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TSDJ BUG - 81956715-(24-07-2026)

Tribunal Superior de Buga

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Detalles

Título
TSDJ BUG - 81956715-(24-07-2026)
Autor
Tribunal Superior de Buga
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2026

Página 1 de 12

REF.: IMPUGNACIÓN DE TUTELA

ACCIONANTE: VICTOR DANILO CAMACHO FERNÁNDEZ

ACCIONADO: COLPENSIONES RAD.: 76-109-31-05-001-2026-10023-01

TRIBUNAL SUPERIOR

DISTRITO JUDICIAL DE BUGA

SALA TERCERA DE DECISIÓN LABORAL

GLORIA PATRICIA RUANO BOLAÑOS

MAGISTRADA SUSTANCIADORA

Impugnación de Tutela No. 23

Guadalajara de Buga, veinticuatro (24) de julio de dos mil veintiséis (2026).

ACCIONANTE Victor Danilo Camacho Fernández ACCIONADOS Colpensiones RADICADO 76-109-31-05-001-2026-10023-01 TEMA Derecho de petición, corrección de historia laboral, temeridad ASUNTO Impugnación de tutela. DECISIÓN Confirma

De conformidad con lo dispuesto por el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, procede la Sala a resolver la impugnación incoada por el accionante contra la decisión adoptada en la Sentencia No. 022 del 9 de junio de 2026 proferida por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Buenaventura – Valle del Cauca, dentro de la acción de tutela de la referencia.

I. ANTECEDENTES 1.1 Escrito de tutela.

El señor Víctor Danilo Camacho Fernández interpuso acción de tutela contra la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones, al considerar vulnerados sus derechos fundamentales a la seguridad social, mínimo vital, vida digna, igualdad, debido proceso administrativo y protección especial por

la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones, al considerar vulnerados sus derechos fundamentales a la seguridad social, mínimo vital, vida digna, igualdad, debido proceso administrativo y protección especial por su condición de adulto mayor, con el fin de que se ordene la reconstrucción y corrección de su historia laboral y se emita una nueva decisión sobre su situación pensional. Expuso que cuenta con setenta y tres (73) años de edad y que desde el año 2013 cumple el requisito de edad para acceder a la pensión de vejez. Señaló que, conforme a la historia laboral expedida por Colpensiones, aparecen registrados algunos tiempos de servicio público, entre ellos el prestado al Ministerio de Defensa Nacional entre los años 1971 y 1973; sin embargo,Página 2 de 12

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afirmó que la entidad no ha valorado integralmente dichos periodos ni ha aplicado el tratamiento que, en su criterio, corresponde al tiempo de servicio militar para efectos pensionales. Indicó que presentó ante Colpensiones una solicit ud encaminada a la corrección de su historia laboral, la aplicación de la Sentencia SL138 de 2024 y la valoración del tiempo de servicio militar. No obstante, manifestó que la entidad no atendió dichas solicitudes ni corrigió las inconsistencias advertidas en su historia laboral. Finalmente, sostuvo que padece diversas afecciones de salud, carece de ingresos suficientes para garantizar su subsistencia y que la falta de

entidad no atendió dichas solicitudes ni corrigió las inconsistencias advertidas en su historia laboral. Finalmente, sostuvo que padece diversas afecciones de salud, carece de ingresos suficientes para garantizar su subsistencia y que la falta de reconocimiento de su pensión afecta su mínimo vital y su vida digna, razón por la cual solicitó el amparo constitucional y que se ordene a Colpensiones reconstruir y corregir integralmente su historia laboral, valorar las semanas reclamadas, decidir nuevamente sobre el reconocimiento de su pensión de vejez y adoptar las medidas necesarias pa ra proteger sus derechos fundamentales. 1.2. Respuesta de la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones. La entidad accionada solicitó declarar improcedente la acción de tutela. Señaló que la solicitud de pensión de vejez presentada por el accionante fue negada por no acreditar el número mínimo de semanas exigidas por la ley y sostuvo que cualquier inconformidad relacionada con la historia laboral debe tramitarse mediante el procedimiento administrativo previsto para su corrección. Asimismo, indi có que, revisados sus registros, no encontró solicitud previa de corrección de historia laboral ni petición relacionada con las inconsistencias alegadas por el accionante. 1.3. Respuesta del Ministerio de Defensa Nacional. El Ministerio de Defensa Nacional solicitó negar el amparo. Expuso que no ha recibido solicitud alguna relacionada con el reconocimiento del bono pensional o la corrección pretendida por el accionante y explicó que el cómputo del tiempo de servicio militar para efectos pensionales solo pu ede hacerse mediante el trámite de bono o cuota parte pensional, el cual debe ser promovido por la administradora de pensiones competente. Finalmente,

