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TSDJ BOG SRT - 73001312100120180005302-73001312100120180005302

Tribunal Superior de Bogotá

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Título
TSDJ BOG SRT - 73001312100120180005302-73001312100120180005302
Autor
Tribunal Superior de Bogotá
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Extinción_de_Dominio
Año

RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL

DE BOGOTÁ D. C.

SALA CIVIL ESPECIALIZADA EN RESTITUCIÓN DE TIERRAS

MAGISTRADO PONENTE:

OSCAR HUMBERTO RAMÍREZ CARDONA

Bogotá D. C., veintisiete (27) de marzo de dos mil veintiséis (2026)

REFERENCIA: RESTITUCIÓN DE TIERRAS

SOLICITANTES: Sandra Mayerly Calderón Gualtero

OPOSITORES: Jorge Humberto Londoño Montoya RADICACIÓN: 73001312100120180005302

TEMAS: Enfoque o perspectiva de género en la actividad judicial y, en concreto, en el proceso de restitución de tierras. Abandono forzado atribuido a las FARC -EP y a actos discriminatorios. Despojo material del inmueble.

Se reconoce la segunda ocupación del señor Londoño Montoya . Se adoptan medidas especiales que buscan contribuir con la reparación integral de la restituida . Tribunal declara el derecho a la restitución de tierras mediante compensación.

(Presentado en Salas del 26 de febrero, cinco, 12, 19 y 26 de marzo, todas del año 2026; y aprobada en la última sala en mención)

1. La Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bogotá profiere sentencia en el marco de la L. 1448/2011 respecto de la solicitud de restitución de tierras despojadas y/o abandonadas que presentó la señora Sandra Mayerly Calderón Gualtero siendo opositor Jorge

Humberto Londoño Montoya.

ANTECEDENTES

respecto de la solicitud de restitución de tierras despojadas y/o abandonadas que presentó la señora Sandra Mayerly Calderón Gualtero siendo opositor Jorge Humberto Londoño Montoya.

ANTECEDENTES

COMPETENCIA

2. La Sala conoce de la presente acción de conformidad con lo normado en los arts. 79 y 80 de la L. 1448/2011, en concordancia con el art. 6 del Acuerdo n. o PSAA12-9268 del 24 de febrero de 2012, proferido por la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura.TSDJB SCE Restitución de Tierras. Rad. 73001312100120180005302

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PRESUPUESTOS FÁCTICOS

3. La señora Sandra Mayerly Calderón Gualtero solicita la restitución de la fracción de terreno denominada “La Vega” o “Villa María” que hace parte del predio de mayor extensión identificado con Folio de Matrícula I n° 200-63190 y C.C. 41001 0001000000170012000000000 ubicado en la vereda El Diamante, Inspección Chapinero del municipio de Neiva (Huila), con fundamento en los hechos que se

sintetizan a continuación:

3.1. Junto con su compañero Duber Ramos Hernández (Q.E.P.D.) se vincularon con la fracción en cuestión por el negocio de compraventa que este celebró con su progenitor Domingo Ramos Putscue el 25 de mayo de 19991. Dicha transacción se realizó mediante documento privado.

3.2. La expareja residía en la fracción que compraron en una casa de madera y techo de zinc, explotaban el predio contaba con cultivos de café, plátano, yuca,

se realizó mediante documento privado.

3.2. La expareja residía en la fracción que compraron en una casa de madera y techo de zinc, explotaban el predio contaba con cultivos de café, plátano, yuca, maíz y caña de azúcar (con producción derivada de panela), además de una huerta casera y cría de animales (pollos y porcinos).

3.3. Su compañero se des empeñaba como secretario de la junta de a cción comunal (JAC) de la vereda Cachichi , y las FARC-EP lo asesinaron junto con el presidente de la junta el 27 de abril de 2004.

