS
Bogotá D.C., diecinueve (19) de diciembre dos mil veinticinco (2.025)
Radicación Nº: 25000312100120190002701
Asunto: Restitución de Tierras - Ley 1448 de 2011
Solicitantes: Gloria Esperanza Calderón de Romero Opositora: Lilia Aurora Su árez Arias y herederos indeterminados de
Aura Millán de Torres, Pedro Ramírez, Adán Garavito Mesa, Hernán Ramírez Millán, Ana Isabel Millán Vda de Jaramillo, Eduardo Millán Millán, Marlene Ramírez de Gelvez, Mercedes Millán Millán, Leonor Millán de Ramírez y Ana Isabel Millán Vda de Jaramillo , todos ellos fallecido s y representados a través de curadora ad-litem.
(Discutido en varias sesiones y aprobado el 18-12-2025)
La Sala resuelve la solicitud de restitución de tierras presentada, en el marco de la Ley 1448 de 2011, por la señora Gloria Esperanza Calderón de Romero, a través de la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas -Dirección Territorial Bogotá - (en adelante UAEGRTD), respecto del predio urbano ubicado en la «KR 7 # 3-67-71», barrio El Centro, municipio de San Juan de Rioseco (Cundinamarca).
Se opusieron a la pretensión Lilia Aurora Suárez Arias y los herederos
predio urbano ubicado en la «KR 7 # 3-67-71», barrio El Centro, municipio de San Juan de Rioseco (Cundinamarca).
Se opusieron a la pretensión Lilia Aurora Suárez Arias y los herederos indeterminados de Aura Millán de Torres, Pedro Ramírez, Adán Garavito Mesa, Hernán Ramírez Millán, Ana Isabel Millán viuda de Jaramillo, Eduardo Millán Millán, Marlene Ramírez de Gelvez , Mercedes Millán y Leonor Millán de Ramírez, todos ellos fallecidos (q. e. p. d.), representados por curador ad lítem.República de Colombia
Tribunal Superior de Bogotá D.C. Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras Radicación Nº: 250003121001201900027 01 2
ANTECEDENTES
1. La demanda.1
La UAEGRTD -Dirección Territorial Bogotá-, actuando en nombre de la solicitante, pide que se formalice y restituya jurídica y materialmente el predio urbano situado en la «KR 7 # 3 -67-71», barrio El Centro, municipio de San Juan de Rioseco (Cundinamarca), identificado con el folio de matrícula inmobiliaria 156-13000; se reconozca la prescripción adquisitiva de dominio sobre dicho inmueble y se inscriba la sentencia en la Oficina de Regi stro de Instrumentos Públicos de Facatativá, aplicando las presunciones contenidas en el artículo 77 de la Ley 1448 de 2011 para declarar la inexistencia del negocio jurídico suscrito el 20 de septiembre de 2010 entre Lilia Aurora Suárez Arias y Marlene Ramírez de Gelvez (†).
declarar la inexistencia del negocio jurídico suscrito el 20 de septiembre de 2010 entre Lilia Aurora Suárez Arias y Marlene Ramírez de Gelvez (†). Para sanear completamente la titulación, solicita ordenar a la ORIP el desenglobe del inmueble, la apertura de un nuevo folio independiente, la inscripción de la sentencia, la cancelación de todos los gravámenes, limitaciones y medidas cautelares posteriores al despojo, así como la actualización catastral ante el IGAC; igualmente requiere la protección patrimonial prevista en el artículo 101 de la Ley 1448, el acompañamiento de la Fuerza Pública en la entrega material, la condena en costas y la compulsa de copias a la Fiscalía en c aso de advertirse conductas punibles. Subsidiariamente, si la restitución material resultare imposible, postula la restitución por equivalencia ambiental o económica –con avalúo técnico previo – o, en su defecto, la entrega del bien al Fondo de la UAEGRTD. Como medidas complementarias, solicita el alivio de pasivos financieros y tributarios vinculados al inmueble, la formulación de un proyecto productivo a cargo del Departamento para la Prosperidad Social, la inclusión de la beneficiaria y su núcleo famili ar en el Registro Único de Víctimas, su afiliación efectiva al Sistema General de Seguridad Social en Salud, la asignación de un subsidio de vivienda de interés social rural, y el acceso a líneas de crédito de redescuento a través de FINAGRO y Bancóldex; también requiere apoyo en educación y capacitación, garantía de servicios públicos, y la documentación del caso ante el Centro Nacional de Memoria Histórica. Finalmente, solicita que se dicten todas las demás órdenes necesarias para
también requiere apoyo en educación y capacitación, garantía de servicios públicos, y la documentación del caso ante el Centro Nacional de Memoria Histórica. Finalmente, solicita que se dicten todas las demás órdenes necesarias para asegurar la efectividad de la restitución integral y el goce ple no de los derechos de la solicitante y su familia.
