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TSDJ BOG SRT - 73001312100120210016501-73001312100120210016501

Tribunal Superior de Bogotá

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Título
TSDJ BOG SRT - 73001312100120210016501-73001312100120210016501
Autor
Tribunal Superior de Bogotá
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Extinción de Dominio
Año

República de Colombia

TRIBUNAL SUPERIOR DE BOGOTÁ

Sala Civil de Decisión Especializada en Restitución de Tierras

Magistrado Ponente:

JORGE ELIÉCER MOYA VARGAS

Bogotá D.C., diecinueve (19) de diciembre dos mil veinticinco (2.025)

Radicación Nº: 73001312100120210016501

Asunto: Restitución de Tierras - Ley 1448 de 2011

Solicitantes: Emma Torres Madrigal Síntesis: Confirma la sentencia consultada, toda vez que el desplazamiento de la solicitante no trajo consigo el abandono del fundo.

(Discutida en varias sesiones y aprobada el 18-12-2025)

I. OBJETO DE LA DECISIÓN

La Sala, en sede de consulta, revisa la sentencia dictada el 19 de diciembre de 2024 por el Juzgado Tercero Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras del Distrito Judicial de Ibagué, negando las pretensiones de la señora Emma Torres Madrigal, dentro del proceso especial de formalización y restitución de tierras despojadas y abandonadas forzosamente.

II. ANTECEDENTES

a. Marco inicial de las pretensiones y la petición de restitución. Emma Torres Madrigal y Clemente Ducuara (q.e.p.d) , por intermedio de abogad a adscrita a la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas (en adelante UAEGRTD ), procura la protección de su derecho fundamental a la restitución y formalización de tierras sobre el predio denominado

adscrita a la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas (en adelante UAEGRTD ), procura la protección de su derecho fundamental a la restitución y formalización de tierras sobre el predio denominado “Buenos Aires” ubicado en la vereda Villahermosa, del municipio de San Antonio, Tolima.República de Colombia

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Radicación Nº: 730013121001-2021-00165-01 2 Como fundamento de su solicitud, la parte actora indicó que en el año 1982 adquirieron el inmueble objeto de restitución, mediante contrato de compraventa celebrado con el señor Pompilio Bustos.

Manifestó que en el citado predio establecieron la vivienda propia y familiar, además lo explotaron con cultivos de café y plátano. Para la época de los hechos victimizantes, tenían un hijo que se encontraba vinculado al Ejército Nacional y en una reunión convocada por la Guerrilla de las Farc se advirtió que todas aquellas familias que tuvieran integrantes en las fuerzas armadas o trabajaran con el Estado “se consideraban sapos y debían abandonar la región”, ante lo cual, en el año 2004 se vieron avocados a desplazarse hacia la ciudad de Ibagué. Transcurrido un tiempo, contrataron al señor Raúl Arias, con el fin de cuidar el predio, “ya que hubo personas intentando explotarlo y posesionarse de él”. Para el año 2008, la pareja Ducuara-Torres vende el fundo objeto de las presentes diligencias a su hijo Wilson con el fin de “respaldar las deudas contraídas con los Bancos”.

Para el año 2008, la pareja Ducuara-Torres vende el fundo objeto de las presentes diligencias a su hijo Wilson con el fin de “respaldar las deudas contraídas con los Bancos”. El 7 de febrero de 2020, en el marco de la actuación administrativa adelantada por la UAEGRT, se realizó una diligencia de comunicación en el predio denominado “Buenos Aires”. Durante dicha actuación, se constató que el inmueble continúa siendo explotado por el señor Wilson. Asimismo, se encontró en el lugar a la señora Olga Rodríguez, quien manifestó encontrarse allí en calidad de cuidadora, con autorización de la solicitante. Se añadió que, el 4 de septiembre de 2020, falleció el señor Clemente Ducuara, por causas naturales.

