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TSDJ BUG - 81956861-(24-07-2026)

Tribunal Superior de Buga

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Detalles

Título
TSDJ BUG - 81956861-(24-07-2026)
Autor
Tribunal Superior de Buga
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2026

1

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO

TRIBUNAL SUPERIOR DISTRITO JUDICIAL DE BUGA

SALA UNITARIA

Proceso Ordinario Laboral de Primera Instancia Demandante Guillermo Cárdenas García Demandado Colpensiones Radicación 76-520-31-05-001-2023-00198-01 Origen Juzgado 1° Laboral del Circuito de Palmira, Valle del Cauca Asunto Solicitud de aplicación del Art. 121 Código General del Proceso Decisión Niega

AUTO DE SUSTANCIACIÓN No. 169

Guadalajara de Buga – Valle, 24 de julio de 2026

I. ANTECEDENTES

El día 21 de julio de 2026, a través de correo electrónico , el abogado Héctor Julio Hurtado Valencia, en calidad de apoderado de la parte demandante dentro del proceso ordinario laboral promovido por Guillermo Cárdenas García contra Colpensiones, presentó escrito mediante el cual solicitó la aplicación de la parte f inal del inciso primero y del inciso segundo del artículo 121 del Código General del Proceso. Expuso que dicha disposición establece que el plazo para resolver la segunda instancia no puede exceder de seis meses contados desde la recepción del expediente en la secretaría del juzgado o tribunal y que, una vez vencido ese término sin haberse proferido la respectiva providencia, el funcionario judicial pierde automáticamente la competencia para continuar conociendo del asunto, conforme a la interpretación efectuada por la Corte Constitucional en la Sentencia C-443 de 2019, según la cual dicha consecuencia opera previa solicitud de parte.

la competencia para continuar conociendo del asunto, conforme a la interpretación efectuada por la Corte Constitucional en la Sentencia C-443 de 2019, según la cual dicha consecuencia opera previa solicitud de parte.

Manifestó que el expediente fue recibido en la Secretaría de la Sala Laboral del Tribunal el 27 de mayo de 2025, razón por la cual, a su juicio, el término de seis meses para resolver el recurso de apelación venció el 27 de noviembre de 2025 sin que se hubiera emitido decisión de segunda instancia. Señaló, además, que tampoco se hizo uso de la facultad excepcional de prórroga prevista en el inciso quinto del artículo 121 del CGP, por lo que considera configurada la pérdida de competencia de la Magistrada Ponente para continuar conociendo del proceso. Con fundamento en lo anterior, solicitó reconocer el vencimiento del término legal para fallar, declarar la pérdida de competencia de la funcionaria judicial, abstenerse de proferir decisión de fondo y poner dic ha circunstancia en conocimiento de la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura para los efectos previstos en la ley.RADICACIÓN: 76-520-31-05-001-2023-00198-01

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II. CONSIDERACIONES

Procederá la Sala a analizar si es procedente o no aplicar el artículo 121 del Código General del Proceso dentro del proceso ordinario laboral, y si la consecuencia de pérdida de competencia prevista en esa disposición puede predicarse válidamente en esta especialidad jurisdiccional.

En cuanto a la duración de los procesos judiciales, el art.121 del CGP. establece que:

esa disposición puede predicarse válidamente en esta especialidad jurisdiccional.

En cuanto a la duración de los procesos judiciales, el art.121 del CGP. establece que:

«ARTÍCULO 121. DURACIÓN DEL PROCESO. Salvo interrupción o suspensión del proceso por causa legal, no podrá transcurrir un lapso superior a un (1) año para dictar sentencia de primera o única instancia, contado a partir de la notificación del auto admisorio de la demanda o mandamiento ejecutivo a la parte demandada o ejecutada. Del mismo modo, el plazo para resolver la segunda instancia, no podrá ser superior a seis (6) meses, contados a partir de la recepción del expediente en la secretaría del juzgado o tribunal.»

El legislador estableció como punto de partida la notificación de las providencias, disponiendo que, en caso de incumplimiento del término previsto, el funcionario que no actúe dentro de dicho plazo perderá automáticamente la competencia para continuar con ociendo del proceso y deberá informar tal situación a la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura. Esta previsión puede entenderse como una manifestación concreta del principio de «plazo razonable», reconocido en instrumentos internacionales como la Convención Americana sobre Derechos Humanos.

