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TSDJ BUG - 81956731-(14-07-2026)

Tribunal Superior de Buga

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Detalles

Título
TSDJ BUG - 81956731-(14-07-2026)
Autor
Tribunal Superior de Buga
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2026

DECISIÓN

SEGUNDA INSTANCIA

Código: GSP-FT-08 Versión: 6 Fecha de Aprobación:

31/01/2025

Tribunal Superior Distrito Judicial de Buga

TRIBUNAL SUPERIOR

DISTRITO JUDICIAL DE BUGA

SALA DE DECISIÓN PENAL

MAGISTRADO PONENTE: CARLOS ANDRÉS GUZMÁN DÍAZ

Radicación : 76-248-60-001-173-2007-80389-01 (AC-423-23)

Víctima : L.L.C.R.

Condenado : JESÚS ANTONIO REYES MORA

Asunto : Incidente de Reparación Integral – Segunda Instancia

Objeto : Impugnación

Decisión : Modificar

Aprobado Acta No. : 546

Guadalajara de Buga, catorce (14) de julio de dos mil veintiséis (2026).

I. MOTIVO DE PRONUNCIAMIENTO

La Sala se pronuncia sobre el recurso de apelación interpuesto por el apoderado de JAIRO CAÑÓN GARCÍA, quien obra como víctima, y de Ingenio Pichichí S.A, tercero civilmente responsable, contra la sentencia del incidente de reparación integral proferida el 21 de julio de dos mil veintitrés (2023) por el Juzgado 2 Penal del Circuito de Palmira.

II. ANTECEDENTES PROCESALES

El 14 de noviembre de 2007 en el corregimiento de Santa Elena del municipio de Cerrito (V) aproximadamente a las 10:05 horas , el señor JAIRO CAÑÓN GARCÍA y su hija menor L.L.C.R se desplazaban por la

El 14 de noviembre de 2007 en el corregimiento de Santa Elena del municipio de Cerrito (V) aproximadamente a las 10:05 horas , el señor JAIRO CAÑÓN GARCÍA y su hija menor L.L.C.R se desplazaban por la carrera 3ª con calle 3ª esquina en una motocicleta marca Suzuki de placa GNH – 71A de propiedad del primero.

En ese momento fueron atropellados por JESÚS ANTONIO REYES MORA quien conducía un tractor marca John Deere de placa ZKH -59.Incidente de reparación integral 76-248-60-001-173-2007-80389-01 (AC-423-23)

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Como consecuencia de la colisión, se produjo el fallecimiento de la menor L.L.C.R el día 26 de noviembre del mismo año, luego que ella estuvo internada en el Hospital Universitario del Valle.

El 2 de diciembre de 201 1 el Juzgado 2 Penal del Circuito de Palmira emitió sentencia condenatoria contra JESÚS ANTONIO REYES MORA por el delito de Homicidio Culposo de la menor de edad L.L.C.R.

Tal decisión fue apelada y , el 28 de mayo de 20 12, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de B uga Sala Penal, con ponencia de otro magistrado, confirmó la decisión de primera instancia.

Frente a esta última decisión, el defensor del señor JESÚS ANTONIO REYES MORA interpuso recurso extraordinario de casación y, el 23 de julio de 2012, se declaró desierto ya que el término venció el 19 de julio de 2012.

REYES MORA interpuso recurso extraordinario de casación y, el 23 de julio de 2012, se declaró desierto ya que el término venció el 19 de julio de 2012.

El 17 de agosto de 20 12 la apoderada de YENIFER RODRÍGUEZ CALERO, quien era la representante legal de la menor L.L.C.R, víctima, solicitó la apertura del incidente de reparación integral.

La audiencia se pospuso varias veces por ausencias de las partes, tanto, que el proceso de incidente de reparación integral tardó más de 11 años para que se dictara una sentencia.

El trámite del incidente de reparación integral adelantado entre 2014 y 2015 fue anulado en marzo de 2016 por el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Palmira, debido a fallas en las citaciones que afectaban el derecho de defensa del Ingenio Pichichí S.A. Tras retrotraer el proceso hasta su inicio, el despacho reinstaló la actuación el 19 de mayo de 2016, y ordenó una nueva citación formal para sanear el proceso y vincular debidamente a los terceros civilmente responsables y a la aseguradora Allianz Seguros S.A.