3.4. Tras el homicidio de su compañero y debido a amenazas directas del grupo guerrillero, se desplazó con sus hijos hacia Ibagué donde trabajó inicialmente en un restaurante mientras se capacitaba como auxiliar de enfermería, profesión que ejerce actualmente.

3.5. Luego del desplazamiento, encargó el cuidado del inmueble a un primo de su compañero , pero este lo abandonó después recolectar y usufructuar la cosecha, apropiándose del dinero resultante.

3.6. Enajenó una hectárea del predio al señor Jorge Humberto Londoño Montoya en 2013 por $ 7.000.000, pero le quedó debiendo $700.000. El dinero lo utilizó para pagar parte de un inmueble que adquirió en la ciudad de Ibagué.

IDENTIFICACIÓN DEL NÚCLEO FAMILIAR

4. De acuerdo con la información que se aportó en el anexo a la solicitud de restitución el núcleo familiar de la solicitante es el siguiente:

IDENTIFICACIÓN DEL NÚCLEO FAMILIAR

4. De acuerdo con la información que se aportó en el anexo a la solicitud de restitución el núcleo familiar de la solicitante es el siguiente:

1 Aunque en la solicitud de restitución de tierras se dijo que la vinculación de la solicitante con el predio se produjo en 1997 pero en su declaración ante el juzgado instructor manifestó que tal relación ocurrió en el año 1999.TSDJB SCE Restitución de Tierras. Rad. 73001312100120180005302 3

SOLICITANTE Nombre Identificación Edad Vinculación con el predio Calidad que ostenta Sandra Mayerly Calderón Gualtero 38.142.102 45 1999 Poseedora NÚCLEO FAMILIAR Nombre Vinculo Identificación Edad al momento de la ocurrencia del desplazamiento Presente al momento de victimización Duber Ramos Hernández (Q.E.P.D.) Compañero permanente 83.169.361 27 años al momento de su homicidio Si Gerson Yair Calderón Gualtero Hijo 1.110.589.308 6 años (nació el 16/12/1997) Si Laura Dayana Ramos Calderón Hija 1.006.029.066 4 años (nació el 16/12/1997 Si José Dainer Ramos Calderón Hijo 1.006.029.069 3 años (nació el 22/06/2001) Si Duber David Calderón Gualtero Hijo 1.104.935.669 No había nacido (nació el 25/05/2004)

3 años (nació el 22/06/2001) Si Duber David Calderón Gualtero Hijo 1.104.935.669 No había nacido (nació el 25/05/2004) No María Paula Calderón Gualtero Hija 1.105.465.576 No había nacido (nació el 05/05/2006) No

IDENTIFICACIÓN FÍSICA Y JURÍDICA DEL PREDIO

5. La fracción de terreno denominada “La Vega” o “Villa María” se identifica así:

Código Catastral del Predio de Mayor Extensión FMI del Predio de Mayor Extensión Área georreferenciada de la fracción de terreno 41001 00010000001700120000000 00 200-63190

1 ha + 7.315 mts2

GEORREFERENCIACIÓN

LINDEROSTSDJB SCE Restitución de Tierras. Rad. 73001312100120180005302 4

6. La información sobre la identificación del predio se tomó del ITP e ITG que se aportaron por la UAEGRTD al juzgado instructor (consecs. 72 y 73 , J) , actualización que se fundamentó en la visita que la entidad realizó al inmueble el tres de septiembre de 2018.

7. De la información que obra en los instrumentos técnicos se desprende que el predio se encuentra en un 12,4% dentro del área para explotación de materiales de construcción con título vigente en ejecución cuyo titular es el m unicipio de Aipe, bajo la modalidad de autorización temporal; en un 100% dentro del área

predio se encuentra en un 12,4% dentro del área para explotación de materiales de construcción con título vigente en ejecución cuyo titular es el m unicipio de Aipe, bajo la modalidad de autorización temporal; en un 100% dentro del área de exploración con contrato VSM 12, operado por ALANGE ENERGY CORP SUCURSAL COLOMBI y, aunado a lo anterior colinda con una vía veredal en una distancia de 184,1 metros por los linderos oriente (consecs. 72 y 73, J) ; circunstancias que no impiden adelantar el presente trámite.

