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TSDJ BOG SRT - 73001312100120190010401-73001312100120190010401

Tribunal Superior de Bogotá

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Título
TSDJ BOG SRT - 73001312100120190010401-73001312100120190010401
Autor
Tribunal Superior de Bogotá
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Extinción_de_Dominio
Año

RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL

DE BOGOTÁ D. C.

SALA CIVIL ESPECIALIZADA EN RESTITUCIÓN DE TIERRAS

MAGISTRADO PONENTE:

OSCAR HUMBERTO RAMÍREZ CARDONA

Bogotá D. C., veintisiete (27) de marzo de dos mil veintiséis (2026)

REFERENCIA: RESTITUCIÓN DE TIERRAS

SOLICITANTES: Aderley Useche Díaz

Isaías Roa García

OPOSITOR: Oscar Reina Varón RADICACIÓN: 730013121001201900104 01

TEMAS: Principio de la buena fe: no se desvirtúa por señalamientos infundados a los solicitantes de pertenecer a banda delincuencial. Principio pro-persona y províctima: corresponde al Tribunal resolver las dudas que surjan respecto de la calidad de víctima de los solicitantes, con base en la interpretación que les favorezca . Prueba de la propiedad privada: inscripción de actos traslaticios de dominio (no falsa tradición) en los 20 años anteriores a la vigencia de la L. 160/1994 (sentencia SU -288/2022).

Buena fe calificada: no se acredita cuando el opositor conoce la situación de violencia y de esta se sirve para obtener beneficios contractuales en perjuicio de los solicitantes. DECISIÓN: Declara derecho a la restitución por compensación.

(Presentado en Salas de febrero 26; marzo cinco, 12, 19 y 26 de 2026 y aprobado en la última fecha en cita)

1. La Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal Superior de

por compensación.

(Presentado en Salas de febrero 26; marzo cinco, 12, 19 y 26 de 2026 y aprobado en la última fecha en cita)

1. La Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bogotá profiere sentencia en el marco de la L. 1448/2011 en la solicitud de restitución de tierras despojadas y/o abandonadas que presentaron los ciudadanos Aderley Useche Díaz e Isaías Roa García1, respecto del predio rural denominado La Nevera, que hace parte de uno de mayor extensión llamado La Argelia y catastralmente La Argelia fracción El Rodeo, ubicado en la vereda Charco Rico Abajo del municipio de Ibagué (Tolima), con oposición del señor Oscar Reina

Varón.

1 Mediante apoderado designado por la UAEGRTD DT Tolima.TSDJB SCE Restitución de Tierras. Rad. 730013121001201900104 01 2

ANTECEDENTES

COMPETENCIA

2. La Sala conoce de la presente acción de conformidad con lo normado en los arts. 79 y 80 de la L. 1448/2011, en concordancia con el art. 6 del Acuerdo n. o PSAA12-9268 del 24 de febrero de 2012, proferido por el Consejo Superior de la

Judicatura.

PRESUPUESTOS FÁCTICOS

3. La solicitud de restitución se sustenta en los siguientes hechos:

3.1. Los solicitantes se vincularon con el predio La Nevera mediante compra informal que Isaías Roa hizo a Orlando Machado Carretero en 1992 aproximadamente a través de documento privado. El inmueble se destinó a

3.1. Los solicitantes se vincularon con el predio La Nevera mediante compra informal que Isaías Roa hizo a Orlando Machado Carretero en 1992 aproximadamente a través de documento privado. El inmueble se destinó a vivienda y cultivos de plátano y café.

3.2. Miembros del Bloque Tolima de las AUC ingresaron al predio El 19 de enero de 2001 (sic) registraron la vivienda, retuvieron a las personas que se encontraban en el lugar y asesinaron a Sixto Javier Roa Camacho (primo del solicitante Roa García) y a dos personas más.

