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TSDJ BUG - 81956857-(27-07-2026)

Tribunal Superior de Buga

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Detalles

Título
TSDJ BUG - 81956857-(27-07-2026)
Autor
Tribunal Superior de Buga
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
General
Año
2026

1

RAD.: 2023-00138-01

RADICADO: 76-520-31-05-002-2023-00138-01

PROCESO: VERBAL SUMARIA DE MINIMA CUANTÍA

DEMANDANTE: COLPENSIONES DEMANDADO: MARDONIO MENESES VALLE MOTIVO: Resolver conflicto de competencia.

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO

JUDICIAL DE GUADALAJARA DE BUGA

SALA MIXTA DE DECISIÓN

Guadalajara de Buga, veintisiete (27) de julio de dos mil veintiséis (2026)

Magistrado Ponente: JUAN RAMON PEREZ CHICUE.

I.- OBJETO DE ESTE PRONUNCIAMIENTO:

Decidir el aparente conflicto de competencia generado entre el Juzgado Segundo Civil Municipal de Palmira (V) y el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Palmira (V), con relación al conocimiento de una acción VERBAL SUMARIA DERIVADA DEL ENRIQUECIMIENTO SIN CAUSA, propuesta por COLPENSIONES contra el señor MARDONIO MENESES VALLE.

II. ANTECEDENTES.

1º.- La ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES COLPENSIONES , por intermedio de apoderada judicial, pretende que “se declare que el señor MARDONIO MENESES VALLE es responsable civil, patrimonial y extracontractualmente, de enriquecerse sin justa causa en la suma de DOSCIENTOS CATORCE MIL, SEISCIENTOS SESENTA Y TRES ($214.663), valor que se encuentra debidamente

extracontractualmente, de enriquecerse sin justa causa en la suma de DOSCIENTOS CATORCE MIL, SEISCIENTOS SESENTA Y TRES ($214.663), valor que se encuentra debidamente actualizado a 2022 de conformidad con el IPC, por concepto de pago de lo no debido en error aritmético en el juzgado, toda vez que la liquidación del crédito asciende a $8.495.588,25 y las costas $800.000 lo que da como resul tado un total de $9.295.588,25, seguidamente se paga el título judicial N° 469030001394244 por valor de $9.375.967, empobreciendo el patrimonio de la

ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES.

Como consecuencia de la anterior declaración, se ordene el reintegro de la suma de DOSCIENTOS CATORCE MIL, SEISCIENTOS SESENTA Y TRES ($214.663), valor que se encuentra debidamente actualizado a 2022 de conformidad con el IPC, a2

RAD.: 2023-00138-01 favor de la Administradora Colombiana de Pensiones, pues no existe causa justi ficada para haber recibido dichas sumas de dinero. (…)”.

2º. La demanda fue instaurada ante los Juzgados Civiles Municipales de Palmira (V), correspondiéndole al Juzgado Segundo Civil Municipal de esta localidad.

3º. El día 31 de mayo del 2023, por intermedio de auto interlocutorio No . 1192 , el Juzgado Segundo Civil Municipal de Palmira (V), declaró la falta de competencia y ordenó su remisión al Juzgado Laboral del Circuito de Palmira (V).

4º. Le correspondió , por reparto , al JUZGADO

declaró la falta de competencia y ordenó su remisión al Juzgado Laboral del Circuito de Palmira (V).

4º. Le correspondió , por reparto , al JUZGADO SEGUNDO LABORAL D EL CIRCUITO DE PALMIRA (V), quien avocó conocimiento, pero por auto interlocutorio Nro. 0560 de fecha 22 de junio de 2026, declaró que el Despacho carecía de competencia para conocer del asunto, y propone el conflicto negativo de competencia con el Juzgado Segundo Civil Municipal de Palmira (V), ordenando remitir el expediente a esta Corporación.

III. CONSIDERACIONES:

a. Problema Jurídico a resolver:

El Thema Decidendum consiste en determinar ¿ si en el presente caso estamos frente a un conflicto de comp etencia para conocer de un proceso VERBAL SUMARIO DERIVADO DEL ENRIQUECIMIENTO SIN CAUSA, propuesto por COLPENSIONES contra el señor MARDONIO MENESES VALLE?

b. Tesis que defenderá la Sala:

La Sala defenderá la tesis que en este caso de conformidad con el artículo 104 de la ley 1437 de 2011 y la jurisprudencia de la Honorable Corte Constitucional , en el presente caso NO estamos frente a un conflicto de competencia para conocer de un proceso VERBAL SUMARIO DERIVADO DEL ENRIQUECIMIENTO SIN CAUSA, propuesto por COLPENSIONES contra el señor MARDONIO MENESES VALLE, ya que según la actual jurisprudencia de la H. Corte Constitucional asuntos como el presente s e excluyen de la jurisdicción ordinaria puesto que el conocimiento de ellos corresponde a la jurisdicción contencioso administrativa y como ello no se ha3

actual jurisprudencia de la H. Corte Constitucional asuntos como el presente s e excluyen de la jurisdicción ordinaria puesto que el conocimiento de ellos corresponde a la jurisdicción contencioso administrativa y como ello no se ha3

RAD.: 2023-00138-01 planteado en este evento se debe devolver al Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Palmira (V), para que tome la determinación correspondiente a la falta de jurisdicción y no a la falta de competen cia, ya que no se está en la jurisdicción pertinente.

c. Argumento central de esta tesis:

El argumento central de esta tesis se soporta en las siguientes premisas:

1. Premisas Normativas:

Como sostén normativo de la tesis expuesta por esta Sala, se cuenta con lo siguiente:

1.- El artículo 90 del Código General del Proceso dispone: “ ARTÍCULO 90. ADMISIÓN, INADMISIÓN Y RECHAZO DE LA DEMANDA. El juez admitirá la demanda que reúna los requisitos de ley, y le dará el trámite que legalmente le corresponda aunq ue el demandante haya indicado una vía procesal inadecuada. En la misma providencia el juez deberá integrar el litisconsorcio necesario y ordenarle al demandado que aporte, durante el traslado de la demanda, los documentos que estén en su poder y que hayan sido solicitados por el demandante. El juez rechazará la demanda cuando carezca de jurisdicción o de competencia o cuando esté vencido el término de caducidad para instaurarla. En los dos primeros casos ordenará enviarla con sus anexos al que considere co mpetente; en el último,

o de competencia o cuando esté vencido el término de caducidad para instaurarla. En los dos primeros casos ordenará enviarla con sus anexos al que considere co mpetente; en el último, ordenará devolver los anexos sin necesidad de desglose. …..” (Negrillas y subrayado fuera de contexto)

2.- A su vez, en el artículo 321, el C. G. P., señala: “ARTÍCULO 321. PROCEDENCIA. Son apelables las sentencias de primera instancia, salvo las que se dicten en equidad. También son apelables los siguientes autos proferidos en primera instancia:

1. El que rechace la demanda , su reforma o la contestación a cualquiera de ellas. …..” (Negrillas y subrayado fuera de contexto)

3.- La Ley 2452 de 2025, nuevo Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, en su artículo 66, dispone “ ARTÍCULO 66. ADMISIÓN, INADMISIÓN Y RECHAZO DE LA DEMANDA. Si la demanda reúne las exigencias legales, el juez la admitirá, ordenará la notificación personal al demandado y el respectivo traslado, así como el reconocimiento de personería al apoderado que se ha constituido, o la autorización4

RAD.: 2023-00138-01 para actuar en causa propia si así se hace, y se dispondrá a imprimirle el trámite que legalmente le corresponde, a unque el demandante haya indicado una vía procesal inadecuada. Así mismo, le ordenará al demandado que aporte, durante el traslado de la demanda, los documentos que estén en su poder y que hayan sido solicitados por el actor, cuando el juez los considere pertinentes y conducentes.

….

ordenará al demandado que aporte, durante el traslado de la demanda, los documentos que estén en su poder y que hayan sido solicitados por el actor, cuando el juez los considere pertinentes y conducentes. …. El juez rechazará in limine o de plano la demanda, cuando carezca de jurisdicción o de competencia; en el mismo auto dispondrá la remisión al que considere competente. ….” (Negrillas y subrayado fuera de contexto)

4.- La Ley 2 452 de 2025, nuevo Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, en su artículo 228, señala: “ ARTÍCULO 228. PROCEDENCIA DEL RECURSO DE APELACIÓN. El recurso de apelación tiene por objeto que el superior revise la providencia impugnada, para que sea revocada o reformada. La decisión de segunda instancia se referirá única y exclusivamente sobre los puntos concretos planteados por el recurrente, a menos que se trate de derechos mínimos irrenunciables del trabajador, pensionado, afiliado, beneficiario o usuario del Sistema de Seguridad Social. El superior no podrá agravar la situación del apelante único, salvo que, en razón de la modificación, sea indispensable reformar puntos íntimamente relacionados con esta o que se trate de derechos mínimos irrenunciables del trabajador, pensionado, afiliado, beneficiario o usuario del sistema de seguridad social. Podrá interponer el recurso la parte a quien le haya sido desfavorable la providencia. En cuanto al coadyuvante, se aplicará lo dispuesto en este código. Son apelables las sentencias de primera instancia y los siguientes autos:

