TSDJ BUG - 81956704-(24-07-2026)
Tribunal Superior de Buga
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Detalles
- Título
- TSDJ BUG - 81956704-(24-07-2026)
- Autor
- Tribunal Superior de Buga
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2026
Sala Quinta de Decisión CivilFamilia
Providencia: Apelación de sentencia No. 140 - 2026
Proceso: Pertenencia
Demandante: Luz Aydee Tobar de Álzate
Demandado: Álvaro Vasquez Gardeazabal e indeterminados
Litisconsorte necesario: Ernesto Vásquez Sánchez
Radicado: 76-834-31-03-003-2020-00107-01
Procedencia: Juzgado Tercero Civil del Circuito de Tuluá (Valle del
Cauca)
Asunto: i) Prescripción adquisitiva de dominio . La determinación e identidad del bien constituye presupuesto axiológico de la pretensión. Si no se acredita que el predio pretendido hace parte del inmueble de mayor extensión de propiedad de los demandados, se impone negar las pretensiones por falta de legitimación en la causa por pasiva.
MAGISTRADA PONENTE: DRA. BÁRBARA LILIANA TALERO ORTIZ
Guadalajara de Buga, julio veinticuatro (24) de dos mil veintiséis (2026) (Proyecto discutido y aprobado en Sala de Decisión de la fecha. Acta No. 89)
1. OBJETO DE LA DECISIÓN:
Decidir el recurso de apelación formulado por LUZ AYDEE TOBAR DE ÁLZATE contra la sentencia No. 03 del 8 de julio de 2025, proferida por el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Tuluá, dentro del proceso de la referencia, para lo cual se observarán las prescripciones de los artículos 279 y 280 del Código General del Proceso.2
Civil del Circuito de Tuluá, dentro del proceso de la referencia, para lo cual se observarán las prescripciones de los artículos 279 y 280 del Código General del Proceso.2
2. SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA:
2.1. A través de apoderado judicial, LUZ AYDEE TOBAR DE ÁLZATE solicitó1 por la vía de la prescripción adquisitiva de dominio, se declar e propietaria del inmueble rural tipo finca con cabida superficiaria de 7.697 m 2 cuyos linderos fueron descritos en el escrito de demanda, el cual hace parte de un predio de mayor extensión identificado con matrícula inmobiliaria No. 384-4936 denominado finca “La Esmeralda” de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Tuluá, ubicado en el corregimiento “La Moralia” del municipio de Tuluá , cuyos linderos también se consignaron en el libelo genitor.
2.2. Como sustento factual de dichas pretensiones adujo que el 19 de enero de 2020, suscribió contrato de promesa de venta con CARLOS ELADIO CASTILLO quien, a su vez , suscribió promesa de compraventa , el día 15 de mayo de 2018 , con JESÚS ANTONIO C ÁRDENAS LÓPEZ quien , había ejercido la posesión del inmueble desde el año 1998. Sostuvo que es poseedora desde hace más de diez años ejerciendo actos de dominio sobre la heredad, tales como construcción de una casa; cultivo de café, plátano, banano y cacao ; instalación, pago de servicios de agua y energía; pago de impuestos y mantenimiento general.
años ejerciendo actos de dominio sobre la heredad, tales como construcción de una casa; cultivo de café, plátano, banano y cacao ; instalación, pago de servicios de agua y energía; pago de impuestos y mantenimiento general.
2.3. El libelo fue admitido por auto No. 773 del 04 de noviembre de 20202, del cual se corrió traslado al demandado y, se emplazó a las personas indeterminadas que consideraran tener derechos sobre el fundo.
2.4. ÁLVARO VÁSQUEZ GARDEAZABAL compareció al proceso por medio de apoderado judicial3, manifestó que se allanaba a los hechos de la demanda y , no se oponía a las pretensiones planteadas salvo la condena en costas.
2.5. ERNESTO VÁSQUEZ SÁNCHEZ solicitó s u vinculación al proceso como litisconsorcio necesario de l extremo pasivo, al manifestar que posterior a la presentación y admisión de la demanda adquirió el 62,05% del derecho de dominio sobre el predio objeto de litigio. Mediante providencia 05 del 16 de febrero de 2024 se dispuso su integración al contradictorio como parte demandada y se ordenó surtir su notificación por conducta concluyente.