Durante las sesiones del 8 de septiembre y 6 de octubre de 2016, el 8 de noviembre de 2019, el 9 de noviembre de 2021, y el 12 de mayo y 27 de septiembre de 2022, se surtieron las fases de solicitud, decreto yIncidente de reparación integral 76-248-60-001-173-2007-80389-01 (AC-423-23)

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descubrimiento de elementos de convicción por parte de la defensa, los terceros civilmente responsables y la aseguradora, culminado con la práctica y cierre de la etapa probatoria.

El 21 de julio de 2023 se llevó a cabo la lectura de la sentencia del incidente de reparación integral, en la cual , el juez fijó el monto de 150 smlmv (Salarios mínimos legales mensuales vigentes) favor de JAIRO CAÑÓN GARCÍA, YENIFER RODRÍGUEZ CALERO y 75 smlmv al menor S.C. R. Además, declaró responsable civilmente al señor JESÚS ANTONIO REYES MORA, ISAURO CARRILLO ESQUIVEL y al Ingenio Pichichí S.A. y desvinculó al pago solidario de la aseguradora A llianz Seguros S.A. a favor del Ingenio Pichichí. Frente a esta decisión el apoderado de JAIRO CAÑÓN GARCÍA y el representante de Ingenio Pichichí S.A. interpusieron recurso de apelación.

III. LA SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

El juez, mediante sentencia del 21 de julio de 2023, reconoció la calidad de víctimas a los padres y al hermano de la menor y, tras valorar la afectación psicológica y familiar acreditada en el proceso, condenó al pago de perjuicios morales por 150 smlmv para cada progenitor y 75 smlmv para el hermano. No obstante, negó los perjuicios materiales dado

la afectación psicológica y familiar acreditada en el proceso, condenó al pago de perjuicios morales por 150 smlmv para cada progenitor y 75 smlmv para el hermano. No obstante, negó los perjuicios materiales dado que no se encontraban debidamente demostrados.

De igual forma, el juez declaró civilmente responsables, de manera solidaria y a prorrata, al conductor condenado JESÚS ANTONIO REYES MORA, a ISAURO CARRILLO ESQUIVEL —como empleador del conductor y propietario del tractor— y al Ingenio Pichichí S.A., ordenándoles el pago de las indemnizaciones y de las agencias en derecho , en cuantía de 3 smlmv. Respecto del ingenio, el juzgado atribuyó responsabilidad objetiva con fundamento en la teoría del riesgo, al considerar que la adecuación de tierras constituía una actividad peligrosa vinculada a su objeto social y de la cual obtenía un beneficio directo.

Igualmente, el juez de primera instancia desvinculó a Allianz Seguros S.A. de toda obligación indemnizatoria al declarar prescrita la acción derivada del contrato de seguro. El juzgado concluyó que habíanIncidente de reparación integral 76-248-60-001-173-2007-80389-01 (AC-423-23)

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transcurrido los términos legales previstos en los artículos 1081 y 1131 del Código de Comercio para el llamamiento en garantía por parte del asegurado y para el ejercicio de la acción directa por las víctimas, dado que el accidente ocurrió en 2007 y la as eguradora solo fue vinculada

del Código de Comercio para el llamamiento en garantía por parte del asegurado y para el ejercicio de la acción directa por las víctimas, dado que el accidente ocurrió en 2007 y la as eguradora solo fue vinculada formalmente al proceso en 2016.

Por último, la sentencia condenó a los responsables solidarios al pago de 3 smlmv por concepto de agencias en derecho a favor de los apoderados de las víctimas. No impuso costas procesales por falta de prueba de los gastos causados durante el trámite. La decisión fue notificada en estrados y quedó sujeta al recurso de apelación ante la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga.

IV. LA APELACIÓN

El apoderado de JAIRO CAÑÓN GARCÍA y el representante de Ingenio Pichichí S.A. interpusieron recurso de apelación. Para ello argumentaron lo siguiente:

  1. El representante de JAIRO CAÑÓN GARCÍA

El demandante solicitó que se modifique la sentencia para que se declare solidariamente responsables a los señores JESÚS ANTONIO REYES MORA, Isauro Carrillo Esquivel y al Ingenio Pichichí S.A., pero que no se considere al pago a prorrata definido en la sentencia. Por consiguiente, pidió que se revoque la liquidación del pago de costas y se recalculen de conformidad a lo establecido.

