TSDJ BUG - 81956719-(23-07-2026)
Tribunal Superior de Buga
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Detalles
- Título
- TSDJ BUG - 81956719-(23-07-2026)
- Autor
- Tribunal Superior de Buga
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2026
Tribunal Superior de Buga Sala Civil Familia
www.ramajudicial.gov.co Página 1 de 5 Guadalajara de Buga, 23 de julio de 2026.
Referencia: Demanda ejecutiva de Aristival S en C contra Luz
Dary Roa Prado y otro.
Radicación: 76-520-31-03-003-2026-00064-01
Instancia: Apelación de auto
Ponente: María Patricia Balanta Medina
De conformidad con la competencia prevista en el numeral 1 del artículo 3 1 del Código General del Proceso, en concordancia con el inciso primero del artículo 35 ibídem, se decide en Sala Unitaria el recurso de apelación que la parte demandante formuló contra el auto n.° 646 del 27 de mayo de 202 6, mediante el cual el Juez Tercero Civil el Circuito de Palmira rechazó la demanda.
OBJETO DE LA APELACIÓN
En el proveído en cuestión, el juez de primera instancia rechazó la demanda por falta de subsanación, la que previamente había sido inadmitida en auto n.° 571 del 7 de mayo de 2026 (ver archivos 005, 008 y 009, C 1).
Inconforme con la decisión, el demanda nte formuló directamente recurso de apelación indicando que no se tuvo en cuenta el escrito de subsanación que remitió por correo electrónico el día 15 de mayo de 2026 cuando se vencía el término para subsanar, explicando que el término corrió las 24 horas de todo ese día (archivo 010, ib.).
Como prueba solo presentó la siguiente captura de pantalla:Ejecutivo: 76-520-31-03-003-2026-00064-01 Apelación de auto
010, ib.).
Como prueba solo presentó la siguiente captura de pantalla:Ejecutivo: 76-520-31-03-003-2026-00064-01 Apelación de auto
www.ramajudicial.gov.co Página 2 de 5 El 9 de junio de 2026, la secretaría del juzgado de primera instancia dejó constancia (archivo 011, ib) de que no había recibido el 15 de mayo correo alguno con escrito de subsanación y que de la cuenta del apoderado de la demandante solo se reenvió a las 05:04pm el siguiente correo:
CONSIDERACIONES
Aunque el apelante presenta como problema jurídico si puede considerarse la subsanación presentada fu era del horario laboral pero antes de acabarse el día solar en que finaliza el término para subsanar, la verdad es que el caso plantea un tema más sencillo: si la subsanación fue efectivamente entregada al despacho.
Al respecto no hay duda que la demanda fue inadmitida en auto del 7 de mayo de 2026, notificado mediante estados electrónicos el día siguiente, por lo que el término legal para subsanar previsto en el artículo 90 del Código General del Proceso corrió entre los días 11 y 15 del mismo mes y año.Ejecutivo: 76-520-31-03-003-2026-00064-01 Apelación de auto
www.ramajudicial.gov.co Página 3 de 5 Al considerar que la demanda nunca fue subsanada, el despacho decretó su rechazo con base en la citada norma, pero el apoderado estima que sí presentó dicho memorial en correo del 15 de mayo de 2026.
A partir de la captura de pantalla que presentó el apelante con su recurso, lo que se
rechazo con base en la citada norma, pero el apoderado estima que sí presentó dicho memorial en correo del 15 de mayo de 2026.
A partir de la captura de pantalla que presentó el apelante con su recurso, lo que se sabe es que a las 4:56pm el abogado envió un correo electrónico a una dirección errada: J03ccpal@cendonj.ramajudicial.gov.co; por eso el operador de su cuenta de correo electrónico le envió el mensaje de alerta (Mail Delivery Subsystem: mailerdaemon@googlemail.com) a las 4:57pm advirtiéndole que el correo anterior no se había podido entregar porque no se encontró el dominio cendonj.ramajudicial.gov.co.
Claramente hubo un error de quien remitió ese inicial correo electrónico supuestamente contentivo de subsanación al digitar cendonj en lugar de cendoj.
