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TSDJ BUG - 81956872-(27-07-2026)

Tribunal Superior de Buga

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Disponible

Detalles

Título
TSDJ BUG - 81956872-(27-07-2026)
Autor
Tribunal Superior de Buga
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2026

SENTENCIA DE TUTELA

SEGUNDA INSTANCIA

Código: GSP-FT-49 Versión: 6 Fecha de Aprobación:

31/01/2025

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE GUADALAJARA DE BUGA

SALA DE DECISIÓN CONSTITUCIONAL

Consejo Superior de la Judicatura Centro de Servicios Judiciales Control Garantías Buga

Magistrado Ponente:

HAROLD HUMBERTO GÓMEZ GALLEGO

Radicado: 76-109-31-04-003-2026-00110-01 (T-1296-26)

Accionante: DIANA PAOLA CÓRDOBA CASTILLO

Accionado: FOMAG

Aprobado según Acta No. 738 Guadalajara de Buga, veintisiete (27) de julio de dos mil veintiséis (2026)

1. OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO Resolver la impugnación interpuesta por la sociedad FIDUPREVISORA S.A., contra la sentencia de tutela No. 075 del 21 de mayo de 2026, emitida por el Juzgado Tercero Penal del Circuito de Buenaventura , a través de la cual amparó los derechos

fundamentales de DIANA PAOLA CÓRDOBA CASTILLO.

2. ANTECEDENTES DIANA PAOLA CÓRDOBA CASTILLO, afiliada al sistema de salud por conducto del Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio (En adelante FOMAG), adujo sostener una vida marital con ALEXANDER SEGURA RENTERÍA desde hace 8 años, periodo en el cual no lograron concebir un hijo.2

Agotó un procedimiento ante la entidad COSMITET LTDA, adscrita al FOMAG, donde

una vida marital con ALEXANDER SEGURA RENTERÍA desde hace 8 años, periodo en el cual no lograron concebir un hijo.2

Agotó un procedimiento ante la entidad COSMITET LTDA, adscrita al FOMAG, donde fue diagnosticada con INFERTILIDAD FEMENINA NO ESPECIFICADA – ESTERILIDAD DISMENORREA HUA. En atención a tal patología, y con el fin de tener un hijo, elevó una solicitud ante la accionada con el fin de acceder al procedimiento denominado FERTILIZACIÓN IN VITRO, el cual tiene un costo de 30 millones de pesos que no puede sufragar. Pese a la urgencia de respuesta, el fondo accionado omitió atender su requerimiento, por lo cual, se vio obligada a solicitar la intervención del juez de tutela.

3. ACTUACIÓN PROCESAL.

El 6 de mayo de 2026, el Juzgado Tercero Penal del Circuito de Buenaventura admitió el presente trámite , vinculando a la FIDUPREVISORA S.A., al señor ALEXANDER SEGURA RENTERIA, a la sociedad COSMITET LTDA, al MINISTERIO DE EDUCACION, a PROFAMILIA, a la EPS SURA, al LABORATORIO MICROMOLECULAR S.A.S, a la institución SÁNCHEZ RADIOLOGOS, a la SECRETARIA DE SALUD DISTRITAL DE BUENAVENTURA, a la SUPERINTENDENCIA DE SALUD, al MINISTERIO DE SALUD Y PROTECCIÓN SOCIAL, al ADRES, a la ALCALDIA DISTRITAL DE BUENAVENTURA, a la SECRETARÍA DEPARTAMENTAL DE SALUD DEL VALLE DEL CAUCA y a la DEFENSORIA DEL PUEBLO; además, corrió traslado de la demanda por el término de dos (2) días.

SECRETARÍA DEPARTAMENTAL DE SALUD DEL VALLE DEL CAUCA y a la DEFENSORIA DEL PUEBLO; además, corrió traslado de la demanda por el término de dos (2) días.

