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TSDJ BOG SRT - 25000312100120200001601-25000312100120200001601

Tribunal Superior de Bogotá

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Título
TSDJ BOG SRT - 25000312100120200001601-25000312100120200001601
Autor
Tribunal Superior de Bogotá
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Extinción de Dominio
Año

República de Colombia

TRIBUNAL SUPERIOR DE BOGOTÁ

Sala Civil de Decisión Especializada en Restitución de Tierras

Magistrado Ponente:

JORGE ELIÉCER MOYA VARGAS

Bogotá D.C., diecinueve (19) de diciembre dos mil veinticinco (2.025)

Radicación Nº: 25000312100120200001601

Asunto: Restitución de Tierras - Ley 1448 de 2011

Solicitantes: María Catalina Vásquez

Opositora: José Danilo Piraban y Olga Lucía Ramírez.

(Discutido en varias sesiones y aprobado el 18-12-2025)

La Sala resuelve la solicitud de restitución de tierras presentada, en el marco de la Ley 1448 de 2011, por la señora María Catalina Vásquez , a través de la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas - Territorial Bogotá (UAEGRTD en adelante), respecto del predio rural denominado «Las Carelias», ubicado en la vereda Montañas del Totumo, municipio de Paz de Ariporo, departamento de Casanare, pretensión a la cual se oponen José Danilo Piraban y Olga Lucía Ramírez.

ANTECEDENTES

1. La demanda.1

La UAEGRTD Dirección Territorial Meta 2, en representación de la solicitante, presenta la petición de reconocimiento como titular del derecho fundamental de restitución, y solicita la formalización y restitución, tanto jurídica como material, del predio rural mencionado e identificado con matrícula No. 475.12472.

1 Consecutivo 1, actuaciones del Juzgado. Archivo denominado:

restitución, y solicita la formalización y restitución, tanto jurídica como material, del predio rural mencionado e identificado con matrícula No. 475.12472.

1 Consecutivo 1, actuaciones del Juzgado. Archivo denominado: D25000312100120200001600_60051977_SOLICITUD_RESTITUCIO2020351624.pdf 2 Actualmente el proceso de encuentra a cargo de la Dirección Territorial de Bogotá.República de Colombia

Tribunal Superior de Bogotá D.C. Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras Radicación Nº: 250003121001202000016 01 2 Pide que se aplique la presunción establecida en el numeral 2, literal a) del artículo 77 de la Ley 1448 de 2011, con el fin de que se declare la inexistencia del negocio jurídico de compraventa celebrado entre la accionante y Carlos Adrián Salamanca Baldion, consignado en la Escritura Pública N° 209 del 29 de marzo de 2005, de la Notaría Única de Paz de Ariporo, inscrito en el folio de matrícula inmobiliaria No. 475-12472 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Paz de Ariporo (Casanare). Se ordene a la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos (ORIP) la inscripción de la sentencia, la cancelación de todos los gravámenes y derechos reales que pudieran existir a favor de terceras personas sobre el predio, incluyendo limitaciones y medidas cautelares que se hayan impuesto con posterioridad al despojo o abandono y el Instituto Geográfico Agustín Codazzi (IGAC) realice la correspondiente actualización catastral del inmueble.

y medidas cautelares que se hayan impuesto con posterioridad al despojo o abandono y el Instituto Geográfico Agustín Codazzi (IGAC) realice la correspondiente actualización catastral del inmueble. Solicita la protección del patrimonio conforme al artículo 101 de la Ley 1448 de 2011, el acompañamiento de la Fuerza Pública para llevar a cabo la entrega material del predio, la condena en costas a la parte opositora y, en caso de identificar posibles conductas punibles, la compulsa de copias a la Fiscalía General de la Nación. De manera subsidiaria, en caso de resultar imposible la restitución material, postula la restitución por equivalencia ambiental o económica, con avalúo técnico previo, o, en su defecto, la entrega del bien al Fondo de la UAEGRTD. Como medidas complementarias, solicita alivio de pasivos financieros y tributarios vinculados al inmueble , formulación de un proyecto productivo , integración de la beneficiaria y su núcl eo familiar al Sistema Nacional de Atención y Reparación Integral a las Víctimas, asignación de un subsidio de vivienda de interés social rural, vinculación al programa de mujer rural , garantía de acceso a servicios públicos y que se dicten todas las órdenes necesarias para garantizar la efectividad de la restitución integral y el goce pleno de los derechos de la solicitante y su familia. 1.2. Hechos. La señora María Catalina Vásquez obtuvo la titularidad del derecho de dominio sobre el predio denominado «Las Carelias» a través de un proceso de adjudicación realizado por el Instituto Colombiano de la Reforma Agraria (INCORA) y mediante la Resolución No. 00713 del 4 de diciembre de 2002.República de Colombia