-. Además, r eiteró que la sentencia es "equivocada" porque los declara "solidariamente responsables y a pro rrata" del pago de los perjuicios. Sostiene que no se puede condenar de ambas maneras al mismo tiempo, especialmente cuando se trata de terceros civilmente

declara "solidariamente responsables y a pro rrata" del pago de los perjuicios. Sostiene que no se puede condenar de ambas maneras al mismo tiempo, especialmente cuando se trata de terceros civilmente responsables que "no participaron del hecho delictual". Argument ó que la condena a prorrata (en proporción a la participación) aplicaría si todos los responsables hubieran participado directamente en la comisión del delito, pero no en este caso, donde la responsabilidad del Ingenio PichichíIncidente de reparación integral 76-248-60-001-173-2007-80389-01 (AC-423-23)

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y de Isauro Carrillo Esquivel surge de su relación contractual y laboral con el condenado.

En conclusión, s u objetivo es que la condena sea únicamente solidaria, lo que permitiría a las víctimas reclamar la totalidad de la indemnización a cualquiera de los responsables, en este caso, al Ingenio Pichichí, que sí tendría la capacidad económica para pagar.

-. Por otra parte, argumentó que el juez de primera instancia condenó a los responsables al pago de tres (3) salarios mínimos legales mensuales vigentes por concepto de agencias en derecho. Explicó que esa suma no es adecuada ni justa, ya que se trata de un incidente de reparación integral que tuvo una duración de casi 11 años y en el cual se desarrollaron múltiples audiencias. Consider ó que el juez no tuvo en cuenta estos factores al momento de liquidar las costas "acorde con la jurisprudencia y la ley", sin referir algún precedente.

Por ende, su objetivo e ra que el Tribunal Superior incremente el

cuenta estos factores al momento de liquidar las costas "acorde con la jurisprudencia y la ley", sin referir algún precedente.

Por ende, su objetivo e ra que el Tribunal Superior incremente el valor de las agencias en derecho a un monto que refleje de manera más precisa el trabajo realizado y la extensa duración del proceso judicial.

  1. Sustentación oral del abogado inicial de Ingenio Pichichí S.A

-. En concreto, como primer punto, el anterior apoderado del Ingenio Pichichí S.A. pidió que se le otorgue pleno valor jurídico al contrato de prestación de servicios suscrito entre el i ngenio y el señor Isauro Carrillo. Sostiene que este documento, presentado legalmente, contiene cláusulas que eximen al ingenio de la responsabilidad que se le atribuye.

Por lo tanto, invocó específicamente la cláusula decimoprimera del contrato, la cual establece que es responsabilidad del contratista (Isauro Carrillo) el pago de los perjuicios ocasionados a terceros. Argumenta que esta estipulación contractual es clara y suficiente para desvincular al ingenio.Incidente de reparación integral 76-248-60-001-173-2007-80389-01 (AC-423-23)

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-. En segundo lugar, el recurrente manifestó su desacuerdo con que la responsabilidad se fundamente en la peligrosidad de la actividad estipulada. Argumentó que, de ser así, todos los contratos de prestación de servicios implicarían una responsabilidad para el otorgante frente a terceros.

-. Tercero, el recurrente también solicitó que el Tribunal tenga en

estipulada. Argumentó que, de ser así, todos los contratos de prestación de servicios implicarían una responsabilidad para el otorgante frente a terceros.

-. Tercero, el recurrente también solicitó que el Tribunal tenga en cuenta la prueba documental y los testimonios de Ricardo Ayala, Bernardo Rodríguez y Tania Marcela Guapacha Lozano para tomar su decisión.

-. Concluyó que, al ser una empresa "totalmente ajena a este accidente", es sorpresivo y jurídicamente improcedente que se le considere corresponsable del hecho.

  1. El apoderado sustituto del Ingenio Pichichí S.A.

Por otra parte, un nuevo apoderado del Ingenio Pichichí remitió un memorial dentro del término de los cinco días siguientes a la audiencia de lectura de fallo. En dicho documento, pretendió que se tuviera su argumentación como la sustentación formal del recurso de apelación para revocar la sentencia en lo que respecta a la sanción impuesta a su poderdante como tercero civilmente responsable. Subsidiariamente, pidió que se disminuya el monto de la indemnización de los perjuicios reconocidos y se obligue en garantía a la empresa Allianz Seguros S.A.