4. RESPUESTAS DE LAS ENTIDADES. 4.1. La SECRETARÍA DE SALUD DEPARTAMENTAL DEL VALLE DEL CAUCA, luego de indicar que la accionante hace parte del sistema de salud exceptuado del magisterio, solicitó su desvinculación por configurarse la falta de legitimación en la causa por pasiva, debido a que no le compete la administración de los servicios de salud a ese régimen especial.3

4.2. La sociedad SÁNCHEZ RADIOLOGOS S.A.S. sostuvo que brindó el servicio de imágenes diagnósticas a la accionante, aduciendo que su actividad no guarda relación directa o indirecta con el objeto de la tutela. 4.3. La ADMINISTRADORA DE LOS RECURSOS DEL SISTEMA GENERAL DE SEGURIDAD SOCIAL EN SALUD – ADRES, sin hacer mención al caso concreto, solicitó la negatoria de la solicitud de amparo. 4.4. La sociedad LABORATORIO MICROMOLECULAR S.A.S. solicitó su desvinculación de la acción de tutela por configurarse la falta de legitimación en la causa por pasiva. 4.5. La sociedad COSMITET LTDA expuso que su naturaleza no es la de una EPS; sin embargo, señaló que mantuvo una relación contractual con el FOMAG para la prestación de servicios de salud a sus afiliados; tal vinculación, sostuvo, finalizó el 30 de abril de 2024, por ello solicitó su desvinculación. 4.6. La FIDUPREVISORA S.A., en un escrito sin relación a las pretensiones de la demanda, solicitó la declaratoria de improcedencia de la tutela.

de abril de 2024, por ello solicitó su desvinculación. 4.6. La FIDUPREVISORA S.A., en un escrito sin relación a las pretensiones de la demanda, solicitó la declaratoria de improcedencia de la tutela. 4.7. El MINISTERIO DE SALUD Y PROTECCIÓN SOCIAL y el MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL, por separado, solicitaron su desvinculación de la acción de tutela por configurarse la falta de legitimación en la causa por pasiva. 4.8. La EPS SURA solicitó la declaratoria de improcedencia de la tutela alegando la ausencia de violación a los derechos fundamentales de la accionante. 4.9. El FONDO DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO alegó la configuración del fenómeno denominado carencia actual de objeto por hecho superado, en tanto ofreció respuesta negativa a la solicitud de prestación del servicio denominado fecundación in vitro, por no tratarse de una necesidad médica funcional .4

5. SENTENCIA IMPUGNADA Mediante sentencia No. 75 del 21 de mayo de 202 6 el Juzgado Tercero Penal del Circuito de Buenaventura concedió la solicitud de amparo y dispuso: “SEGUNDO: ORDENAR al FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO – FOMAG, por conducto de la entidad encargada de la prestación del servicio de salud del magisterio, que dentro de los cinco (5) días siguientes a la notificación de la presente providencia, proceda a conformar y programar una JUNTA MÉDICA INTERDISCIPLINARIA integrada por especialistas en ginecología, fertilidad y salud reproductiva adscritos a su red prestadora de servicios y

providencia, proceda a conformar y programar una JUNTA MÉDICA INTERDISCIPLINARIA integrada por especialistas en ginecología, fertilidad y salud reproductiva adscritos a su red prestadora de servicios y determine, de manera clara, motivada y científica: (i) el diagnóstico preciso de infertilidad que presenta la accionante; (ii) la viabilidad médica del procedimiento de fertilización in vitro; (iii) los riesgos y condiciones clínicas asociados; y (iv) los tratamientos, medicamentos, procedimientos complementarios y número de ciclos requeridos, si a ello hubiere lugar.

TERCERO: En caso de que el concepto médico sea favorable, ORDENAR a la entidad accionada que, dentro de los quince (15) días siguientes, autorice y garantice la práctica del procedimiento de fertilización in vitro, junto con todos los tratamientos, medicam entos y procedimientos pre y post quirúrgicos necesarios, de manera integral, continua y oportuna.” (sic).

