TSDJ BOL - 47001312100120180001801
Tribunal Superior de Bolivar
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Detalles
- Título
- TSDJ BOL - 47001312100120180001801
- Autor
- Tribunal Superior de Bolivar
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Extinción_de_Dominio
- Año
- —
www.ramajudicial.gov.co sectesrtbol@cendoj.ramajudicial.gov.co Centro, av. Daniel Lemaitre no. 9-45, ed. Banco del Estado, Lc. 5-6 gov.cotcarbolivar@cendoj.ramajudicial.gov.co Barrio el porvenir calle 24 No. 45-34
REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CARTAGENA SALA CIVIL ESPECIALIZADA EN RESTITUCIÓN DE TIERRAS SALA 002 DE DESCONGESTIÓN Cartagena, veinticinco (25) de marzo de dos mil veintiséis (2026) PROCESO: Restitución y Formalización de Tierras (Ley 1448 de 2011) SOLICITANTES: Guillermo Enrique Acosta Aroca y Otros PREDIOS: “El Orgullo”, “El Orgullo 2”, “La Dulzura” y “El Caribe”, ubicados en la Vereda El Tambo, Municipio Nueva Granada del Departamento del Magdalena OPOSITORES: Sidarta Farelo de la Hoz y Otros RADICADO 47001312100120180001801 APROBACIÓN Proyecto aprobado mediante Acta No. 26 del 25 de marzo de 2025 MAGISTRADA PONENTE Claudia Mildred Pinto Martínez OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO Procede la Sala a dictar la sentencia que en derecho corresponda dentro de la solicitud de restitución y/o formalización de tierras instaurada por la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas Territorial Magdalena a favor del señor Guillermo Enrique Acosta Aroca, de los herederos del señor Carlos Guillermo de Ángel Ramos y del señor Porfirio José Hernández Vargas, como solicitantes de los predios denominados “El Orgullo”, “El Orgullo 2”, “La Dulzura” y “El Caribe”, respectivamente, ubicados en la Vereda El Tambo, municipio
Nueva Granada del Departamento del Magdalena, identificados con el folio de matrícula inmobiliaria N° 226-34121, 226-198 (cerrado), 226-32021, 226-32020; 226-4954, 226-34121; 226-198 (cerrado), 226-34121 y 226-14689 y 226-34121, respectivamente, en donde fungen como opositores Sidarta Farelo de la Hoz, Hermes Farelo de la Hoz, Helga Juliana Farelo Gómez, Daniela Farelo Gómez y la Sociedad Daniel Farelo E Hijos S En C En Liquidación. I. ANTECEDENTES 1. Síntesis de las pretensiones1: Los señores GUILLERMO ENRIQUE ACOSTA AROCA, PORFIRIO JOSÉ HERNÁNDEZ VARGAS y los herederos de CARLOS GUILLERMO DE ÁNGEL RAMOS, en su condición de solicitantes de la acción de restitución, piden que se les reconozca el derecho fundamental a la restitución jurídica y material de los predios denominados “El Orgullo”, “El Orgullo 2”, “La Dulzura” y “El Caribe”, cuyas áreas georreferenciadas corresponden a 37,5608 ha, 79,6425 ha, 44,2628 ha y 22,5322 ha, según los informes técnicos prediales aportados. 1 Págs. 111 a 120 archivo 2 del expediente digital.Radicado No. 47001312100120180001801
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En relación con el predio denominado “El Orgullo”, identificado con el ID 165492, se solicita que se reconozca como titular del derecho a la restitución al señor Guillermo Enrique Acosta Aroca, quien, conforme al escrito, ostenta la calidad jurídica de poseedor sobre una porción del inmueble. Para este solicitante, se pretende que se declare la restitución jurídica y material del predio y, adicionalmente, que se declare la pertenencia por prescripción adquisitiva de dominio, con el fin de consolidar su derecho de dominio sobre el área que poseía al momento de los hechos victimizantes. Respecto del predio denominado “El Orgullo 2”, identificado con el ID 61986, se pretende que se declare el derecho a la restitución a favor de los herederos del señor Carlos Guillermo de Ángel Ramos, esto es, Carlos José, César Augusto, Yaneth Cecilia, Luis Guillermo y Rafael Enrique de Ángel Orozco, quienes actúan en dicha calidad. Según el escrito, el causante ostentaba la calidad jurídica de poseedor del inmueble. Para este predio, los solicitantes persiguen la restitución jurídica y material y solicitan, de manera expresa, la declaración de pertenencia, a efectos de obtener la titulación del derecho de dominio derivado de la posesión ejercida con anterioridad al despojo. En cuanto al predio denominado “La Dulzura,” identificado con el ID 198655, los mismos herederos del señor Carlos Guillermo de Ángel Ramos solicitan el reconocimiento del derecho a la restitución, igualmente en su condición de herederos de quien ostentaba la calidad jurídica de poseedor. Para este predio, se solicita tanto la restitución como la declaración de pertenencia por prescripción adquisitiva, con miras a la formalización del derecho de dominio. De otro lado, en relación con el predio denominado “El Caribe”, identificado con el ID 62144, se solicita que se reconozca como titular del derecho