PRETENSIONES

8. La solicitante pretende que se declare su derecho iusfundamental a la restitución jurídica y material, con fundamento en los arts. 3°, 74, 75 y 77 de la

L. 1448/2011y, en consecuencia:

8.1. Declarar la prescripción extraordinaria adquisitiva de la fracción de terreno denominada “La Vega” o “Villa María” , y, en consecuencia , que se ordene su desenglobe del predio de mayor extensión.

8.2. Declarar la inexistencia del negocio de compraventa que celebró con el señor Jorge Humberto Londoño Montoya, así como de la posesión que este ejerce respecto de la fracción “La Vega” o “Villa María”.

8.3. Ordenar a la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Neiva -Huila inscribir en el folio de matrícula inmobiliaria respectivo la sentencia de restitución, cancelar los antecedentes registrales del caso, desenglobar el predio del de mayor extensión, dar apertura al folio producto de la segregación, inscribir la medida de

cancelar los antecedentes registrales del caso, desenglobar el predio del de mayor extensión, dar apertura al folio producto de la segregación, inscribir la medida de protección prevista en el art. 101 de la L. 1448/2011, actu alizar el área, linderos y titular con base en la sentencia de restitución y remitir el folio actualizado al IGAC.TSDJB SCE Restitución de Tierras. Rad. 73001312100120180005302 5

8.4. Adoptar l as medidas previstas en el art. 91 ib., y los mecanismos de reparación del art. 121 ib., entre otras.

8.5. Subsidiariamente decretar la compensación por equivalencia en términos ambientales o en dinero, con transferencia del bien al Fondo de la UAEGRTD.

EL PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO

9. La UAEGRTD – territorial Tolima inscribió a la solicitante Sandra Mayerly Calderón Gualtero y a su núcleo familiar en el Registro de Tierras Despojadas y Abandonadas RTDAF como “poseedores” del predio objeto del presente trámite

(consec. 9, J) mediante Resolución n.° RI 00897 del cinco de abril de 2017, con lo cual se cumple con el requisito de procedibilidad que exige por la L. 1448/2011.

ACTUACIÓN JUDICIAL

10. La solicitud de la referencia se asignó por reparto del 15 de mayo de 2018 al Juzgado Primero Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de Ibagué (J1CCERTI) que lo admitió el 24 de julio de 2018, en el que, entre

otros, se ordenó (consecs. 1 y 12 J):

Juzgado Primero Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de Ibagué (J1CCERTI) que lo admitió el 24 de julio de 2018, en el que, entre otros, se ordenó (consecs. 1 y 12 J):

10.1. La inscripción de la admisión de la solicitud y la sustracción provisional del comercio del inmueble en el FMI n° 200-6319, pese a que el número de identificación registral de La Vega o Villa María es 200-63190.

10.2. La realización de dos publicaciones aquella a la que se refiere el literal “e)” del art. 86 de la L.1448/ y una a las personas indeterminadas que se crean con derechos sobre el bien objeto de restitución, la cual fundamentó en el art. 87 ibídem (consec. 12, J).

10.3. La notificación del inicio de la acción a Jorge Humberto Londoño Montoya.

11. Algunos errores de transcripción del auto admisorio relacionados con el municipio de ubicación del inmueble y las autoridades competentes para cumplir los requerimientos se corrigieron en auto de seis de agosto de 2018 (consec. 23, J ) y el yerro en cuanto a la identificación registral del bien se enmendó en auto de seis de noviembre del año en cita, pero no se tomaron las medidas necesarias para corregir las publicaciones referidas en el párrafo 10.2 supra (consec. 61, J).