III. ACTUACIÓN PROCESAL

a. Trámite de la solicitud. La solicitud de restitución correspondió al Juzgado Primero Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de Ibagué, el cual, mediante auto de fechaRepública de Colombia

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Radicación Nº: 730013121001-2021-00165-01 3 26 de octubre de 202 11, admitió la demanda e impartió las órdenes correspondientes a dicha etapa procesal, conforme a lo previsto en la Ley 1448 de

2011. Entre las medidas adoptadas se notificó al alcalde del municipio de San Antonio (Tolima), al Ministerio Público, la sustracción provisional del comercio del predio restituido y la publicación de la admisión de la demanda en un medio de comunicación nacional.

Antonio (Tolima), al Ministerio Público, la sustracción provisional del comercio del predio restituido y la publicación de la admisión de la demanda en un medio de comunicación nacional. Luego, e l 22 de septiembre de 202 2, se abrió el periodo probatorio 2, una vez recaudada la información necesaria, mediante auto del 2 4 de julio de 202 33 atendiendo lo dispuesto por el Consejo Superior de la Judicatura mediante Acuerdo PCSJA22-12028 del 19 de diciembre de 2022 “Por el cual se crean cargos permanentes en algunos tribunales y juzgados de la Jurisdicción Ordinaria en el territorio nacional y se dictan otras disposiciones”, dispuso remitir por redistribución el proceso de la referencia a su homologo Tercero (3) Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de Ibagué – Tolima. Arribado el citado expediente al Juzgado Tercero, a través de auto calendado el 6 de noviembre de 2024 avocó su conocimiento y dispuso escuchar en declaración judicial a la persona que ocupaba el predio pretendido en restitución, esto es, la ciudadana Olga Rodríguez. Adicionalmente, que, la parte actora aportara copia completa y legible del expediente administrativo que dio luga r a la reclamación de la referencia4. Posteriormente, en decisión de fecha 29 de noviembre de 2024, se dispuso i) dejar constancia que la audiencia programada para recepcionar la declaración de la señora Olga Rodríguez, no se realizó porque, de acuerdo con la manifestación de la parte actora, no fue posible establecer contacto con la misma e igualmente porque “… se contactó a la solicitante y su hijo Wilson Ducuara (…) quienes manifestaron

señora Olga Rodríguez, no se realizó porque, de acuerdo con la manifestación de la parte actora, no fue posible establecer contacto con la misma e igualmente porque “… se contactó a la solicitante y su hijo Wilson Ducuara (…) quienes manifestaron que desconocen el paradero de la señora Olga Rodríguez, de igual manera indican que la señora Olga Rodríguez era una persona que les cuidaba ocasionalmente el predio objeto de restitución (…) el predio al momento de la diligencia se encontraba siendo explotado por el hijo de la solicitante el señor Wilson Ducuara, y se le pregunto la señora Olga Rodríguez en que calidad se encontraba en el predio, quien comunico que se encontraba en calidad de cuidadora con el permiso de la

1 Consecutivo 3, actuaciones del juzgado. 2 Ib. Consecutivo 38. 3 Ib. Consecutivo 50. 4 Ib. Consecutivo 57.República de Colombia

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Radicación Nº: 730013121001-2021-00165-01 4 solicitante”, ii) desistir de la declaración judicial de la señora Olga Rodríguez, y, iii) correr traslado a la parte solicitante y al delegado del ministerio publico5

En oportunidad concedida, el representante del Ministerio Público emitió concepto señalando que, en el caso concreto debía accederse a la acción restitutoria en la modalidad de entrega material, en tanto que se cumplen los requisitos establecidos en la Ley 1448/11 para proceder de tal manera: i) la relación jurídica de la parte solicitante con el predio “Buenos Aires” es la de propietarios, como consecuencia