solicita tanto la restitución como la declaración de pertenencia por prescripción adquisitiva, con miras a la formalización del derecho de dominio. De otro lado, en relación con el predio denominado “El Caribe”, identificado con el ID 62144, se solicita que se reconozca como titular del derecho a la restitución al señor Porfirio José Hernández Vargas, quien, conforme a la demanda, ostentaba la calidad jurídica de propietario del inmueble. Para este predio, las pretensiones se circunscriben a la restitución jurídica y material, sin que se solicite declaración de pertenencia, en razón a que el solicitante afirma haber adquirido el derecho de dominio mediante compraventa debidamente otorgada. En consecuencia, solicitan que se ordene la formalización de sus derechos sobre tales inmuebles, incluyendo la inscripción de la sentencia en los folios de matrícula inmobiliaria pertinentes, la cancelación de cualquier antecedente registral, gravamen, limitación, medida cautelar o acto jurídico que haya surgido con posterioridad a los hechos de despojo y que resulte incompatible con la restitución, así como la actualización de linderos, áreas y demás elementos registrales y catastrales, remitiéndose la orden respectiva al IGAC. Los solicitantes piden igualmente que se declare la nulidad de los siguientes actos y negocios jurídicos:Radicado No. 47001312100120180001801
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Lo anterior, por considerarlos posteriores al despojo y contrarios a su derecho, y que se disponga el desenglobe de dicha matrícula, ordenándose la apertura y/o actualización de los folios de cada predio restituido conforme a las áreas delimitadas. Requieren que el despacho decrete las medidas de protección patrimonial previstas en la Ley 1448 de 2011 y que se ordene el acompañamiento de la Fuerza Pública para la diligencia de entrega material de los inmuebles, garantizando su uso, goce y disposición. De forma complementaria, los solicitantes piden ser incluidos en los programas de proyectos productivos a cargo de la Unidad de Restitución de Tierras, así como recibir apoyo del SENA mediante procesos de formación técnica y acompañamiento para actividades agropecuarias. Además, requieren la adopción de medidas sociales orientadas al restablecimiento económico, con especial referencia al acceso efectivo a salud, educación, subsidios y demás programas institucionales dirigidos a la población víctima. Finalmente, piden que se ordene el alivio de pasivos fiscales y financieros relacionados con los predios objeto de restitución, incluidos aquellos contraídos con entidades vigiladas por la Superintendencia Financiera, conforme a lo previsto en la Ley 1448 de 2011. 2. Síntesis de los hechos2: La Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas (UAEGRTD), en ejercicio de sus funciones legales, refirió que los hechos que fundamentaron la presente solicitud estuvieron relacionados con despojo y abandono forzado de los predios denominados El Orgullo, El Orgullo 2, La Dulzura
y El Caribe, (identificados con los folios de matrícula No. 226-34121, 226-32021, 226-32020 y 226-14689, respectivamente) situados en el municipio de Nueva Granada, Magdalena. Señaló que tales hechos se desarrollaron en un periodo en el cual operaron en la zona estructuras armadas ilegales que ejercieron control territorial entre los años 1997 y 2002. 2 Págs. 27 a 53 archivo 2 del expediente digital.Radicado No. 47001312100120180001801