12. Posteriormente e l J1CCERTI en auto de ocho de abril de 2019 ordenó el emplazamiento de Bernardo Hernández y requirió a la Defensoría del Pueblo paraTSDJB SCE Restitución de Tierras. Rad. 73001312100120180005302

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emplazamiento de Bernardo Hernández y requirió a la Defensoría del Pueblo paraTSDJB SCE Restitución de Tierras. Rad. 73001312100120180005302 6

que asignara apoderado judicial al ciudadano Jorge Humberto Londoño Montoya a quien previamente había notificado el Juzgado Séptimo Civil Municipal de NeivaHuila (consec. 76 J).

13. El apoderado al ciudadano Londoño Montoya presentó escrito de oposición el 28 de agosto de 2019 que el juzgado admitió el 17 de septiembre del año en cita (consecs. 84-86 J); posteriormente, el mismo juzgado , designó curador ad litem a las personas indeterminadas con interés en el presente trámite y a Bernardo Hernández en providencia del 18 de mayo de 2020 , por lo que los profesionales del derecho se pronunciaron sobre la solicitud sin oponerse

(consecs. 99, 103, 111 y 115, J).

14. El trámite se abrió a pruebas el 18 de mayo de 2021 y el expediente se envió al Tribunal el 17 de agosto del mismo año (consec. 123 y 140, J), se radicó y repartió el 19 del mismo mes y año (consec. 1-4, T).

15. La sala devolvió el expediente al Juzgado Primero Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de Ibagué mediante auto del 12 de octubre de 2021 para que: a) se realizara la publicación de la admisión de la solicitud en los términos en que expresamente contempla el literal e) del art. 86 de la L. 1448/2011, pues en la aportada al proceso no se identificó en

de la solicitud en los términos en que expresamente contempla el literal e) del art. 86 de la L. 1448/2011, pues en la aportada al proceso no se identificó en debida forma la porción de terreno que se solicita; b) procurara la notificación personal de quien aparece registrado como titular de derechos en el FMI n° 20063190; y c) realizara los requerimientos conducentes a esclarecer los tópicos relacionados en el párrafo n° 27 del auto en cita, sin perjuicio de su autonomía e independencia judicial (consec. 6, T).

16. El señor Bernardo Hernández se notificó personalmente del presente trámite el 16 de febrero de 2022 y en memorial del día siguiente informó que no le asiste interés en el proceso porque el 20 de septiembre de 1998 vendió el inmueble La Vega al señor Domingo Ramos Putscue, sin embargo, solicitó que se le otorgara amparo de pobreza, lo cual dispuso el juzgado instructor en auto de cinco de agosto de 2022. El defensor público designado manifestó en escrito de 13 de septiembre de 2023 que el señor Hernández “carece de legitimidad pasiva en este asunto judicial, no tie ne ningún vínculo jurídico con el predio desde el año 1988” y el juzgado instructor, en auto de 11 de octubre de 2023, concluyó que al vinculado “no le asiste interés alguno respecto del trámite que aquí se adelanta” (consecs. 154, 155, 162, 175 y 176, J).

17. La publicación se cumplió en el diario El Espectador el seis de marzo de 2022

vinculado “no le asiste interés alguno respecto del trámite que aquí se adelanta” (consecs. 154, 155, 162, 175 y 176, J).

17. La publicación se cumplió en el diario El Espectador el seis de marzo de 2022 y, además, el inicio del trámite se divulgó en la emisora Huila Estéreo en esa misma fecha; asimismo, tanto la UARIV como la Corporación AutónomaTSDJB SCE Restitución de Tierras. Rad. 73001312100120180005302

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Regional de Alto Magdalena allegaron lo a ellas requerido (consec. 149 y 156, J).

18. El juzgado instructor consideró que lo dispuesto por este tribunal se encontraba cumplido y en auto del 11 de octubre de 2023 ordenó la remisión del expediente (consec. 176, J).