1. El que rechace la demanda o su reforma y el que las tenga por no contestadas.

Son apelables las sentencias de primera instancia y los siguientes autos:

1. El que rechace la demanda o su reforma y el que las tenga por no contestadas. ….” (Negrillas y subrayado fuera de contexto)

5.- La Honorable Corte Constitucional en auto Nro. 1064 del junio 19 de 2024, M.P. Antonio José Lizarazo Ocampo, expuso que: “ Por medio del Auto 2808 de 2023 la Sala Plena de esta Corporación estableció que la jurisdicción de lo contencioso administrativo es la competente para conocer las acciones in rem verso por medio de las cuales una entidad pública reclame el reembolso de dineros que hubiese pagado de manera inadecuada a un particular . Esto de conformidad con lo establecido en el artículo 104 de la Ley 1437 de 2011. En dicha providencia la Corte explicó que la actio in rem verso es “la acción o garantía judicial conducente para reclamar la compensación o restitución que se deriva de la aplicación de la fuente de obligaciones, o sí se quiere, del principio del derecho conocido doctrinalmente como enriquecimi ento sin causa o injustificado” [17]. Luego, explicó que el enriquecimiento sin justa causa se configura cuando “se acrecienta el patrimonio de una persona, a expensas del detrimento del patrimonio de otra, sin que medie para este desplazamiento patrimonial una causa jurídica o justificación alguna” [18]. De igual manera, enlistó los elementos que deben concurrir para que exista enriquecimiento sin justa causa.5

RAD.: 2023-00138-01

Posteriormente, esta Corporación señaló que como consecuencia de que la ley no prevé expresament e qué jurisdicción debe conocer este tipo de acciones es

deben concurrir para que exista enriquecimiento sin justa causa.5

RAD.: 2023-00138-01

Posteriormente, esta Corporación señaló que como consecuencia de que la ley no prevé expresament e qué jurisdicción debe conocer este tipo de acciones es necesario acudir a la cláusula general de competencia de la jurisdicción de lo contencioso administrativo. Acorde con dicha cláusula a esa jurisdicción le corresponde el conocimiento de las controversias y litigios originados en actos, contratos, hechos, omisiones y operaciones que (i) estén sujetos al derecho administrativo y (ii) en los que se encuentren involucradas entidades públicas o los particulares que ejerzan funciones administrativas.

Por ello, la Corte estableció la siguiente regla de decisión: “Cuando se pretenda el cobro de dineros por parte de una entidad pública, que fueron pagados de manera inadecuada a un particular y, se requiera el reembolso de estos a través de la figura de la actio in rem verso, la competencia radica en la jurisdicción contenciosoadministrativa en virtud de la cláusula general prevista en el artículo 104 de la Ley 1437 de 2011” [19]”.

6. El art ículo 104 del Código Contencioso Administrativo indica que: “ La Juris dicción de lo Contencioso Administrativo está instituida para conocer, además de lo dispuesto en la Constitución Política y en leyes especiales, de las controversias y litigios originados en actos, contratos, hechos, omisiones y operaciones, sujetos al derecho administrativo, en los que estén involucradas las entidades públicas, o los particulares cuando ejerzan función administrativa.

(…)”

2. Premisas fácticas:

derecho administrativo, en los que estén involucradas las entidades públicas, o los particulares cuando ejerzan función administrativa. (…)”

2. Premisas fácticas:

Como soporte fáctico o de hecho de la tesis de la Sala se tiene: 1º.- La ADMINISTRADORA COLOM BIANA DE PENSIONES -COLPENSIONES-., por intermedio de apoderada judicial, pretende que “ se declare que el señor MARDONIO MENESES VALLE es responsable civil, patrimonial y extracontractualmente, de enriquecerse sin justa causa en la suma de DOSCIENTOS CATORCE MIL, SEISCIENTOS SESENTA Y TRES ($214.663), valor que se encuentra debidamente actualizado a 2022 de conformidad con el IPC, por concepto de pago de lo no debido en error aritmético en el juzgado, toda vez que la liquidación del crédito asciende a $8.495.588,25 y las costas $800.000 lo que da como resultado un total de $9.295.588,25, seguidamente se paga el título judicial N° 469030001394244 por valor de $9.375.967, empobreciendo el patrimonio de la ADMINISTRADORA COLOMBIANA

DE PENSIONES – COLPENSIONES.