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La Unidad manifestó que los actores armados impusieron exigencias económicas, cobros extorsivos y amenazas, y presionaron a los solicitantes para entregar o vender los predios. Indicó que, bajo estas circunstancias, algunos miembros de las familias firmaron documentos en blanco y efectuaron actos notariales, los cuales se incorporaron posteriormente en los trámites registrales, todo ello dentro del contexto coercitivo descrito por los declarantes. La UAEGRTD expuso que los solicitantes relataron la ocurrencia de homicidios, desapariciones forzadas, pérdida de bienes, destrucción de cultivos y ocupación armada de las unidades productivas, hechos que, según sus declaraciones, forzaron el abandono y la interrupción de sus actividades económicas. Según la información recogida, grupos armados permanecieron en los predios después de la salida de las familias e impidieron cualquier retorno. La Unidad también indicó que, conforme a la documentación recopilada, con posterioridad al abandono se realizaron actuaciones notariales y registrales que culminaron en el englobe de los predios en la matrícula inmobiliaria 226-34121, mediante instrumentos públicos otorgados en años posteriores a los hechos referidos. Consignó que los declarantes señalaron la existencia de irregularidades documentales, entre ellas firmas obtenidas bajo presión. Finalmente, la UAEGRTD señaló que los grupos familiares afectados comparecieron ante la entidad, rindieron declaraciones y ampliaciones de hechos, y fueron inscritos en el Registro de Tierras Despojadas y Abandonadas Forzosamente mediante resoluciones administrativas emitidas en 2017, además de quedar incluidos en el Registro Único de Víctimas. Ahora bien, se destacaron como hechos concretos frente a cada solicitante los siguientes: La Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas informó que el señor Guillermo Enrique Acosta Aroca manifestó haber
en el Registro Único de Víctimas. Ahora bien, se destacaron como hechos concretos frente a cada solicitante los siguientes: La Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas informó que el señor Guillermo Enrique Acosta Aroca manifestó haber perdido el predio denominado “El Orgullo” (ID 165492, con un área de 37,5608 hectáreas) a raíz de los hechos ocurridos en el año 2000, cuando fue asesinado su hermano Dagoberto Acosta Aroca y desaparecieron su tío y su primo, Horacio y Luis Ramón Aroca, en el mismo inmueble. Señaló que, según su relato, grupos armados al mando de alias “El Grillo” ejercieron presión directa sobre su familia, situación que antecedió el abandono del predio y la interrupción de las actividades agropecuarias que allí desarrollaban. En relación con los herederos de Carlos Guillermo De Ángel Ramos, la Unidad señaló que los señores Carlos José de Ángel Orozco, César Augusto de Ángel Orozco, Yaneth Cecilia de Ángel Orozco, Luis Guillermo de Ángel Orozco y Rafael Enrique de Ángel Orozco manifestaron que las presiones ejercidas por estructuras armadas ilegales se materializaron en exigencias económicas, vigilancia permanente y amenazas directas en los predios “El Orgullo 2” y “La Dulzura”. Indicaron que dichas presiones se extendieron entre los años 2001 y 2003, periodo durante el cual se suscribieron diversos actos registrales, incluidos instrumentos públicos posteriormente incorporados en la tradición, los cuales atribuyeron a situaciones de intimidación y a la ausencia de garantías para permanecer en los inmuebles.Radicado No. 47001312100120180001801
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En cuanto a Porfirio José Hernández Vargas, la Unidad consignó que manifestó haber sido objeto de cobros extorsivos mensuales que oscilaban entre $200.000 y $300.000, así como de presiones para vender el predio “El Caribe” (ID 62144, área 22,5322 ha, matrícula inmobiliaria 22614689) por la suma de $7.000.000. Indicó que, según su declaración, tales exigencias provinieron de integrantes del grupo armado liderado por alias “El Grillo”, y que dichos hechos antecedieron el desplazamiento de su núcleo familiar entre los años 2000 y 2001. La Unidad también expuso que los solicitantes, en su conjunto, relataron hechos tales como saqueo de enseres, destrucción de cultivos, pérdida de ganado y de animales de cría, así como la presencia permanente de hombres armados en los predios, quienes imponían restricciones a la movilidad y realizaban retenciones. Señalaron que estas circunstancias hicieron imposible la continuidad de la explotación de los predios y los obligaron a abandonar las unidades productivas. Finalmente, la Unidad indicó que varios de los solicitantes afirmaron haber suscrito documentos contenidos en instrumentos públicos en condiciones que describieron como coactivas. Según sus manifestaciones, tales documentos fueron posteriormente utilizados en operaciones registrales que culminaron en el englobe de los predios bajo la matrícula inmobiliaria 226-34121, inscripción realizada con posterioridad al abandono. 