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realizado por el Instituto Colombiano de la Reforma Agraria (INCORA) y mediante la Resolución No. 00713 del 4 de diciembre de 2002.República de Colombia

Tribunal Superior de Bogotá D.C. Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras Radicación Nº: 250003121001202000016 01 3 El terreno estaba compuesto por zonas de montaña y sabana, lo que favorecía su empleo para actividades agrícolas y ganaderas ; la familia edificó una vivienda y desarrolló diversos actos de explotación, entre los que se incluyen la cría de gallinas, marranos, caballos y ganado vacuno, consolidando así el uso productivo del predio. La reclamante y su familia enfrentaron situaciones que alteraron gravemente la tranquilidad y seguridad en la zona; aproximadamente en marzo de 2005, un grupo de cerca de diez personas armadas, quienes portaban uniformes camuflados similares a los del Ejército Nacional, y pañoletas negras con la inscripción “Vencedores de Arauca”, bajo el mando de alias “Lucas”, se instaló en la propiedad durante aproximadamente quince días, hasta la llegada del comandante “Lucas”, quien se entrevistó con la solicitante y l e manifestó que era necesario vender el predio. Aunque en un inicio se negó, el paramilitar la conminó a acatar la instrucción y le ordenó transferir el bien a favor de Carlos Adrián Salamanca. Ante la presión ejercida por el grupo armado ilegal y la grave situación de violencia presente en la región, la solicitante se vio obligada a acatar la orden impartida , abandonar el predio y a realizar la venta del inmueble mediante la suscripción de la

Ante la presión ejercida por el grupo armado ilegal y la grave situación de violencia presente en la región, la solicitante se vio obligada a acatar la orden impartida , abandonar el predio y a realizar la venta del inmueble mediante la suscripción de la correspondiente escritura pública. Por dicho acto jurídico, recibió la suma de $20.000.000, valor que era considerablemente inferior al precio real del bien, el cual, para ese entonces, estimaba en aproximadamente $60.000.000. Estos hechos aquí narrados fueron puestos en conocimiento de la Fiscalía General de la Nación al momento de interponer la denuncia penal correspondiente, el mismo año en que se realizó la transferencia del derecho de dominio en favor de Carlos Adrián Salamanca. Durante el proceso de desplazamiento forzado, María Catalina Vásquez señala que perdió la mayoría de sus pertenencias, incluidos los animales de cría y aves de corral que habitaban el terreno. Además, como resultado de su salida obligada, los subversivos que ocuparon el predio construyeron un cuartel en el inmueble. 1.3. Justificación de la reclamación en el marco de la Ley 1448/11. El caso se sustentó en los siguientes aspectos: (i) como vínculo jurídico de la solicitante con el predio, se invocó su condición de propietaria; (ii) como hecho victimizante, se alegó el desplazamiento forzado, derivado de la violencia generalizada ocasionada por el conflicto armado y de las amenazas proferidas por un integrante de los grupos armados ilegales que operaban en la zona; y (iii) comoRepública de Colombia

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un integrante de los grupos armados ilegales que operaban en la zona; y (iii) comoRepública de Colombia

Tribunal Superior de Bogotá D.C. Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras Radicación Nº: 250003121001202000016 01 4 consecuencia de dicha situación, se produjo el abandono de la hereda d y, correlativamente, su despojo, materializado a través de un negocio jurídico celebrado por un tercero. 1.4. Identificación de las víctimas y sus núcleos familiares. - Titulares del derecho a la restitución. Nombre Identificación Edad

María Catalina Vásquez

23.790.196 67 años3

  • Núcleo familiar al momento del hecho victimizante

Nombre Identificación Parentesco Sury Tatiana Sarmiento Vásquez 1.115.851.949 Hija Heidy Marelvin Sarmiento Vásquez 1.118.532.001 Hija Edwin Javier Sarmiento Vásquez 7.363.566 Hijo Beyer Antonio Rojas Vásquez 1.006.562.540 Hijo