1 Consecutivos 5, actuaciones del Juzgado.República de Colombia
Tribunal Superior de Bogotá D.C. Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras Radicación Nº: 250003121001201900027 01 3 1.2. Hechos. El 7 de noviembre de 1987, Jorge Ignacio Calderón Millán (†), hermano de la hoy solicitante Gloria Esperanza Calderón de Romero, celebró un acuerdo privado con Luis Antonio Campos y Mercedes Millán, por medio del cual los copropietarios distribuyeron los locales existentes dentro del inmueble. En virtud de dicho acuerdo, Jorge Ignacio Calderón Millán obtuvo la posesión material del predio urbano ubicado en la «KR 7 # 3 -67-71», barrio El Centro, municipio de San Juan de Rioseco (Cundinamarca), el cual hace parte de un terreno de mayor extensión identificado con el Folio de Matrícula Inmobiliaria (FMI) n.º 15613000. Desde esa fecha y hasta el año 2000, ejerció actos de señor y dueño, explotando el inmueble mediante contratos de arrendamiento a terceros. Entre los años 2000 y 2002, Jorge Ignacio Calderón Millán fue víctima de desaparición forzada, atribuida al grupo armado ilegal FARC-EP, que operaba en la zona. A raíz de estos hechos, su hermana Gloria Esperanza de las Mercedes
desaparición forzada, atribuida al grupo armado ilegal FARC-EP, que operaba en la zona. A raíz de estos hechos, su hermana Gloria Esperanza de las Mercedes Calderón de Romero se vio obligada a desplazarse del municipio de San Juan de Rioseco por temor fundado a atentados contra su vida e integridad personal. Derivado del abandono forzado, la familia Calderón perdió el control y la posibilidad de protección efectiva sobre la posesión ejercida sobre el inmueble, el cual pasó a ser ocupado por terceros sin contar con justo título traslaticio de dominio, situación que motivó la presentación de la presente solicitud de restitución. En respaldo de sus afirmaciones, la solicitante allegó declaración extraprocesal rendida por el señor Flaminio Campos López ante notario, en la cual manifestó haber sido arrendatario del local durante aproximadamente catorce (14) años. As í mismo, se aportaron varios contratos de arrendamiento que dan cuenta de la explotación económica del predio por parte del causante, evidenciando su calidad de poseedor. El 30 de septiembre de 2009, el Juzgado Primero de Familia del Circuito de Facatativá declaró la muerte presunta de Jorge Ignacio Calderón Millán por causa de desaparición, estableciendo como fecha presunta de fallecimiento el 12 de octubre de 2002. Posteriormente, el 20 de junio de 2012, mediante Escritura Pública n.º 138 otorgada en la Notaría Única de San Juan de Rioseco, se adelantó el trámite sucesoral del causante, sin incluir dentro del inventario el predio objeto de la presente solicitud.República de Colombia
Tribunal Superior de Bogotá D.C. Sala Civil
causante, sin incluir dentro del inventario el predio objeto de la presente solicitud.República de Colombia
Tribunal Superior de Bogotá D.C. Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras Radicación Nº: 250003121001201900027 01 4 Ante la ocupación irregular del bien y el abandono forzado generado por el contexto de violencia, la solicitante acude a la Ley 1448 de 2011 con el fin de que se le reconozca y restituya el derecho posesorio que ejercía su hermano sobre el inmueble descrito. 1.3. Justificación de la reclamación en el marco de la Ley 1448/11. El caso fue sustentado en los siguientes aspectos: (i) se invocó como vínculo jurídico de la solicitante con el predio, su condición de hermana del poseedor; (ii) como hecho victimizante, se alegó la desaparición forzada de la que fue víctima su familiar, presuntamente a manos de integrantes del grupo guerrillero FARC -EP; y (iii) como consecuencia de dicha situación, se produjo el abandono de la heredad y, posteriormente, su despojo, el cual se materializó mediante un negocio jurídico celebrado por un tercero. 1.4. Identificación de las víctimas y sus núcleos familiares. - Titular del derecho a la restitución. Nombre Identificación Edad