3. Trámite de la solicitud 3.1. Presentada la demanda, el Juzgado Primero Civil del
Circuito Especializado en Restitución de Tierras de Santa Marta dispuso su admisión mediante auto del 8 de mayo de 20183. En dicha providencia ordenó la publicación de la solicitud en un diario de amplia circulación nacional, conforme a lo previsto en el artículo 86 de la Ley 1448 de 2011, y dispuso la vinculación de la sociedad Daniel Farelo e Hijos S. en C., así como de los señores Sidarta Farelo de la Hoz, Hermes Farelo de la Hoz, Helga Juliana Farelo Gómez y Daniela Farelo Gómez. Las publicaciones previstas en los artículos 86 y 87 de la Ley 1448 de 2011 se efectuaron en los términos ordenados por el despacho judicial, allegándose al expediente las respectivas constancias de publicación y fijación, según lo requerido por el juzgado instructor4. Posteriormente, una vez integrada la litis, el Juzgado instructor procedió a decretar las pruebas que estimó necesarias, pertinentes y conducentes para el esclarecimiento de los hechos objeto de la solicitud, mediante autos del 14 de diciembre de 20185 y 16 de mayo de 20196, ordenándose su práctica dentro de las oportunidades procesales correspondientes. Concluida la etapa probatoria y agotadas las actuaciones propias de la fase instructiva, el juzgado remitió el expediente a esta Sala para lo de su competencia, conforme a lo dispuesto en auto del 31 de marzo de 2022⁷, a fin de que se adopte la decisión de fondo que en derecho corresponda. 3.2. Oposición de los señores Sidarta Farelo de la Hoz y Hermes Farelo de la Hoz3:
3 Páginas 264 a 268 del archivo D470013121001201800018000Expediente Digital2021611204326Radicado No. 47001312100120180001801 Página 6 de 67
Los señores Sidarta Farelo de la Hoz y Hermes Farelo de la Hoz, por intermedio de su apoderado judicial, presentaron escrito de oposición dentro del trámite de restitución, manifestando que los predios objeto del proceso forman parte del inmueble identificado con la matrícula inmobiliaria 226-34121, denominado “Santa Rosa”, con una extensión de 189 hectáreas y 5.594 metros cuadrados, resultado del englobe de varios folios de matrícula originarios, entre ellos los correspondientes a las matrículas 226-14689, 226-32020, 226-32021 y 226-189. Indicaron que dicho inmueble fue adquirido por la Sociedad Daniel Farelo e Hijos S. en C. Simple mediante escritura pública Nº 106 del 21 de septiembre de 2004, operación mediante la cual se integraron en un solo globo los predios mencionados. Expusieron que, una vez culminado el proceso de liquidación de la citada sociedad en el año 2012, los derechos derivados del inmueble quedaron en cabeza de ellos y de los demás sucesores, quienes pasaron a ostentar la titularidad en común y proindiviso. Señalaron que la tradición registral correspondiente se encuentra debidamente inscrita, y que la adquisición del predio se efectuó mediante contrato de compraventa formalizado e inscrito conforme al régimen registral vigente. Asimismo, afirmaron que los titulares precedentes entregaron la posesión material de los predios, y que desde la fecha de la adquisición estos han sido destinados a actividades agropecuarias desarrolladas por la familia Farelo. Manifestaron que la sociedad adquirente —y posteriormente ellos como sucesores— han ejercido la tenencia del predio de manera continua, sin perturbaciones y dentro del marco legal. Los opositores señalaron que no existe prueba que los vincule con los hechos victimizantes narrados por los solicitantes, ni registro alguno que los identifique como beneficiarios de dinámicas de despojo.