3.3. Los paramilitares advirtieron al solicitante que debía abandonar la región con su núcleo familiar y ante la imposibilidad de retornar, el señor Roa García suscribió promesa de compraventa con su vecino Oscar Reina Varón e l 12 de noviembre de 2002.

3.4. Por estos hechos, el señor Isaías Roa García fue inscrito en el Registro de Tierras Despojadas y Abandonadas (…), con el siguiente núcleo familiar:TSDJB SCE Restitución de Tierras. Rad. 730013121001201900104 01 3

IDENTIFICACIÓN FÍSICA Y JURÍDICA DEL PREDIO

4. El predio rural La Nevera objeto de la solicitud de restitución hace parte de uno de mayor extensión denominado La Argelia, se ubica en la vereda Charco Rico Bajo del municipio de Ibagué (Tolima). Los informes técnicos que obran en el expediente digital (consec. 1 J, archivo 60032717, pp. 37-44 y consec. 22 T, pp. 223-229) indican que cuenta con los siguientes datos de identificación:

expediente digital (consec. 1 J, archivo 60032717, pp. 37-44 y consec. 22 T, pp. 223-229) indican que cuenta con los siguientes datos de identificación:

Códigos Catastrales FMI Área georreferenciada Ocupantes 73001000200150019000 350-64611

1 Ha + 887 mt2

Oscar Reina Varón

Georreferenciación

(Coordenadas geográficas (Magna Sirgas) y Coordenadas planas (Magna Colombia Bogotá) a partir del Informe Técnico de Georreferenciación.

Cuadro de colindanciasTSDJB SCE Restitución de Tierras. Rad. 730013121001201900104 01 4

Redacción técnica de linderos

Levantamiento topográficoTSDJB SCE Restitución de Tierras. Rad. 730013121001201900104 01 5

Afectaciones Según el ITP el predio está completamente afectado por amenaza de deslizamiento y flujo de detritos (consec. n.° 1, archivo 60032717, p. 40).

PRETENSIONES

5. L os solicitantes pretenden que se declare su derecho iusfundamental a la restitución jurídica y material, con fundamento en los arts. 3°, 74 y 75 de la L.

1448/2011y, en consecuencia:

5.1. Declarar la prescripción extraordinaria adquisitiva de dominio del predio La Nevera, ya identificado.

5.2. Ordenar a la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Ibagué -Tolima

5.1. Declarar la prescripción extraordinaria adquisitiva de dominio del predio La Nevera, ya identificado.

5.2. Ordenar a la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Ibagué -Tolima inscribir en el folio de matrícula inmobiliaria n.° 350-64611 la sentencia de restitución, cancelar los antecedentes registrales del caso, desenglobar el predio del de mayor extensión, dar apertura al folio producto de la segregación, inscribir la medida de protección prevista en el art. 101 de la L. 1448/2011, actualizar el área, linderos y titular con base en el fallo de restitución y remitir el folio actualizado al IGAC.

5.3. Las medidas previstas en el art. 91 ib., y los mecanismos de reparación del art. 121 ib., entre otras.

5.4. Subsidiariamente la compensación a la solicitante por equivalencia en términos ambientales o en dinero, con transferencia del bien al Fondo de la UAEGRTD.TSDJB SCE Restitución de Tierras. Rad. 730013121001201900104 01 6

ACTUACIÓN PROCESAL

6. La solicitud de la referencia se asignó por reparto al Juzgado Primero Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de Ibagué (J1CCERTI) de 26 de junio de 2019 (consec. 1 J) que lo admitió mediante proveído de 16 de septiembre

de ese mismo año (consec. 3 J), y además dispuso:

6.1. Vincular a la Corporación Autónoma Regional del Tolima, Secretaría de Planeación de Ibagué, Ferney Machado Carretero, Hernán Macha do Carretero,

de ese mismo año (consec. 3 J), y además dispuso:

6.1. Vincular a la Corporación Autónoma Regional del Tolima, Secretaría de Planeación de Ibagué, Ferney Machado Carretero, Hernán Macha do Carretero, Ángel María Cifuentes Vega y Héctor Alfredo Cifuentes Vega como titulares del derecho de dominio, así como a Oscar Reina Varón como actual poseedor de la fracción denominada La Nevera.