1.5. Identificación e individualización del predio objeto de restitución. Según los informes técnico -predial y de georreferenciación 4, el predio se ubica en la vereda Montañas del Totumo , municipio de Paz de Ariporo , departamento del Casanare, y se identifica de la siguiente manera:

Nombre del predio ID Registro Código Catastral FMI Área georreferenciada

Las Carelias

117716

85-250-00-030006-0064-000

475-12472

43 has + 0494 m2

FMI Área georreferenciada

Las Carelias

117716

85-250-00-030006-0064-000

475-12472

43 has + 0494 m2

  • Cuadro de coordenadas

Coordenadas Planas Latitud Longitud Puntos Coord. Norte Coord. Este Grad os Minutos segundos Gra dos Minutos Segun dos 311332 1150147,91 1318364,43 5° 56' 47,368" N 71° 12' 12,279" W 311264 1150029,51 1318646,12 5° 56' 43,471" N 71° 12' 3,152" W 311333 1149914,45 1318904,75 5° 56' 39,686" N 71° 11' 54,773" W 311322 1149700,29 1318789,93 5° 56' 32,743" N 71° 11' 58,538" W 311340 1149480,83 1318674,54 5° 56' 25,627" N 71° 12' 2,322" W 311323 1149418,22 1318648,66 5° 56' 23,596" N 71° 12' 3,173" W

3 Fecha de nacimiento: 21 de febrero de 1956. 4 Consecutivo 1, actuaciones del Juzgado. Anexos de la solicitud de restitución.República de Colombia

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Tribunal Superior de Bogotá D.C. Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras Radicación Nº: 250003121001202000016 01 5 C4 1149285,21 1318596,91 5° 56' 19,280" N 71° 12' 4,876" W C3 1149217,07 1318548,68 5° 56' 17,073" N 71° 12' 6,453" W 6 1149265,32 1318383,98 5° 56' 18,647" N 71° 12' 7,514" W C2 1149181,37 1318347,60 5° 56' 15,940" N 71° 12' 11,807" W 5 1149255,56 1318246,32 5° 56' 18,359" N 71° 12' 12,976" W C1 1149381,87 1318246,32 5° 56' 22,807" N 71° 12' 16,242" W 311324 1149443,40 1318192,09 5° 56' 24,492" N 71° 12' 17,994" W 311318 1149588,96 1318018,38 5° 56' 29,254" N 71° 12' 23,610" W 311319 1149645,59 1318178,33 5° 56' 31,068" N 71° 12' 18,407" W 311297 1149921,21 1318280,33 5° 56' 40,012" N 71° 12' 15,048" W

  • Descripción de linderos

Norte Partiendo desde el punto 311332 en línea recta que pasa por los puntos

  • Descripción de linderos

Norte Partiendo desde el punto 311332 en línea recta que pasa por los puntos 311264 en dirección oriente hasta llegar al punto 311333 con sucesión Sarmiento con cerca de por medio, en una distancia 588,63 metros. Oriente Partiendo desde el punto 311333 en línea quebrada que pasa por los puntos 311322, 311340, 311323 y C4 en dirección Sur Hasta llegar al punto C3 con Omaira Sarmiento, en una distancia de 784,89 metros. Sur Partiendo desde el punto C3 en línea quebrada que pasa por los puntos 6, C2, 5 y C1 en dirección Noroccidente hasta llegar al punto 311324 con Alejandro Franco con cerca de por medio, en una distancia de 541,91 metros. Occidente Partiendo desde el punto 311324 en línea quebrada que pasa por los puntos 311318, 311319 y 311297 en dirección occidente y Noroccidente hasta llegar al punto 3111332 con Alejandro Franco (en parte) y Jaime Jara (en parte) con cerca de por medio, en una distancia de 931,99 metros.

El Juzgado Instructor 5 ordenó al Instituto Geográfico Agustín Codazzi (IGAC) verificar el Informe Técnico de Georreferenciación (ITG) elaborado por la UAEGRTD, con el objetivo de identificar plenamente el predio y determinar la existencia de eventuales traslapes con otros inmuebles. En cumplimiento de esta instrucción, se incorporó dictamen pericial6, el cual permitió analizar de manera detallada la información catastral y cartográfica disponible.

Dicho estudio concluyó: “(…) De acuerdo a los estudios antes expuestos es evidente que está registralmente soportada la

analizar de manera detallada la información catastral y cartográfica disponible.