han ejercido la tenencia del predio de manera continua, sin perturbaciones y dentro del marco legal. Los opositores señalaron que no existe prueba que los vincule con los hechos victimizantes narrados por los solicitantes, ni registro alguno que los identifique como beneficiarios de dinámicas de despojo. Adujeron que los actos jurídicos que conforman la tradición fueron celebrados con plena validez, y que no se evidencia en los folios de matrícula irregularidad que afecte los derechos adquiridos. Finalmente, solicitaron que se desestimen las pretensiones de restitución respecto del inmueble que integran, se mantenga la validez del título inscrito y se rechacen las medidas que puedan afectar su derecho de propiedad o posesión. 3.3. Oposición de las señoras Helga Juliana Farelo Gómez y Daniela Farelo Gómez4: Las señoras Helga Juliana Farelo Gómez y Daniela Farelo Gómez, por conducto de su apoderado judicial, presentaron escrito de oposición dentro del trámite de restitución de tierras, manifestando ostentar derechos derivados del inmueble identificado actualmente con la matrícula inmobiliaria N°226-34121, denominado “Santa Rosa”, con una extensión de 189 hectáreas con 5.594 metros cuadrados. Indicaron que dicho inmueble se encuentra conformado a partir del englobe de los predios originalmente inscritos en los folios de matrícula inmobiliaria 226-14689, 226-32020, 226-32021 y 226-189, circunstancia que, según afirmaron, sustenta los derechos que alegan dentro del presente trámite. Señalaron que los referidos predios fueron adquiridos por la sociedad Daniel Farelo e Hijos S. en C. Simple mediante escritura pública No. 106 del 21 de septiembre de 2004, otorgada en la Notaría Única de Tenerife (Magdalena), negocio jurídico a partir 4 Páginas
los referidos predios fueron adquiridos por la sociedad Daniel Farelo e Hijos S. en C. Simple mediante escritura pública No. 106 del 21 de septiembre de 2004, otorgada en la Notaría Única de Tenerife (Magdalena), negocio jurídico a partir 4 Páginas 269 a 279 del archivo D470013121001201800018000Expediente Digital2021611204326Radicado No. 47001312100120180001801
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del cual se consolidó el inmueble de mayor extensión antes mencionado. Precisaron que, tras la liquidación de la citada sociedad, los derechos derivados del inmueble fueron transmitidos a ellas en su calidad de herederas del señor Daniel Farelo Palacín, quien fungía como socio de dicha sociedad, razón por la cual, según indicaron, han ejercido la titularidad y posesión del predio conjuntamente con los demás sucesores. Afirmaron, además, que la tradición jurídica del inmueble se encuentra debidamente acreditada mediante instrumentos públicos, registros mercantiles y certificados de tradición y libertad, los cuales —a su juicio— evidencian una cadena de titularidad regular derivada del negocio jurídico celebrado en el año 2004. De igual manera, manifestaron que, desde la adquisición por parte de la sociedad y posteriormente por ellas, el predio ha sido destinado al desarrollo de actividades ganaderas y agropecuarias, ejercidas de forma pública, continua y pacífica. Sostuvieron que la adquisición del inmueble se realizó mediante contrato de compraventa celebrado con el cumplimiento de las solemnidades legales, sin que —según afirmaron— existiera vicio alguno que afectara el consentimiento de los otorgantes. Con fundamento en ello, manifestaron haber actuado con buena fe exenta de culpa, en los términos previstos en la Ley 1448 de 2011. En su intervención también señalaron que no guardan relación con los hechos victimizantes alegados en la solicitud de restitución, ni figuran registradas como beneficiarias de despojo o abandono forzado. Igualmente, afirmaron que no mantienen vínculos con grupos armados ilegales y que la explotación del inmueble se ha desarrollado en condiciones de normalidad. Para sustentar su oposición, aportaron diversas pruebas documentales, entre ellas escrituras públicas, certificados de tradición y libertad, registros civiles, certificaciones expedidas por la Cámara de Comercio, diligencias de inspección judicial practicadas en