Jorge Ignacio Calderón Millán
17.151.192
Falleció
Gloria Esperanza Calderón Millán
41.390.032
79 años2
- Núcleo familiar al momento del hecho victimizante
Nombre Identificación Parentesco
17.151.192
Falleció
Gloria Esperanza Calderón Millán
41.390.032
79 años2
- Núcleo familiar al momento del hecho victimizante
Nombre Identificación Parentesco Maximino Romero Caicedo 17.104.768 Cónyuge Sandra Jinneth Romero Calderón 51.808.510 Hija Daniel Esteban Tovar Romero 1.018.480.796 Nieto
1.5. Identificación e individualización del predio objeto de restitución. Según los informes técnico-predial y de georreferenciación3, el predio se encuentra ubicado en el perímetro urbano del municipio de San Juan de Rioseco , departamento de Cundinamarca, y se halla identificado de la siguiente manera:
2 De acuerdo con la cédula de ciudadanía la fecha de su nacimiento es 13 de septiembre de 1944. 3 Consecutivo 188, actuaciones del Juzgado. Documentos técnicos que fueron actualizados por orden del juez instructor. ITP del 9 de septiembre de 2022.República de Colombia
Tribunal Superior de Bogotá D.C. Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras Radicación Nº: 250003121001201900027 01 5 Nombre del predio ID Registro Código Catastral FMI Área Georreferenciada
KR 7 # 3-67-71
196132
25-662-01-000036-001-000
156-13000
0031,9 M2
- Cuadro de coordenadas
Coordenadas Planas Latitud Longitud Puntos Coord. Norte Coord. Este Grados Minutos segundos Grad
25-662-01-000036-001-000
156-13000
0031,9 M2
- Cuadro de coordenadas
Coordenadas Planas Latitud Longitud Puntos Coord. Norte Coord. Este Grados Minutos segundos Grad os Minutos Segundo s 1 2093674,20 4820112,37 4° 50’ 45,025’’ N 74° 37’ 22,077’’ W 2 2093677,31 4820113,05 4° 50’ 45,126’’ N 74° 37’ 22,055’’ W 3 2093678,46 4820107,83 4° 50’ 45,164’’ N 74° 37’ 22,225’’ W 4 2093678,96 4820103,52 4° 50’ 45,179” N 74° 37’ 22,365’’ W 5 2093675,85 4820102,85 4° 50’ 45,078” N 74° 37’ 22,386’’ W
- Descripción de linderos
Norte Partiendo desde el punto 4 con coordenadas planas (2093678,96 mN, 4820103,52 mE) en línea quebrada que pasa por el punto 3 con coordenadas planas en dirección suroriental hasta llegar al punto 2 (2093677,31 Mn, 4820113,05 mE) en una distancia de 9,68 metros con vía la Calle 4. Oriente Partiendo desde el punto 2 con coordenadas planas (2093677,31 mN, 4820113,05 Me) en línea recta en dirección suroccidental hasta el punto 1 con coordenadas planas (2093674,20 mN, 4820112,37 mE) colinda con la
4820113,05 Me) en línea recta en dirección suroccidental hasta el punto 1 con coordenadas planas (2093674,20 mN, 4820112,37 mE) colinda con la vía Carrera 7 en una distancia de 3,18 metros. Sur Partiendo desde el punto 1 con coordenadas planas (2093674,20 mN , 4820112,37 mE) en línea recta en sentido noroccidental hasta llegar al punto 5 con coordenadas planas (2093675,85 mE, 4820102,85 mE ) colinda con Flaminio Campo, Local Variedades en una distancia de 9,67 metros. Occidente Partiendo desde el punto 5 con coordenadas planas (2093675,85 mN, 4820102,85 mE) en línea recta en sentido norte hasta llegar al punto 4 con coordenadas planes ( 2093678,96 mN, 4820103,52 mE) en donde encierra el predio colinda Flaminio Campo en una distancia de 3,18 metros.