En la sentencia T-334 de 2020, la Corte Constitucional, al estudiar tres casos, uno de ellos relativo a un proceso laboral cuya sentencia de segunda instancia no fue proferida dentro del término de seis meses previsto en la norma-, concluyó que en el ámbito laboral no existe una regulación específica que controle la duración del proc eso. En consecuencia, consideró procedente aplicar lo dispuesto en el artículo

de segunda instancia no fue proferida dentro del término de seis meses previsto en la norma-, concluyó que en el ámbito laboral no existe una regulación específica que controle la duración del proc eso. En consecuencia, consideró procedente aplicar lo dispuesto en el artículo 1 del CGP, el cual establece que «[...] se aplica, además, a todos los asuntos de cualquier jurisdicción o especialidad [...], en cuanto no estén regulados expresamente en otras leyes» en concordancia con el artículo 145 del CPTSS.

Para la corporación no existe una razón objetiva para excluir a la jurisdicción laboral de la aplicación de dicha norma, máxime cuando esta responde a los fines del principio de celeridad consagrado en el art.209 de la Constitución Política y a los mandatos de la Convención Americana sobre Derechos Humanos. Precisó que otras ramas del derecho, como la administrativa y la penal, cuentan con términos procesales propios que garantizan los objetivos perseguidos por la disposición analizada, situación que no ocu rre en el ámbito laboral, resultando procedente la aplicación del art.121 del CGP.

Por su parte, la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia ha adoptado una postura distinta, apartándose de esteRADICACIÓN: 76-520-31-05-001-2023-00198-01

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criterio; en sentencia SL1163 de 2022, reiterada en las SL4250 de 2022 y SL1681, SL1492 y SL1694, todas ellas de 2023, así:

«(...) se debe señalar que esta corporación ha considerado que los artículos 117 y 121 del CGP no son aplicables en materia procesal

2022 y SL1681, SL1492 y SL1694, todas ellas de 2023, así:

«(...) se debe señalar que esta corporación ha considerado que los artículos 117 y 121 del CGP no son aplicables en materia procesal laboral, toda vez que en esta especialidad existe regulación propia en cuanto a la garantía de toda persona a ser oída dentr o de un plazo razonable por un juez o tribunal competente, independiente e imparcial, para la determinación de sus derechos laborales.

Así, por ejemplo, tal como lo advierte la opositora, el artículo 48 del CPTSS establece el deber del juez de asumir la dirección del proceso adoptando las medidas necesarias para garantizar, entre otros, la agilidad y rapidez en su trámite. Los artículos 3 0 y 71 del mismo estatuto, prevén el paso a seguir por el juez en caso de contumacia y, además, se tiene previsto que el procedimiento en materia laboral en las instancias es esencialmente oral, so pena de nulidad (artículo 42 del CPTSS).

Por tanto, como quiera que en el procedimiento laboral existen mecanismos adecuados para brindar las garantías judiciales debidas a las partes, no hay vacío legal que deba ser suplido con los artículos 117 y 121 del CGP. El hecho de que en el procedimiento en esta especialidad no se establezca una disposición similar a la consagrada en el artículo 121 del CGP, no implica que exista una laguna normativa, pues en materia laboral el legislador previó otros mecanismos para cumplir con la misma finalidad de dar celeridad a los procesos y cumplir la garantía de plazo razonable.»

En la sentencia STL20575-2025, se lee:

materia laboral el legislador previó otros mecanismos para cumplir con la misma finalidad de dar celeridad a los procesos y cumplir la garantía de plazo razonable.»

En la sentencia STL20575-2025, se lee:

«el artículo 121 del CGP no es propio del procedimiento laboral, de conformidad con lo reiterado por esta sala de casación en diferentes providencias, entre otras, en las sentencias CSJ STL17486 -2024, STL17132-2024 y STL9869 -2023, razón por la cual el reque rimiento para que se ordene al juez de primigenio del proceso censurado desprenderse de la competencia y remitir su conocimiento a otro sentenciador no es viable.»