modalidad de entrega material, en tanto que se cumplen los requisitos establecidos en la Ley 1448/11 para proceder de tal manera: i) la relación jurídica de la parte solicitante con el predio “Buenos Aires” es la de propietarios, como consecuencia de la compraventa con el señor Pompilio Bustos “registrando la escritura en el respectivo folio de matrícula inmobiliaria” , el predio está siendo explotado por el señor Wilson Ducuara, hijo de la solicitante. No hubo oposición de ninguna persona a la restitución solicitada del aludido predio, ii) como hecho victimizante, en la zona donde se ubica el inmueble a restituir había presencia de la guerrilla de las Farc; los residentes de la vereda, entre ellos la solicitante y su esposo, fueron citados a una reunión en el corregimiento de Playa Rica, en la que la guerrilla advirtió que todas aquellas personas que tuviera familiares que trabajaran con el Estado, Ejército Nacional y Policía Nacional, “se consideraban sapos y debían abandonar la región”; los señores Torres -Ducuara (q.e.p.d) tenían un hijo, Wilson Ducuara, quien se encontraba vinculado al Ejército Nacional, lo que los atemorizó y se vieron obligados a salir desplazados hacia la ciudad de Ibagué en el año 2004, i ii) el contexto de violencia y dada la presencia y accionar de grupos guerrilleros, en la zona rural del municipio de San Antonio para el año 2004, se encuentra en el tiempo establecido por la Ley de Victimas, es decir posterior al 1º de enero de 1991, iv) los solicitantes debido a la situación crítica con los grupos guerrilleros y su presencia constante, las

municipio de San Antonio para el año 2004, se encuentra en el tiempo establecido por la Ley de Victimas, es decir posterior al 1º de enero de 1991, iv) los solicitantes debido a la situación crítica con los grupos guerrilleros y su presencia constante, las amenazas a los familiares de miembros de la fuerza púbica, fueron factores que generaron su desplazamiento y con ello el abandono del predio “Buenos Aires”6. Por su parte, la UAEGRTD concluyó que, en el caso concreto con los elementos de prueba aportados y recaudados, se acredita la existencia de los presupuestos indicados en el artículo 75 de la Ley 1448 de 2011 para la prosperidad de la acción restitutiva7.

5 Ib. Consecutivo 61. 6 Ib. Consecutivo 64. 7 Ib. Consecutivo 63.República de Colombia

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Radicación Nº: 730013121001-2021-00165-01 5 b. La sentencia consultada. El Juzgado Tercero Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de Ibagué, teniendo en cuenta que no se presentó oposición alguna, profirió sentencia el 19 de diciembre de 20248, mediante la cual , entre otr as cosas declaró que, los ciudadanos Emma Torres Madrigal y Clemente Ducuara ( q.e.p.d.) i) son víctimas del conflicto armado interno en los términos del art. 3 de la L. 1448/11, por desplazamiento forzado padecido a finales del año 2003, ii) no son titulares del

del conflicto armado interno en los términos del art. 3 de la L. 1448/11, por desplazamiento forzado padecido a finales del año 2003, ii) no son titulares del derecho de restitución de tierras en relación con el predio Buenos Aires con el FMI No. 355 -40020, y en consecuencia, negar la solicitud de restitución de tierras abandonadas y despojadas La decisión se fundamentó en que los elementos de prueba permitían inferir que , respecto de la ciudadana Emma Torres Madrigal y su núcleo familiar cabía predicar la calidad de víctima del conflicto armado interno en los términos que exige el art. 3º de la Ley 1448/11 , sin embargo, la solicitante no podía ser titular del derecho fundamental a la restitución porque no perdió la administración y explotación, ni la facultad de disposición del predio reclamado. En efecto, señala la providencia que , tras el desplazamiento los esposos Ducuara Torres, así como su hijo Wilson Ducuara Torres, se preocuparon por mantener y desplegar actos de administración y explotación del predio pretendido en restitución, todo lo cual conduce a la ausencia de abandono; los medios de prueba recaudados apuntan a considerar que tras el desplazamiento forzado hacia finales del año 2003, los esposos Ducuara Torres no perdieron la administración, explotación, ni la facultad de disposición del inmueble objeto de la solicitud, al punto que lo vendieron a uno de sus hijos en un acto que no es posible traducir en despojo. Adicionalmente, se logró acreditar que, con posterioridad al desplazamiento de la parte solicitante, el terreno objeto de reclamación no permaneció en estado de

a uno de sus hijos en un acto que no es posible traducir en despojo. Adicionalmente, se logró acreditar que, con posterioridad al desplazamiento de la parte solicitante, el terreno objeto de reclamación no permaneció en estado de abandono absoluto. Ello, por cuanto se evidenció que, a través de la intervención de terceras p ersonas, la actora continuó ejerciendo actos de disposición, explotación y administración sobre el fundo. También, se determinó que, para el momento del desplazamiento forzado, la pareja conformada por los señores Ducuara -Torres debido a su edad, les resultaba difícil hacerse cargo del predio. Esta circunstancia, sumada a la falta de colaboración de