6.2. Realizar la publicación de que trata el literal «e» del art. 86 de la L. 1448/2011, la cual se efectuó el domingo 1 0 de noviembre de 2019 en el diario El Espectador (consec. 63 J).

6.3. Inscribir en el folio de matrícula inmobiliaria n.° 350-64611 la admisión de la solicitud y la sustracción provisional del comercio, lo que se hizo en la s anotaciones ocho y nueve, respectivamente (consec. 38 J).

7. Una vez se realizó lo anterior, presentó oposición el señor Oscar Reina Varón

(consec. 67 J), se agotó la etapa probatoria y el J 1CCERTI, en audiencia del 17 de junio de 2021 dispuso la remisión del expediente a este Tribunal (consec. 142 J).

8. El Tribunal avocó conocimiento del proceso mediante proveído del 11 de octubre de 2022, auto en el que también se decretaron pruebas de oficio (consec. 7 T), y una vez se concluyó su práctica, se corrió traslado a las partes, intervinientes y a la procuradora delegada para que presentaran sus alegatos y concepto final por auto del cinco de septiembre de 2024 (consec. 94 T).

7 T), y una vez se concluyó su práctica, se corrió traslado a las partes, intervinientes y a la procuradora delegada para que presentaran sus alegatos y concepto final por auto del cinco de septiembre de 2024 (consec. 94 T).

INTERVENCIÓN DEL CURADOR DE LAS PERSONAS INCIERTAS E

INDETERMINADAS, ASÍ COMO DE FERNEY, HERNÁN MACHADO

CONTRERAS, ÁNGEL MARÍA CIFUENTES VEGA, LEONOR, ORLANDO

MACHADO CARRETERO

9. No admite ni niega los hechos narrados en la solicitud y se atiene a lo que demuestre en el presente trámite (consec. 83 T).TSDJB SCE Restitución de Tierras. Rad. 730013121001201900104 01

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OPOSICIÓN DE OSCAR REINA VARÓN

10. Por medio de defensor público argumentó que adquirió el predio objeto de la solicitud de restitución en 2002 con buena fe exenta de culpa por compra al señor Isaías Roa García quien le propuso el negocio jurídico, le planteó como precio del inmueble en $3.000.000, que finalmente acordaron $2.500.000, suma que pagó “en varias cuotas” y que recibió el inmueble directamente de la también solicitante Aderly Useche Díaz, compañera permanente de Roa García.

11. Adujo que el señor Roa García no es víctima de desplazamiento forzado, pues “durante sus últimos días como vecino de la vereda perteneció a un grupo delincuencial y por conflicto con otras organizaciones salió de la vereda”.

12. Solicitó declarar en su favor el derecho de compensación en el evento de

“durante sus últimos días como vecino de la vereda perteneció a un grupo delincuencial y por conflicto con otras organizaciones salió de la vereda”.

12. Solicitó declarar en su favor el derecho de compensación en el evento de prosperar la restitución con fundamento en el art. 98 de la L. 1448/2011 (consec.

67 J).

ALEGATOS DE CONCLUSIÓN

Isaías Roa García

13. La apoderada de los solicitantes sostuvo que concurren los presupuestos del art. 75 de la L. 1448/2011, pues se demostraron los actos posesorios por parte de los solicitantes y cómo la situación de orden público los interrumpió. También se acreditó que la venta que se realizó al opositor fue consecuencia del abandono forzado que padeció, todo lo cual aconteció en el marco temporal que exige la precitada ley (consec. 100 J).