Destáquese que el Juzgado Instructor 4 ordenó a la Agencia Catastral de Cundinamarca que, previa visita ocular, verificara el Informe Técnico de Georreferenciación (ITG) realizado por la UAEGRTD, identificara plenamente el predio y estableciera la existencia de posibles traslapes. En cumplimiento de dicha orden, se incorporó al plenario5 el informe técnico conjunto6, estudio que concluyó lo siguiente: “(…) debido a que el polígono georreferenciado recae sobre la vía, es necesario que la UAEGRTD realice nuevamente la georreferenciación del área objeto de restitución con el fin de identificar la ubicación y los linderos del predio”. (Cursiva y subrayado fuera del texto original).
la UAEGRTD realice nuevamente la georreferenciación del área objeto de restitución con el fin de identificar la ubicación y los linderos del predio”. (Cursiva y subrayado fuera del texto original). En consecuencia, la UAEGRTD presentó la versión actualidad de los informes de georreferenciación y técnico predial, documentos que puestos en conocimiento de las partes a través del auto del 30 de septiembre de 2022 7, sin que se presentara observación alguna por parte de los intervinientes. Así las cosas, la identificación del predio quedó debidamente ajustada y convalidada por las partes dentro del proceso.
4 Consecutivo 157, actuaciones del Juez. 5 Ib. 167. 6 Ib. 165. 7 Consecutivo 190, actuaciones del Juez.República de Colombia
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2. Desarrollo procesal.
Mediante auto del 6 de noviembre de 2019, el Juzgado Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras del Distrito Judicial de Cundinamarca admitió la demanda presentada en el marco del presente trámite, impartiendo diversas órdenes, entre ellas: (i) la inscripción de la solicitud en el folio de matrícula inmobiliaria N° 156-13000; (ii) el registro de la sustracción provisional del comercio del inmueble; (iii) la comunicación a todas las notarías del país para que se abstuvieran de protocolizar escrituras relacionadas con el derecho de propiedad sobre el bien objeto de restitución; y (iv) la suspensión de los procesos judiciales o
del inmueble; (iii) la comunicación a todas las notarías del país para que se abstuvieran de protocolizar escrituras relacionadas con el derecho de propiedad sobre el bien objeto de restitución; y (iv) la suspensión de los procesos judiciales o administrativos relacionados, conforme a lo previsto en el literal c) del artículo 86 de la Ley 1448 de 2011. Adicionalmente, ordenó oficiar a las siguientes entidades: la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Facatativá, el alcalde municipal de San Juan de Rioseco (Cundinamarca), el Instituto Geográfico Agustín Codazzi, la Agencia Nacional de Hidrocarburos, la Corporación Autónoma Regional de Cundinamarca, las secretarías de Planeación y Hacienda del municipio de San Juan de Rioseco, la empresa ENEL -CODENSA, el Instituto Nacional de Vías – INVIAS, y la Fiscalía General de la Nación. Dispuso la suspensión y remisión del proceso especial de saneamiento de titulación de propiedad, radicado N° 2015-00224, promovido por la señora Lilia Aurora Suárez Arias, y ordenó la publicación del auto admisorio de la demanda, conforme a lo establecido en el literal e) del artículo 86 de la Ley 1448 de 2011. Además, fueron vinculadas las siguientes personas: Flaminio Campos López, Luis Antonio Campos Romero, Adán Garavito Mesa, Ana Isabel Millán Vda. de Jaramillo, Mercedes Millán Millán, Aurora María Millán Torres, Leonor Millán de Ramírez, Eduardo Millán Millán y P edro Ramírez, quienes figuran como propietarios del inmueble; así como la señora Lilia Aurora Suárez Arias, quien se identificó como actual poseedora del bien.