8 Consecutivo 66, actuaciones del juzgado.República de Colombia

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Radicación Nº: 730013121001-2021-00165-01 6 los hermanos en asumir los gastos inherentes al mantenimiento y conservación del inmueble, constituyó un factor determinante en la decisión de transferir la propiedad. De otra arista, si bien el señor Wilson manifestó en su declaración que ha enfrentado obstáculos para acceder al predio durante los últimos cuatro años, se advierte que, con corte a octubre de 2022, la Policía Nacional de Colombia informó no contar con reportes que permitan constatar la presencia de grupos armados al marge n de la ley “en la jurisdicción del municipio de San Antonio”. Finalmente, establec ió que, la solicitante reconoce que la compraventa hecha a Wilson Ducuara Torres correspondió a una actuación “de confianza”, lo cual fue

ley “en la jurisdicción del municipio de San Antonio”. Finalmente, establec ió que, la solicitante reconoce que la compraventa hecha a Wilson Ducuara Torres correspondió a una actuación “de confianza”, lo cual fue corroborado por este último, se trató de un negocio simulado, “de confianza”; si bien el señor Ducuara Torres en su declaración judicial alcanzó a insinuar que el negocio también se motivó por la situación de desplazamiento de sus padres, del mismo medio de prueba, se infiere con mayor razonabilidad que ello obedeció a la avanzada edad de sus progenito res y a que no hubo un acuerdo de colaboración entre los hermanos frente a la explotación y administración del predio. En consecuencia, no se han identificado elementos probatorios que permitan concluir que el negocio jurídico en cuestión constituyó una privación arbitraria de la propiedad por parte de Wilson hacia sus padres. Mucho menos puede afirmarse que dicha privació n haya sido producto de un aprovechamiento, ya sea doloso o culposo, de una situación de violencia derivada del conflicto armado interno. c. Petición de desistimiento. El 26 de febrero del año en curso la UAEGRTD – Dirección Territorial Tolima, - remitió al expediente digital la siguiente comunicación:República de Colombia

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Radicación Nº: 730013121001-2021-00165-01 7

La manifestación realizada por la solicitante frente al fallo consultado permite inferir su intención de aplicar la figura del desistimiento. No obstante, con fundamento en lo establecido por la Sentencia T-244 de 2016, no es procedente una interpretación

La manifestación realizada por la solicitante frente al fallo consultado permite inferir su intención de aplicar la figura del desistimiento. No obstante, con fundamento en lo establecido por la Sentencia T-244 de 2016, no es procedente una interpretación analógica del desistimiento previsto en el estatuto procesal civil al proceso de restitución de tierras regulado por la Ley 1448 de 2011, dado su carácter excepcional y el interés público que lo rodea. En consecuencia, no se accederá a la petición formulada y se procederá a resolver el grado de consulta.

IV. CONSIDERACIONES DE LA SALA

a) Competencia. La Sala es competente para conocer del control jurisdiccional en sede de consulta respecto de la sentencia proferida por el Juzgado Tercero Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de Ibagué el 19 de diciembre de 2024, con fundamento en: (i) el factor funcional, de conformidad con lo previsto en el inciso 4° del artículo 79 de la Ley 1448 de 2011, toda vez que se negaron las pretensiones de la reclamante frente al predio pretendido en restitución; y (ii) el factor territorial, dado que el inmueble se encuentra ubicado en el municipio de San Antonio, Tolima, el cual hace parte de la jurisdicción territorial asignada a esta Sala Especializada para los procesos de restitución de tierras regulados por la norma en comentó.

