TSDJ BUG - 81956709-(24-07-2026)
Tribunal Superior de Buga
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Detalles
- Título
- TSDJ BUG - 81956709-(24-07-2026)
- Autor
- Tribunal Superior de Buga
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2026
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BUGA
SALA PENAL DE DECISIÓN CONSTITUCIONAL
Magistrado Ponente:
HAROLD HUMBERTO GÓMEZ GALLEGO
Radicación: 76-111-31-87-001-2026-00026-01 (CD-1727-26)
Accionante: SILVANA LEONOR CORREA VALVERDE
Accionado: FOMAG - FIDUPREVISORA
Discutido y Aprobado según Acta No. Guadalajara de Buga, veinticuatro (24) de julio de dos mil veintiséis (2026)
1. OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO
Revisar, en grado jurisdiccional de consulta, la sanción impuesta por el Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Buga a la Dra. ALEXANDRA RODRÍGUEZ DE GALLEGO en su calidad de DIRECTORA DE PRESTACIONES ECONÓMICAS, como responsable de cumplir los fallos, y al Dr. JAVIER ESTEBAN PAZ GONZÁLEZ, como GERENTE DE LA AGENCIA SUROCCIDENTE, ambos del FOMAG, por el incumplimiento de lo ordenado en la sentencia de tutela No 33 de cuatro (4) de junio de dos mil veintiséis (2026), proferida por el mismo Despacho judicial.
2. ANTECEDENTES
A través de la referida sentencia, el Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Buga tuteló los derechos fundamentales de la señora SILVANA LEONOR CORREA VALVERDE, y dispuso:2 ¡ C o m p r o m e t i d o s c o n l a c a l i d a d !
de Buga tuteló los derechos fundamentales de la señora SILVANA LEONOR CORREA VALVERDE, y dispuso:2 ¡ C o m p r o m e t i d o s c o n l a c a l i d a d ! Calle 8 No. 14-47, Guadalajara de Buga. Palacio de Justicia. Piso 1. Correo electrónico sspenbuga@cendoj.ramajudicial.gov.co
La parte actora, aduciendo que FIDUPREVISORA no respondió la petición, tal como se le ordenó en el referido fallo, solicitó el inicio del incidente de desacato. El trámite incidental se surtió en su totalidad por el Juzgado de instancia, quien lo finiquitó con la emisión del auto No. 2048 del diecisiete (17) de julio de dos mil veintiséis (2026)1, a través del cual, sancionó con tres (03) días de arresto y multa de 48.18 UVB, a la señora ALEXANDRA RODRÍGUEZ DE GALLEGO, directora de prestaciones económicas, y al señor JAVIER ESTEBAN PAZ GONZÁLEZ.
3. CONSIDERACIONES
El Tribunal se encuentra habilitado para revisar y decidir el grado jurisdiccional de consulta por expresa autorización del artículo 52 del Decreto 2591 de 1991. Al igual que la acción de tutela, el trámite incidental de desacato consagrado en el artículo 52 del Decreto 2591 de 1991 . Para determinar la responsabilidad que se endilga a través de un trámite incidental, resulta ineludible la existencia de dos elementos a saber: i) uno, denominado objetivo, que se refiere al incumplimiento total o parcial de la
responsabilidad que se endilga a través de un trámite incidental, resulta ineludible la existencia de dos elementos a saber: i) uno, denominado objetivo, que se refiere al incumplimiento total o parcial de la orden y, ii) otro, el subjetivo, que corresponde a la desidia del extremo pasivo, en atender el mandato constitucional.
La Corte Constitucional, en sentencia SU-034 de 2018 realizó unas precisiones frente al incidente de desacato, expuso que, a partir de la consagración constitucional de la acción de tutela en 1991, el Decreto 2591 del mismo año reglamentó este mecanismo judicial, dotándolo de instrumentos orientados a garantizar la protección real y efectiva de los derechos fundamentales.
Al respecto, precisó que este trámite no constituye un medio de impugnación ni habilita la reapertura del debate definido en la sentencia, sino que se orienta a verificar el cumplimiento de la orden judicial y, en caso de ser procedente, la legalidad de la sanción impuesta , la cual debe ser sometida al control automático del superior funcional en grado jurisdiccional de consulta.