CONCEPTO DE LA PROCURADORA 7° JUDICIAL II

14. La Sala deja constancia que el Ministerio Público no rindió concepto.

CONSIDERACIONES

ANÁLISIS DE LEGALIDAD

15. L os presupuestos procesales concurren en el presente asunto , la Sala es competente para conocer y decidir la presente solicitud dado que existe oposición y la ubicación del predio. Finalmente, no se evidencia causal de nulidad que pueda invalidar lo actuado.TSDJB SCE Restitución de Tierras. Rad. 730013121001201900104 01

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PROBLEMA JURÍDICO

16. Corresponde al Tribunal determinar si:

16.1. Isaías Roa García y Aderley Useche Díaz son víctimas del conflicto armado

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PROBLEMA JURÍDICO

16. Corresponde al Tribunal determinar si:

16.1. Isaías Roa García y Aderley Useche Díaz son víctimas del conflicto armado interno, concretamente por los hechos que se derivaron de la masacre perpetrada el 19 de enero de 2002 por el Bloque Tolima de las AUC en el municipio de Ibagué y por las amenazas y el desplazamiento forzado, o la presunta pertenencia del primero a un grupo delincuencial que operaba en la vereda Charco Rico Bajo, del municipio en cita impide tenerlo s como víctimas conforme con los lineamientos del art. 3° de la L. 1448/2011.

16.2. Los hechos de violencia en cita viciaron el consentimiento el señor Isaías Roa en la promesa de compraventa que celebró con Oscar Reina Varón respecto del predio La Nevera y, por tanto, se configuró un despojo que deba resarcírsele mediante la declaratoria el derecho iusfundamental a la restitución.

16.3. De ser procedente la restitución, el señor Oscar Reina Varón acreditó un estándar de comportamiento compatible con la buena fe exenta de culpa, generadora del derecho de compensación.

PRESUPUESTOS PARA RECONOCER Y PROTEGER EL DERECHO

FUNDAMENTAL DE RESTITUCIÓN DE TIERRAS EN LA L. 1448/2011

17. El derecho a la restitución de tierras a las víctimas del conflicto armado interno colombiano es un derecho fundamental y con base en lo dispuesto en el art. 75 de la L. 1448/2011, los presupuestos que deben concurrir para que una persona

17. El derecho a la restitución de tierras a las víctimas del conflicto armado interno colombiano es un derecho fundamental y con base en lo dispuesto en el art. 75 de la L. 1448/2011, los presupuestos que deben concurrir para que una persona sea titular del mismo, y, para que lo ampare la justicia transicional son los

siguientes:

17.1. Ser víctima del conflicto armado interno, calidad que, de acuerdo con lo prescrito en el art. 3 L. 1448/2011, se predica de a) sujetos individuales o colectivos que b) en el marco del conflicto armado interno c) de manera posterior al primero de enero de 1985, d) padecieron daños que derivan o tienen su fuente en infracciones al DIDH y/o DIH, supuestos frente a los cuales es pertinente puntualizar los siguientes aspectos:

17.1.1. Por una parte, que la calidad de víctima no es exclusiva de quién directamente padece el daño, sino que también se predica de los miembros de la familia de aquella e incluso de las personas que intervinieron para prevenir la victimización. Lo anterior, independiente de que el autor de la victimización y de los daños esté aprehendido, procesado o condenado.TSDJB SCE Restitución de Tierras. Rad. 730013121001201900104 01 9

17.1.2. Por otra, si la noción de víctima no debe interpretarse restrictivamente, tampoco será adecuada una interpretación de tal carácter frente a la noción de daño2 que, tanto a nivel individual como colectivo3, comprende no solamente las afectaciones materiales (daño emergente, el lucro cesante, el desamparo

tampoco será adecuada una interpretación de tal carácter frente a la noción de daño2 que, tanto a nivel individual como colectivo3, comprende no solamente las afectaciones materiales (daño emergente, el lucro cesante, el desamparo económico), sino las inmateriales (daño moral, y/o todos aquellos perjuicios que la jurisprudencia reconoce como el daño a la vida de relación, al proyecto de vida, a la pérdida de oportunidad, y, en fin, los causados a los bienes constitucional y convencionalmente protegidos4).