Dicho estudio concluyó: “(…) De acuerdo a los estudios antes expuestos es evidente que está registralmente soportada la propiedad de OLGA LUCIA RAMIREZ, quien adquirió el inmueble de 44 Hectáreas 2160 m², bajo el modo de compraventa, mediante el instrumento Escritura Pública No. 1177 del 26 de diciembre de 2006 de la Notaria Única de Paz de Ariporo, correspondiente al predio denominado “LAS CARELIAS” que pertenece al expediente N° 25000 31 21 001 2020 00016 00.

En cuanto a la identificación física del inmueble es necesario aclarar que el polígono producto del Informe Técnico de Georreferenciación emitido por la UAEGRTD, denominado “LAS CARELIAS”, corresponde al predio identificado con el Número Catastral 85-250-00-03-00-00-0006-0064-0-00-000000, estableciendo así que el predio objeto de Restitución es total. …” (…) Por último, es necesario

5 Consecutivo 97, actuaciones del Juez. 6 Ib. 178.República de Colombia

Tribunal Superior de Bogotá D.C. Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras Radicación Nº: 250003121001202000016 01 6 reiterar que existen diferencias entre la información gráfica catastral del IGAC, la obtenida por la UAEGRTD, dado que el grado de precisión de la fotointerpretación realizada inicialmente sobre la fotografía aérea utilizada por el IGAC en el proceso de ac tualización es disímil, es totalmente consecuente que se presenten las expuestas diferencias de localización y de área, sin que

fotografía aérea utilizada por el IGAC en el proceso de ac tualización es disímil, es totalmente consecuente que se presenten las expuestas diferencias de localización y de área, sin que repercutan en la identificación de los linderos, es decir que aunque la identificación es coincidente, tanto los diferentes insu mos como las metodologías de captura de la información física, generan desiguales resultados, que para el objeto de la identificación física, no son razón para desvirtuar la identificación general establecida por esta entidad, teniendo en cuenta además que los traslapes presentados son de orden netamente cartográfico, es decir desplazamiento generado por procesos de restitución fotogramétrica, escalas y sistemas de referencia los cuales no modifican los linderos del predio…”7 La Corporación Ambiental Corporinoquia, informó que el bien NO se encuentra dentro de ningún área declarada como protegida con base al artículo 2.2.2.1.2.1 del Decreto 1076 de 2015, no obstante, se identifica el cuerpo de agua denominado “Caño La Morita”, el cual debe ser preservado. Igualmente, el predio se localiza dentro de la Subzona hidrográfica Directos al Río Meta entre ríos Pauto y Casanare, su POMCA aún no ha sido formulado8. A su vez, de acuerdo con el Plan Básico de Ordenamiento Territorial del municipio de Paz de Ariporo ( concertado ambientalmente en el año 2019), el predio «Las Carelias» se ubica en áreas categorizadas como: Agropecuario sostenible (Amarillo), Ronda de protección (azul). (Ver imagen 1).

7 El Instituto Nacional de Vías (INVIAS), a través del oficio SMA 17671 del 13 de mayo de 2020 7, informó que,

(Amarillo), Ronda de protección (azul). (Ver imagen 1).

7 El Instituto Nacional de Vías (INVIAS), a través del oficio SMA 17671 del 13 de mayo de 2020 7, informó que, tras la consulta al Folio de Matrícula Inmobiliaria (FMI) 475 -12472, no se halló evidencia de titularidad sobre el predio por parte de la entidad. Asimismo, la verificación en el geoportal del IGAC confirmó que el predio presenta destino económico agropecuario. Adicionalmente, se realizaron consultas en la base de datos de la subdirección correspondiente, sin que estas arrojaran resultados relevantes. Según el mapa de carreteras, se determinó que la vía más cercana al predio gestionada por INVIAS se localiza aproximadamente a 72.7 kilómetros en línea recta. Esta corresponde al tramo Troncal Villagarzón - Saravena, específicamente en el sector Paz de Ariporo - La Cabuya, entre los puntos de referencia PR 000 y 73+133. Como resultado de las verificaciones efectuadas, se concluyó que no existen obras realizadas por INVIAS que puedan afectar el bien objeto del presente proceso. 8 Corporinoquia a través de oficio 300.11.20-03005 del 29 de mayo de 2020, informó que, para los procesos de verificación cartográfica, la Entidad utiliza la cartografía base oficial generada por el IGAC; así, para la zona donde se ubica el predio «Las Carel ias» se cuenta con información a escala 1: 100.000, la cual incluye la identificación y delimitación de fuente hídricas. En ese orden, para el inmueble materia de solicitud de restitución se identificó un drenaje que lo atraviesa

identificación y delimitación de fuente hídricas. En ese orden, para el inmueble materia de solicitud de restitución se identificó un drenaje que lo atraviesa denominado “Caño La Morita”, el cual desemboca en el caño El Soropo.República de Colombia