Como consecuencia de la anterior declaración, se ordene el reintegro de la suma de DOSCIENTOS CATORCE MIL, SEISCIENTOS SESENTA Y TRES ($214.663), valor que se encuentra debidamente actualizado a 2022 de6

RAD.: 2023-00138-01 conformidad con el IPC, a favor de la Administradora Colombiana de Pensiones, pues no existe causa justificada para haber recibido dichas sumas de dinero. (…)”.

2º.- La demanda fue instaurada ante los Juzgados

conformidad con el IPC, a favor de la Administradora Colombiana de Pensiones, pues no existe causa justificada para haber recibido dichas sumas de dinero. (…)”.

2º.- La demanda fue instaurada ante los Juzgados Civiles Municipales de Palmira (V), correspondiéndole al Juzgado Segundo Civil Municipal de esta localidad.

3º. El día 31 de mayo del 2023, por intermedio de auto interlocutorio No. 1192, el Juzgado Segundo Civil Municipal de Palmira (V), declaró la falta de competencia y ordenó su remisión al Juzgado Laboral del Circuito de Palmira (V). 4º. Le cor respondió por reparto al JUZGADO SEGUNDO LABORAL DEL CIRCUITO DE PALMIRA (V), quien avocó conocimiento, pero por auto interlocutorio Nro. 0560 de fecha 22 de junio de 2026, declaró que el Despacho carecía de competencia para conocer del asunto, y propone el conflicto negativo de competencia con el Juzgado Segundo Civil Municipal de Palmira (V), ordenando remitir el expediente a esta Corporación.

3. Caso concreto.

Antes de abordar el tema objeto de decisión en esta providencia, debemos partir de tener claro lo siguiente:

(i) ¿Qué es la jurisdicción?

La jurisdicción es la facultad o potestad que tiene el Estado, en este caso el Colombiano, de administrar justicia en el territorio nacional. Dicho de otra form a, la jurisdicción es la potestad, derivada de la soberanía del Estado, de aplicar el derecho en el caso concreto, resolviendo de modo definitivo e irrevocable una controversia, que es ejercida en forma exclusiva

la soberanía del Estado, de aplicar el derecho en el caso concreto, resolviendo de modo definitivo e irrevocable una controversia, que es ejercida en forma exclusiva por los tribunales de justicia integrados por jueces autónomos e independientes.

(ii) ¿Según la Constitución Nacional de Colombia, como está distribuida la jurisdicción?

De acuerdo con loa Constitución Nacional del 1991, en Colombia se cuenta con la jurisdicción esta distribuida en cinco (5) áreas a saber: 1º. Jurisdicción constitucional (Art.239 A 245 C. N.), 2º. Jurisdicción Contencioso Administrativa (Art..236 a7

RAD.: 2023-00138-01 238 C. N.). 3º. Jurisdicción ordinaria (Art. 234 a 235 C. N.). 4º. Jurisdicción indígena (Art. 246 C. N.), y 5º. Jurisdicción de paz (Art. 247 C. N.).

(iii) ¿Qué es la competencia?

La competencia es la distribución de la jurisdicción entre los órganos encargados de administrar justicia en el territorio nacional, para lo cual se tienen previstos unos factores para efectuar tal distribución. Dicho de otra forma, la competencia en materia jurisdiccional es la medida como se distribuye la jurisdicción entre las distintas autoridades que la integran y se determina teniendo en cuenta los factores que, según el legislador, se tienen en consideración para asignar el conocimiento de un asunto a un determinado juez.

(iv) ¿Qué se debe entender cuando se rechaza una demanda por falta de jurisdicción?

Se debe entender que el asunto presentado ante un

consideración para asignar el conocimiento de un asunto a un determinado juez.

(iv) ¿Qué se debe entender cuando se rechaza una demanda por falta de jurisdicción?

Se debe entender que el asunto presentado ante un Juez de una jurisdicción no debe ser conocido por él en razón a que el asunto corresponde a otra jurisdicción, como , por ejemplo , cuando se promueve una demanda ante un juez laboral, que pertenece a la jurisdicción ordinaria, y realmente el asunto es del resorte de la jurisdicción contenciosa administrativa

(v) ¿Qué se debe entender cuando se rec haza una demanda por falta de competencia?

Se debe entender que el asunto presentado ante un Juez de la jurisdicción que debe conocerlo pero que en razón al incumplimiento de algún factor que determine la competencia no la debe conocer, pero, se deja en claro, que está en la jurisdicción que corresponde, cuando, por ejemplo, se presenta una demanda con pretensiones laborales pero se promueve ante un juez civil del circuito, en este caso estamos frente a la jurisdicción ordinaria pero la discusión es si corresponde a la especialidad civil o laboral.