1 01DemandaPoderAnexos.pdf 2 003AutoAdmisorio20201104. 01PrincipalParte1.pdf 3 0014AnexoContestaciónDemanda20210505.01PrincipalParte1.pdf3
2.6. AMANDA BLANDÓN, MIRIAM MARÍN GUTIÉRREZ , ROSALBA RENDÓN
VILLADA, ELEONORA SERNA RIVERA, IRINA LÓPEZ MONTAÑO por conducto
2.6. AMANDA BLANDÓN, MIRIAM MARÍN GUTIÉRREZ , ROSALBA RENDÓN VILLADA, ELEONORA SERNA RIVERA, IRINA LÓPEZ MONTAÑO por conducto de apoderado judicial, presentaron demanda de intervención excluyente 4 solicitando que se declarara a favor de cada una la titularidad de distintos predios identificados con los linderos y demás especificaciones consignadas en el respectivo libelo. Para sustentar sus pretensiones, afirmaron que dichos inmuebles forman parte del predio de mayor extensión denominado “La Esmeralda”.
2.7. Mediante providencia No. 589 del 28 de abril de 2025 5 el Juzgado rechazó la demanda de intervención excluyente por falta de subsanación de los yerros previamente advertidos.
3. LA SENTENCIA IMPUGNADA:
La instancia terminó con sentencia mediante la cual se negaron las pretensiones de la demanda.6 Para así decidir, el a quo examinó los presupuestos de la acción y concluyó que no se encontraba acreditada la legitimación en la causa por pasiva del demandado y el vinculado al proceso como litisconsorte necesario. Explicó que no se demostró la debida identificación del inmueble objeto de usucapión, en particular, que este hiciera parte de l predio de mayor extensión de propiedad de los demandados. A partir de la valoración del acervo probatorio, consideró que no existía prueba suficiente para establecer que el bien cuya prescripción adquisitiva se pretendía correspondie ra a una fracción del inmueble de mayor extensión perteneciente a aquellos. En consecuencia, declaró probada la falta de legitimación en la causa por pasiva y negó las pretensiones de la demanda.
se pretendía correspondie ra a una fracción del inmueble de mayor extensión perteneciente a aquellos. En consecuencia, declaró probada la falta de legitimación en la causa por pasiva y negó las pretensiones de la demanda.
4. DE LA IMPUGNACIÓN:
4.1. Conforme con lo previsto en los artículos 320 y 328 del Código General del Proceso, la sentencia apelada será examinada "… únicamente en relación con los reparos concretos formulados por el apelante …"7, de ahí que el Tribunal se pronunciará "…solamente sobre los argumentos expuestos por el apelante…".
4.2. El apoderado judicial de LUZ AYDEE TOBAR DE ÁLZATE apeló el fallo, reparando una indebida valoración probatoria de la inspección judicial, del interrogatorio de la parte demandada y, de la documental recaudada, aduciendo
4 02MemoDdaTercerosExcluyentes20250327.03DemIntervExcluyente20250327.pdf 5 04AutoRechazaDda20250516. 03DemIntervExcluyente20250327.pdf 6 206ActaAudiencia373cgp20250708. 04PrincipalParte3.pdf 7 “…sin perjuicio de las decisiones que deba adoptar de oficio, en los casos previstos por la ley…”.4
que aquellos daban cuenta de la apropiada individualización e identificación del inmueble objeto de pertenencia.
Alegó que, el juez incurrió en un exceso ritual manifiesto al afirmar que la parte demandante no aportó plano que identificara el predio de mayor extensión y que únicamente se aportó levantamiento planimétrico del bien que se pretendía
Alegó que, el juez incurrió en un exceso ritual manifiesto al afirmar que la parte demandante no aportó plano que identificara el predio de mayor extensión y que únicamente se aportó levantamiento planimétrico del bien que se pretendía usucapir, toda vez que el artículo 375 del Código General del Proceso no exige tal requisito. Censuró que no se valoró apropiadamente la declaración de parte rendida por el de mandado, quien “no descartó ” que el bien cuya prescripción adquisitiva se pretende hiciera parte del predio de mayor extensión de su propiedad, resaltando que la parte pasiva no se opuso a las pretensiones de la demanda.
Finalmente agregó que, durante la inspección judicial, se constató la existencia de un predio de mayor extensión y otro de menor cabida, pero el juez concluyó erradamente que este último no hacía parte del primero por el solo hecho de encontrarse separados por una vía. Afirmó que la confusión obedeció al plano aportado por uno de los demandados, reiterando que este no formuló oposición a las pretensiones.