Tribunal Superior de Bogotá D.C. Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras Radicación Nº: 250003121001202000016 01 7

En este contexto, la Agencia Nacional de Hidrocarburos (ANH), mediante el oficio No. 20201400171411 con Id: 525766 9, informó que el predio denominado «Las Carelias» no se encuentra ubicado dentro de ninguna área contractual de hidrocarburos. Por lo tanto, está localizado en una zona disponible, lo que implica que dicho terreno no ha sido objeto de asignación para activ idades de exploración o producción de hidrocarburos. En consecuencia, no se desarrollan operaciones de este tipo en el área, ni existe afectación alguna, ni limitación a los derechos reclamados. La Oficina Asesora de Planeación del municipio de Paz de Ariporo, mediante comunicación con radicado No. 372.15-09210, informó que el predio no se encuentra dentro de polígonos de riesgo que limiten su habitabilidad. Además, certificó que el bien solicitado en restitución presenta la siguiente descripción en cuanto a su uso: Uso Principal Compatible Condicionado Prohibido Sistemas Productivos de uso potencial agroforestales, agrosilvopastoril y silvicultura. Usos como ganadería intensiva y usos institucionales de tipo rural, explotación avícola, cunícolas y

uso potencial agroforestales, agrosilvopastoril y silvicultura. Usos como ganadería intensiva y usos institucionales de tipo rural, explotación avícola, cunícolas y vivienda del propietario. Agropecuaria tradicional, plantas. Minería, agroindustria, granjas, avícolas, porcícolas a gran escala.

En consecuencia, la identificación del predio fue debidamente verificada y convalidada por las partes intervinientes en el proceso, descartándose la existencia de traslapes con otros terrenos. De igual manera, no se advierten restricciones ni determinantes ambientales que deban ser consideradas por esta Sala en el marco de la eventual restitución jurídica y material del inmueble. No obstante, en caso de

9 Ib. 56. 10 Ib. 58.República de Colombia

Tribunal Superior de Bogotá D.C. Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras Radicación Nº: 250003121001202000016 01 8 que tales determinantes llegaren a presentarse, se advierte desde ahora que podrán ser atendidas en la etapa posterior al fallo.

2. Desarrollo procesal.

Mediante auto del 27 de abril de 202011, el Juzgado Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras del Distrito Judicial de Cundinamarca admitió la solicitud presentada y dispuso las medidas de que trata el artículo 86 de la Ley 1448 de 2011, entre ellas la publicación del auto admisorio de la demanda, conforme a lo establecido en el literal e) del artículo citado, y fueron vinculados al proceso Olga

presentada y dispuso las medidas de que trata el artículo 86 de la Ley 1448 de 2011, entre ellas la publicación del auto admisorio de la demanda, conforme a lo establecido en el literal e) del artículo citado, y fueron vinculados al proceso Olga Lucía Ramírez, quien figura como actual propietaria del bien según la anotación No. 4 del FMI No. 475 -12472, y José Danilo Piraban, quien intervino en la etapa administrativa adelantada por la UAEGRTD y presentó escrito de intervención. La publicación ordenada se efectuó el 16 de agosto de 2020 en el diario El Tiempo12 como el Registro Nacional de Emplazados13, sin que , dentro del término legal , comparecieran terceros distintos a los solicitantes. El 5 de mayo de 202114, se admitió la oposición presentada por José Danilo Piraban Molina15, y Olga Lucía Ramírez16 efectuadas a través de apoderado judicial, Oposiciones. 2.1.1. José Danilo Pirabán Molina. Por conducto de abogado particular, el señor José Danilo Pirabán Molina, exesposo de Olga Lucía Ramírez -actual propietaria del predio denominado «Las Carelias» - presentó oposición donde cuestiona la veracidad de los hechos expuestos en la solicitud, argumentando que no se ajustan a la realidad. Según su versión, la negociación del bien fue iniciativa de la accionante, quien había actuado de manera libre, voluntaria y espontanea, sin haber sido objeto de despojo ni coacción alguna. Dice que no realizó ningún tipo de negociación con la solicitante y solo tuvo conocimiento de ella 4 años después de haber ocupado el predio ; ella decidió