cómputo del tiempo de servicio militar para efectos pensionales solo pu ede hacerse mediante el trámite de bono o cuota parte pensional, el cual debe ser promovido por la administradora de pensiones competente. Finalmente, sostuvo que la controversia planteada debe resolverse por los mecanismos ordinarios previstos para ese tipo de reclamaciones.Página 3 de 12

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1.4. Respuesta del Juzgado Segundo Administrativo Oral del Circuito de Buenaventura. El despacho informó que el accionante promovió un proceso de nulidad y restablecimiento del derecho contra Colpensiones, el cual culminó con sentencia desfavorable confirmada por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca. Agregó que el señor Víctor Danilo Camacho Fernández ha promovido varias acciones de tutela con pretensiones iguales o similares, por lo que solicitó declarar improcedente el amparo al desconocer el carácter subsidiario de la acción constitucional. 1.5 Sentencia Impugnada. Mediante Sentencia No. 0 22 del 9 de junio de 2026, el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Palmira – Valle del Cauca declaró improcedente la acción de tutela. El juez de primera instancia consideró que no se cumplía el requisito de inmediatez, por cuanto la presunta vulneración alegada por el accionante se remontaba al año 2020, cuando solicitó la corrección de su historia laboral,

acción de tutela. El juez de primera instancia consideró que no se cumplía el requisito de inmediatez, por cuanto la presunta vulneración alegada por el accionante se remontaba al año 2020, cuando solicitó la corrección de su historia laboral, mientras que la acción constitucional fue promovida el 9 de febrero de 2026, sin que se acreditara una justificación para dicha tardanza. Asimismo, señaló que las controversias relacionadas con la corrección de la historia laboral, el reconocimiento de aportes y la definición del dere cho pensional corresponden, en principio, al conocimiento de la jurisdicción ordinaria laboral, sin que en el caso concreto se evidenciara un perjuicio irremediable que hiciera procedente el amparo como mecanismo excepcional. 1.6 Impugnación. El señor Víctor Danilo Camacho Fernández solicita revocar la sentencia que declaró improcedente la acción de tutela, argumentando que el juzgado erró al concluir que existía temeridad. Sostiene que la presente tutela se fundamenta en un hecho nuevo y diferente a las acciones promovidas con anterioridad, consistente en la falta de respuesta de Colpensiones a un derecho de petición radicado recientemente, mediante el cual solicitó la corrección de su historia laboral, la aplicación de la Sentencia SL138 de 2024 y el cómputo del tiempo de servicio militar para efectos pensionales. Afirma que, al momento de presentar la acción constitucional, habían transcurrido más de quince días hábiles sin que la entidad emitiera respuesta, configurándose una vulneración autónom a del derecho fundamental dePágina 4 de 12

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transcurrido más de quince días hábiles sin que la entidad emitiera respuesta, configurándose una vulneración autónom a del derecho fundamental dePágina 4 de 12

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petición. Señala además que el juez de primera instancia reconoció la existencia de prueba sobre el envío de la solicitud, pero omitió analizar si Colpensiones había dado respuesta o no a la misma. Igualmente, destaca que la j urisprudencia constitucional ha reconocido que cada omisión de respuesta a un derecho de petición constituye una vulneración independiente y actual, razón por la cual no puede predicarse identidad absoluta de hechos respecto de tutelas anteriores. En consecuencia, considera que no concurren los presupuestos exigidos para declarar la temeridad. Finalmente, invoca su condición de persona de 73 años de edad y sujeto de especial protección constitucional, y solicita que se conceda el amparo del derecho de peti ción ordenando a Colpensiones responder de fondo la solicitud presentada. Subsidiariamente, pide que se deje sin efectos la declaratoria de temeridad y se estudie de fondo la acción constitucional.