5. TRASLADO A LOS NO RECURRENTES:
El apoderado del demandado ÁLVARO V ÁSQUEZ GARDEAZABAL manifestó coadyuvar la sentencia apelada. No obstante, señaló que el plano que sirvió de base para que el juez tomara la decisión es indispensable en el asunto, aduciendo que en la inspección judicial se observó que el terreno de menor extensión no colind a con el de mayor extensión denominado “ La Esmeralda”. Solicitó el levantamiento de la medida cautelar y la exclusión de la litis.
6. CONSIDERACIONES:
con el de mayor extensión denominado “ La Esmeralda”. Solicitó el levantamiento de la medida cautelar y la exclusión de la litis.
6. CONSIDERACIONES:
6.1. Se encuentran presentes los presupuestos procesales, y no se observa causal de nulidad que pueda invalidar la actuación surtida, ni impedimento alguno para proferir la decisión de fondo que en derecho corresponda.
6.2. El problema jurídico que ocupa la atención de la Sala se centra en resolver si ¿la demandante acreditó la debida determinación e identidad del inmueble cuya prescripción adquisitiva de dominio pretende, en particular, que el bien objeto de usucapión corresponde a una porción del predio de mayor extensión de propiedad de5
los demandados y, por ende, si se encuentran aquellos legitimados en la causa por pasiva?
6.2.1. Para resolver el cuestionamiento, conviene recordar que la prescripción adquisitiva es uno de los “modos de adquirir el dominio” conforme lo establecen los artículos 673 y 2512 del Código Civil, a través del ejercicio “prolongado e ininterrumpido de hechos posesorios” en los términos previstos en el artículo 762 ibidem, es decir, la “ tenencia de una cosa determinada con ánimo de seño r o dueño”. (Énfasis de la Sala)
6.2.2. A partir de estos preceptos, la Corte Suprema de Justicia8 ha decantado que su declaración requiere la comprobación concurrente de los siguientes presupuestos axiológicos: i) posesión material del prescribiente, la cual se consolida a través de dos elementos: el animus y el corpus; ii) que la posesión del bien haya sido pública,
su declaración requiere la comprobación concurrente de los siguientes presupuestos axiológicos: i) posesión material del prescribiente, la cual se consolida a través de dos elementos: el animus y el corpus; ii) que la posesión del bien haya sido pública, pacífica e ininterrumpida durante el tiempo exigido por la ley, según la clase de prescripción (ordinaria o extraordinaria)9; iii) que la cosa o el derecho sea susceptible de adquirirse por prescripción; y iv) determinación o identidad de la cosa a usucapir.
6.2.3. En el caso bajo análisis, el debate se circunscribe en el último presupuesto axiológico. El apelante sost uvo que el juez efectuó una indebida valoración del acervo probatorio al co ncluir que no se acreditó que el predio de menor extensión cuya pertenencia se pretende hiciera parte del inmueble de mayor extensión denominado "La Esmeralda", respecto del cual el demandado y quien fue integrado al contradictorio como litisconsorte necesario figuran como titulares del derecho de dominio.