Entendido esto, procedemos a abordar el tema objeto de estudio y allí encontramos que el tema objeto de discusión es relacionado a un asunto que, según la Corte Constitucional, corresponde a la Jurisdicción Contencioso Administrativo y se presenta la acción (demanda) ante la jurisdicción8

RAD.: 2023-00138-01 ordinaria, inicialmente, especialidad civil y luego es remitida a la especialidad laboral, aduciendo una presunta falta de competencia.

Se tiene , entonces que la ADMINISTRADORA

RAD.: 2023-00138-01 ordinaria, inicialmente, especialidad civil y luego es remitida a la especialidad laboral, aduciendo una presunta falta de competencia.

Se tiene , entonces que la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES -COLPENSIONES, interpuso demanda contra MARDONIO MENESES VALLE, para lograr el pago de un dinero pagado en exceso, por medio de la “ACTIO IN REM VERSO”, lo que generó un aparente conflicto de competencia negativo entre el JUZGADO SEGUNDO CIVIL

MUNICIPAL y SEGUNDO LABORAL DEL CIRCUITO DE PALMIRA (V).

Ahora bien, de acuerdo a la jurisprudencia de la Honorable Corte Constitucional que en reiteradas ocasiones, ha determinado que “Cuando se pretenda el cobro de dineros por parte de una entidad pública, que fueron pagados de manera inadecuada a un particular y, se requiera el reembolso de estos a través de la figura de la actio in rem verso, la competencia radica en la jurisdicción contencioso -administrativa en virtud de la cláusula general prevista en el artículo 104 de la Ley 1437 de 2011 ”, es claro que el conocimiento de la demanda incoada no corresponde a la jurisdicción ordinaria en ninguna de las especialidades a las que corresponden los juzgados en conflicto , pues corresponde es a u na jurisdicción distinta, esto es, la contenciosa administrativa.

Ello, por cuanto, no existe en la normatividad disposición que le adjudique el conocimiento de este tipo de controversias a una jurisdicción en particular, la jurisprudencia ha determinado, que entratándose de

administrativa.

Ello, por cuanto, no existe en la normatividad disposición que le adjudique el conocimiento de este tipo de controversias a una jurisdicción en particular, la jurisprudencia ha determinado, que entratándose de una entidad pública que pretende un reembolso de dineros pagados en exceso, se debe aplicar la regla general del artículo 104 de la ley 1437 de 2011, que establece que “ La Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo está instituida para conocer, además de lo dispuesto en la Constitución Política y en leyes especiales, de las controversias y litigios originados en actos, contratos, hechos, omisiones y operaciones, sujetos al derecho administrativo, en los que estén involucradas las entidades públicas , o los particulares cuando ejerzan función administrativa (…)” .

Claro lo anterior, esto es, que se excluye la competencia de la jurisdicción laboral y civil dada la naturaleza de la pretensión, se convierte ello, en un conflicto de jurisdicciones, no obstante, como ello no se ha planteado, pues equivocadamente se propuso un conflicto de competencia dentro de la jurisdicción ordinaria, considera la Sala que se debe devolver el expediente al JUZGADO SEGUNDO LABORAL D EL CIRCUITO DE PALMIRA (V), para que , por medio de auto y en aplicación a lo señalado en el artículo 66 de la Ley 2452 de 2025, nuevo Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, resuelva lo9

RAD.: 2023-00138-01 pertinente teniendo en cuenta lo aquí expresado.

III. DECISIÓN.

Por lo expuesto, esta Sala Mixta de Decisión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Guadalajara de Buga,

RAD.: 2023-00138-01 pertinente teniendo en cuenta lo aquí expresado.

III. DECISIÓN.

Por lo expuesto, esta Sala Mixta de Decisión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Guadalajara de Buga,

R E S U E L V E:

PRIMERO. - DECLARAR que no hay lugar a resolver el conflicto de competencia por no existir tal conflicto, y, en razón de ello, se ordena REMITIR el expediente al JUZGADO SEGUNDO LABORAL DEL CIRCUITO DE PALMIRA (V), último en conocer del asunto, para que, por medio de auto y en aplicación a lo señalado en el artículo 66 de la Ley 2452 de 2025, nuevo Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, resuelva lo pertinente teniendo en cuenta lo indicado en la parte considerativa de esta providencia.

SEGUNDO: Comuníquese esta decisión a los Juzgados involucrados en este conflicto de competencia.

CÓPIESE, NOTIFÍQUESE Y DEVUELVASE.

JUAN RAMON PEREZ CHICUE.

Magistrado Ponente

CONSUELO PIEDRAHITA ÁLZATE

Magistrada

JUAN CARLOS SANTACRUZ LÓPEZ

Magistrado

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