17.2. Perder por abandono o despojo forzado una relación jurídica y/o de hecho –propiedad, posesión o explotación en caso de baldíos - que tuviera con bienes inmuebles. Ahora bien, las alteraciones a cualquiera de las mencionadas relaciones con los predios pueden corresponder a dos tipos definidos en el art. 74

L. 1448/2011, así:

17.2.1. Abandono forzado, caso en que de manera temporal o permanente la víctima del conflicto por razón de éste se vio forzado a desplazarse del predio, y por tanto, perdió su contacto directo con aquél, esto es, se afectó el ejercicio continuo o habitual de su explotación y administración.

17.2.2. Despojo, evento en que la víctima del conflicto, por razón de éste, y con respecto a un tercero, pierde el derecho de dominio, la posesión o la ocupación que tuvo con un predio, bien por la fuerza (despojo material), por un negocio jurídico, un acto administrativ o, una sentencia, o por la comisión de un delito (despojo jurídico).

que tuvo con un predio, bien por la fuerza (despojo material), por un negocio jurídico, un acto administrativ o, una sentencia, o por la comisión de un delito (despojo jurídico).

17.3. El abandono o despojo forzado debe tener relación directa o indirecta con infracciones al DIDH o DIH y, por tanto, debe existir cercanía o proximidad con

2 CConst, C-052/12, N. Pinilla: “…el concepto de daño es amplio y comprehensivo, pues abarca todos los distintos fenómenos usualmente aceptados como fuente generadora de responsabilidad…”. 3 V. gr., la destrucción de caminos, vías de comunicación, áreas forestales, entre otras alteraciones al referente geográfico en que la vida cotidiana de las víctimas se desarrollaba. 4 CE 3a, 9 de marzo de 2016, M. Velásquez, rad. 2005 -02453-01 (34554), sentencia en la que se confirmó la sentencia de unificación del 28 de agosto de 2014, rad. 26251, 32988, 31172, 36149, 28804, 31170, 28832, y 27709, frente a la tipología de perjuicios inmateriales autónomos, así: “La tipología del perjuicio inmaterial se puede sistematizar de la siguiente manera: i) perjuicio moral; ii) daño a la salud (perjuicio fisiológico o biológico); iii) cualquier otro bien, derecho o interés legítimo constitucional, jurídicamente tutelado que no esté comprendido dentro del concepto de ‘daño corporal o afectación a la integridad psicofísica’ y que merezca una valoración e indemnización a través de las

tutelado que no esté comprendido dentro del concepto de ‘daño corporal o afectación a la integridad psicofísica’ y que merezca una valoración e indemnización a través de las tipologías tradicionales como el daño a la vida de relación o la alteración grave a las condiciones de existencia o mediante el reconocimiento individual o autónomo del daño (v.gr. el derecho al buen nombre, al honor o a la honra; el derecho a tener una familia, entre otros), siempre que esté acreditada en el proceso su concreción y sea preciso su resarcimiento…”.TSDJB SCE Restitución de Tierras. Rad. 730013121001201900104 01 10

el conflicto armado interno. Lo anterior, teniendo en cuenta que, como precisa la Corte Constitucional, el conflicto armado interno no se debe entender limitado a la verificación de enfrentamientos, combates y/o actividades militares en un determinado territorio sino al contexto en que el conflicto, como fenómeno social, tiene lugar con sus correspondientes complejidades y dinámicas. Sobre el particular sostiene el Alto Tribunal:

La expresión “con ocasión del conflicto armado” tiene un sentido amplio que cobija situaciones ocurridas en el contexto del conflicto armado . A esta conclusión se arriba principalmente siguiendo la ratio decidendi de la sentencia C-253A de 2012, en el sentido de declarar que la expresión “con ocasión de” alude a “una relación cercana y suficiente con el desarrollo del conflicto armado”. Esta conclusión también es armónica con la noción amplia de “conflicto armado” que ha reconocido la Corte Constitucional a lo largo de numerosos pronunciamientos en materia de control de constitucionalidad, de tutela, y de seguimiento a la superación del

Esta conclusión también es armónica con la noción amplia de “conflicto armado” que ha reconocido la Corte Constitucional a lo largo de numerosos pronunciamientos en materia de control de constitucionalidad, de tutela, y de seguimiento a la superación del estado de cosas inconstitucional en materia de desplazamiento forzado, la cual, lejos de entenderse bajo una óptica restrictiva que la limite a las confrontaciones estrictamente militares, o a un grupo específico de actores armados con exclusión de otros, ha sido interpretada en un sentido amplio que incluye toda la complejidad y evol ución fáctica e histórica del conflicto armado interno colombiano. Estos criterios, fueron tenidos en cuenta por el Legislador al expedir la Ley 1448 de 2011 y constituyen criterios interpretativos obligatorios para los operadores jurídicos encargados de d ar aplicación concreta a la Ley 1448 de 2011. 5 (Itálica en el original, resaltado y subrayado del Tribunal)

17.4. Las infracciones al DIDH o DIH deben ser posteriores al primero de enero de 1991 y hasta el término de vigencia de la Ley de víctimas.

LA BUENA FE EXENTA DE CULPA

18. La Corte Constitucional en la sentencia SU -191/2025, P. Meneses y C.

Ramírez, analizó los parámetros de interpretación que permiten comprender el concepto de buena fe exenta de culpa en el marco de la justicia transicional y, particularmente, en el proceso de restitución de tierras6. A diferencia de la buena fe simple, la cualificada es generadora o creadora de derechos.

19. Para una mejor ilustración, se tiene que la buena fe simple “es la que se exige

particularmente, en el proceso de restitución de tierras6. A diferencia de la buena fe simple, la cualificada es generadora o creadora de derechos.

19. Para una mejor ilustración, se tiene que la buena fe simple “es la que se exige a las personas normalmente en sus actuaciones” , esto es, obrar con lealtad, rectitud y honradez en toda gestión ante el Estado, de allí que corresponda a este último desvirtuarla. Es “simple” porque brinda cierta protección para quien así obra, por manera que puede obtener ciertas garantías o beneficios que aminoran los efectos de la pérdida de un derecho.

5 CConst, 781/2012, M. Calle 6 En decisiones anteriores el Tribunal Constitucional se pronució sobre el estándar de comportamiento exigible a los opositores con especial énfasis cuando estos son segundos ocupantes, como en la sentencia T-315/2016, L. Guerrero y C-330/2016, M. Calle, entre otras.TSDJB SCE Restitución de Tierras. Rad. 730013121001201900104 01 11

20. Los efectos de la buena fe calificada son superiores, crean derecho y tienen la virtualidad de suscitar una realidad jurídica que no existía pues parte del principio, según el cual, “el error común crea derecho”, es decir, que si en la adquisición de un derecho o posición jurídica alguien com ete un yerro de tal naturaleza que cualquier persona “prudente y diligente también lo hubiera cometido”, pero además, “fue imposible descubrir esa falsedad o inexistencia”, dicha persona habrá obrado con buena fe cualificada.

21. La buena fe exenta de culpa doctrinaria7 y jurisprudencialmente8 se compone

cometido”, pero además, “fue imposible descubrir esa falsedad o inexistencia”, dicha persona habrá obrado con buena fe cualificada.

21. La buena fe exenta de culpa doctrinaria7 y jurisprudencialmente8 se compone de dos elementos: subjetivo y objetivo. Con apego al precedente C-330/2016, M.