V. NO RECURRENTES

  1. El apoderado de YENIFER RODRÍGUEZ CALERO y de su hijo menor

S.C.R

-. El representante de las víctimas solicitó que se declar e desierto el recurso de apelación oral interpuesto por el apoderado principal del Ingenio Pichichí S.A. Argumentó que su sustentación fue insuficiente al limitarse a reiterar los alegatos de conclusión sin controvertir de manera

el recurso de apelación oral interpuesto por el apoderado principal del Ingenio Pichichí S.A. Argumentó que su sustentación fue insuficiente al limitarse a reiterar los alegatos de conclusión sin controvertir de manera concreta los fundamentos fácticos y jurídicos de la sentencia.Incidente de reparación integral 76-248-60-001-173-2007-80389-01 (AC-423-23)

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Subsidiariamente, pidió la confirmación íntegra del fallo de primera instancia.

-. Asimismo, solicitó el rechazo de plano de la sustentación escrita presentada posteriormente por el abogado sustituto del ingenio, al considerar que la oportunidad procesal para fundamentar la apelación ya había precluido con la exposición oral realizada en audiencia. En su criterio, el artículo 179 del Código de Procedimiento Penal establece mecanismos alternativos y excluyentes de sustentación -oral o escrita-, por lo que, una vez escogida y agotada la vía oral, resultaba improcedente presentar una nueva argumentación por escrito.

  1. El representante de Allianz Seguros S.A.

-. El apoderado solicitó, en primer lugar, el rechazo del recurso de apelación escrito presentado por el abogado sustituto del Ingenio Pichichí S.A., al considerar que la oportunidad procesal para fundamentar la impugnación ya había precluido con la exposición oral realizada por el apoderado principal durante la audiencia de lectura del fallo.

Argumentó que el artículo 179 del Código de Procedimiento Penal obliga a escoger entre la sustentación oral o escrita, sin que sea posible

apoderado principal durante la audiencia de lectura del fallo.

Argumentó que el artículo 179 del Código de Procedimiento Penal obliga a escoger entre la sustentación oral o escrita, sin que sea posible formular ambas ni introducir posteriormente nuevos argumentos . A su juicio, admitir el escrito vulneraría el derecho de contradicción de las demás partes, pues se incorporan reparos adicionales sobre la indemnización y la prescripción de la acción contra la aseguradora.

-. Subsidiariamente, al pronunciarse sobre el recurso oral inicialmente presentado por el ingenio, respaldó los argumentos dirigidos a excluir su responsabilidad civil. Sostuvo que el ingenio no ostentaba la guarda ni el control del tractor involucrado en el accidente, que el conductor actuaba bajo la dirección exclusiva del contratista y que, al momento de los hechos, se encontraba fuera del ámbito de las actividades contratadas. En con secuencia, afirmó que el daño obedeció a una actuación personal del conductor, por lo que no podía imputarse responsabilidad al ingenio ni, por extensión, a la aseguradora.Incidente de reparación integral 76-248-60-001-173-2007-80389-01 (AC-423-23)

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VI. CONSIDERACIONES

De conformidad con lo previsto en el numeral 1 del artículo 34 del Código de Procedimiento Penal, el Tribunal Superior de B uga es competente para resolver el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia del 21 de julio de 2023, proferida por el Juzgado 2 Penal del Circuito de Palmira.

La Sala asume el análisis de los puntos de inconformidad expuestos

competente para resolver el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia del 21 de julio de 2023, proferida por el Juzgado 2 Penal del Circuito de Palmira.

La Sala asume el análisis de los puntos de inconformidad expuestos por los impugnantes, ejercicio que debe cumplirse teniendo en cuenta el principio de limitación que rige la segunda instancia y, conforme al cual, debe centrar el estudio en la resolución de los argumentos fácticos y jurídicos expuestos por los impugnantes y en aquellos que estén inescindiblemente vinculados.

a. Cuestión previa: suficiencia y oportunidad para la sustentación de un recurso

  1. Sobre la posibilidad de declarar desierto el recurso

El recurso de apelación, al ser un derecho de los sujetos procesales a la doble instancia 1, garantía que, la Corte define como el acto de "proporcionar u ofrecer razones por las que la decisión impugnada debe revocarse, bien sea por contener una interpretación normativa o una valoración probatoria equivocada, entre otras posibilidades" 2. Implica, por tanto, la obligación de referirse a los argumentos fácticos y jurídicos de la decisión que se impugna y "mostrar dialécticamente su inconformidad con los mismos"3.

