TSDJ BUG - 81956688-(24-07-2026)
Tribunal Superior de Buga
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Detalles
- Título
- TSDJ BUG - 81956688-(24-07-2026)
- Autor
- Tribunal Superior de Buga
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2026
Sala Quinta de Decisión CivilFamilia
Providencia: Apelación de sentencia No. 139 -2026
Proceso: Verbal –Ley 54 de 1990
Demandante: Adiela de Jesús Amaya Sánchez
Demandados: Herederos de Rodrigo Lemus
Radicado: 76-834-31-84-003-2024-00046-01
Asunto: Singularidad. No se configura la unión marital de hecho cuando se demuestra que uno de los supuestos compañeros, durante el mismo tiempo reclamado, mantuvo relación marital con su cónyuge Sociedad Patrimonial. La declaración de unión marital de hecho es presupuesto indispensable para su reconocimiento.
MAGISTRADA PONENTE: DRA. BÁRBARA LILIANA TALERO ORTIZ
Guadalajara de Buga, julio veinticuatro (24) de dos mil veintiséis (2026) (Proyecto discutido y aprobado en Sala de Decisión de la fecha. Acta No. 89)
1. OBJETO DE LA DECISIÓN:
Decidir el recurso de apelación formulado por la parte demandante, contra la sentencia de fecha 3 de junio de 2025, proferida por el Juzgado Tercero Promiscuo de Familia de Tuluá (V) dentro del proceso de la referencia, para lo cual se observarán las prescripciones de los artículos 279 y 280 del Código General del Proceso.
2. SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA:
2.1. La señora ADIELA DE JESÚS AMAYA SÁNCHEZ solicitó que se declare mediante sentencia, que entre ella y RODRIGO LEMUS (q.e.p.d.), existió una
2. SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA:
2.1. La señora ADIELA DE JESÚS AMAYA SÁNCHEZ solicitó que se declare mediante sentencia, que entre ella y RODRIGO LEMUS (q.e.p.d.), existió una unión marital de hecho, con su consecuente sociedad patrimonial, desde el 152
de septiembre de 2010, hasta el 27 de noviembre de 2020, fecha en la que aquel falleció.
2.2. Como sustento factual de dichas pretensiones, adujo en compendio el apoderado judicial de la demandante, que ésta cohabitó con el señor RODRIGO LEMUS (q.e.p.d.), en calidad de compañeros permanentes de forma continua, estable, pacífica y notoria, durant e el periodo antes señalado . No procrearon hijos, pero se brindaron apoyo y socorro mutuo durante la convivencia y, al interior de ella adquirieron varios bienes.
2.3. La demanda fue admitida mediante providencia del 6 de abril de 2021, la cual fue debidamente enterada al extremo pasivo, quienes procedieron a contestarla de la siguiente forma:
2.3.1. El curador ad-litem de los HEREDEROS INDETERMINADOS DEL CAUSANTE RODRIGO LEMUS manifestó no oponerse a las pretensiones de la demanda1.
2.3.2. El demandado CRISTIAN CAMILO LEMUS MATEUS, se tuvo notificado por conducta concluyente y, guardó silencio dentro del término de traslado concedido.
2.3.3. Los señores MARTHA ISABEL, RODRIGO, RUBIELA, y TERESA
por conducta concluyente y, guardó silencio dentro del término de traslado concedido.