6.2.4. En particular, sobre el componente de la determinación o identidad de la cosa a usucapir, la Corte Suprema de Justicia ha señalado:
En relación con la identidad del predio poseído por el usucapiente, el artículo 762 del C.C.10, dispone la necesidad de determinarlo, a fin de establecer, desde lo corpóreo, el lugar donde realmente se detentan los actos transformadores sobre el corpus.11
8 Corte Suprema de Justicia. Sentencia SC 3271 del 2020. M.P Luis Armando Tolosa Villabona. 9 Según el artículo 2527 del Código Civil, la prescripción puede ser de dos clases: ordinaria o extraordinaria. La
8 Corte Suprema de Justicia. Sentencia SC 3271 del 2020. M.P Luis Armando Tolosa Villabona. 9 Según el artículo 2527 del Código Civil, la prescripción puede ser de dos clases: ordinaria o extraordinaria. La primera, ocurre cuando se ejerce la posesión regular por un tiempo de 3 y 5 años para bienes muebles o inmuebles, respectivamente con justo título y buena fe, atendiendo lo dispuesto en el artículo 764 y 2528 ibidem. Mientras que, la segunda, según el artículo 2531 del mismo estatuto en concordancia con el canon 770 ibidem, requiere que se acredite posesión de diez años para bienes muebles e inmuebles, sin que sea necesaria la buena fe, ni el justo título. 10 Señala el artículo ejudem “(...) la posesión es la tenencia de una cosa determinada con ánimo de señor o dueño (…)” (se resalta). La alocución “determinada” es el participio pasivo del verbo “determinar” que, según el Diccionario de la Real Academia de la Lengua, significa: "(…) Fijar los términos de una cosa (…) 2. Distinguir, discernir (Real Academia Española (2019). Diccionario de la lengua española Consultando en littp://ww.v.rae.e.e/raeirunl). Pie de página No. 26 de la SC 3271 del 2020. 11 Corte Suprema de Justicia - Sentencia SC 3271 del 2020. M.P Luis Armando Tolosa Villabona.6
Este presupuesto legal tiene, más allá de lo jurídico ya expuesto, un fundamento de orden práctico y lógico ineludible: es preciso para el eficaz ejercicio de los derechos y para el respeto de los ajenos, que exista una exacta delimitación
Este presupuesto legal tiene, más allá de lo jurídico ya expuesto, un fundamento de orden práctico y lógico ineludible: es preciso para el eficaz ejercicio de los derechos y para el respeto de los ajenos, que exista una exacta delimitación de las cosas sobre las cuales recaen; así el poseedor de un predio menor inserto dentro de uno mayor necesita saber hasta dónde van sus facultades, al paso que el del continente también requiere conocer el límite de sus atribuciones, lo que no se logra sino conociendo la precisa extensión del uno y del otro, así como la ubicación del grande dentro del vecindario. Y, no solo a esos dos sujetos sirve tal determinación, a los terceros interesa de modo superlativo, en aras de definir las relaciones jurídicas con ellos.
En fin, no solo porque lo manda la ley, sino porque lo exige la paz social, es menester la determinación de cada derecho y cada bien, asi como la de aquellos que se encuentran originalmente dentro de otros.12 (Negrita de la Sala).
6.2.5. El presupuesto de identificación del bien guarda relación directa con la legitimación en la causa por pasiva. El numeral 5 del artículo 375 del Código General del Proceso exige que la demanda se acompañe del certificado expedido por el registrador de instr umentos públicos, donde consten las personas que figuren como titulares de derechos reales principales sujetos a registro. Cuando el inmueble cuya pertenencia se pretende hace parte de otro de mayor extensión, también debe aportarse el certificado correspondiente a este último.
6.2.6. El certificado de tradición y libertad permite establecer la titularidad del derecho de dominio, así como la identificación, ubicación y linderos del bien objeto de registro. Esta información debe corresponder plenamente con el inmueble
6.2.6. El certificado de tradición y libertad permite establecer la titularidad del derecho de dominio, así como la identificación, ubicación y linderos del bien objeto de registro. Esta información debe corresponder plenamente con el inmueble individualizado en la demanda, pues únicamente respecto de ese bien puede adelantarse el proceso de prescripción adquisitiva y garantizarse la correcta integración del contradictorio. En tal sentido, la acción de pertenencia debe dirigirse cont ra quien ostente la calidad de propietario del inmueble cuya usucapión se reclama.
la Corte Suprema de Justicia ha señalado que la exigencia registral cumple múltiples finalidades procesales y probatorias13:
1. Atestar la existencia del predio por parte del funcionario del registro de la propiedad inmobiliaria.
2. Determinar quién es el propietario actual e informar sobre los titulares inscritos de derechos reales principales, a fin de estructurar el extremo pasivo de la demanda y respetarles el debido proceso y el derecho de defensa, citándolos perentoriamente al juicio.
3. El folio de matrícula inmobiliaria constituye un medio para garantizar la publicidad del proceso, (imponer como medida previa) la anotación de la demanda como medida cautelar forzosa en el juicio de pertenencia.
12 Corte Suprema de Justicia SC4649-2020 de 2020. M.P. Octavio Augusto Tejeiro Duque. 13 Corte Suprema de Justicia - Sentencia SC 3271 del 2020. M.P Luis Armando Tolosa Villabona.7
4. Es medio probatorio para determinar si el predio existe realmente en el
13 Corte Suprema de Justicia - Sentencia SC 3271 del 2020. M.P Luis Armando Tolosa Villabona.7
4. Es medio probatorio para determinar si el predio existe realmente en el mundo jurídico, e indagar por parte del juez, la naturaleza jurídica para estimar si es susceptible de ser ganado por prescripción.