19. El Tribunal avocó conocimiento del proceso mediante proveído del nueve de abril de 2024, auto en el que también se puso en conocimiento de las partes el error de la última publicación que se hizo, en cuanto a extensión y linderos para que hicieran las manifestaciones que a bien tuvieran dejando saber que tal circunstancia pudo obedecer a un error de digitación y/o atención al nuevo dictamen que se presentó, lo que, a su juicio no restaba eficacia al acto de publicación, ya que, en primer lugar, la modificación de los linderos no implica la posible afectación de terceros no vinculados, pero, además, en la comunicación en cuestión se encuentra la información relevante para la plena identificación de la fracción de terreno objeto del trámite como el nombre del predio de mayor extensión, el folio de matrícula inmobiliaria y código predial, información que si

en cuestión se encuentra la información relevante para la plena identificación de la fracción de terreno objeto del trámite como el nombre del predio de mayor extensión, el folio de matrícula inmobiliaria y código predial, información que si se mira en conjunto logra el cometido de lo establecido en el l iteral “e”, art. 86 de la L.1448/2011 (consec. 5, T).

20. Como los interesados guardaron silencio frente a lo dicho supra, se corrió traslado del trámite a las partes, intervinientes y a la procuradora delegada para que presentaran sus alegatos y concepto final por auto del cuatro de octubre de 2024 (consec. 16, T).

ARGUMENTOS DE OPOSICIÓN

21. El señor Jorge Humberto Londoño Montoya se opuso a la restitución de la fracción conocida como “La Vega” o “Villa María” porque se la compró de buena fe al señor Domingo Ramos Putscue mediante documento privado de 29 de septiembre de 2009 y desde entonces viene ejerciendo la posesión “en forma pacífica, material y real, pública” ; asimismo, afirmó que el 22 de mayo de 2013 la señora Calderón le vendió , mediante documento privado, una hectárea adicional de la porción en mención. En consecuencia, solicitó no restituir el predio que se pide o, de accederse a la pretensión de la señora Calderón, que se ordene a su favor la compensación del bien (consec. 85, J).

INTERVENCIONES Y ALEGATOS FINALES

22. La señora Calderón Gualtero, solicitó que se la declare víctima del conflicto armado y que se le restituya mediante compensación la fracción que aquí solicita.

INTERVENCIONES Y ALEGATOS FINALES

22. La señora Calderón Gualtero, solicitó que se la declare víctima del conflicto armado y que se le restituya mediante compensación la fracción que aquí solicita.

Insistió en su desplazamiento de la fracción “La Vega” en el año 2004 en razón alTSDJB SCE Restitución de Tierras. Rad. 73001312100120180005302 8

homicidio de su compañero permanente a manos de las Farc-EP y a las amenazas que recibió, situación que, además, la llevó a vender al opositor los derechos que tenía sobre el bien (consec. 19, T).

23. El ciudadano Londoño Montoya, con posterioridad a la emisión del auto del cuatro de octubre de 2024 mediante el que se corrió traslado para alegar de conclusión (consec. 16, T), informó que su apoderado “ no me volvió a notificar nada, ni el juzgado tan poco, no sé del abogado ni su nombre porque el poder lo firme para llenar el nombre y desconozco quien es ”. Ante esta situación s olicitó acceder directamente al expediente , petición que atendió la secretaría del Tribunal. Sobre el particular cabe precisar que la providencia mediante la que se corrió traslado para alegar de conclusión se notificó al apoderado que le asignó la defensoría, profesional Germán Garzón Bonilla quien permaneció silente

(consec. 23, T), de manera que de la omisión en la que incurrió el profesional del derecho se informará a la Defensoría del Pueblo para que en adelante exija a sus empleados y/o contratistas buenos oficios en lo que hace a la representación de los usuarios que acuden a dicha entidad.

derecho se informará a la Defensoría del Pueblo para que en adelante exija a sus empleados y/o contratistas buenos oficios en lo que hace a la representación de los usuarios que acuden a dicha entidad.