II. CONSIDERACIONES 2.1 Problema jurídico.

Corresponde a la Sala determinar si la presente acción de tutela resulta procedente para obtener la reconstrucción y corrección de la historia laboral del accionante, el reconocimiento del tiempo de servicio militar y una nueva valoración de su situación pensional, o s i tales pretensiones reproducen

procedente para obtener la reconstrucción y corrección de la historia laboral del accionante, el reconocimiento del tiempo de servicio militar y una nueva valoración de su situación pensional, o s i tales pretensiones reproducen controversias previamente sometidas a conocimiento administrativo, judicial y constitucional; y, en particular, establecer si la solicitud presentada recientemente ante Colpensiones constituye un hecho nuevo que excluya la configuración de la temeridad y dé lugar al estudio de una eventual vulneración autónoma del derecho fundamental de petición 2.2 Argumentos de la decisión. 2.2.1 Derecho de petición

El derecho de petición se encuentra previsto en el art. 23 de la Constitución Política, el cual reza: “Toda persona tiene derecho de presentar peticiones respetuosas a las autoridades por motivo de interés general o particular y a obtener pronta resolución”.

Por su parte, el art. 5º y siguiente del Código Contenc ioso Administrativo, desarrollan el mandato constitucional y el art. 6º concede un plazo perentorioPágina 5 de 12

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de 15 días siguientes a la fecha de presentación de la solicitud para resolver o contestar.

La Corte Constitucional 1 precisó el alcance y contenido del derecho de petición determinando entre otras las siguientes características aplicables al caso concreto a saber:

(i) “La facultad de presentar peticiones respetuosas, (ii) El deber correlativo de las autoridades de emitir una respuesta de

petición determinando entre otras las siguientes características aplicables al caso concreto a saber:

(i) “La facultad de presentar peticiones respetuosas, (ii) El deber correlativo de las autoridades de emitir una respuesta de fondo, eficaz, oportuna y congruente. iii) La obligación de resolver las solicitudes en el menor tiempo posible, sin exceder los plazos legales. El artículo 14 del CPACA, establece un término general de quince (15) días hábiles para responder, contados a partir de l a recepción de la solicitud, salvo que exista un plazo especial previsto por la ley. Para los requerimientos de documentos o información, el término es de diez (10) días hábiles; y para las consultas relacionadas con orientación o concepto frente a asuntos a cargo de la autoridad, de treinta (30) días”.

En diferentes decisiones la Corte ha precisado que el primer elemento, busca garantizar la posibilidad efectiva y cierta que tienen las personas de presentar solicitudes respetuosas ante las autoridades y los particulares en los casos establecidos por la ley, sin que se puedan abstener de recibirlas y por lo tanto de tramitarlas. El segundo elemento implica que las autoridades públicas y los particulares, en los casos definidos por la ley, tienen el debe r de resolver de fondo las peticiones interpuestas, es decir que les es exigible una respuesta que aborde de manera clara, precisa y congruente cada una de ellas.

El tercer elemento, afirma la Corte, se refiere a dos supuestos. En primer lugar, a la oportuna resolución de la petición que implica dar respuesta dentro del término legal establecido para ello. Y, en segundo lugar, al deber de notificar que implica la obligación de la autoridad de poner en conocimiento

lugar, a la oportuna resolución de la petición que implica dar respuesta dentro del término legal establecido para ello. Y, en segundo lugar, al deber de notificar que implica la obligación de la autoridad de poner en conocimiento del interesado la resolución de fondo , con el fin que la conozca y que pueda interponer, si así lo considera, los recursos que la ley prevé o incluso demandar ante la jurisdicción competente.

Con relación al contenido de la respuesta, la Corte Constitucional en la misma sentencia a la que se viene haciendo referencia precisó que debe observar las siguientes condiciones:

1 T 469 de 2025Página 6 de 12

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(i) clara, es decir, comprensible y sustentada en razones accesibles; (ii) precisa, en cuanto se refiera directamente a lo solicitado, sin evasivas ni contenidos impertinentes; (iii) congruente, en la medida en que aborde el fondo del requerimiento; y (iv) consecuente con el trámite surtido, especialmente cuando la petición se presenta en el marco de un procedimiento en curso.

Por tanto, cualquier trasgresión a estos parámetros, esto es, si no se obtiene una respuesta de fondo, clara, precisa, congruente, consecuente y oportuna se presenta una vulneración del referido derecho fundamental.

Sin embargo, el sentido de decisión depende de la circunstancia de cada caso, y en esta medida podrá ser positiva o negativa. La obligación del Estado

presenta una vulneración del referido derecho fundamental.