libre, voluntaria y espontanea, sin haber sido objeto de despojo ni coacción alguna. Dice que no realizó ningún tipo de negociación con la solicitante y solo tuvo conocimiento de ella 4 años después de haber ocupado el predio ; ella decidió vender el predio a través de la E.P. No. 209 del 29 de marzo de 2005, otorgada en la Notaría Única de Círculo de Paz de Ariporo, por un valor de cuatro millones trescientos cincuenta mil pesos ($4.350.000) , a Carlos Adrián Salamanca Baldi on,

11 Ib. 4. 12 Ib. Consecutivos 61-83. 13 Ib. 62. 14 Ib. 88. 15 Ib. 36 16 Ib. 72República de Colombia

Tribunal Superior de Bogotá D.C. Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras Radicación Nº: 250003121001202000016 01 9 y sostiene que la negociación se realizó de manera libre y voluntaria, sin coacción ni intervención de grupos armados al margen de la ley, precisando además que, para ese momento, dichos grupos ya se habían desmovilizado. Afirmó que Salamanca Baldi on le comentó que, tras la venta del predio, la señora Vásquez adquirió un lote en el mismo caserío y construyó una vivienda a escasa distancia de la residencia de la madre de Salamanca, e n la cual ha permanecido desde entonces. Posteriormente, Carlos Adrián Salamanca Baldion vendió el predio a Tomás Ignacio Triana Achagua, quien a su vez lo transfirió a Olga Lucía Ramírez, entonces cónyuge de Piraban Molina. Destaca que la adquis ición del predio «Las Carelias»

Triana Achagua, quien a su vez lo transfirió a Olga Lucía Ramírez, entonces cónyuge de Piraban Molina. Destaca que la adquis ición del predio «Las Carelias» estuvo motivada por la compra previa de la finca «El Triunfo», terreno colindante, mediante E.P. No. 1.099 del 6 de diciembre de 2006. Señala que la oferta de venta de «Las Carelias» por parte de Triana Achagua resultó atractiva, ya que permitiría unificar ambos predios y facilitar el desarrollo de actividades agrícolas y ganaderas, además de contar con infraestructura construida y mejores vías de acceso. En el año 2008, Pirabán Molina adquirió un tercer inmueble denominado «La Victoria», también contiguo con el predio objeto de restitución, mediante E.P. No. 1103 del 7 de octubre de 2008. Desde la adquisición de «Las Carelias» en 2006, el opositor afirma haber explotado el predio de manera pública, pacífica e ininterrumpida, desarrollando actividades de ganadería extensiva y cultivos (pan coger y arroz), realizando mejoras significativas como ampliaciones, construcción de vivienda , taller/hangar, corrales en tubería, pozos de agua potable, abrevaderos, área de piscicultura, instalación de pastos artificiales y cercas internas y externas con postes de cemento, alambre de púas y electrificación. Además, ha cumplido con el pago de impuesto y servicios públicos, generando empleo en la zona y siendo reconocido como buen vecino y propietario de tres predios contiguos. Destaca que, en 2008, Olga Lucía Ramírez constituyó hipoteca abierta a favor del

generando empleo en la zona y siendo reconocido como buen vecino y propietario de tres predios contiguos. Destaca que, en 2008, Olga Lucía Ramírez constituyó hipoteca abierta a favor del Banco Davivienda para financiar el cultivo de arroz, la cual fue cancelada mediante escritura en 2017, quedando el inmueble libre de gravámenes. Finalmente, como medios exceptivos, la parte opositora propuso: i) La prescripción del derecho; ii) La caducidad de la acción; iii) La temeridad y mala fe de la accionante; y (iv) una excepción genérica que pueda surgir en el curso del proceso.República de Colombia

Tribunal Superior de Bogotá D.C. Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras Radicación Nº: 250003121001202000016 01 10 2.1.2. Olga Lucia Ramírez. Al revisar el escrito de oposición formulado por la señora Olga Lucía Ramírez, a través del mismo apoderado que representa al señor José Danilo Pirabán Molina, se adv ierte que su contenido corresponde sustancialmente al documento previamente radicado por este último. 2.2. El 2 de julio de 2021 17 se dio apertura al período probatorio y, una vez practicadas las pruebas decretadas, se dispuso mediante auto del 23 de septiembre de 202218 la remisión del expediente a esta Corporación, para lo de su cargo.