24. El Ministerio Público guardó silencio.

CONSIDERACIONES

ANÁLISIS DE LEGALIDAD

25. Estima el Tribunal que los presupuestos procesales concurren en el presente asunto y la Sala es competente para conocer y decidir la solicitud de restitución de tierras incoada, no se evidencia causal de nulidad que pueda invalidar lo actuado.

PROBLEMAS JURÍDICOS

26. Con base en los antecedentes descritos corresponde a la Sala Especializada

determinar si:

26.1. De la solicitante Sandra Mayerly Calderón Gualtero y su núcleo familiar se predica la condición de víctimas del conflicto armado interno en los términos del art.º 3º de la L. 1448/2011.

26.2. En caso afirmativo, si la citada señora y su familia se vieron forzados a abandonar la fracción “La Vega” o “Villa María” como consecuencia del conflicto armado, y si por la misma causa, se vendió la fracción en cuestión, primero por la venta que Domingo Ramos realizó a Jorge Humberto Londoño Montoya, y luego por la transferencia que la señora Calderón efectuó a esta misma persona con loTSDJB SCE Restitución de Tierras. Rad. 73001312100120180005302 9

cual se configura el despojo que daría lugar al reconocimiento del derecho iusfundamental a la restitución.

26.3. De ser procedente la restitución, e l señor Londoño Montoya cumple las

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cual se configura el despojo que daría lugar al reconocimiento del derecho iusfundamental a la restitución.

26.3. De ser procedente la restitución, e l señor Londoño Montoya cumple las condiciones de segundo ocupante, y en caso tal, si hay lugar a un tratamiento especial en relación con la carga de la prueba, las presunciones legales que se consagran en el art. 77 de la L. 1448/2011, o si hay lugar flexibilizarle o no exigirle la acreditación de la bu ena fe exenta de culpa para efectos de determinar el derecho a la compensación.

PRESUPUESTOS PARA RECONOCER Y PROTEGER EL DERECHO

FUNDAMENTAL DE RESTITUCIÓN DE TIERRAS EN LA L. 1448/2011

27. El derecho a la restitución de tierras a las víctimas del conflicto armado interno colombiano es un derecho fundamental y con base en lo dispuesto en el art. 75 de la L. 1448/2011, los presupuestos que deben concurrir para que una persona sea titular del mismo, y, para que lo ampare la justicia transicional son los

siguientes:

27.1. Ser víctima del conflicto armado interno, calidad que, de acuerdo con lo prescrito en el art. 3 L. 1448/2011, se predica de a) sujetos individuales o colectivos que b) en el marco del conflicto armado interno c) de manera posterior al primero de enero de 1985, d) padecieron daños que derivan o tienen su fuente en infracciones al DIDH y/o DIH, supuestos frente a los cuales es pertinente puntualizar los siguientes aspectos:

27.1.1. Por una parte, que la calidad de víctima no es exclusiva de quién

en infracciones al DIDH y/o DIH, supuestos frente a los cuales es pertinente puntualizar los siguientes aspectos:

27.1.1. Por una parte, que la calidad de víctima no es exclusiva de quién directamente padece el daño, sino que también se predica de los miembros de la familia de aquella e incluso de las personas que intervinieron para prevenir la victimización. Lo anterior, independiente de que el autor de la victimización y de los daños esté aprehendido, procesado o condenado.