inmueble se ha desarrollado en condiciones de normalidad. Para sustentar su oposición, aportaron diversas pruebas documentales, entre ellas escrituras públicas, certificados de tradición y libertad, registros civiles, certificaciones expedidas por la Cámara de Comercio, diligencias de inspección judicial practicadas en mayo de 2019 y avalúos técnicos elaborados por el IGAC. Finalmente, solicitaron denegar las pretensiones de restitución respecto del inmueble objeto de controversia, disponer el levantamiento de las medidas adoptadas dentro del presente proceso y mantener la situación registral vigente. De manera subsidiaria, solicitaron que, en caso de que se disponga la afectación de su derecho de dominio, se reconozca a su favor la correspondiente compensación económica, conforme a las disposiciones legales aplicables. II. CONSIDERACIONES 1. Presupuestos procesales. En esta etapa procesal se advierte que los requisitos legales necesarios para dictar sentencia se encuentran plenamente satisfechos, pues todas las personas con interés en la relación jurídica objeto de decisión fueron oportunamente vinculadas y comparecieron, y no se aprecia la existencia de vicios que puedan invalidar lo actuado. 2. Competencia y requisito de procedibilidad Conforme a lo dispuesto en los artículos 79 y 80 de la Ley 1448 de 2011, la Sala es competente para conocer del presente asunto, dado que se presentaron oposiciones dentro del trámite y el inmueble objeto de reclamación se encuentra ubicado en elRadicado No. 47001312100120180001801
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municipio de Nueva Granada, departamento del Magdalena, circunscripción territorial cuya competencia ha sido asignada en virtud del Acuerdo PCSAA15-10410 del 23 de noviembre de 2015 del Consejo Superior de la Judicatura. La UAEGRTD con la solicitud, allegó constancias CM 00080 y 00082 del 31 de enero de 2018 y CM 00209 del 15 de febrero de 2018, de inscripción en el Registro de Tierras Despojadas y Abandonadas Forzosamente a favor de Guillermo Enrique Acosta Aroca, Carlos José de Ángel Orozco y Porfirio José Hernández Vargas y sus grupos familiares, lo que constituye el requisito de procedibilidad en este proceso en atención a lo previsto en el artículo 76 Ley 1448 de 20115. 3. Problemas jurídicos: En el presente asunto corresponde a la Sala resolver las siguientes cuestiones jurídicas: i) Determinar si los hechos alegados por los solicitantes se encuentran enmarcados dentro del conflicto armado interno y si ocurrieron durante el período señalado en el artículo 75 de la Ley 1448 de 2011; ii) Establecer si los solicitantes reúnen los requisitos legales para la protección del derecho fundamental a la restitución, conforme a lo dispuesto en la referida ley; iii) Verificar si se cumplen los supuestos de hecho previstos en el artículo 77 ibidem, para que procedan las presunciones legales de despojo o abandono forzado y las consecuencias jurídicas que de ellas se derivan; iv) Ligado a lo anterior, es imperativo establecer si los reclamantes Guillermo Enrique Acosta Aroca y los llamados a suceder al mencionado
causante señor Carlos Guillermo de Ángel Ramos, tienen derecho a la restitución jurídica y material de los predios denominados “El Orgullo”, “La Dulzura” y “El Orgullo 2”, declarándolos en virtud del fenómeno jurídico de la prescripción adquisitiva de dominio, propietarios de los predios solicitados, de conformidad con lo contemplado en los artículos 74 incisos 3 y 4 y 91 literal f) de la Ley 1448 de 2011; v) Igualmente, establecer si el señor Porfirio Jesús Hernández Vargas, en su calidad jurídica de propietario, tiene derecho a la restitución jurídica y material del predio denominado “El Caribe”, así como el reconocimiento de las correspondientes medidas complementarias de reparación y apoyo al retorno de conformidad con la ley; vi) Analizar si los opositores logran desvirtuar las presunciones mediante la acreditación de su buena fe exenta de culpa y, en caso afirmativo, determinar si procede el reconocimiento de una compensación de conformidad con las disposiciones legales aplicables. 4. La restitución de tierras en el marco de la justicia transicional. La Corte Constitucional ha señalado que la justicia transicional comprende el conjunto de medidas jurídicas, institucionales y sociales adoptadas por los Estados para enfrentar las consecuencias de violaciones graves y masivas de derechos humanos ocurridas en contextos de conflicto armado o violencia generalizada, con el fin de garantizar a las víctimas sus derechos a la verdad, la justicia, la reparación integral y las garantías de no repetición, y facilitar la transición hacia escenarios de paz y reconciliación. En desarrollo de este marco, el legislador expidió la Ley 1448 de 2011, mediante la cual se estableció un sistema integral de atención, asistencia y reparación a las víctimas del conflicto armado, dentro del cual se instituyó el proceso judicial de restitución de tierras despojadas o abandonadas como uno de los instrumentos 5Constancias de