La Sala ha sido reiterativa en que no cualquier escrito o intervención oral cumple con esta carga. Cuando un apelante se limita a reproducir hechos, a relatar inconformidades ajenas al debate jurídico

1 CSJ AP, 24 ago. 2022, rad. 61078. “De lo que se deduce, que una de las principales garantías del debido

reproducir hechos, a relatar inconformidades ajenas al debate jurídico

1 CSJ AP, 24 ago. 2022, rad. 61078. “De lo que se deduce, que una de las principales garantías del debido proceso probatorio, es el Principio de la doble instancia, derecho que encuentra desarrollo supralegal en la Convención Americana sobre Derechos Humanos y el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, tratados multilaterales que en la legislación interna forman parte del bloque de constitucionalidad conforme al artículo 93 de la Constitución Política”. 2 CSJ AP 861, 4 mar. 2022, rad. 59831. 3 CSJ AP 1069, 24 feb. 2016, rad. 44684.Incidente de reparación integral 76-248-60-001-173-2007-80389-01 (AC-423-23)

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resuelto en la providencia, o a formular alegatos vagos, incurre en una "sustentación aparente". La Corte ha equiparado esta situación a la falta total de sustentación:

"son equivalentes la ausencia total de fundamentación y aquella que se formula de modo aparente en cuanto a que no se refiere en lo más mínimo a los aspectos consignados en la decisión judicial que se trata de cuestionar"4.

En la decisión CSJ AP 4870, 2 ago. 2017, rad. 50560, la Corte modificó su criterio y estableció una diferencia procesal con consecuencias prácticas determinantes frente a la consecuencia negativa del recurso de apelación. La primera tiene que ver con la declaratoria de desierto5, más drástica, y su aplicación, según la nueva doctrina de la

consecuencias prácticas determinantes frente a la consecuencia negativa del recurso de apelación. La primera tiene que ver con la declaratoria de desierto5, más drástica, y su aplicación, según la nueva doctrina de la Corte, es restrictiva. Procede únicamente en dos escenarios claros y objetivos:

  1. Cuando la sustentación es inexistente, es decir, hay un silencio absoluto del apelante6.
  1. Cuando la sustentación se presenta de forma extemporánea7.

La segunda modalidad es la denegación o rechazo 8, figura que la Corte ha indicado como la procedente cuando sí existe una sustentación, pero el juez de primera instancia la considera "indebida o insuficiente" 9. La importancia de "denegar" en lugar de "declarar desierto" radica en la vía procesal que se abre. Contra la denegación del recurso de apelación procede el recurso de queja.10

4 CSJ SP4643, 8 sep. 2021, rad. 54693. 5 “Artículo 179A. Cuando no se sustente el recurso de apelación se declarará desierto, mediante providencia contra la cual procede el recurso de reposición”. 6 CSJ STP9672, 4 jun. 2024, rad. 137252. 7 CSJ AP4654, 16 jul. 2025, rad. 69306. 8 “Artículo 179B. Procedencia del recurso de queja. Cuando el funcionario de primera instancia deniegue el recurso de apelación, el recurrente podrá interponer el de queja dentro del término de ejecutoria de la decisión que deniega el recurso”.

8 “Artículo 179B. Procedencia del recurso de queja. Cuando el funcionario de primera instancia deniegue el recurso de apelación, el recurrente podrá interponer el de queja dentro del término de ejecutoria de la decisión que deniega el recurso”. 9 CSJ AP 2272, 12 jun. 2019, rad. 55295 . CSJ AP 4654, 16 jul. 2025, rad. 69306 : “En virtud de lo preceptuado en los artículos 179A y 179B de la Ley 906 de 2004, la Sala ha precisado que la declaratoria de desierto y la decisión de rechazo o denegación del recurso de apelación no son figuras equiparables, en tanto obedecen a supuestos fácticos distintos. Inicialmente, se determinó que la primera hipótesis - declaratoria de desiertose estructuraba cuando la sustentación del recurso es inexistente o extemporánea; en contraste, la segunda -rechazo o denegaciónprocedía cuando, aun existiendo algún grado de argumentación, el juez de primera instancia la consideraba indebida o insuficiente”. 10 CSJ AP2272, 12 jun. 2019, rad. 55295: citando en AP4870, 2 ago. 2017, rad. 50560, se puede resaltar lo siguiente “Dado trascendencia de este principio, estima la Sala que en aquellos eventos en que mediaIncidente de reparación integral 76-248-60-001-173-2007-80389-01 (AC-423-23)