27.1.2. Por otra, si la noción de víctima no debe interpretarse restrictivamente, tampoco será adecuada una interpretación de tal carácter frente a la noción de daño2 que, tanto a nivel individual como colectivo3, comprende no solamente las afectaciones materiales (daño emergente, el lucro cesante, el desamparo económico), sino las inmateriales (daño moral, y/o todos aquellos perjuicios que la jurisprudencia reconoce como el daño a la vida de relación, al proyecto de vida,

2 CConst, C-052/12, N. Pinilla: “…el concepto de daño es amplio y comprehensivo, pues abarca todos los distintos fenómenos usualmente aceptados como fuente generadora de responsabilidad…”. 3 V. gr., la destrucción de caminos, vías de comunicación, áreas forestales, entre otras alteraciones al referente geográfico en que la vida cotidiana de las víctimas se desarrollaba.TSDJB SCE Restitución de Tierras. Rad. 73001312100120180005302 10

a la pérdida de oportunidad, y, en fin, los causados a los bienes constitucional y convencionalmente protegidos4).

desarrollaba.TSDJB SCE Restitución de Tierras. Rad. 73001312100120180005302 10

a la pérdida de oportunidad, y, en fin, los causados a los bienes constitucional y convencionalmente protegidos4).

27.2. Perder por abandono o despojo forzado una relación jurídica y/o de hecho –propiedad, posesión o explotación en caso de baldíos - que tuviera con bienes inmuebles. Ahora bien, las alteraciones a cualquiera de las mencionadas relaciones con los predios pueden corresponder a dos tipos definidos en el art. 74

L. 1448/2011, así:

27.2.1. Abandono forzado, caso en que de manera temporal o permanente la víctima del conflicto por razón de éste se vio forzado a desplazarse del predio, y por tanto, perdió su contacto directo con aquél, esto es, se afectó el ejercicio continuo o habitual de su explotación y administración.

27.2.2. Despojo, evento en que la víctima del conflicto, por razón de éste, y con respecto a un tercero, pierde el derecho de dominio, la posesión o la ocupación que tuvo con un predio, bien por la fuerza (despojo material), por un negocio jurídico, un acto administrativ o, una sentencia, o por la comisión de un delito (despojo jurídico).

27.3. El abandono o despojo forzado debe tener relación directa o indirecta con infracciones al DIDH o DIH y, por tanto, debe existir cercanía o proximidad con el conflicto armado interno. Lo anterior, teniendo en cuenta que, como precisa la Corte Constitucional, el conflicto armado interno no se debe entender limitado a

infracciones al DIDH o DIH y, por tanto, debe existir cercanía o proximidad con el conflicto armado interno. Lo anterior, teniendo en cuenta que, como precisa la Corte Constitucional, el conflicto armado interno no se debe entender limitado a la verificación de enfrentamientos, combates y/o actividades militares en un determinado territorio sino al contexto en que el conflicto, como fenómeno social, tiene lugar con sus correspon dientes complejidades y dinámicas. Sobre el particular sostiene el Alto Tribunal:

La expresión “con ocasión del conflicto armado” tiene un sentido amplio que cobija situaciones ocurridas en el contexto del conflicto armado . A esta conclusión se arriba principalmente siguiendo la ratio decidendi de la sentencia C-253A de 2012, en el sentido de declarar que la expresión “con ocasión de” alude a “una relación cercana y suficiente con el desarrollo del conflicto armado”.

4 CE 3a, 9 de marzo de 2016, M. Velásquez, rad. 2005 -02453-01 (34554), sentencia en la que se confirmó la sentencia de unificación del 28 de agosto de 2014, rad. 26251, 32988, 31172, 36149, 28804, 31170, 28832, y 27709, frente a la tipología de perjuicios inmateriales autónomos, así: “La tipología del perjuicio inmaterial se puede sistematizar de la siguiente manera: i) perjuicio moral; ii) daño a la salud (perjuicio fisiológico o biológico); iii) cualquier otro bien, derecho o interés legítimo constitucional, jurídicamente tutelado que no esté comprendido dentro del concepto de ‘daño corporal o afectación a

biológico); iii) cualquier otro bien, derecho o interés legítimo constitucional, jurídicamente tutelado que no esté comprendido dentro del concepto de ‘daño corporal o afectación a la integridad psicofísica’ y que merezca una valoración e indemnización a través de las tipologías tradicionales como el daño a la vida de relación o la alteración grave a las condiciones de existencia o mediante el reconocimiento individual o autónomo del daño (v.gr. el derecho al buen nombre, al honor o a la honra; el derecho a tener una familia, entre otros), siempre que esté acreditada en el proceso su concreción y sea preciso su resarcimiento…”.TSDJB SCE Restitución de Tierras. Rad. 73001312100120180005302 11