b) Problema jurídico para resolver y lógica de la decisión. Incumbe a esta Sala determinar si le asiste razón al Juzgado de Instancia al negar las pretensiones de restitución y formalización elevadas por la señora Emma Torres

b) Problema jurídico para resolver y lógica de la decisión. Incumbe a esta Sala determinar si le asiste razón al Juzgado de Instancia al negar las pretensiones de restitución y formalización elevadas por la señora Emma Torres Madrigal y Clemente Ducuara ( qepd), respecto del predio ubicado en la vereda Villahermosa de San Antonio - Tolima. En caso afirmativo, se procederá con la confirmación de la sentencia . Si sucede lo contrario, es decir, si lo procedente era la protección del derecho a la restitución y formalización de tierras, deberá revocarse el fallo consultado. Para absolver el cuestionamiento jurídico propuesto, se desarrollarán a continuación los ejes temáticos que fundamentan el presente pronunciamiento: (I)República de Colombia

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Radicación Nº: 730013121001-2021-00165-01 8 El grado jurisdiccional de consulta. (II) El derecho fundamental a la restitución de tierras de las víctimas del conflicto armado, (III) Los presupuestos para reconocer y proteger el derecho de restitución de tierras; y (VI) El análisis del caso concreto.

c) El grado jurisdiccional de consulta La consulta en los procesos de restitución de tierras, prevista en el artículo 79 de la Ley 1448 de 2011, constituye un mecanismo de revisión judicial automática que se activa cuando el Juez Civil del Circuito Especializado niega total o parcialmente la solicitud de restitución elevada por una víctima del conflicto armado. A diferencia de los recursos ordinarios, la consulta no requiere iniciativa de parte, pues su finalidad

activa cuando el Juez Civil del Circuito Especializado niega total o parcialmente la solicitud de restitución elevada por una víctima del conflicto armado. A diferencia de los recursos ordinarios, la consulta no requiere iniciativa de parte, pues su finalidad es proteger de manera reforzada los derechos fundamentales de quienes han sufrido despojo o abandono forzado d e tierras, asegurando que una autoridad judicial superior - Tribunal Superior del Distrito Judicial en su Sala Civil Especializada - examine la legalidad y razonabilidad de la decisión desfavorable. Esta figura responde a un diseño garantista que reconoce la condición de especial vulnerabilidad de las víctimas y se articula con precedentes constitucionales y jurisprudenciales de la Corte Suprema de Justicia, según los cuales el grado jurisdiccional de consulta es una herramienta destinada a evitar decisiones injustas o desproporcionadas en perjuicio de la parte más débil del proceso9. d) El Derecho Fundamental a la Restitución de Tierras de las Víctimas del Conflicto Armado.

9 Corte Suprema de Justicia Sala Civil de Casación. Mp. Aroldo Quiroz. SC4065-2020 Radicación N° 1100102-03-000-2016-02066-00. “Con el propósito de garantizar el derecho a la reparación de las víctimas asegurando la economía procesal, los trámites judiciales de restitución de tierras carecen de doble instancia pues las sentencias no son pasibles del recurso de alzada; sin embargo, cuando el fallo proviene de los Jueces Civiles Especializados en Restitución de Tierras y niegan la restitución a favor de las víctimas, serán consultados ante el superior jerárquico en pro del ordenamiento jurídico y los derechos y garantías de los

Civiles Especializados en Restitución de Tierras y niegan la restitución a favor de las víctimas, serán consultados ante el superior jerárquico en pro del ordenamiento jurídico y los derechos y garantías de los sujetos despojados o desplazados (art. 79). Vale decir que el establecimiento de una sola instancia en este tipo de trámites es ajustado a la Constitución Política (Corte Constitucional, sentencia C -099 de 2013).”