Calle, la Corte Constitucional, en la aludida sentencia de unificación, explica estos elementos, así:

El primero, se refiere a la conciencia de obrar con lealtad. El segundo, exige tener la seguridad de que el tradente es realmente el propietario, lo cual exige averiguaciones adicionales que comprueben tal situación. Es así como la buena fe simple exige solo conciencia, mientras que la buena fe cualificada requiere conciencia y certeza, la cual solo puede ser resultado de la realización de actuaciones positivas encaminadas a consolidar dicha certeza (énfasis original).

22. El alto Tribunal también destaca que el principio de la buena fe informa el proceso de restitución de tierras, en el caso de las víctimas la presume y les permite acreditar sumariamente el daño sufrido por cualquier medio de prueba, con lo cual invierte la carga de la prueba a quien ejerce la oposición , todo ello con un enfoque pro-víctima. Es así, que, desde la perspectiva de la oposición, la

buena fe:

(…) le impone asumir la inversión de la carga de la prueba, salvo en el caso de las personas que ostenten la doble calidad de opositor y segundo ocupante en situación de vulnerabilidad, sin relación con el despojo, como se explicará más adelante. Asimismo, le exige allegar los elementos probatorios que demuestren que actuó conforme a

que ostenten la doble calidad de opositor y segundo ocupante en situación de vulnerabilidad, sin relación con el despojo, como se explicará más adelante. Asimismo, le exige allegar los elementos probatorios que demuestren que actuó conforme a los postulados de la buena fe exenta de culpa en la adquisición del bien inmueble, de manera que logre desvirtuar las presunciones sobre el despojo de las tierras. De la acreditación de la buena fe exenta de culpa dependerá que el juez de restitución de tierras ordene en favor del opositor el pago de las compensaciones a las que hubiere lugar por el predio restituido. Adicionalmente, si en este hubiera un proyecto agroindustrial, podrá autorizar que el opositor celebre contratos con el beneficiario de la restitución para continuar con su explotación (arts. 98 y 99) (énfasis de este Tribunal).

23. Se traduce lo anterior en la carga que tiene el opositor de demostrar los actos inequívocamente orientados a consolidar el derecho que ostenta sobre el bien objeto de la restitución, esto es, un estándar de conducta calificado al momento de iniciar la relación jurídica con el inmueble. Le corresponde entonces descartar

7 Bolívar Jaime, Aura Patricia; Gutiérrez Baquero, Laura Gabriela y Botero Giraldo, Angie Paola.: La buena fe en la restitución de tierras. Sistematización de jurisprudencia . Dejusticia. Bogotá, 2017, pp. 30-33. 8 CSJ Civil, 7 Oct. 2021, e2015 -00393-00 (SC4158 -2021). L. Tolosa y 27 Sep. 2023,

e2021-00271-00. F. Ternera, entre otras.TSDJB SCE Restitución de Tierras. Rad. 730013121001201900104 01 12

que el vínculo irregular se base en tres factores que la Corte Constitucional califica como inadmisibles en la precitada sentencia C-330/2016:

a. El aprovechamiento abusivo de las condiciones de violencia que viciaron el consentimiento de las víctimas.

b. La corrupción que “puso parte de la institucionalidad al servicio de los despojadores”, y,

c. El formalismo del derecho que favoreció al extremo más poderoso en el ámbito administrativo y judicial.

24. Con base en esta sucinta referencia al reciente fallo de unificación, el Tribunal

Constitucional concluye, que:

(…) la buena fe exenta de culpa, entendida como un estándar de conducta calificado, requiere que el opositor acredite ante el juez de restitución de tierras que (i) obró con honestidad, rectitud y lealtad al momento de adquirir el predio objeto de la solicitud de restitución (elemento subjetivo); y (ii) la realización de actuaciones positivas encaminadas a averiguar y verificar que el negocio jurídico se ajustó a los parámetros legales, esto es, la conciencia y certeza de que el predio no fue despojado o a bandonado forzosamente (elemento objetivo)