Eduardo Millán Millán y P edro Ramírez, quienes figuran como propietarios del inmueble; así como la señora Lilia Aurora Suárez Arias, quien se identificó como actual poseedora del bien. El 5 de septiembre de 2021 se realizó la publicación exigida por el literal e) del artículo 86 de la Ley 1448 de 2011 en el diario El Espectador 8, sin que dentro del término legal comparecieran terceros distintos a los solicitantes.
8 Ib. Consecutivo 121.República de Colombia
Tribunal Superior de Bogotá D.C. Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras Radicación Nº: 250003121001201900027 01 7 De igual manera, mediante auto del 27 de abril de 2020 9, se ordenó la vinculación de la sociedad Montajes JM S.A 10. Posteriormente, mediante auto del 11 de diciembre de 2020 11, y constatado el fallecimiento de varios de los vinculados, se dispuso la vinculación de los herederos indeterminados de Aura Millán de Torres, Pedro Ramírez, Adán Garavito Mesa, Hernán Ramírez Millán, Ana Isabel Millán Vda. de Jaramillo, Eduardo Millán, Marlene Ramírez de Gelvez, Mercedes Millán y Leonor Millán de Ramírez, ordenando su emplazamiento en el Registro Nacional de Personas Emplazadas12, y se les designó un curador para la litis. El 2 de julo de 202113 fue admitida la oposición presentada por Lilia Aurora Suárez, así como por la curadora ad lítem designada para representar a los herederos indeterminados de Aura Millán De Torres, Pedro Ramírez , Adán Garavito Mesa ,
así como por la curadora ad lítem designada para representar a los herederos indeterminados de Aura Millán De Torres, Pedro Ramírez , Adán Garavito Mesa , Hernán Ramírez Millán, Ana Isabel Millán Vda De Jaramillo, Eduardo Millán Millán, Marlene Ramírez De Gelvez, Mercedes Millán Millán, Leonor Millán De Ramírez y Ana Isabel Millán Vda De Jaramillo (q.e.p.d.). Posteriormente, mediante auto El 29 de julio de 2022 14, el Juzgado de Instrucción advirtió que una de las personas vinculas inicialmente vinculadas al proceso, Luis Antonio Campos Romero (†), había fallecido . En consecuencia, ordenó el emplazamiento de sus herederos indeterminados, disponiendo que la publicación que realizaría conforme a lo dispuesto en el art. 108 del Código General del Proceso en armonía con lo dispuesto en el art. 10 de la Ley 2313 de 202215. El 30 de septiembre de 202216, se procedió con la designación de curador ad lítem para representar a los herederos indeterminados del señor Campos Romero 17, quien dio respuesta a la solicitud sin formular oposición. 2.1. Oposiciones.