La imposición de una sanción por desacato exige la concurrencia de requisitos estrictos, derivados de su naturaleza sancionatoria : 1) Acreditarse un incumplimiento objetivo de la orden judicial, en los términos precisos en que fue impartida. 2) Verificar la existencia de responsabilidad subjetiva en cabeza del obligado, atribuible a una conducta dolosa o culposa, descartándose supuestos de fuerza mayor, caso fortuito o imposibilidad material o jurídica debidamente demostrada. 3) El trámite incidental debe observar de manera rigurosa las garantías del debido proceso, lo que implica la
mayor, caso fortuito o imposibilidad material o jurídica debidamente demostrada. 3) El trámite incidental debe observar de manera rigurosa las garantías del debido proceso, lo que implica la
1 Auto notificado el 18 de junio de 2026 al correo tutelas_fomag@fiduprevisora.com.co.3 ¡ C o m p r o m e t i d o s c o n l a c a l i d a d ! Calle 8 No. 14-47, Guadalajara de Buga. Palacio de Justicia. Piso 1. Correo electrónico sspenbuga@cendoj.ramajudicial.gov.co
comunicación formal de su iniciación, la posibilidad real de ejercer el derecho de defensa, la práctica de pruebas pertinentes y la debida motivación de la decisión.
Finalmente, la jurisprudencia ha reiterado que la finalidad última del incidente no es punitiva, sino instrumental, en cuanto busca inducir el cumplimiento efectivo de la decisión de tutela y asegurar la restitución del derecho fundamental amparado.
En últimas, según al Corte Constitucional, para imponer una sanción debe verificar a quién se dirigió la orden2 y para garantizar el debido proceso:
Debe (1) comunicar al incumplido sobre la iniciación de este y darle la oportunidad para que informe la razón por la cual no ha dado cumplimiento a la orden y presente sus argumentos de defensa; así mismo, debe (2) practicar las pruebas que se le soliciten y las que considere conducentes son indispensables para adoptar la decisión; (3) notificar la decisión; y, en caso de que haya lugar a ello, (4) remitir el expediente en consulta ante el superior”3.
conducentes son indispensables para adoptar la decisión; (3) notificar la decisión; y, en caso de que haya lugar a ello, (4) remitir el expediente en consulta ante el superior”3.
Dada la revisión íntegra de la carpeta digital del incidente de desacato, del procedimiento y la manera como finalmente se sancionó a la Dra. ALEXANDRA RODRÍGUEZ DE GALLEGO en su condición de DIRECTORA DE PRESTACIONES ECONÓMICAS de la FIDUPREVISORA S.A ., se avizora que se ha presentado una situación especial frente a la incidentada, de quien, se puede verificar que no es el responsable de acatar la orden de tutela cuestionada. Dicha información se obtiene de las dos respuestas emitidas por la FIDUPREVISORA durante el trámite incidental, y en la solicitud de nulidad recibida por este Despacho 4, en los cuales se señala expresamente que el funcionario que actualmente ostenta el cargo es el doctor FABIO ABEL SEPULVEDA BETANCURT , tal como se evidencia a continuación:
La señora juez a quo en el auto de sanción sostuvo que la entidad entregó información contradictoria respecto del responsable a través del memorial 20261091004201061 porque “indicó a la doctora Alexandra Rodríguez de Gallego como directora de prestaciones económicas responsable, para luego,
2 Corte Constitucional, Sentencia SU 034 de 2018 3 Ibidem. 4 Archivos 5, 6 y 14 del expediente digital.4 ¡ C o m p r o m e t i d o s c o n l a c a l i d a d ! Calle 8 No. 14-47, Guadalajara de Buga. Palacio de Justicia. Piso 1.
¡ C o m p r o m e t i d o s c o n l a c a l i d a d ! Calle 8 No. 14-47, Guadalajara de Buga. Palacio de Justicia. Piso 1. Correo electrónico sspenbuga@cendoj.ramajudicial.gov.co
en el mismo escrito, referir nuevamente al doctor Fabio Abel Sepúlveda Betancurt y solicitar la desvinculación de aquella, todo ello sin aportar el documento de identificación de ninguno de los designados” Adicionalmente, consideró que la designación debía estar certificada, o constar a través de su inscripción en el registro mercantil. No obstante, al revisar el documento, la única mención que se realiza de la funcionaria se hace precisamente para solicitar su desvinculación:
La determinación del responsable no depende de la inscripción en el registro de matrícula, porque en este documento no se consignan las funciones de los funcionarios, sino las designaciones relacionadas con representación legal y demás. Tampoco depende exc lusivamente de una certificación. En el presente caso, la información aportada por la señora Martha Isabel Gaitan Reyes, como directivo 3 de la gerencia jurídica fondo de prestaciones debe ser tenida como prueba suficiente para determinar el responsable. D e evidenciarse la entrega de información contradictoria para entorpecer el proceso, deberá asumir las consecuencias disciplinarias o penales del caso.