25. Salvo que la persona que ejerce la oposición cumpla los requisitos fijados en el art. 91ª de la L. 1448/2011, está llamada a cumplir la exigencia de demostrar ante la jurisdicción civil especializada en restitución de tierras un obrar acorde con

el art. 91ª de la L. 1448/2011, está llamada a cumplir la exigencia de demostrar ante la jurisdicción civil especializada en restitución de tierras un obrar acorde con la buena fe exenta de culpa, pero también, a resistir total o parcialmente las consecuencias de no cumplir con este riguroso estándar . Por ello, la reciente sentencia de unificación destaca:

Esta carga de la prueba para acreditar el estándar de la buena fe exenta de culpa, (…) se aplica con el máximo rigor a la personas, naturales o jurídicas, que se encontraban en una situación ordinaria, así como a aquellas que ocupaban una posición de dominio o poder económico, ya sea, por ejemplo, gracias a sus recursos o actividad empresarial . Estos sujetos, cuando se presentan como opositores en el trámite de restitución de tierras, deben demostrar el hecho que alegan o que fundamenta sus intereses jurídi cos, es decir, que actuaron conforme a los elementos subjetivo y objetivo de la BFEC (énfasis de la Sala).

26. Los jueces de restitución, como señala en la sentencia de unificación comentada, en su razonamiento probatorio, están orientados por los principios de libertad probatoria y sana crítica, de modo que la prueba de la buena fe exenta de culpa no está sometida a una suerte de tarifa legal . Por ello, al verificar la buena fe exenta de culpa “ deben sujetarse al marco constitucional, legal y jurisprudencial vigente”.

27. En complemento de lo anterior es pertinente mencionar que la Corte Suprema

de Justicia en la sentencia SC4158 -2021, L. Tolosa, recordó que el art. 98 de laTSDJB SCE Restitución de Tierras. Rad. 730013121001201900104 01 13

L. 1448/2011 prevé el derecho de compensación que asiste a los opositores que acreditaron el riguroso estándar de comportamiento que aquí se analiza:

(…) para acceder a la compensación de que trata la referida disposición 98 (sic), el opositor no solo debe acreditar que actuó con lealtad, rectitud y honestidad, sino que, además, realizó acciones encaminadas a establecer la legalidad de la tradición del predio, por cuanto la norma le exige una buena fe cualificada o creadora, es decir, aquella con la que actúan las personas prudentes y diligentes en sus negocios.

28. Con base en las consideraciones precedentes se concluye que la persona que ejerce la oposición y no demuestra los elementos de la buena fe calificada no puede beneficiarse de los efectos protectores de la L. 1448/2011.

PRESUPUESTOS GENERALES DE LA PRESCRIPCIÓN EXTRAORDINARIA

ADQUISITIVA DE DOMINIO

29. El artículo 762 CC define la posesión como, “la tenencia de una cosa determinada con ánimo de señor o dueño, sea que el dueño o el que se da por tal, tenga la cosa por sí mismo, o por otra persona que la tenga en lugar y a nombre de él”, de donde se infieren los que tradicionalmente se consideran sus elementos estructurales, el corpus y el animus, entendido el primero como la relación física o material entre la persona y la cosa, el segundo, el elemento intrínseco o volitivo que comporta la intención intima que la cosa se tiene para sí.

corpus y el animus, entendido el primero como la relación física o material entre la persona y la cosa, el segundo, el elemento intrínseco o volitivo que comporta la intención intima que la cosa se tiene para sí.

30. Establece el artículo 2512 CC que la prescripción es un modo de adquirir las cosas ajenas, o de extinguir las acciones o derechos por haberse poseído las primeras o no haberse ejercido las segundas durante cierto lapso de tiempo.

31. De acuerdo con lo anterior, en concordancia con lo establecido en los artículos 2518, 2527, 2531 y 2532 CC, son requisitos de la prescripción adquisiti

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