2.3.3. Los señores MARTHA ISABEL, RODRIGO, RUBIELA, y TERESA LEMUS RESTREPO , a través de apoderado judicial , se opusieron tempestivamente a las pretensiones de la demanda2. Adujeron que se encontraba vigente la sociedad conyugal entre RODRIGO LEMUS (q.e.p.d.) y la señora BELLA LIDA RESTREPO DÍAZ , quienes mantuvieron convivencia hasta la muerte de aquél. Por este hecho no se estructuraron los elementos de la unión marital de hecho reclamada, ante la falta de una “comunidad de vida permanente y singular”. Además, propusieron diversas excepciones de mérito3
2.3.4. Por auto interlocutorio No 887 del 25 de julio de 2024, la juez a quo resolvió vincular como litisconsorte a la cónyuge del finado RODRIGO LEMUS (q.e.p.d.), la señora BELLA LIDA RESTREPO DÍAZ 4, quien, a través de apoderada judicial, planteó frontal oposici ón a las solicitudes contenidas en el
1 Cuaderno de primera instancia. Archivo 21 2 Cuaderno de primera instancia. Archivo 58 3 Rotuladas como “ INEXISTENCIA DE LA UNIÓN MARITAL DE HECHO Y SOCIEDAD PATRIMONIAL POR NO CUMPLIR LOS REQUISITOS DE LEY Y JURISPRUDENCIALES ”, “ FALTA DE LEGITIMACIÓN PARA SOLICITAR DECLARACIÓN DE LA EXISTENCIA DE LA SOCIEDAD PATRIMONIAL ”, “ FALTA DE REQUISITO DE PERMANENCIA Y CONVIVENCIA ”, “ IMPEDIMENTO LEGAL PARA CONFORMAR UNA UNIÓN MARITAL CON
DECLARACIÓN DE LA EXISTENCIA DE LA SOCIEDAD PATRIMONIAL ”, “ FALTA DE REQUISITO DE PERMANENCIA Y CONVIVENCIA ”, “ IMPEDIMENTO LEGAL PARA CONFORMAR UNA UNIÓN MARITAL CON EFECTOS PATRIMONIALES”, “NO HABÍA SINGULARIDAD ”, “ENRIQUECIMIENTO SIN CAUSA Y MALA FE ”, y, “PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN” 4 Cuaderno de primera instancia. Archivo 613
libelo inicial 5, con argumentos semejantes a los expuestos por los otros demandados, e incluso, elevó excepciones meritorias 6, con similar sustento fáctico.
3. LA SENTENCIA IMPUGNADA:
3.1. La instancia terminó con sentencia 7 por medio de la cual se negaron las pretensiones de la demanda.
3.2. La juez de primer grado comenzó por verificar la concurrencia de los presupuestos procesales, cumplido lo cual , ingresó en el fondo del asunto , encontrando, en el material probatorio recaudado, que la relación que existió entre la demandante y el causante no tenía la connotación invocada en el libelo, habida cuenta que, este último, s ostenía una relación simultánea y concomitante con su cónyuge, d esvirtuándose el requisito de singularidad. En ese escenario, tampoco se configura ron los presupuestos de una sociedad patrimonial entre compañeros permanentes.
4. DE LA IMPUGNACIÓN:
4.1. Conforme a lo previsto en los artículos 320 y 328 del Código General del Proceso, la sentencia apelada será examinada " únicamente en relación con los
patrimonial entre compañeros permanentes.
4. DE LA IMPUGNACIÓN:
4.1. Conforme a lo previsto en los artículos 320 y 328 del Código General del Proceso, la sentencia apelada será examinada " únicamente en relación con los reparos concretos formulados por el apelante "8, de ahí que el Tribunal se pronunciará "solamente sobre los argumentos expuestos por el apelante".
4.2. El abogado de la demandante apeló la sentencia adversa a sus intereses, con sustento en que la juez a quo inaplicó las normas y el precedente jurisprudencial vigente sobre la materia (refiriéndose a la sentencia SC3085 de 2024, entre otras ), pues de lo contrario , se habría percatado que en virtud de la separación de hecho entre el causante y su cónyuge por más de dos (2) años, era viable acceder a los pedimentos de la demanda. Fustigó la valoración de las pruebas practicadas, en tanto que las mismas si resultaban conducentes para probar la unión marital de hecho.