Sin embargo, el sentido de decisión depende de la circunstancia de cada caso, y en esta medida podrá ser positiva o negativa. La obligación del Estado no es acceder a la petición, sino resolverla, por ello no se entiende conculcado el derecho cuando la autoridad responde al peticionario, aunque la respuesta sea negativa, eso sí, siempre y cuando se produzca dentro de los términos que la ley señala. 2.2.2. Temeridad en la acción de tutela La acción de tutela constituye un mecanismo judicial prefe rente para la protección inmediata de los derechos fundamentales; sin embargo, su ejercicio debe realizarse con observancia del principio de buena fe consagrado en el artículo 83 de la Constitución Política. En desarrollo de dicho mandato, el artículo 38 d el Decreto 2591 de 1991 dispone que existe actuación temeraria cuando, sin motivo expresamente justificado, la misma persona o su representante presenta varias acciones de tutela respecto de los mismos hechos y derechos ante distintos jueces o tribunales. La Corte Constitucional ha precisado que la temeridad supone un uso abusivo de la acción constitucional y busca preservar la eficacia de la administración de justicia, evitando que un mismo conflicto sea sometido reiteradamente al conocimiento de los jueces constitucionales sin una justificación objetiva. En ese sentido, la Corte Constitucional i ndicó2 que para establecer la configuración de la temeridad deben concurrir los siguientes presupuestos: i) identidad de partes; ii) identidad de causa petendi, esto es, que las acciones se fundamenten en los mismos hechos; iii) identidad de objeto, entendida como la búsqueda del amparo de los mismos derechos fundamentales o de

identidad de partes; ii) identidad de causa petendi, esto es, que las acciones se fundamenten en los mismos hechos; iii) identidad de objeto, entendida como la búsqueda del amparo de los mismos derechos fundamentales o de

2 Sentencia SU-713 de 2006, reiterada, entre otras, en las sentencias SU-168 de 2017 y SU-027 de 2021,Página 7 de 12

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la satisfacción de las mismas pretensiones; y iv) ausencia de una justificación objetiva que legitime la presentación de una nueva acción constitucional. No obstante, la jurisprudencia también ha señalado que la sola existencia de una nueva actuación administrativa o de un pronunciamiento posterior no desvirtúa, por sí misma, la configuración de la temeridad. Para ello es necesario que sobrevengan circunstancias fácticas o jurídicas que modifiquen sustancialmente la controversia inicialmente planteada, que el juez constitucional no se haya pronunciado sobre alguna de las pretensiones formuladas o que exista un cambio jurisprudencial con efectos expresamente extensivos al caso concreto. Finalmente, la Corte Constitucional ha diferenciado la temeridad de la cosa juzgada constitucional. Mientras la primera constituye una limitación al ejercicio abusivo de la acción de tutela, la segunda garantiza la estabilidad e inmutabilidad de las decisiones adoptadas por el juez constitucional una vez estas han adquirido firmeza. En consecuencia, corresponde al juez de tutela

ejercicio abusivo de la acción de tutela, la segunda garantiza la estabilidad e inmutabilidad de las decisiones adoptadas por el juez constitucional una vez estas han adquirido firmeza. En consecuencia, corresponde al juez de tutela verificar, en cada caso concreto, si la nueva acción reproduce materialmente una controversia previamente sometida a control constituci onal o si, por el contrario, existen circunstancias nuevas que justifiquen un nuevo pronunciamiento. 2.2.3. Principio de subsidiariedad de la acción de tutela. Conforme al artículo 86 de la Constitución Política y al artículo 6 del Decreto 2591 de 1991, la acción de tutela tiene carácter subsidiario y residual, razón por la cual únicamente procede cuando el afectado no dispone de otro medio de defensa judicial o cuando, existiendo, este no resulta idóneo o eficaz para la protección inmediata de los derechos fundamentales o se pretende evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable.

La Corte Constitucional 3 ha señalado que la naturaleza subsidiaria de la acción constitucional pretende impedir que se soslayen los cauces ordinarios de resolución de conflict os jurídicos y que la tutela sea utilizada como una instancia adicional para reabrir debates ya concluidos. Tratándose de controversias relacionadas con el reconocimiento de prestaciones pensionales, la Corte Constitucional ha señalado de manera reiterada que la acción de tutela no constituye un mecanismo alternativo para sustituir los procedimientos administrativos ni los procesos ordinarios previstos por el legislador. En consecuencia, corresponde al juez constitucional verificar, en cada caso concreto, s i el accionante dispone de

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previstos por el legislador. En consecuencia, corresponde al juez constitucional verificar, en cada caso concreto, s i el accionante dispone de

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mecanismos idóneos para controvertir la decisión cuestionada ; si concurren circunstancias excepcionales que hagan procedente el amparo o si se trata de un asunto ya concluido.