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Por lo tanto, q uien apela una sentencia tiene una carga procesal específica y exigente de demostrar, con argumentos claros y precisos, en

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Por lo tanto, q uien apela una sentencia tiene una carga procesal específica y exigente de demostrar, con argumentos claros y precisos, en qué consistió el error del juez de primera instancia al valorar las pruebas. No basta con una simple manifestación de inconformidad. Sustentar un recurso no es simplemente expresar un desacuerdo. Implica una labor argumentativa seria y fundamentada. Por ello, l a Corte Suprema de Justicia ha definido el acto de sustentar como: "proporcionar u ofrecer razones por las que la decisión impugnada debe revocarse, bien sea por contener una interpretación normativa o una valoración probatoria equivocada, entre otras posibilidades”11.

Entonces, exp oner la propia conclusión a la del juzgador, sin desvirtuar los argumentos de la sentencia, es insuficiente. No obstante, se ha establecido que no se necesita una argumentación compleja. Se exige que, por lo menos, se mencionen brevemente los puntos de hecho o de derecho que demuestren su desacuerdo.

En el presente asunto , en opinión de la Sala, la sustentación oral realizada por el inicial abogado, aunque en ciertos puntos resultó genérica12, sí contiene determinados temas que merecen un desarrollo argumentativo, con el mejor ánimo de permitir el acceso a la administración de justicia y, especialmente, a la doble instancia. Por ello, no se acogerá la propuesta de quien representa a las víctimas.

  1. Sobre la oportunidad para presentar y sustentar el recurso

Los no recurrentes solicitaron que se desestime el último escrito radicado en primera instancia por el apoderado sustituto del Ingenio

  1. Sobre la oportunidad para presentar y sustentar el recurso

Los no recurrentes solicitaron que se desestime el último escrito radicado en primera instancia por el apoderado sustituto del Ingenio Pichichí S.A. Sustentó que dicho memorial resulta extemporáneo, toda vez que la carga argumentativa del recurso de apelación ya había precluido. Esto se debe a que la impugnación fue sustentada de manera

algún grado de sustentación del recurso de apelación, de considerarse ésta indebida o suficiente, lo procedente no es la declaración de desierto que, como se dijo, solo contempla como medio de control el recurso de reposición, sino su rechazo o negación, a efectos de :habilitar la posibilidad que la parte afectada interponga, si lo estima pertinente, el recurso de queja”. 11 CSJ AP861, 4 mar. 2022, rad.59831. 12 Registro 02:13:51. 21 de junio de 2023: Anterior apoderado de Ingenio Pichichí: “de manera señor juez que solicito que la prueba documental y la prueba testimonial, como es la declaración de Ricardo Ayala, de Bernardo Rodríguez, de la gerente del ingenio doctora Tania Marcela Guapacha sean tenidas en cuenta por el tribunal para su pronunciación”.Incidente de reparación integral 76-248-60-001-173-2007-80389-01 (AC-423-23)

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oral, durante la audiencia de lectura de fallo, por quien ejercía la representación judicial en ese momento, el abogado Gustavo Franco.

Aquí, es importante recordar que e l principio de preclusión establece que las etapas del proceso deben cumplirse en el orden y dentro

representación judicial en ese momento, el abogado Gustavo Franco.

Aquí, es importante recordar que e l principio de preclusión establece que las etapas del proceso deben cumplirse en el orden y dentro de la oportunidad legal, y una vez transcurrida una etapa, no es posible retroceder ni complementarla.

La Corte Suprema de Justicia lo ha definido de la siguiente manera:

“... el principio de preclusión se refiere a la perentoriedad e improrrogabilidad de las oportunidades para ejecutar los actos o emitir decisiones dentro del proceso, comoquiera que la seguridad jurídica, la economía procesal y el impulso de oficio o de parte q ue rigen el procedimiento civil, invitan a estos a desarrollar las actividades puestas a su cargo dentro de los plazos legal o judicialmente conferidos”13.