5 Cuaderno de primera instancia. Archivo 67 6 Denominadas como “ INEXISTENCIA DE LA UNIÓN MARITAL DE HECHO Y SOCIEDAD PATRIMONIAL POR AUSENCIA DE REQUISITOS LEGALES ”, “ INEXISTENCIA DE SOCIEDAD PATRIMONIAL POR AUSENCIA DE REQUISITOS LEGALES E IMPOSIBILIDAD DE DECLARARLA”, “ PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN” , y, “ENRIQUECIMIENTO SIN CAUSA Y MALA FE” 7 Cuaderno de primera instancia. Archivo 80
REQUISITOS LEGALES E IMPOSIBILIDAD DE DECLARARLA”, “ PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN” , y, “ENRIQUECIMIENTO SIN CAUSA Y MALA FE” 7 Cuaderno de primera instancia. Archivo 80 8 “…sin perjuicio de las decisiones que deba adoptar de oficio, en los casos previstos por la ley…”.4
5. TRASLADO NO RECURRENTES:
El profesional que representa los interese s de CRISTIAN CAMILO LEMUS MATEUS, MARTHA ISABEL, RODRIGO, RUBIELA, y TERESA LEMUS RESTREPO, manifestó su respaldo a la sentencia apelada, tras manifestar que se fincó en la ausencia de prueba contundente tanto de la unión marital de hecho deprecada, como de la separación de hecho entre el causante y su cónyuge, en ese escenario, no resulta aplicable el precedente establecido por la Corte Suprema de Justicia, que fue invocado por el recurrente.
6. CONSIDERACIONES:
6.1. Se encuentran presentes los presupuestos procesales y , no se observa causal de nulidad que pueda invalidar la actuación surtida, ni impedimento alguno para proferir la decisión de fondo que en derecho corresponda.
6.2. El problema jurídico que debe resolver la Sala de Decisión se centra en determinar si ¿la demandante ADIELA DE JESÚS AMAYA SÁNCHEZ acreditó haber sostenido una comunidad de vida singular y permanente con el señor RODRIGO LEMUS (q.e.p.d.) durante el periodo señalado en libelo genitor?
Para resolver este cuestionamiento la Sala : (i) precisará el concepto y los elementos constitutivos de la unión marital de hecho conforme al marco
RODRIGO LEMUS (q.e.p.d.) durante el periodo señalado en libelo genitor?
Para resolver este cuestionamiento la Sala : (i) precisará el concepto y los elementos constitutivos de la unión marital de hecho conforme al marco normativo y jurisprudencial aplicable; (ii) examinará su acreditación en el caso concreto a la luz del acervo probatorio recaudado, con especial atención a las pruebas documentales y testimoniales practicadas (iii) estudiará la aplicabilidad del precedente jurisprudencial invocado por el apelante (sentencia SC3085-2024), en el caso concreto.
6.2.1. El artículo primero de la Ley 54 de 1990 define la unión marital de hecho como “aquella formada entre dos mayores de 18 años que, sin estar casados, hacen una comunidad de vida permanente y singular”9 (negrilla fuera del texto).
6.2.2. La Corte Suprema de Justicia 10 ha previsto los siguientes presupuestos para su declaración: i) voluntad responsable de conformarla; ii) comunidad de vida; iii) permanencia y; iv) singularidad.
9 Artículo modificado por la Ley 2447 de 2025. 10 Sentencia SC 1726 del 26 de julio de 2024. M.P. Martha Patricia Guzmán Álvarez5
6.2.2.1. La voluntad responsable de constituir la unión marital de hecho tiene su origen en el artículo 42 de la Constitución Política y consiste “en la intención seria y concurrente de conformar una familia, se traduce en la expresión de voluntad de la pareja, encaminada a alcanzar, de manera consciente, propósitos compartidos, en un marco de afecto, ayuda y respeto recíproco” 11. Dicha intención
voluntad de la pareja, encaminada a alcanzar, de manera consciente, propósitos compartidos, en un marco de afecto, ayuda y respeto recíproco” 11. Dicha intención debe perdurar, de manera “constante y permanente”12.
6.2.2.2. La comunidad de vida, según la alta Corporación:
...trasciende la esfera de la intención para materializar comportamientos uniformes de los compañeros, que confluyen en unos mismos objetivos mediatos e inmediatos, con apoyo mutuo y solidario, en una relación afectiva de unidad como núcleo familiar, co mpartiendo aspectos existenciales esenciales y cotidianos, con miras al bienestar común y al crecimiento personal, social, profesional y laboral; involucrando obligaciones de carácter alimentario y de atención sexual del uno para el otro, así como deberes parentales, en caso de tener hijos, distribuyéndose la carga correspondiente a su crianza y educación13.