3. Caso concreto.

Descendiendo al caso concreto, se advierte que el accionante pretende, por conducto de la presente acción de tutela, que se ordene a la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones la reconstrucción y corrección de su historia laboral, el reconocimiento del tiempo de servicio mili tar para efectos pensionales y, como consecuencia de ello, la emisión de una nueva decisión respecto de su derecho a la pensión de vejez. Adicionalmente, al sustentar la impugnación, sostuvo que la entidad también vulneró su derecho fundamental de petición al no emitir una respuesta de fondo a la solicitud presentada ante Colpensiones. En primer lugar, se cumple con el presupuesto de legitimación en la causa por activa , ya que la acción de tutela fue presentada por el señor Víctor Danilo Camacho Fernández, actuando en nombre propio. También concurre el requisito de legitimación en la causa por pasiva, toda vez que la acción se dirigió contra la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones, entidad a la cual se atribuye la presunta

Danilo Camacho Fernández, actuando en nombre propio. También concurre el requisito de legitimación en la causa por pasiva, toda vez que la acción se dirigió contra la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones, entidad a la cual se atribuye la presunta vulneración de los derechos fundamentales invocados por el accionante.

Respecto del requisito de subsidiariedad, observa la Sala que la controversia planteada gira en torno a la reconstrucción de la historia laboral, el reconocimiento del tiempo de servicio militar y la de finición del derecho pensional del accionante, asuntos que cuentan con procedimientos administrativos y judiciales específicos para su resolución. En efecto, se encuentra acreditado que el señor Víctor Danilo Camacho Fernández promovió el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho contra las decisiones que negaron el reconocimiento de su pensión de vejez, proceso que culminó con sentencia desfavorable, posteriormente confirmada por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca. En consecuencia, la acción de tutela no puede ser utilizada como una instancia adicional para replantear una controversia que ya fue sometida al conocimiento y decisión de la jurisdicción competente.

La Sala tampoco encuentra acreditada una circunstancia excepcional que permita desplazar las reglas de subsidiariedad que gobiernan la acción de tutela. Las condiciones personales invocadas por el accionante no modifican el hecho de que la controversia sometida a consideración del juezPágina 9 de 12

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el hecho de que la controversia sometida a consideración del juezPágina 9 de 12

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constitucional corresponde al mismo debate relacionado con la reconstrucción de su historia laboral, el reconocimiento del tiempo de servicio militar y la definición de su situación pensional, asuntos que ya fueron objeto de actuaciones administrativas, judiciales y constitucionales anterior es. Por ello, no se advierte una razón constitucional suficiente para reabrir una discusión previamente examinada por las autoridades competentes.

Adicionalmente, encuentra la Sala configurada la actuación temeraria prevista en el artículo 38 del Decreto 2591 de 1991. En efecto, obra en el expediente que el accionante promovió previamente la acción de tutela radicada bajo el No. 76 -109-31-05-003-2026-10015-00, mediante la cual solicitó que Colpensiones revisara integralmente su historia laboral, aplicara la Sentencia SL138 de 2024 y estudiara nuevamente su derecho pensional teniendo en cuenta el tiempo de servicio militar obligatorio, acción que fue declarada improcedente. Igualmente, promovió la tutela radicada bajo el No. 76-109-31-04-002-2026-00027-00, e n la cual solicitó nuevamente el reconocimiento del tiempo de servicio militar, la expedición de un nuevo acto administrativo y el reconocimiento de la pensión de vejez, siendo negado el amparo por configurarse la actuación temeraria

Al confrontar dichas actuaciones con la presente acción constitucional,

reconocimiento del tiempo de servicio militar, la expedición de un nuevo acto administrativo y el reconocimiento de la pensión de vejez, siendo negado el amparo por configurarse la actuación temeraria

Al confrontar dichas actuaciones con la presente acción constitucional, advierte la Sala que existe identidad sustancial de partes, hechos y pretensiones, pues nuevamente el accionante pretende que Colpensiones reconstruya y corrija su historia laboral, reconozca el tiempo de servicio militar y emita una nueva decisión respecto de su derecho pensional