Sala de Casación Laboral. Rad. 81955. AL071-2022. “…Pese a que la jurisprudencia ha considerado que este mecanismo de control jurisdiccional de consulta no es propiamente un medio de impugnación, cuenta con una estrecha relación con los principios de derecho de defensa, debido proceso y doble instancia, sin que a la misma le sean aplicables todos los principios y garantías de la apelación, tanto así, que el juez que asume conocimiento en grado de consulta no está limitado por el principio de non reformatio in pejus, sino que oficiosamente puede hacer una revisión del fallo. Lo anterior, se puede resumir en que el grado jurisdiccional de consulta (i) no es un recurso ordinario o extraordinario, sino un mecanismo de revisión oficioso que se activa sin intervención de las partes; (ii) es una examen automático que opera por ministerio de la ley …”(CC C-024 2015)República de Colombia

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Radicación Nº: 730013121001-2021-00165-01 9 La acción de restitución de tierras, como mecanismo asociado a la justicia transicional, en el sistema normativo colombiano se encuentra regulada en

Radicación Nº: 730013121001-2021-00165-01 9 La acción de restitución de tierras, como mecanismo asociado a la justicia transicional, en el sistema normativo colombiano se encuentra regulada en disposiciones de diversos órdenes; algunas hacen parte del bloque de constitucionalidad, el cual introduce estándares internacionales aplicables al desplazamiento y despojo de tierras, y otras introducidas principalmente en la Ley 1448 de 2011 10, sus Decretos Reglamentarios 4800 de 2011 y particularmente el 4829 de 2011, que reglamenta el capítulo concerniente a la restitución de tierras, y se acoplan con el ordenamiento jurídico contenido en el Acto Legislativo 01 de 2017 y en la Ley Estatutaria 1957 de 2019. En la Sentencia T -120 de 2024, la Corte Constitucional describió el proceso de restitución de tierras como una “apuesta por un trámite sumario para transformar las heridas que dejó el conflicto armado en los territorios y sus habitantes”, muchos de los cuales pertenecen a comunidades étnicas y campesinas. Este mecanismo se configura como una herramienta de reparación integral para las víctimas de despojo y abandono forzado, cuya efectiva implementación requiere la articulación interinstitucional y el compromiso coordinado de diversas entidades del Estado. La restitución de tierras es parte de medidas propias de la justicia transicional, donde se sitúan los derechos de las víctimas a la verdad, la justicia, la reparación integral y la garantía de no repetición. Estos principios son el eje normativo y ético sobre el que se construyen las políticas públicas de restitución. Como se ha

donde se sitúan los derechos de las víctimas a la verdad, la justicia, la reparación integral y la garantía de no repetición. Estos principios son el eje normativo y ético sobre el que se construyen las políticas públicas de restitución. Como se ha expuesto, la disputa histórica por el control de la tierra ha sido una de las causas más profundas de las violaciones de derechos humanos en el país. En consecuencia, el proceso de restitución responde al imperativo jurídico y ético de dignificar a las víctimas, reparar el daño ocasionado y garantizar condiciones para una paz duradera11. Más recientemente, en la Sentencia T -084 de 2025 12, la Corte reiteró que la restitución de tierras, además de ser el mecanismo preferente de reparación, debe ser analizada con perspectiva de derechos y con enfoque de género, diferencial y transformador, considerando la situación de especial vulnerabilidad de las víctimas y la necesidad de evitar su revictimización.

10 Modificada por la Leyes, 2421 de 22 de agosto de 2024, 2343 de 2023, 20278 de 2021; Decreto Ley 891, Decreto Ley 671 de 2017, Ley 1753 de 2015 y Decreto 2244 de 2011. 11 Corte Constitucional, Sentencia C-330 de 2016. 12 Mag. Ponente: Natalia Ángel Cabo.República de Colombia

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Radicación Nº: 730013121001-2021-00165-01 10 Ahora bien, conjuntamente con los principios establecidos en el artículo 73 de la Ley