6.2.2.3. La permanencia implica “ la presencia de un vínculo estable (…) de afecto, socorro y compromiso en correspondencia recíproca, con vocación de continuidad para formar un grupo familiar” 14
En este punto, vale la pena resaltar que, si bien la vida marital debe conducir a que los compañeros compartan mesa, techo y lecho , ello NO significa que, en todos los casos “la pareja ha de coincidir residencialmente en la misma morada, puesto que, en ciertos eventos, circunstancias relativas al oficio o profesión, estudios, salud, entre otras, impiden la concurrencia habitacional; sin que se desnaturalice la coparticipación de vida”15. Tampoco el trato sexual constituye un elemento esencial, pues múltiples factores pueden condicionar la sexualidad de
estudios, salud, entre otras, impiden la concurrencia habitacional; sin que se desnaturalice la coparticipación de vida”15. Tampoco el trato sexual constituye un elemento esencial, pues múltiples factores pueden condicionar la sexualidad de los compañeros 16 sin que “desdibujen la permanencia requerida para la cristalización del vínculo natural, siempre que se mantenga la genuina intención exteriorizada por los consortes de perdurar en la comunidad de vida”17.
6.2.2.4. La singularidad se “ traduce en una exclusiva dedicación al hogar constituido, sin abrir espacios a la multiplicidad de vínculos naturales o matrimoniales sin mediar separación de cuerpos” 18. La Corte Suprema de
11 CSJ, SC1656-2018, rad. 2012-00274-01; CSJ, SC3452-2018, rad. 2014-00246-01; CSJ, SC3466-2020, rad. 2013-00505-01; CSJ, SC470-2023, rad. 2020-00268-01. Citada en la sentencia SC 1726 del 26 de julio de
2024. M.P. Martha Patricia Guzmán Álvarez. 12 CSJ, SC3982-2022, rad. 2019-00267-02. Citada en la sentencia SC 1726 del 26 de julio de 2024 13 CSJ SC, 5 ago. 2013, rad. 2008-00084-01; CSJ, SC10809-2015, rad. 2009-00139-01; CSJ, SC11294-2016,
rad. 2008-00162-01; CSJ, SC3466-2020, rad. 2013-00505-01; CSJ, SC470-2023, rad. 2020-00268-01 Citada en la sentencia SC 1726 del 26 de julio de 2024. M.P. Martha Patricia Guzmán Álvarez. 14 Sentencia SC 1726 del 26 de julio de 2024. M.P. Martha Patricia Guzmán Álvarez 15 Sentencia SC 1726 del 26 de julio de 2024. M.P. Martha Patricia Guzmán Álvarez 16 Op cit 17 Op cit 18 Op cit.6
Justicia tiene decantado que las relaciones extramaritales no conllevan necesariamente a la terminación de la unión , sino únicamente cuando “ la nueva relación, por sus características, sustituye y reemplaza a la anterior y s e convierte en un nuevo estado marital para sus integrantes, o, en su defecto, si los actos de deslealtad entre los compañeros producen el resquebrajamiento de la convivencia por ocasionar la ‘separación física y definitiva de los compañeros”19.
La alta corporación ha precisado sobre el requisito de la singularidad:
[L]a ley sólo le otorga efectos civiles a la unión marital de hecho que se conforma por un solo hombre y una sola mujer20, lo que, per se, excluye que uno u otra puedan a la vez sostenerla con personas distintas y que [a]demás, y no es razón de poca monta, constituye norma de hermenéutica que las palabras de que se sirve el legislador, si no es que éste les da un significado especial y particular, deben entenderse en su sentido natural y obvio, según su uso general (…). La singularidad de algo puede entenderse por su peculiaridad o
que se sirve el legislador, si no es que éste les da un significado especial y particular, deben entenderse en su sentido natural y obvio, según su uso general (…). La singularidad de algo puede entenderse por su peculiaridad o especialidad, atendiendo que no se parece del todo a otra cosa. Pero también entraña el contrario de plural. El empleo que de ella hizo la ley 54 dice más de la segund a de las anotadas acepciones que de la primera; vale decir, refiere es al número de ligámenes o uniones maritales y no a la condición sui generis de la relación; esto es, la exigencia es que no haya en ninguno de los compañeros permanentes más uniones mari tales que la que los ata, la que, en consecuencia, ha de ser exclusiva . Porque si uno de ellos , o los dos , sostiene no sólo esa unión sino otra u otras con terceras personas, se convierte en una circunstancia que impide la configuración del fenómeno21 (Negrillas de la Sala).