Sin embargo, el error no quedó ahí : queriendo corregirlo, en lugar de reenviar el correo inicial a la dirección correcta para que el escrito de subsanación le llegara al buzón del juzgado, lo que se hizo fue reenviar a las 5:04pm el mensaje de advertencia de que el correo inicial no había po dido entregarse, sin más; luego , parece ser que a las 5:08pm el abogado se reenvió a sí mismo aquel mensaje inicial de las 4:56pm.
Es decir, el demandante jamás envió ni reenvió al juzgado ese correo inicial de pretensa o posible subsanación: A las 4:56pm el mensaje con la advertida subsanación lo envió a una cuenta errada (J03ccpal@cendonj.ramajudicial.gov.co), mensaje que ya se sabe no pudo ser entregado porque el dominio mal digitado no fue encontrado.
A las 4:56pm el mensaje con la advertida subsanación lo envió a una cuenta errada (J03ccpal@cendonj.ramajudicial.gov.co), mensaje que ya se sabe no pudo ser entregado porque el dominio mal digitado no fue encontrado. las 5:04 pm el apoder ado le reenvió al correcto correo del juzgado (J03ccpal@cendoj.ramajudicial.gov.co), no el correo inicial de las 4:56pm en el que supuestamente iba la subsanación, sino el mensaje que él recibió de las 4:57pm donde el operador de su correo le advertía que no había podido entregar el mensaje inicial, sin más. A las 5:08pm el mensaje inicial de las 4:56pm, con la supuesta subsanación, según la captura de pantalla aportada con el recurso, fue reenviado al mismo correo del demandante del que se remitió: alfredosoteloabogado@gmail.com, o sea, se lo reenvió a sí mismo.Ejecutivo: 76-520-31-03-003-2026-00064-01 Apelación de auto
www.ramajudicial.gov.co Página 4 de 5 En conclusión, y según la constancia secretarial (archivo 011, C 1) , aquel 15 de mayo de 2026 , al buzón del juzgado ( J03ccpal@cendoj.ramajudicial.gov.co) solo llegó un mensaje de la cuenta de correo electrónico del apoderado de la parte demandante alfredosoteloabogado@gmail.com que únicamente contenía el reenvío del correo de las 4:57pm en el que el sistema le informaba al correo del abogado que su mensaje de las 4:56pm no había podido entregarse, nada más, sin ese correo inicial o archivo adjunto alguno.
del correo de las 4:57pm en el que el sistema le informaba al correo del abogado que su mensaje de las 4:56pm no había podido entregarse, nada más, sin ese correo inicial o archivo adjunto alguno.
Significa que, no está probado que el demandante haya presentado la subsanación, ni siquiera fuera del horario laboral, solo se acreditó que le reenvió al juzgad o el mensaje de que ese correo inicial supuestamente contentivo de la subsanación no fue entregado.
Por lo tanto, procede la confirmación del rechazo de la demanda porque no se cumplió con la carga de subsanar la en los defectos advertidos en el auto inadmisorio.
El único reproche del apelante es que debía considerarse el término durante todo el día y no solamente hasta el cierre del horario laboral, lo que además contraviene lo dispuesto en el inciso final del artículo 109 del Código General del Proceso, pasando por alto , en todo caso , que no acreditó haber presentado efectivamente la subsanación al juzgado de primera instancia , ni siquiera por fuera del horario laboral.
PARTE RESOLUTIVA
En mérito de lo expuesto, la suscrita Magistrada Sustanciadora de la Sala Primera de Decisión Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga,
RESUELVE:
Primero. Confirmar el auto n.° 646 del 27 de mayo de 2026, mediante el cual el Juez Tercero Civil el Circuito de Palmira rechazó la demanda.
Segundo. Sin costas en la instancia porque no se trabó el contradictorio.
Tercero. Comunicar la decisión al juzgado de primera instancia conforme el inciso
Juez Tercero Civil el Circuito de Palmira rechazó la demanda.
Segundo. Sin costas en la instancia porque no se trabó el contradictorio.
Tercero. Comunicar la decisión al juzgado de primera instancia conforme el inciso final del artículo 326 del Código General del Proceso.Ejecutivo: 76-520-31-03-003-2026-00064-01 Apelación de auto
www.ramajudicial.gov.co Página 5 de 5 Notifíquese y devuélvase.
Firmado Por:
Maria Patricia Balanta Medina Magistrado Sala Civil Familia Tribunal Superior De Guadalajara De Buga - Valle Del Cauca
Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12
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