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Radicación Nº: 730013121001-2021-00165-01 10 Ahora bien, conjuntamente con los principios establecidos en el artículo 73 de la Ley 1448 de 2011 13, la Corte Constitucional ha desarrollado, en distintos pronunciamientos (Sentencias C-715 de 2012, C -795 de 2014, C -035 de 2016, C330 de 2016, T -821 de 2017 y T -008 de 2019), el alcance y la importancia de diversos principios internacionales en materia d e restitución de tierras. En estos fallos, se ha destacado que tales principios no solo precisan el contenido del derecho a la restitución, sino que también fortalecen las garantías de defensa, protección y realización efectiva de los derechos de las víctimas. Entre estos estándares se destacan: los Principios y Directrices Básicos sobre el Derecho de las Víctimas de Violaciones de las Normas Internacionales de Derechos Humanos y del Derecho Internacional Humanitario a Interponer Recursos y Obtener Reparaciones (Resolución 60/147 de 2005), los Principios Pinheiro, que la Corte Constitucional ha reconocido como parte del bloque de constitucionalidad en sentido lato, por ser esenciales en la interpretación del derecho a la restitución, especialmente en contextos en los que existen segundos ocupantes 14, y los Principios Deng 15, rectores de los desplazamientos internos, que orientan la protección integral de las personas forzadas a abandonar sus territorios a causa de la violencia. Tras revisar los instrumentos normativos, la Corte Constitucional 16 ha establecido reglas fundamentales para la restitución de tierras:

protección integral de las personas forzadas a abandonar sus territorios a causa de la violencia. Tras revisar los instrumentos normativos, la Corte Constitucional 16 ha establecido reglas fundamentales para la restitución de tierras:

  1. La restitución debe entenderse como el medio preferente y principal para la reparación de las víctimas, al constituir un elemento esencial de la justicia restitutiva. ii. La restitución es un derecho autónomo e independiente, y no depende de que las víctimas despojadas, usurpadas o que hayan abandonado forzosamente sus territorios retornen eficazmente. iii. El Estado tiene el deber de garantizar una compensación o indemnización adecuada en los casos en que la restitución resulte materialmente imposible, o

13 Estos son: (i) medida preferente de reparación integral, (ii) independencia de la efectividad o no del retorno, (iii) progresividad, (iv) estabilización, (v) seguridad jurídica, (vi) prevención, (vii) participación, y (viii) prevalencia constitucional. 14 Sentencias C-330 de 2106, C-035 de 2016, T -008 de 2019. 15 Sentencia C-330 de 2016. “los Principios Deng definen derechos y garantías de protección a favor de las personas que han padecido el flagelo del desplazamiento forzado. Así, definen la responsabilidad de los Estados de proteger y asistir a este tipo de ví ctimas durante los desplazamientos y también durante su regreso, reasentamiento y reintegración…” 16 Sentencia C-715 de 2012.República de Colombia

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reasentamiento y reintegración…” 16 Sentencia C-715 de 2012.República de Colombia

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Radicación Nº: 730013121001-2021-00165-01 11 cuando la víctima, de forma consciente y voluntaria, opte por una reparación por equivalencia. iv. Las medidas de restitución deben respetar los derechos de los ocupantes de buena fe, quienes, en caso de resultar afectados, podrán acceder a mecanismos compensatorios adecuados.

  1. La restitución debe propender por el restablecimiento pleno de los derechos de la víctima, procurando la devolución a la situación anterior a la violación, no solo en términos materiales, sino también en cuanto a las garantías de no repetición, mediante la transformación de las causas estructurales que dieron origen al despojo, la usurpación o el abandono. vi. Si la restitución plena no es posible, el Estado deberá adoptar medidas compensatorias integrales, que consideren no solo los bienes inmuebles no restituidos, sino también otros bienes y daños sufridos, para una indemnización justa y proporcional.

e) Los presupuestos para reconocer y proteger el derecho de restitución de tierras. Indíquese que la restitución de tierras constituye un derecho fundamental de las víctimas del conflicto armado en Colombia, que responde a décadas de violencia sistemática y despojo territorial, como lo ha reconocido la Corte Constitucional en sentencias como C-715 de 2012, T-558 de 2015, T-679 de 2015 y T-341 de 2022. Este derecho se configura como un componente preferente y principal dentro del

sentencias como C-715 de 2012, T-558 de 2015, T-679 de 2015 y T-341 de 2022. Este derecho se configura como un componente preferente y principal dentro del sistema de reparación integral, y ha sido definido como parte esencial de la garantía de los derechos a la verd

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