La singularidad , significa que los compañeros permanentes no pueden establecer otros compromisos similares con terceras personas, pues se requiere que la relación de la pareja sea exclusiva, porque si alguno de ellos, o los dos, sostienen además uniones con otros sujetos o un vínculo matrimonial en el que no estén separados de cuerpos los cónyuges, esa circunstancia impide la configuración de la unión marital.
6.2.3. Para arribar a una intelección de ese linaje, se requiere un acervo probatorio contundente del que emerja de manera indubitable que la pareja comparte todos los aspectos y avatares de la vida en común , pues solo de ese modo, podría válidamente disponerse una declaración que altera el estado civil,
probatorio contundente del que emerja de manera indubitable que la pareja comparte todos los aspectos y avatares de la vida en común , pues solo de ese modo, podría válidamente disponerse una declaración que altera el estado civil, como la que se pre tende en este juicio . Debe existir certeza absoluta sobre los hechos constitutivos de la unión marital de hecho y por supuesto de su duración.
6.2.4. En este caso , la juez de primera instancia NO encontró acreditados la totalidad de los presupuestos enunciados dentro de la relación que afirma
19 CSJ SC, 12 dic. 2011, rad. 2003 -01261-01, reiterada en CSJ, SC5183 -2020, rad. 2013-00769-01 y CSJ, SC3982-2022, rad. 2019 -00267-01). Citada en la sentencia SC 1726 del 26 de julio de 2024. M.P. Martha Patricia Guzmán Álvarez. 20 También a las parejas homosexuales (C-075 de 2.007). 21 Ibidem7
sostuvo la demandante con RODRIGO LEMUS (Q.E.P.D) desde el 15 de septiembre de 2010, hasta el 27 de noviembre de 2020, cuando aquél falleció, específicamente por el incumplimiento del requisito de singularidad.
El recurrente alega que la iudex de primer grado se apartó de lo que emanaba de los medios de prueba practicados. En el reparo se acusa una indebida valoración probatoria en forma genérica y abstracta, pero no se especifica o detalla en qué consistió el error o la insuficiencia , lo cual sería suficiente para desestimar el cargo, dada la naturaleza impugnaticia del recurso de apelación , sin embargo,
probatoria en forma genérica y abstracta, pero no se especifica o detalla en qué consistió el error o la insuficiencia , lo cual sería suficiente para desestimar el cargo, dada la naturaleza impugnaticia del recurso de apelación , sin embargo, se evaluará el análisis probatorio con el fin de dar claridad sobre la negativa de la declaración incoada.
6.2.5. En este caso NO existe una indebida valoración probatoria porque la única prueba testimonial practicada a instancia de la parte demandante no ostenta el mérito demostrativo reclamado por el recurrente.
Aunque el testigo FRANCISCO EMILIO SANCHEZ22 – hermano de la accionante – sugirió la convivencia como marido y mujer entre el fallecido y la demandante por tiempo prolongado, no estuvo en condiciones de brindar certeza sobre la fecha de inicio, tan solo dijo que se ubicó hace 14 o 15 años. Su versión lejos se encuentra de brindar certeza acerca de la pretensa unión marital de hecho, pues, por una parte, demostró no tener suficiente cercanía con el causante, a quien a lo largo de su declaración lo llamaba RODRIGO GUZMAN; y de otro lado, reconoce de manera expresa que el causante mantenía de manera simultánea la convivencia con su cónyuge. Sobre este aspecto dijo:
Juez: ¿ Sabía usted que el señor Rodrigo, a quien usted lo apellida como Guzmán, tenía una familia constituida, con hijos y esposa?
Declarante: Sí, claro, yo ya sabía porque ya conocía al hijo, a este muchacho al que es taxista.
Juez: ¿Quién es, ¿quién es taxista?
Declarante: El hijo
Declarante: Sí, claro, yo ya sabía porque ya conocía al hijo, a este muchacho al que es taxista.
Juez: ¿Quién es, ¿quién es taxista?
Declarante: El hijo
Juez: ¿Y sabía usted si el señor Rodrigo Guzmán, como usted lo llama, lo apellida? Estaba también simultáneamente en la vida con su esposa y sus hijos, y además con su hermana.