6. RECURSO Inconforme, la sociedad FIDUPREVISORA S.A. impugnó la decisión de primera instancia. Según la Resolución 0695 de 2026, expuso, el procedimiento denominado FECUNDACIÓN IN VITRO se encuentra expresamente excluido como tecnología financiada con cargo a la UPC. En ese contexto, la orden de primera instancia desconoce el principio de sostenib ilidad financiera del sistema de salud.5

Con base en lo anterior, solicitó la revocatoria de la sentencia de primera instancia, para que, en su lugar, se nieguen las pretensiones de la demanda .

7. CONSIDERACIONES 7.1. Cuestión previa.

Según consta en el acta de reparto, la impugnación fue asignada a la Corporación el

que, en su lugar, se nieguen las pretensiones de la demanda .

7. CONSIDERACIONES 7.1. Cuestión previa.

Según consta en el acta de reparto, la impugnación fue asignada a la Corporación el día 2 de junio de 2026; sin embargo, el asunto fue remitido al correo institucional des04sptsbuga@cendoj.ramajudicial.gov.co el día 15 de julio de 2026. 7.2. Competencia. El Tribunal es competente para decidir la impugnación propuesta, por expresa autorización del artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, al ser esta Corporación el superior jerárquico del Juzgado Tercero Penal del Circuito de Buenaventura . 7.3. El problema jurídico planteado. La Sala debe determinar si es dable revocar la sentencia de tutela de primera instancia que amparó los derechos de DIANA PAOLA CÓRDOBA CASTILLO, la cual, al parecer, desconoció el principio de sostenibilidad financiera del sistema de salud, o si, por el contrario, la decisión se ajusta a las reglas jurisprudenciales delineadas en la sentencia SU-074 de 2020 . 7.4. Procedibilidad. El examen de procedibilidad de la acción de tutela exige la evaluación de tres requisitos que habilitan el análisis de fondo del objeto del litigio. La legitimación, la inmediatez y la subsidiariedad. La legitimación en la causa está dada por el interés que asiste a las partes en la resolución del conflicto planteado. Así, en el presente, DIANA PAOLA CÓRDOBA CASTILLO, titular de los derechos fundamentales presuntamente violentados es quien6

La legitimación en la causa está dada por el interés que asiste a las partes en la resolución del conflicto planteado. Así, en el presente, DIANA PAOLA CÓRDOBA CASTILLO, titular de los derechos fundamentales presuntamente violentados es quien6

requiere la intervención del juez de tutela; por su parte el FOMAG y FIDUPREVISORA son catalogadas como las presuntas agresoras de las garantías de la actora. El requisito de inmediatez supone el ejercicio activo del peticionario para obtener la protección a sus garantías, ello a través de todas las herramientas brindadas por el régimen legal y constitucional. Además, requiere del análisis de la actualidad de la afectación a la garantía cuya protección se pretende . Al respecto, en este caso se cumple con ese requerimiento. La supuesta afectación deviene de la falta de suministro de un tratamiento adecuado a la infertilidad de la actora, cuyas consecuencias se extienden a la actualidad. Finalmente, el requisito de subsidiariedad, el desarrollo jurisprudencial parte de la reafirmación del carácter subsidiario de la acción de tutela, conforme al artículo 86 Superior, en cuanto no fue concebida como instancia paralela, sustitutiva o adicional a los medios ordinarios de defensa judicial , ni como mecanismo para reabrir litigios ya definidos. Al respecto, la Corte Constitucional ha indicado que, frente a discusiones relacionadas con el derecho a la salud, en primera medida, el afectado puede acudir al mecanismo administrativo conocido por la Superintendencia Nacional de Salud a través de la función jurisdiccional estatuida en la Ley 1122 de 2007. Sin embargo, para el caso, dicha herramienta es inidónea, en primera medida porque la accionante requiere una

administrativo conocido por la Superintendencia Nacional de Salud a través de la función jurisdiccional estatuida en la Ley 1122 de 2007. Sin embargo, para el caso, dicha herramienta es inidónea, en primera medida porque la accionante requiere una intervención urgente que dé solución a sus pretensiones, y, de otro lado, porque no solo se encuentra en pugna el derecho a la salud, sino también a la dignidad humana y la autodeterminación reproductiva. De modo que, la acción de tutela cumple con el requisito de subsidiariedad. 7.5. Derecho a la autodeterminación reproductiva 1 Efectivamente, como se señaló de manera preliminar, el conflicto versa principalmente en la afectación a derechos reproductivos, los cuales guardan estrecha relación con el derecho a la salud desde la óptica sustancial y prestacional.