También se ha sostenido que:

“... el proceso penal colombiano está constituido por una serie de etapas procesales con propósitos determinados y progresivos, cuyo sobrepaso implica el cierre de la anterior sin posibilidad de renovarla. Es decir, agotada una etapa los sujetos procesales no est án legitimados para presentar peticiones pertenecientes a ella, por fenecimiento del término legal”14.

Esta concepción es acorde con el ordenamiento jurídico , que lo entiende como el efecto por el cual se clausura un estadio procesal, con fundamento en motivos de seguridad jurídica y en la necesidad de alcanzar una administración de justicia rápida y eficaz.

En cualquier trámite es esencial para garantizar la efectividad de derechos fundamentales como el debido proceso, la defensa y el acceso a una administración de justicia pronta y cumplida. Un proceso sin

alcanzar una administración de justicia rápida y eficaz.

En cualquier trámite es esencial para garantizar la efectividad de derechos fundamentales como el debido proceso, la defensa y el acceso a una administración de justicia pronta y cumplida. Un proceso sin preclusión de etapas se tornaría en una actuación lenta, demorado e injusto, cubierto por la incertidumbre y sin posibilidad de llegar a una conclusión15.

13 CSJ STC-12666, 27 sep.2024, rad. 00459. 14 CSJ SP050, 20 abr. 2023, rad. 45906. 15 Sanabria Henry, Derecho procesal civil, parte general, Parte 1, Ed. 2021, p. 71.Incidente de reparación integral 76-248-60-001-173-2007-80389-01 (AC-423-23)

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El efecto más inmediato de la preclusión es la extinción o caducidad de la oportunidad para realizar un acto procesal. Una vez vencido el término legal o agotada la etapa, las facultades que las partes no ejercieron se extinguen. Esto significa que los act os realizados fuera de la oportunidad legal o dentro de la misma, pero sin obedecer a las reglas propias de la etapa o los recursos son ineficaces.

Ahora bien, la Corte Suprema de Justicia Sala Civil16 y Sala Penal17 establecieron, de manera unánime, que el incidente de reparación integral, aunque se tramita en la jurisdicción penal, tiene una naturaleza exclusivamente civil.

Por lo tanto, es pertinente tener en cuenta, que el incidente de reparación integral se fundamenta en el principio de integración,

integral, aunque se tramita en la jurisdicción penal, tiene una naturaleza exclusivamente civil.

Por lo tanto, es pertinente tener en cuenta, que el incidente de reparación integral se fundamenta en el principio de integración, consagrado en el artículo 25 del Código de Procedimiento Penal (Ley 906 de 2004):

“Artículo 25. Integración. En materias que no estén expresamente reguladas en este código o demás disposiciones complementarias, son aplicables las del Código de Procedimiento Civil y las de otros ordenamientos procesales cuando no se opongan a la naturalez a del procedimiento penal”.

Con base en este principio, la Corte Suprema ha concluido que, una vez finalizado el proceso penal, el incidente se tramita según los artículos 102 a 108 de la Ley 906 y, en lo no previsto, se debe acudir al Código General del Proceso18.

A pesar de la naturaleza civil del fondo del asunto, el trámite procesal del recurso de apelación se rige por la ley penal, mientras que los argumentos sustanciales deben ser civiles.

Al ser la decisión una sentencia proferida en el marco de la jurisdicción penal, su impugnación a través del recurso de apelación debe seguir las reglas procesales establecidas en el Código de Procedimiento Penal.

16 CSJ AC1151, 4 mar. 2025, rad. 00724. 17 CSJ SP 13300, 30 ago. 2017, rad. 50034. 18 Ver cita anterior.Incidente de reparación integral 76-248-60-001-173-2007-80389-01 (AC-423-23)

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18 Ver cita anterior.Incidente de reparación integral 76-248-60-001-173-2007-80389-01 (AC-423-23)

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El artículo 105 de la Ley 906 de 2004, modificado por la Ley 1395 de 2010, es claro al establecer que la decisión que pone fin al incidente de reparación integral es una sentencia19.

Precisamente, en auto AP4461 -2019

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