Ahora bien, aunque al sustentar la impugnación el accionante sostuvo que la presente acción encuentra fundamento en la presunta vulneración de su derecho fundamental de petición, la Sala observa que dicha circunstancia no modifica sustancialmente la controversia sometida a consideración constitucional. En efecto, la solicitud presentada ante Colpensiones tuvo por objeto la corrección de la historia laboral, el reconocimiento del t iempo de servicio militar y la revisión de su situación pensional, es decir, los mismos asuntos que han dado lugar a las actuaciones administrativas, judiciales y constitucionales promovidas con anterioridad por el actor. En consecuencia, la sola formulación de una nueva petición administrativa no transforma por sí misma la naturaleza del conflicto planteado ni configura automáticamente un hecho nuevo con entidad suficiente para excluir la identidad material existente entre las diferentes actuaciones promovidas por el accionante De igual forma, se encuentra acreditado que la comunicación remitida por el actor fue atendida por Colpensiones el mismo día de su presentación,Página 10 de 12

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informándole que la solicitud relacionada con la corrección de la historia laboral y asu ntos prestacionales debía radicarse a través de los canales institucionales dispuestos para tal finalidad. Asimismo, no obra prueba de que el accionante hubiera atendido dicha orientación ni presentado posteriormente la solicitud por los mecanismos indicados por la entidad. En ese contexto, la Sala no advierte una vulneración actual del derecho fundamental de petición que amerite la intervención del juez constitucional. En efecto, el accionante promovió la presente acción de tutela el mismo día en que remitió la comunicación y recibió respuesta por parte de Colpensiones, sin esperar el desarrollo del trámite administrativo que le fue indicado y sin acreditar que la entidad hubiera persistido en una conducta omisiva o se hubiera negado a recibir y tramitar su solicitud. Así las cosas, la actuación desplegada por el actor no permite concluir que existiera una afectación autónoma del derecho de petición, sino que evidencia un intento de utilizar dicha comunicación como fundamento para replantear la misma controversia relacionada con la corrección de la historia laboral, el reconocimiento del tiempo de servicio militar y la definición de su situación pensional, asuntos que han sido objeto de actuaciones administrativas, judiciales y constitucionales anteriores En consecuencia, esta Corporación confirmará la Sentencia No. 022 del 9 de junio de 2026 proferida por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de

administrativas, judiciales y constitucionales anteriores En consecuencia, esta Corporación confirmará la Sentencia No. 022 del 9 de junio de 2026 proferida por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Buenaventura, mediante la cual declaró improcedente la presente acción de tutela.

III. DECISIÓN Con fundamento en las motivaciones que anteceden, la Sala de Tercera de Decisión Laboral del Tribunal Superior de Guadalajara de Buga (Valle), administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Constitución y la Ley.

RESUELVE

PRIMERO: CONFIRMAR la Sentencia No. 0 22 del 9 de junio de 2026 proferida por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Buenavetura – Valle del Cauca por las razones expuestas en la parte motiva y en su lugar.

SEGUNDO: COMUNÍQUESE a las partes, de conformidad con el Art. 30 del Decreto 2591 de 1991.Página 11 de 12

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TERCERO: ENVÍESE a la Corte Constitucional el presente fallo para su eventual revisión, en el término señalado en el Art. 31 del Decreto 2591 de

1991.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

Firma Electrónica

GLORIA PATRICIA RUANO BOLAÑOS

Magistrada Ponente

Firma Electrónica

MARÍA MATILDE TREJOS AGUILAR

Magistrada

Firma Electrónica

GLORIA PATRICIA RUANO BOLAÑOS

Magistrada Ponente

Firma Electrónica

MARÍA MATILDE TREJOS AGUILAR

Magistrada

Firma Electrónica

MARÍA GIMENA CORENA FONNEGRA

Magistrada

Firmado Por:

Gloria Patricia Ruano Bolaños Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 002 Laboral Tribunal Superior De Buga - Valle Del Cauca

Maria Matilde Trejos Aguilar Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 003 Laboral Tribunal Superior De Buga - Valle Del CaucaPágina 12 de 12

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Ana Cristina Vargas Guzman Magistrada Sala Laboral Tribunal Superior De Buga - Valle Del Cauca

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