5. Es un documento público que puede dar fe del registro de la propiedad, de las mutaciones del derecho allí contenido. (negrita de la Sala)
6.3. El apoderado judicial de la demandante sostiene que el juez de primera instancia incurrió en un exceso ritual manifiesto al exigir la aportación de un plano topográfico del predio de mayor extensión del cual, según afirma, hace parte el inmueble cuya prescripción adquisitiva se pretende, pese a que el artículo 375 del Código General del Proceso no contempla dicho documento como requisito de la demanda de pertenencia.
6.3.1. El reparo planteado parte de una interpretación equivocada de la decisión recurrida. El juez de primera instancia no afirmó que el levantamiento topográfico del predio de mayor extensión constituyera un requ isito sine qua non para la prosperidad de la demanda. Tampoco rechazó las pretensiones por la ausencia de ese documento como si se tratara de una exigencia de tarifa legal probatoria.
6.3.2. El juzgador recordó que, de conformidad con el artículo 167 del Código General del Proceso, correspondía a la demandante acreditar los supuestos fácticos en los que fundó su pretensión. Entre ellos se encontraba demostrar que el inmueble de menor extensión cuya pertenencia reclamaba, hacía parte del predio
General del Proceso, correspondía a la demandante acreditar los supuestos fácticos en los que fundó su pretensión. Entre ellos se encontraba demostrar que el inmueble de menor extensión cuya pertenencia reclamaba, hacía parte del predio de mayor extensión identificado con matrícula inmobiliaria No. 384 -4936, denominado "La Esmeralda".
6.3.3. Lo que evidencia la sentencia es un razonamiento de naturaleza eminentemente probatoria. El despacho advirtió que únicamente fue aportado levantamiento topográfico del inmueble de menor extensión, elemento que permitía identificar este último de manera aislada, pero que no posibilitaba establecer técnicamente su ubicación dentro del predio de mayor extensión cuya titularidad se atribuía a los demandados.
6.3.4. La ausencia del plano topográfico del predio de mayor extensión fue considerada únicamente como una circunstancia que incidía en la demostración de los hechos constitutivos de la pretensión , sin perjuicio de que la conclusión finalmente adoptada obedeciera a la valoración integral del acervo probatorio , del cual el juez dedujo que el inmueble pretendido no correspondía al bien de propiedad de los demandados. Tal conclusión es compartida por esta Sala, como se expondrá al resolver los restantes reparos formulados por la parte apelante.8
6.4. El recurrente sostiene que la inspección judicial permitió constatar tanto la existencia del predio de menor extensión cuya pertenencia se pretende como la del inmueble de mayor extensión. En su criterio, el juez erró al concluir que el primero no hace parte del segundo por el solo hecho de encontrarse s eparados por una
existencia del predio de menor extensión cuya pertenencia se pretende como la del inmueble de mayor extensión. En su criterio, el juez erró al concluir que el primero no hace parte del segundo por el solo hecho de encontrarse s eparados por una carretera. Tal afirmación carece de sustento alguno y no brinda correspondencia con lo que se pudo demostrar en ella.
6.4.1. La inspección judicial inició con el recorrido del predio de mayor extensión denominado " La Esmeralda ", guiado p or el integrado al contradictorio como litisconsorte necesario ERNESTO VÁSQUEZ SÁNCHEZ , en presencia de los apoderados judiciales de las partes, la curadora ad litem y el topógrafo designado. Se realizó con fundamento en los linderos consignados en la Escritura Pública No. 1746 del 26 de julio de 2010 de la Notaría Tercera de Tuluá . Verificándose que el inmueble linda: al OCCIDENTE: con la quebrada La Esmeralda14; al NORTE: con Benedicto Reyes Villarreal15; al SUR: con la quebrada Alejandría16; al ORIENTE: en parte con Julio Vallejo, en parte con Luz Elida Gallego Bededoya; y en parte con la quebrada Alejandría.17
6.4.2. Concluido ese recorrido, se practicó la inspección del predio de menor extensión cuya pertenencia se reclama, siguiendo l os puntos de referencia contenidos en el plano planimétrico aportado por la parte demandante18. Inició en el punto A19 y finalizó en el punto D20, recorriéndose la totalidad de sus linderos.
contenidos en el plano planimétrico aportado por la parte demandante18. Inició en el punto A19 y finalizó en el punto D20, recorriéndose la totalidad de sus linderos.