Declarante: Si, prácticamente sí, prácticamente porque digo yo, él se perdía y se iba para pa allá a la casa y tal parte llegaban allá a la casa (…) Yo a esa señora, nunca le distinguí para que quede claro.23
22 Cuaderno de primera instancia. Archivo 78. Audiencia instrucción y juzgamiento, audio 1, a partir del minuto 15:17 23 Cuaderno de primera instancia. Archivo 78. Audiencia instrucción y juzgamiento, audio 1, a partir del minuto 28:30 a 29:138
Este declarante además acotó que una vez se adoptaron medidas como las restricciones a la movilidad y las cuarentenas durante la época de la pandemia por COVID-19, el señor RODRIGO “ya no volvió” a la vivienda24, que según dijo, compartía con su hermana. Esta declaración no tiene, ni de cerca, la virtualidad de desmerecer los razonamientos de la juez a-quo, al concluir que la relación en comento no fue singular.
La única testimonial aportada por la actora resulta ambigua, e incluso descarta, como se vio, el elemento de singularidad porque en la versión, el declarante incluso acepta la existencia de la relación concomitante con la esposa.
La única testimonial aportada por la actora resulta ambigua, e incluso descarta, como se vio, el elemento de singularidad porque en la versión, el declarante incluso acepta la existencia de la relación concomitante con la esposa.
6.2.6. En el contrato de previsión exequial adquirido por el causante aparecen como beneficiarias, tanto la demandante, como la cónyuge y la señora ROSALBA RÍOS cuyo parentesco relacionado fue el de “ PRIMO(A)”. Este documento tampoco tiene el poder suasorio pretendido por la apelante porque el proceder realizado por el finado RODRIGO LEMUS no tiene la virtualidad de aparejar el reconocimiento en favor de ADIELA D E JESUS AMAYA SANCHEZ como compañera permanente. La fecha de afiliación fue 23 de febrero de 2019 y allí también aparece relacionada como beneficiaria en calidad de “ ESPOSO(A)” la señora BELLA LIDA RESTREPO DIAZ . No es infrecuente que, inspirados en motivos de solidaridad , se produzcan afiliaciones como la exteriorizada por la documental allegada.
La Corte Suprema de Justicia en casos similares, pero en el que la documental ha arrojado afiliación a una EPS, ha sostenido:
…la mera afirmación que haga el pensionado en unos documentos de haber tenido como compañera permanente a la accionante, aun existiendo absoluta certeza de que fue el autor de ellos y que los recibió la destinataria, no puede erigirse en prueba plena de que sea verdad lo dicho por él sobre la unión marital de hecho, esto es la convivencia, la continuidad, la exclusividad, la fecha de iniciación, y que ello constituya un imperativo ineludible para que
erigirse en prueba plena de que sea verdad lo dicho por él sobre la unión marital de hecho, esto es la convivencia, la continuidad, la exclusividad, la fecha de iniciación, y que ello constituya un imperativo ineludible para que la entidad de seguridad social en su momento o el juez en la respectiva sentencia en la que se discuta el tema, deban estimarla como válida y darle eficacia a lo así declarado…25 (subrayado fuera de texto)
La afiliación dual revela que no existía un proyecto de vida compartido y exclusivo con la demandante , por el contrario, refuerza la tesis de los demandados según la cual en la relación entre la demandante y el causante no hubo singularidad.
24 Cuaderno de primera instancia. Archivo 78. Audiencia instrucción y juzgamiento, audio 1, minuto 25:10. 25 Sala de Casación Civil, sentencia del 25 de mayo de 2010, expediente No. 7300131100042004-00556-01, magistrada ponente Dra. RUTH MARINA DIAZ RUEDA9
6.2.7. Las fotografías aportadas con la demanda no contienen declaraciones de voluntad y aunque pueden ser indicat ivos de la existencia del elemento convivencia e interrelación personal y familiar , en tanto , que puedan ser amalgamados de manera consistente y coherente con el resto del material probatorio, en este caso ello no es posible, ante los escaso medios de prueba aportados.