Esta conclusión también es armónica con la noción amplia de “conflicto armado” que ha reconocido la Corte Constitucional a lo largo de numerosos pronunciamientos en materia de control de constitucionalidad, de tutela, y de seguimiento a la superación del estado de cosas inconstitucional en materia de desplazamiento forzado, la cual, lejos de entenderse bajo una óptica restrictiva que la limite a las confrontaciones estrictamente militares, o a un grupo específico de actores armados con exclusión de otros, ha sido interpretada en un sentido amplio que incluye toda la complejidad y evolución fáctica e histórica del conflicto armado interno colombiano. Estos criterios, fueron tenidos en cuenta por el Legislador al expedir la Ley 1448 de 2011 y constituyen criterios interpretativos obligatorios para los operadores jurídicos encargados de dar aplicación concreta a la Ley 1448 de 2011. 5 (Itálica en el original, resaltado y subrayado del Tribunal)

interpretativos obligatorios para los operadores jurídicos encargados de dar aplicación concreta a la Ley 1448 de 2011. 5 (Itálica en el original, resaltado y subrayado del Tribunal)

27.4. Las infracciones al DIDH o DIH deben ser posteriores al primero de enero de 1991 y hasta el término de vigencia de la Ley de víctimas.

APLICACIÓN DEL ENFOQUE O PERSPECTIVA DE GÉNERO EN LA

ACTIVIDAD JUDICIAL, Y EN CONCRETO, EN EL PROCESO DE

RESTITUCIÓN DE TIERRAS

28. La perspectiva o enfoque de género6 se erige sobre la base de los principios general de igualdad y de no discriminación de los que tratan diversas

5 CConst, C-781/2012, M. Calle 6 Para la precisión conceptual de “enfoque de género” acudimos a la cita que traen Isabel Cristina y Ana Lucia Jaramillo Sierra en el documento “Perspectiva de género en la decisión judicial, módulo de formación auto dirigida para jueces y juezas, publicado por la Escuela Judicial Rodrigo Lara Bonilla: “[…] consiste en observar de una manera sistemática a) las formas en que las mujeres, los hombres, las niñas y los niños participan e interactúan en los distintos ámbitos en que se encuentran; b) las estructuras y procesos socioculturales, institucionales, legislativos y políticos que pueden perpetuar los patrones de desventaja de las mujeres con respecto a los hombres, y de las niñas y los niños en relación con los adultos; c) los diferentes impactos que tienen las intervenciones para el desarrollo sobre las mujeres, los hombres, las niñas y los niños. Requiere que se desglosen datos por sexo, que se comprenda como se divide y valora el trabajo y que se

relación con los adultos; c) los diferentes impactos que tienen las intervenciones para el desarrollo sobre las mujeres, los hombres, las niñas y los niños. Requiere que se desglosen datos por sexo, que se comprenda como se divide y valora el trabajo y que se examine la manera como una actividad, decisión, proyecto, programa, plan o política afecta a las mujeres y los hombres y a las relaciones que se establecen entre ellas y ellos. El análisis de género permite reconocer y visibilizar las diferencias entre hombres y mujeres que se convierten en desigualdades y desven tajas para las personas y que limitan el ejercicio de los derechos humanos fundamentales” (Elvia Vargas e Hilda Gambara. Evaluación de programas y proyectos de intervención. Una guía con enfoque de género. Universidad de los Andes, 2008, cita. P.1). De otr o lado, conviene de

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