6.4.3. Tal como lo concluyó el a quo, lo observado durante el recorrido de ambos inmuebles conforme consta en las grabaciones de la inspección judicial , permite establecer que el predio cuya usucapión se pretende no se encuentra comprendido dentro del inmueble de mayor extensión denominado "La Esmeralda", de propiedad del demandado y del litisconsorte necesario. Esa conclusión encuentra respaldo no solo en las verificaciones realizadas durante la diligencia, sino también en las manifestaciones efectuadas por el propio demandado.
6.4.4. Al ser interrogado sobre los linderos del predio "La Esmeralda” en particular el lindero norte, el cual corresponde geográficamente a la zona donde se ubica el
14 171Anexo4VideoDiligInspJudicialParte4. Min 4:36 15 169Anexo2VideoDiligInspeJudicialParte2. Min 28:33 16 171Anexo4VlInspJudicialParte4. Min 5:48. 17 170Anexo3VideoDiligInspJudicialParte3. Min 5:56 18 07, 08, 09, 010 AportePlanos.pdf 19 171Anexo4VideoDiligInspJudicialParte4. Min 11:14 20 172Anexo5VideoDiligInspJudicialParte59
bien objeto de usucapión, el demandado explicó que aquel termina incluso antes de la carretera a la que alude el apelante21:
Juez: Ubicándonos en el lindero norte, ¿va hasta la carretera o comprende
bien objeto de usucapión, el demandado explicó que aquel termina incluso antes de la carretera a la que alude el apelante21:
Juez: Ubicándonos en el lindero norte, ¿va hasta la carretera o comprende este terreno, o sea más acá de la carretera que es este predio, o hasta dónde va?
Álvaro: No, el predio va de carretera a carretera, más abajo y más adentro.
Juez: O sea, ¿ni siquiera comprende la parte hasta dónde llega la carretera, sino que va más al sur? ¿Es lo que me quiere decir?
Álvaro: Sí señor, de la carretera para arriba ya sabemos que no hay nada, es decir, no es de la propiedad.
(...)
Juez: En el sur, ¿recuerda con qué tiene lindero el predio suyo, La Esmeralda?
Álvaro: El lindero de La Esmeralda comienza por el puente (…) que pasa una quebrada, esa es la quebrada de la Alejandría...
Juez: ¿Y el lindero occidental recuerda con que tiene límite?
Álvaro: La misma quebrada... La Esmeralda...
(...)
Juez: De acuerdo con lo que acaba de contestar, ¿este predio está o no comprendido dentro de esos linderos?
Álvaro: Nada, no.
6.4.5. No es acertada la censura según la cual el juez concluyó que el predio pretendido no hace parte de " La Esmeralda" únicamente porque los separa una carretera. El recorrido practicado durante la inspección judicial constató que
pretendido no hace parte de " La Esmeralda" únicamente porque los separa una carretera. El recorrido practicado durante la inspección judicial constató que el perímetro del inmueble de mayor extensión, delimitado conforme a los linderos de su título, se cierra sin comprender el bien pretendido. La diligencia evidenció, además, que entre la vía pública y " La Esmeralda" se encuentra otro inmueble denominado "La Comarca", surgido del desenglobe de aquella.
Esta circunstancia fue puesta d e presente por el litisconsorte necesario desde el inicio de la diligencia -quien incluso manifestó ser su propietario - 22 y fue reconocida por el propio demandado en la réplica al recurso de apelación. En definitiva, el lindero norte de " La Esmeralda" no colinda directamente con la vía pública, pues entre esta y aquel se interpone otro inmueble.
21 172Anex5VideDilgnJudicialParte5. Min. 42:30 22 169Anexo2VideoDiligInspJudicialParte2.Min 14:3110
6.4.6. Si bien ÁLVARO VÁSQUEZ GARDEAZABAL adujo en su declaración que cuando adquirió el predio “La Esmeralda” el anterior propietario le manifestó que este tenía " dos muelas", por lo que pensaba que el bien objeto de usucapión en podría ser una de ellas, su dicho constituye, una simple conjetura que no acredita que el bien pretendido integre el inmueble de mayor extensión. Lo cierto y verificable es que el predio disputado se encuentra por fuera de los linderos que, según la escritura pública, delimitan el fundo del demandado y del litisconsorte.
que el bien pretendido integre el inmueble de mayor extensión. Lo cierto y verificable es que el predio disputado se encuentra por fuera de los linderos que, según la escritura pública, delimitan el fundo del demandado y del litisconsorte.