6.2.8. En contraste, existe registro fotográfico, aportado por la litisconsorte BELLA LIDA RESTREPO DÍAZ26, que da cuenta de que ésta compartía con su cónyuge RODRIGO LEMUS espacios de convivencia, cotidianidad y
BELLA LIDA RESTREPO DÍAZ26, que da cuenta de que ésta compartía con su cónyuge RODRIGO LEMUS espacios de convivencia, cotidianidad y esparcimiento, como paseos, almuerzos, celebraciones, entre otras y , exteriorizan evidentes manifestaciones de cariño como abrazarse . Ésta documental reafirma la convivencia con la cónyuge, pues cuentan con respaldo fáctico en las pruebas que a continuación se destacan:
6.2.8.1. Las declaraciones de los integrantes del extremo pasivo, señores BELLA LIDA RESTREPO DÍAZ 27 (cónyuge), CRISTIAN CAMILO LEMUS MATEUS 28, MARTHA ISABEL 29, RODRIGO 30, RUBIELA 31, y TERESA LEMUS RESTREPO32, de manera coincidente declararon que el causante RODRIGO LEMUS convivió únicamente con su cónyuge sin interrupciones o separaciones y que, ello se extendió hasta su deceso asociado al COVID-19, cuyos días antes de la hospitalización ocurrieron en el entorno domestico que compartía con esta. Negaron la existencia de relación paralela entre éste con la demandante , de hecho, expresaron no conocerla, negación indefinida que conforme con el inciso final del canon 167 del C.G.P. no requiere de otra prueba33
6.2.8.2. LUZ MARY MATEUS ROJAS 34, ORLADIZ RODRIGUEZ GIRALDO 35, JESUS SALVADOR ANGULO VIVEROS 36 y JOSÉ ELIDER VARGAS HERNANDEZ37, coincidieron en que no conocieron a la señora ADIELA DE JESÚS AMAYA SÁNCHEZ, o que haya sostenido una relación sentimental con
HERNANDEZ37, coincidieron en que no conocieron a la señora ADIELA DE JESÚS AMAYA SÁNCHEZ, o que haya sostenido una relación sentimental con
26 26 Cuaderno de primera instancia. Archivo 67 27 Cuaderno de primera instancia. Archivo 77. Audiencia inicial, audio 1, a partir del minuto 01:40:18 28 Cuaderno de primera instancia. Archivo 77. Audiencia inicial, audio 2, a partir del minuto 33:26 29 Cuaderno de primera instancia. Archivo 77. Audiencia inicial, audio 2, a partir del minuto 20:52 30 Cuaderno de primera instancia. Archivo 77. Audiencia inicial, audio 1, a partir del minuto 02:53:00 31 Cuaderno de primera instancia. Archivo 77. Audiencia inicial, audio 2, a partir del minuto 00:00 32 Cuaderno de primera instancia. Archivo 77. Audiencia inicial, audio 1, a partir del minuto 02:47:47 33 Los hechos notorios y las afirmaciones o negaciones indefinidas no requieren pruebas 34 Cuaderno de primera instancia. Archivo 78. Audiencia instrucción y juzgamiento, audio 1, a partir el minuto 01:51:00 a 02:16:54 35 Cuaderno de primera instancia. Archivo 78. Audiencia instrucción y juzgamiento, audio 1, a partir el minuto 02:34:20 a 02:47:47 36 Cuaderno de primera instancia. Archivo 78. Audiencia instrucción y juzgamiento, audio 1, a partir el minuto 01:16:00 a 01:46:33 37 Cuaderno de primera instancia. Archivo 78. Audiencia instrucción y juzgamiento, audio 1, a partir el minuto 02:18:55 a 02:31:3310
01:16:00 a 01:46:33 37 Cuaderno de primera instancia. Archivo 78. Audiencia instrucción y juzgamiento, audio 1, a partir el minuto 02:18:55 a 02:31:3310
el finado RODRIGO LEMUS; por el contrario, mayoritariamente sostuvieron que éste convivía con su cónyuge, la señora BELLA LIDA RESTREPO DÍAZ.
6.2.8.3. Sobre este puntual aspecto, manifestó LUZ MARY MATEUS ROJAS, que, aunque tuvo un hijo con RODRIGO LEMUS [se trata del demandado CRISTIAN CAMILO LEMUS MATEUS], producto de una infidelidad en que éste incurrió durante su matrimonio, ello no ocasionó la ruptura de l vínculo matrimonial.