la Ley 1448 de 2011, mediante la cual se estableció un sistema integral de atención, asistencia y reparación a las víctimas del conflicto armado, dentro del cual se instituyó el proceso judicial de restitución de tierras despojadas o abandonadas como uno de los instrumentos 5Constancias de inclusión en el registro de tierras despojadas y abandonadas forzosamente, expedidas por la UAEGRTD, Dirección Territorial Magdalena. Consecutivo 02 portal expediente digital.Radicado No. 47001312100120180001801
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centrales de la justicia transicional en el ámbito agrario, orientado a restablecer los derechos territoriales de quienes fueron despojados o forzados a abandonar sus predios y a garantizar su estabilización socioeconómica. La restitución de tierras constituye así una medida de reparación integral destinada a restablecer la dignidad de las víctimas, reconstruir sus proyectos de vida y superar las causas estructurales del despojo y el abandono forzado. Por ello, el proceso de restitución no se limita a resolver una controversia patrimonial, sino que integra los mecanismos de justicia transicional dirigidos a reparar efectivamente a las víctimas del conflicto armado y contribuir a la consolidación de una paz estable y duradera. En consonancia con esta finalidad, el legislador diseñó el proceso de restitución como un trámite preferente y sumario, orientado a brindar una respuesta judicial eficaz y oportuna a las reclamaciones de las víctimas. No obstante, su celeridad no exime al juez de adoptar decisiones debidamente sustentadas en el acervo probatorio y en las garantías del debido proceso, de modo que el carácter preferente del trámite debe armonizarse con la protección de los derechos de todas las partes y con la valoración de las situaciones jurídicas de los terceros eventualmente involucrados. El derecho fundamental a la restitución de tierras se configura como una medida de reparación destinada a las víctimas del conflicto armado interno, orientada a restituir los derechos vulnerados con ocasión del despojo o del abandono forzado de sus predios. Los primeros desarrollos normativos frente al fenómeno del desplazamiento forzado
se introdujeron con la Ley 387 de 1997, que reconoció como causas del desplazamiento el conflicto armado, la violencia generalizada, las violaciones masivas de derechos humanos y las infracciones al Derecho Internacional Humanitario. Posteriormente, la sentencia T-025 de 2004 declaró la existencia de un estado de cosas inconstitucional por la persistente vulneración de los derechos fundamentales de la población desplazada, lo que impulsó la adopción de políticas públicas orientadas a su reparación integral. En este contexto, la Ley 1448 de 2011 —Ley de Víctimas y Restitución de Tierras— instauró un modelo de justicia transicional dirigido a atender las graves violaciones de derechos humanos ocurridas en el conflicto armado, asegurar los derechos de las víctimas a la verdad, la justicia, la reparación y la no repetición, y promover la reconciliación. Estos objetivos se armonizan con diversos instrumentos internacionales de derechos humanos incorporados al ordenamiento colombiano mediante el artículo 93 de la Constitución Política, que integran el bloque de constitucionalidad y sirven como referente para la protección del derecho a la propiedad de las víctimas del desplazamiento. En consonancia con ello, la Ley 1448 reconoce la restitución de tierras como forma preferente de reparación y como garantía para las víctimas del despojo o abandono forzado, atribuyéndole naturaleza de derecho fundamental por su estrecha relación con la reparación integral, la dignidad humana y derechos como la vivienda, el trabajo, el mínimo vital, la unidad familiar y la libre locomoción. Para su materialización se estableció la acción de restitución, mecanismo especial, preferente y autónomo, de naturaleza híbrida civil y constitucional. El régimen de restitución incorpora además principios orientados a garantizar la efectividad del derecho, entre ellos la presunción de buena fe de las víctimas (artículoRadicado No. 47001312100120180001801
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5), la posibilidad de acreditar el daño por cualquier medio de prueba y la inversión de la carga probatoria