Existiendo precedente judicial fijado por el órgano de cierre de la jurisdicción ordinaria laboral, con el cual esta sala de decisión está de acuerdo, es este el que acoge, de manera que no se accederá a la pérdida de competencia deprecada.

Caso Concreto

En el presente asunto, el apoderado judicial de la parte demandante solicita que se declare la pérdida de competencia de la Magistrada Ponente con fundamento en el artículo 121 del Código General del Proceso, al considerar que el expediente fue recibido en la Secretaría de esta Sala el 27 de mayo de 2025 y que el término de seis (6) meses previstos para resolver la segunda instancia transcurrió sin que se hubiera proferido la correspondiente decisión.

La solicitud no está llamada a prosperar. Si bien el artículo 121 del Código General del Proceso establece como consecuencia del vencimiento de determinados términos la pérdida automática de

hubiera proferido la correspondiente decisión.

La solicitud no está llamada a prosperar. Si bien el artículo 121 del Código General del Proceso establece como consecuencia del vencimiento de determinados términos la pérdida automática de competencia del funcionario judicial, esta Sala acoge el criterioRADICACIÓN: 76-520-31-05-001-2023-00198-01

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reiterado de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, órgano de cierre de la jurisdicción ordinaria en su especialidad laboral, conforme al cual dicha disposición no resulta aplicable a los procesos sometidos al trámite previsto en el Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social.

En efecto, la Corte Suprema de Justicia ha sostenido de manera uniforme que el procedimiento laboral cuenta con una regulación propia encaminada a garantizar la celeridad procesal y el derecho de las partes a obtener una decisión dentro de un plazo razonable, razón por la cual no existe un vacío normativo que justifique acudir, por vía supletoria, al artículo 121 del Código General del Proceso. En consecuencia, al no ser aplicable dicha disposición al proceso laboral, tampoco es posible predicar la pérdida automática de competencia que en ella se consagra.

Así las cosas, carece de fundamento jurídico la solicitud encaminada a que la suscrita se declare incompetente para continuar conociendo del asunto, se abstenga de proferir la sentencia de segunda instancia y remita el expediente al funcionario que siga en turno, por lo que la misma será negada.

Finalmente, se informa al apoderado judicial de la parte demandante que esta Sala de Decisión actualmente se encuentra resolviendo

y remita el expediente al funcionario que siga en turno, por lo que la misma será negada.

Finalmente, se informa al apoderado judicial de la parte demandante que esta Sala de Decisión actualmente se encuentra resolviendo procesos ingresados a finales del año 2023 e inicios del año 2024, de acuerdo con el turno establecido para fallo. De igual manera, revisado el expediente y el escrito presentado, no se observa la acreditación de un quebranto de salud debidamente justificado y probado, ni de alguna otra circunstancia excepcional que permita concluir la existencia de un perjuicio que am erite adelantar el estu dio del presente asunto.

III. DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, esta Sala unitaria,

RESUELVE

PRIMERO: NEGAR la solicitud presentada por el apoderado de la parte demandante, encaminada a que se declare la pérdida de competencia de la Magistrada Ponente con fundamento en el artículo 121 del Código General del Proceso y, en consecuencia, se disponga la remisión de l expediente al funcionario que sigue en turno, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: NO ACCEDER a las pretensiones formuladas en el escrito radicado el 21 de julio de 2026, mediante las cuales se solicita reconocer la pérdida automática de competencia, ordenar la abstención de proferir decisión de segunda instancia y comunicar tal circunstancia al Consejo Superior de la Judicatura.

TERCERO: CONTINUAR con el trámite correspondiente de la presente actuación en el estado procesal en que se encuentra.RADICACIÓN: 76-520-31-05-001-2023-00198-01

TERCERO: CONTINUAR con el trámite correspondiente de la presente actuación en el estado procesal en que se encuentra.RADICACIÓN: 76-520-31-05-001-2023-00198-01

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CUARTO: Por Secretaría, incorpórese el memorial al expediente y déjese constancia de lo aquí resuelto.

CÓPIESE, COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE

MARÍA MATILDE TREJOS AGUILAR

Ponente

Firmado Por: Maria Matilde Trejos Aguilar

Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 003 Laboral Tribunal Superior De Buga - Valle Del Cauca

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