6.5. Señaló el recurrente que se desconoció que el demandado " se allanó a las pretensiones de la demanda " y no formuló oposición alguna. Ese argumento no tiene vocación de prosperidad. El numeral 5 del artículo 99 del Código General del Proceso establece que el allanamiento es ineficaz “cuando la sentencia deba producir efectos de cosa juzgada respecto de terceros”.
6.5.1. Precisamente la sentencia que declara la pertenencia no produce efectos únicamente entre quienes intervienen en el proceso . El numeral 10° del artículo 375 del Código General del Proceso establece que: “la sentencia que declara la pertenencia producirá efectos erga omnes y se inscribirá en el registro respectivo. Una vez inscrita nadie podrá demandar sobre la propiedad o posesión del bien por causa anterior a la sentencia”. (énfasis de la Sala)
6.5.2. Correspondía al a quo establecer los presupuestos de la acción, entre ellos, que el inmueble cuya usucapión se reclamaba se encontraba plenamente identificado y que, en efecto, hacía parte del predio de mayor extensión cuya titularidad aparecía inscrita a nombre del demandado y del litisconsorte necesario. Si el inmueble no se encuentra debidamente individualizado desde la presentación de la demanda, el emplazamiento carece de la precisión necesaria para que los terceros puedan identificar el predio comprometido y, en consecuen cia, ejercer
Si el inmueble no se encuentra debidamente individualizado desde la presentación de la demanda, el emplazamiento carece de la precisión necesaria para que los terceros puedan identificar el predio comprometido y, en consecuen cia, ejercer oportunamente su derecho a comparecer al proceso y hacer valer las prerrogativas que estimen les asisten.
Sobre el particular, en CSJ SC 19 jul. 2002, exp. 7239, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia expuso23:
(...) el tribunal está en lo cierto al indicar que es necesaria la identificación del lote de mayor extensión, porque sin ella aflora la imprecisión de cuál es el predio cuyo dominio pretende ganarse mediante prescripción. Alindar apenas una porción de un globo de terreno mayor comporta, a ojos vistas, una indeterminación, pues a buen seguro que el que es fácilmente reconocible, sobre todo por razones de la publicidad a que están sometidos, es éste y nо aquél.
23 M.P. Manuel Isidro Ardila Velasquez.11
Y ahí salta una potísima razón adicional, ya muy propia de esta clase de juicios, porque si la sentencia estimativa de la pertenencia está llamada por ley a producir efectos erga omnes, se precisa del todo que en punto de identificación no haya la menor ambigüedad, porque sólo así se protegen los derechos de terceros que estuviesen interesados en concurrir al proceso . Aspecto este que, muy a propósito, acaba confirmando aquello de que nada sirve que la identificación del predio de mayor extensión se halle, no en la demanda misma, sino andando el proceso. Porqu e el caso es que a los terceros se les
Aspecto este que, muy a propósito, acaba confirmando aquello de que nada sirve que la identificación del predio de mayor extensión se halle, no en la demanda misma, sino andando el proceso. Porqu e el caso es que a los terceros se les emplaza, como de hecho ocurrió en este evento, con apenas la identificación que revela la demanda.
6.5.3. La Sala no desconoce que la jurisprudencia también ha señalado que la identificación del inmueble “no implica, sugerir una absoluta coincidencia, pues su inexactitud aritmética o gráfica entre lo que describe la demanda y lo que se corrobora sobre el terreno, no constituye, per sé, óbice para desestimar la usucapión pretendida”24. Sin embargo, no es la situación que se presenta en este asunto.
6.5.4. La discrepancia advertida no obedece a una simple diferencia en las medidas, áreas o linderos producto de imprecisiones técnicas o cartográficas. Por el contrario, las pruebas practicadas evidencian que entr e el inmueble de mayor extensión denominado " La Esmeralda" y el predio cuya pertenencia se reclama existe un inmueble independiente y una vía pública, circunstancia que descarta razonablemente que ambos correspondan al mismo globo de terreno o que el segundo haga parte del primero. No se trata, entonces, de una mera asimetría matemática entre la de
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