Una similar situación se presenta frente a la sanción al señor JAVIER ESTEBAN PAZ GONZÁLEZ. Aunque su nombre aparece registrado en el certificado de la agencia de la FIDUPREVISORA, este documento solo demuestra su calidad de administrador de aquella depend encia, pero no contiene
Aunque su nombre aparece registrado en el certificado de la agencia de la FIDUPREVISORA, este documento solo demuestra su calidad de administrador de aquella depend encia, pero no contiene información que le otorgue funciones como responsable de cumplir el fallo, o como superior de la responsable.
Como se puede colegir, encontrándose en curso el presente trámite, resulta jurídicamente improcedente mantener en firme las sanciones por desacato impuestas en contra de ALEXANDRA RODRÍGUEZ DE GALLEGO y JAVIER ESTEBAN PAZ GONZÁLEZ, debido a que esta figura procesal tiene un carácter eminentemente personal y recae de manera exclusiva sobre quien ostenta la calidad de obligado o superior jerárquico del responsable al momento de verificarse el incumplimiento.
Así las cosas, lo procedente es nulitar la sanción impuesta. Debe acotarse que la finalidad del incidente de desacato no es sancionar por sancionar, sino asegurar la efectividad real del amparo concedido. Es necesario reiterar que uno de los factores trascendentales para imponer5 ¡ C o m p r o m e t i d o s c o n l a c a l i d a d ! Calle 8 No. 14-47, Guadalajara de Buga. Palacio de Justicia. Piso 1. Correo electrónico sspenbuga@cendoj.ramajudicial.gov.co
sanción es que, a la persona debidamente individualizada e identificada, se le haya otorgado el espacio para cumplir la orden de tutela y corresponda a quien finalmente se sanciona.
No obstante, tal y como se anunció en precedencia, a la fecha de proferir esta decisión se tiene que
espacio para cumplir la orden de tutela y corresponda a quien finalmente se sanciona.
No obstante, tal y como se anunció en precedencia, a la fecha de proferir esta decisión se tiene que ni ALEXANDRA RODRÍGUEZ DE GALLEGO ni JAVIER ESTEBAN PAZ GONZÁLEZ son los funcionarios directamente responsables del cumplimiento del fallo de tutela, razón por la cual se hace indispensable que el trámite vuelva a iniciar, esta vez, con la persona que esté en la obligación de cumplir el fallo tutelar.
En consecuencia, la Sala declarará la nulidad de lo actuado a partir del auto No. 1858 de 26 de junio de 2026, para que la señora juez de instancia adelante el trámite respectivo, y en esta oportunidad con los funcionarios directamente responsables de la entidad FIDUPREVISORA S.A.
La decisión se suscribe por magistrado sustanciador, de conformidad con el inciso primero del artículo 35 del Código General del Proceso 5, disposición aplicable a los trámites de tutela por expresa integración normativa del artículo 4 del Decreto 306 de 1992, compilado en el artículo 2.2.3.1.1.3 del Decreto 1069 de 2015. Debe precisarse que la única remisión que, en materia de acciones de t utela, se realiza al Código de Procedimiento Penal corresponde exclusivamente al régimen de impedimentos y recusaciones, conforme lo establece el artículo 39 del Decreto 2591 de 1991.
En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga,
4. RESUELVE
PRIMERO. Declarar la nulidad de lo actuado a partir del auto No. 1858 de 26 de junio de 2026 ,
En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga,
4. RESUELVE
PRIMERO. Declarar la nulidad de lo actuado a partir del auto No. 1858 de 26 de junio de 2026 , conforme lo expuesto en la parte motiva del proveído.
SEGUNDO. Notificar la presente decisión por el medio más expedito.
TERCERO. Devolver las diligencias al juzgado de origen.
CÚMPLASE.
5 “ATRIBUCIONES DE LAS SALAS DE DECISIÓN Y DEL MAGISTRADO SUSTANCIADOR . Corresponde a las salas de decisión dictar las sentencias y los autos que decidan la apelación contra el que rechace el incidente de liquidación de perjuicios de condena impuesta en abstracto o el que rechace la oposición a la diligencia de entrega o resuelva sobre ella. El magistrado sustanciador dictará los demás autos que no correspondan a la sala de decisión”.6 ¡ C o m p r o m e t i d o s c o n l a c a l i d a d ! Calle 8 No. 14-47, Guadalajara de Buga. Palacio de Justicia. Piso 1. Correo electrónico sspenbuga@cendoj.ramajudicial.gov.co
El Magistrado,
HAROLD HUMBERTO GÓMEZ GALLEGO 76-111-31-04-002-2026-00029-01 (CD-1639-26)
Juan Fernando Domínguez Mejía Secretario Sala Pena