Juez: ¿Y entonces usted jamás tuvo una convivencia con el señor Rodrigo
Lemus?
Declarante: Jamás, jamás la tuve, (…) yo viví muy cerca. Yo viví 13 años en
la calle 26 B y Rodrigo vivía en la calle 26 B 8 - 21. O sea, que estábamos como a una cuadra en ese entonces yo trabajaba. (…) Es el Barrio Bolívar donde vivía Rodrigo con su esposa.
Juez: ¿y ahí siempre mantuvo el domicilio del señor Rodrigo con su esposa?
Declarante: Pues para mí sí, doctora hasta la muerte, (…) Yo lo veía por la mañana, limpiando el carro o viceversa. Lo veía sacando el almuerzo (…) Ahí era donde yo veía este que era la esposa, porque yo no creo que ellos la van a sacar un almuerzo a otra persona si hay alguien en otro lado.
mañana, limpiando el carro o viceversa. Lo veía sacando el almuerzo (…) Ahí era donde yo veía este que era la esposa, porque yo no creo que ellos la van a sacar un almuerzo a otra persona si hay alguien en otro lado.
Juez: Esta relación suya con el señor Rodrigo Lemus. ¿Entonces, fue perdonada esta esta infidelidad por la señora Bellalida Restrepo?
Declarante: Pues yo pienso que sí. Yo pienso que sí porque yo respete y respeto a la señora Lida, porque primero fue 1 que 2, yo sé que cometió un error y lo admito, entonces yo nunca ni estaba allá tocando la puerta de a Rodrigo, usted tiene que no colabóreme Con lo que usted pueda Y así fue hasta su muerte tenía una relación muy bonita con Rodrigo. 38
6.2.8.4. La señora ORLADIZ RODRIGUEZ GIRALDO, sobrina del finado, afirmó que su tío solo convivió con la señora BELLA LIDA RESTREPO.
Juez: ¿Podría indicarme usted es lo que conoce de su tío? Si este se ausentó del hogar conformado con la señora Bella Lida, quien usted conoce como su esposa, si éste se ausentó temporal o definitivamente de este hogar, e hizo convivencia con alguna otra persona?
Declarante: nunca hizo convivencia con otra persona y se ausentaba cuando iba a su trabajo porque él manejaba un jeep para las veredas a trabajar, ese era el momento que se ausentaba. 39
Luego, la declarante añadió:
Juez: ¿conoció Usted a la señora Adiela de Jesús Amaya Sánchez?
Declarante: No, no, señora. Nunca la he escuchado.
Luego, la declarante añadió:
Juez: ¿conoció Usted a la señora Adiela de Jesús Amaya Sánchez?
Declarante: No, no, señora. Nunca la he escuchado.
Juez: Se ha indicado que la señora Adiela de Jesús Amaya Sánchez y el señor Rodrigo Lemus convivieron en un periodo largo hasta el fallecimiento. ¿Sabe usted donde convivieron?
Declarante: Nunca escuché que mi tío tuviera ot ra persona que convivía, no siempre que íbamos estaba en su casa, siempre con su hogar, con sus hijos,
38 Cuaderno de primera instancia. Archivo 78. Audiencia instrucción y juzgamiento, audio 1, minutos 01:54:56 hasta 01:57:01 39 Cuaderno de primera instancia. Archivo 78. Audiencia instrucción y juzgamiento, audio 1, minutos 02:38:30 hasta 02:39:0111
pero pues nunca se llegó a comentar, nunca se llevó a como a saber de esa situación, era muy dedicado al hogar. 40
6.2.8.5. El señor JESÚS SALVADOR ANGULO VIVEROS, vecino del matrimonio conformado entre RODRIGO LEMUS (q.e.p.d.) y BELLA LIDA RESTREPO DÍAZ, explicó sobre la convivencia de la pareja:
Juez: ¿en el año 2010 al 27 de noviembre del año 2020, pudo observar que había ausencia del señor Rodrigo Lemus, ausencia larga o corta de este hogar que dice estaba con la señora Bellalida Restrepo?
Declarante: Estaba co
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