3. Actuación del Tribunal.

Mediante proveído de fecha 24 de abril de 202319, el Magistrado Sustanciador avocó el conocimiento del asunto y advirtió la necesidad de decretar, de oficio, una serie

3. Actuación del Tribunal.

Mediante proveído de fecha 24 de abril de 202319, el Magistrado Sustanciador avocó el conocimiento del asunto y advirtió la necesidad de decretar, de oficio, una serie de pruebas. Entre ellas, se requirió a la UAEGRTD para que remitiera informe sobre la situación de orden público que se presentaba en la vereda Montañas del Totumo, municipio de Paz de Ariporo (Casanare) , así como las que le son vecinas, para la época de los hechos debatidos en este proceso, a la Alcaldía Municipal de Paz de Ariporo para que hiciera saber sobre la presencia de grupos armados al margen de la ley y sobre la situación de orden público como sus integrantes y comandante y su modo de operar en la región ; al Comando de Polic ía del Departamento de Casanare, para que diera a conocer de hechos violencia perpetrados por los grupos armados al margen de la ley en el municipio de Paz de Ariporo, entre los años 1995 y 2005, así como la existencia de integrantes de dichas organizaciones reconocidos con los alias de “Lucas” , Sebastián y/o Diego. Adicionalmente si se tuvo conocimiento sobre el asesinato de José Rómulo Sarmiento (†), entre otras. Así las cosas, recabadas las pruebas, ordenadas en la instancia, mediante auto de 28 de marzo de 2025, se dispuso a correr traslado20 por el termino de ocho (8) a las partes para la presentación de alegatos de conclusión. Dicha oportunidad fue utilizada por las partes y por el Ministerio Público, quienes presentaron sus consideraciones finales dentro del proceso, en los siguientes términos:

17 Ib. 97. 18 Ib. 182.

Dicha oportunidad fue utilizada por las partes y por el Ministerio Público, quienes presentaron sus consideraciones finales dentro del proceso, en los siguientes términos:

17 Ib. 97. 18 Ib. 182. 19 Consecutivo 7, actuaciones del Tribunal. 20 Ib. 65.República de Colombia

Tribunal Superior de Bogotá D.C. Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras Radicación Nº: 250003121001202000016 01 11 3.1. Olga Lucia Ramírez y José Danilo Pirabán Molina21. Los opositores solicitan que sean negadas las pretensiones formuladas por María Catalina Vásquez, con fundamento en los siguientes argumentos: (i) No existió despojo ni desplazamiento forzado; (ii) la adquisición del predio se realizó de buena fe exenta de culpa; y (iii) en el caso concreto no se acreditan los presupuestos fácticos ni jurídico que habiliten la restitución del inmueble. Sostienen que la propia declaración rendida por la accionante ante el Juez de Restitución de Tierras se desprende que su salida del predio no obedeció a un despojo materia con pérdida total del inmueble ni del control sobre el mismo, toda vez que su traslado se produjo a una distancia aproximada de 2 kilómetros del bien, circunstancia, que fue corroborada por los testigos, lo que impide tener por acreditado el despojo, y permite inferir que no existió un desarraigo absoluto ni una pérdida efectiva de la administraci ón del predio, lo cual desvirtúa uno de los elementos esencial del desplazamiento forzado, conforme lo señalado por la Honorable Corte Constitucional en la Sentencia C -330 de 2016.

pérdida efectiva de la administraci ón del predio, lo cual desvirtúa uno de los elementos esencial del desplazamiento forzado, conforme lo señalado por la Honorable Corte Constitucional en la Sentencia C -330 de 2016. En cuanto a la buena fe exenta de culpa, adquirieron el inmueble mediante un negocio jurídico válido y lícito. No existe prueba que demuestre que ellos conocían, o debían conocer, la existencia de hechos de violencia o circunstancias relacionadas con un eventual despojo y han ejercito una posesión pública, pacífica e ininterrumpida sobre el predio, lo cual refuerza la presunción de legalidad y buena fe en la adquisición y tenencia de este. Finalmente, el apoderado judicial sostiene que no se acreditaron los elementos fácticos necesarios para ordenar la restitución del predio, toda vez que no obra en el expediente prueba documental o testimonial idónea que per

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