2.1.1. Lilia Aurora Suárez Arias18. A través de apoderado, la señora Lilia Aurora Suárez Arias se opuso a las pretensiones, señalado en esencia, que la solicitante no allegó prueba idónea que
9 Ib. 55. 10 Ib. 182. Luego a través de auto del 29 de julio de 2022, se dispuso prescindir de su vinculación. 11 Ib. 94. 12 Ib. 96. 13 Ib. 113. 14 Ib. 182.
10 Ib. 182. Luego a través de auto del 29 de julio de 2022, se dispuso prescindir de su vinculación. 11 Ib. 94. 12 Ib. 96. 13 Ib. 113. 14 Ib. 182. 15 Ib. 186. Para tal efecto se realizó de efectuó la correspondiente publicación en el Registro de emplazados. 16 Ib. 190. 17 Ib. 193. 18 Ib. 53República de Colombia
Tribunal Superior de Bogotá D.C. Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras Radicación Nº: 250003121001201900027 01 8 acredite la posesión ejercida por Jorge Ignacio Calderón Millán (†) sobre el inmueble objeto de restitución. Frente a los hechos de la solicitud, sostuvo que el hermano de la accionante no figura en la cadena de tradición del predio pretendido en restitución. En relación con el documento allegado por la accionante, identificado con el serial A -9055452, argumentó que carece de registro, es ilegible y contiene dos apartados con firmas, en los cuales, de forma inusual, el segundo señala una supuesta cesión de derecho de Mercedes Millán a Jorge Ignacio Calderón Millán. Asimismo, adujo que, conforme el Documento de Análisis de Contexto del municipio de San Juan de Rioseco, los hechos de violencia se desarrollaron entre los años 1998 y 2001, y que a partir del año 2004 la situación de orden público se había normalizado. Por lo tanto, la tesis sostenida por la solicitante en cuanto a la persistencia del temor y la imposibilidad de regresar al sector a partir de esa época, no encuentran respaldo en los elementos probatorios elaborados y aportados por la
normalizado. Por lo tanto, la tesis sostenida por la solicitante en cuanto a la persistencia del temor y la imposibilidad de regresar al sector a partir de esa época, no encuentran respaldo en los elementos probatorios elaborados y aportados por la UAEGRTD. En consecuencia, no existiría razón válida que justifique que la señora Calderón de Romero no hubiera promovido acción alguna para recuperar la tenencia del bien. Indicó además que las declaraciones extraprocesales allegadas con la solicitud no vinculan a Jorge Ignacio Calderón Millán como poseedor del local de comercio ubicado en la Carrera 7 N° 3-71 del barrio Centro del municipio de San Juan de Rioseco (Cundinamarca). Frente a los contratos de arrendamiento aportados, sostuvo que los mismos fueron suscritos por Jorge Ignacio Calderón en calidad de administrador o encargado de Marlene Ramírez de Gelvez, y no en calidad de señor y dueño, toda vez que esta última ostenta, según afirma, mejor derecho sobre el bien. Manifestó que, en el año 2010, en su condición de arrendataria del predio, manifestó interés en adquirir la propiedad, razón por la cual celebró un negocio de compraventa con Marlene Ramírez de Gelvez, el cual culmino con la firma de un documento suscrito ante notaría el 23 de septiembre de 2015. Agregó que, con el propósito de sanear la titularidad del inmueble, en el año 2015, a través de apoderado judicial, radicó demanda de titulación de pequeña propiedad en los términos de la Ley 1561 de 2012, ante el Juzgado Promiscuo de San Juan de Rioseco. Dicha demanda fue admitida; sin embargo, al tener conocimiento del
a través de apoderado judicial, radicó demanda de titulación de pequeña propiedad en los términos de la Ley 1561 de 2012, ante el Juzgado Promiscuo de San Juan de Rioseco. Dicha demanda fue admitida; sin embargo, al tener conocimiento del trámite de restitución de tierras, el proceso fue dado por terminado.República de Colombia
Tribunal Superior de Bogotá D.C. Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras Radicación Nº: 250003121001201900027 01 9 Finalmente, solicitó la práctica de varios testimonios y allegó copia del contrato de compraventa junto con varias declaraciones extraprocesales. 2.1.2. Herederos indeterminados19. La curadora ad lítem 20, de los herederos indeterminados Aura Millán De Torres , Pedro Ramírez, Adán Garavito Mesa, Hernán Ramírez Millán, Ana Isabel Millán Vda de Jaramillo, Eduardo Millán Millán, Marlene Ramírez de Gelvez, Mercedes Millán Millán, Leonor Millán De Ramírez y Ana Isabel Millán Vda De Jaramillo , manifestó que la solicitud de restitución promovida por Gloria Esperanza Calderón de Romero no cumple con el requisito previsto en el literal d) del artículo 84 de la Ley 1448 de 2011, en la medida en que Jorge21 Ignacio Calderón Millán (†) no habría sido víctima de despojo del inmueble, toda v ez que, según afirma, quien vení a ejerciendo la posesión del predio era la señora Marlene Ramírez de Gelvez, quien posteriormente lo negoció con la actual poseedora, Lilia Aurora Suárez Arias. La abogada indicó, además, que al verificar la cadena de tradición del predio y tras
posesión del predio era la señora Marlene Ramírez de Gelvez, quien posteriormente lo negoció con la actual poseedora, Lilia Aurora Suárez Arias. La abogada indicó, además, que al verificar la cadena de tradición del predio y tras consultar con uno de los herederos, el señor Mauricio Gelvez Ramírez -hijo de Marlene Ramírez de Gelvez (†) -, se constató que los propietarios originarios del inmueble era los señores Leonor Millán de Ramírez y Federico Millán Salas. En consecuencia, con el fallecimiento de Leonor Millán de Ramírez, fue su heredera quien asumió la administración y cuidado del bien hasta su fallecimiento, ocurrido el 12 de mayo de 2017. Bajo esos supuestos, la curadora concluyó que Jorge Ignacio Calderón Millán no ejerció ningún tipo de posesión sobre el inmueble objeto de restitución. 2.2. Las oposiciones formuladas en el presente proceso fueron admitidas mediante providencia de fecha 2 de julio de 2021 22, al verificarse el cumplimiento de los requisitos previstos en los artículos 151 y 152 del Código General del Proceso, así como en el artículo 49 y siguientes de la Ley 1448 de 2011, que regulan la intervención de terceros en los procesos de restitución de tierras. El 25 de octubre de 202123 se dio apertura al período probatorio y, una vez practicadas las pruebas decretadas, se dispuso mediante auto del 25 de noviembre de 202224 la remisión del expediente a esta Corporación, para lo de su cargo.
19 Ib. 110. 20 Dra. Karen Julieth Garzón Bolaños. 21 Se corrige, por cuanto en el escrito de indica como “José”. 22 Ib. 113.
19 Ib. 110. 20 Dra. Karen Julieth Garzón Bolaños. 21 Se corrige, por cuanto en el escrito de indica como “José”. 22 Ib. 113. 23 Ib. 127. 24 Ib. 195.República de Colombia
Tribunal Superior de Bogotá D.C. Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras Radicación Nº: 250003121001201900027 01 10
3. Actuación del Tribunal.
Mediante proveído de fecha 8 de junio de 202325, el Magistrado Sustanciador avocó el conocimiento del asunto y advirtió la necesidad notificar en debida forma a la Sociedad Montajes JM S.A., sobre la existencia del proceso, con el fin de garantizar su derecho al debido proceso. En la misma providencia, ante la imposibilidad de que el curador ad lítem designado continuara ejerciendo la representación de los herederos indeterminados de Luis Antonio Campo Romero (†), se dispuso su reemplazó. De conformidad con lo indicado en auto del 26 de enero de 2024, la Sociedad Montajes JM S.A., fue debidamente enterada de la existencia del proceso, según consta en los consecutivos 15 y 16 del registro de actuaciones ante este Tribunal. Igualmente, una vez notificado el nuevo curador ad lítem de los herederos indeterminados de Campos Romero (†), se concedió mediante auto del 17 de enero de 2025 traslado a las partes para la presentación de alegatos de conclusión. Dicha oportunidad fue utilizada por las partes intervinientes y por el Ministerio Público, presentaron sus consideraciones finales dentro del proceso, en los siguientes términos: 3.1. Gloria Esperanza Calderón de Romero26.
Dicha oportunidad fue utilizada por las partes intervinientes y por el Ministerio Público, presentaron sus consideraciones finales dentro del proceso, en los siguientes términos: 3.1. Gloria Esperanza Calderón de Romero26. La apoderada judicial de la solicitante consideró que, en el presente caso, se reunieron todos y cada uno de los presupuestos exigidos para el reconocimiento del derecho a la restitución en favor de su representada. En cuanto al vínculo jurídico con el inmueble, sostuvo que, conforme a las pruebas testimoniales recaudadas en el trámite, quedó demostrado que Jorge Ignacio Calderón Millán, hermano de la solicitante, ejerció la posesión del predio reclamado; que uno de los declarantes afirmó haber celebrado varios contratos de arrendamiento con el mencionado Jorge Ignacio Calderón, a quien reconocía como propietario del inmueble. No obstante, dicho vínculo posesorio se vio interrumpido como consecuencia de la desaparición forzada de la que fue víctima Jorge Ignacio Calderón Millán, presuntamente a manos del grupo armado ilegal de las FARC, que operaba en la región. Como resultado de esta situación, su hermana y única heredera, la señora Gloria Esperanza de las Mercedes Calderón de Romero , se vio forzada a no
25 Consecutivo 8, actuaciones del Tribunal. 26 Ib. 56. Unidad de Restitución de Tierras. Abogada Mary Angélica Murillo Urrego.República de Colombia
Tribunal Superior de Bogotá D.C. Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras Radicación Nº: 250003121001201900027 01 11 regresar al municipio de San Juan de Rioseco, por temo r fundado a nuevos
Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras Radicación Nº: 250003121001201900027 01 11 regresar al municipio de San Juan de Rioseco, por temo r fundado a nuevos atentados contra su vida e integridad, dada la persistencia del control territorial ejercido por dicho grupo armado. Esta circunstancia le impidió ejercer cualquier acción tendiente a salvaguardar la posesión que su hermano mantenía sobre el inmueble. Por lo anterior, y tras efectuar un análisis integral del expediente, contrastado con el acervo probatorio obran en el proceso, la apoderada solicitó al despacho la protección del derecho fundamental a la restitución de tierras. En consecuencia, solicitó que se acceda a las pretensiones de la demanda; y, en caso de que no sea posible decretar la restitución material del bien, se reconozca a favor de su mandataria la compensación correspondiente. 3.2. Lilia Aurora Suárez Arias27. La apoderada de Lilia Aurora Suárez Arias sostiene que no se demostró la posesión del predio por parte de Jorge Ignacio Calderón Millán, hermano de la solicitante. Señala que este no figura en la tradición del folio de matrícula inmobiliaria y que el único documento que intenta acr editar la cesión de derecho (identificado con el serial A -9055452) es ilegible, no está registrado y presenta irregularidades formales. Además, argumenta que las declaraciones de la solicitante son contradictorias y carecen de respaldo probatorio, pues af irman un abandono del inmueble entre 2000 y 2006, pero al mismo tiempo señalan que otra persona quedó encargada de su administración. También se enfatiza que los testimonio s extraprocesales presentados por la
inmueble entre 2000 y 2006, pero al mismo tiempo señalan que otra persona quedó encargada de su administración. También se enfatiza que los testimonio s extraprocesales presentados por la accionante no vinculan a Jorge Ignacio Calderón con actos de señor y dueño sobre el inmueble; por el contrario, según múltiples declarantes, est
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