1 Corte Constitucional, sentencia T-163 de 2025.7

La autodeterminación reproductiva , por su parte, compete a la decisión sobre la posibilidad de “procrear o no, cuándo y con qué frecuencia, así como el acceso a los medios y a la información para hacerlo.”2 De tal manera, abarca la posibilidad de poder conformar una familia (Art. 42 C.N. 1991), y aunque su titularidad se predica de cualquier individuo indistintamente del género o el sexo, la jurisprudencia constitucional ha otorgado especial relevancia a casos en los cuales se involucra a las mujeres. “Así las cosas, recuerda la Sala de Revisión que este derecho a la autodeterminación reproductiva, invocado como vulnerado por el accionante, ha sido reconocido por la jurisprudencia de la Corte Constitucional como un derecho fundamental, que protege el derecho de

“Así las cosas, recuerda la Sala de Revisión que este derecho a la autodeterminación reproductiva, invocado como vulnerado por el accionante, ha sido reconocido por la jurisprudencia de la Corte Constitucional como un derecho fundamental, que protege el derecho de las personas a la familia y a decidir si quieren o no tener hijos. En ese escenario, este derecho es exigible a través de la acción de tutela y su protección, respeto y garantía son un deber para el Estado. Los derechos reproductivos reconocen y pr otegen dos aspectos fundamentales: (i) la autodeterminación reproductiva, que en parte depende de la información y educación que se haya recibido al respecto; y (ii) el acceso a servicios de salud reproductiva, dentro del que se encuentra el acceso a las tecnologías científicas para procrear. Además, al avanzar las TRA, se han reconocido nuevas facetas de este derecho, como el derecho a la autodeterminación genética y el derecho de las mujeres de acceder a las TRA para postergar la decisión de la maternidad si así lo quieren. Facetas que resultan relevantes para resolver el problema jurídico planteado. ”3 7.6. Caso concreto. DIANA PAOLA CÓRDOBA CASTILLO conformó un hogar hace 8 años con ALEXANDER SEGURA RENTERÍA; sin embargo, no han logrado concebir un hijo, justamente porque fue diagnosticada con INFERTILIDAD FEMENINA NO ESPECIFICADA – ESTERILIDAD DISMENORREA HUA. Por lo anterior, con el fin de acceder a un tratamiento específico denominado fecundación in vitro, se dirigió al Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio, con el fin de que esa entidad lo autorice.

2 Ibidem. 3 Ibidem.8

acceder a un tratamiento específico denominado fecundación in vitro, se dirigió al Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio, con el fin de que esa entidad lo autorice.

2 Ibidem. 3 Ibidem.8

En contraposición, el FOMAG y FIDUPREVISORA S.A. argumentaron que el procedimiento solicitado se encuentra expresamente excluido de las tecnologías financiadas con cargo a la UPC. Tal posición sirvió también como argumento de impugnación; sin embargo, al parecer, el censor equivocó su percepción frente a la orden de tutela. En efecto, el juzgado de primer grado amparó el derecho de autodeterminación reproductiva de la señora CÓRDOBA CASTILLO; no obstante, no ordenó la prestación directa e irreflexiva del procedimiento denominado FECUNDACIÓN IN VITRO, justamente porque advirti ó falencias en la prestación del servicio de salud . En ese entendimiento, el a quo señaló como paso previo la evaluación del caso de la actora por parte de una JUNTA MÉDICA INTERDISCIPLINARIA con el fin de que conceptúe de manera científica, sobre el diagnóstico, la posibilidad de agotamiento de otros tratamientos y finalmente, la viabilidad del procedimiento reclamado por la actora. La Ley 1953 de 2019, “Por medio de la cual se establecen los lineamientos para el desarrollo de la política pública de prevención de la infertilidad y su tratamiento dentro de los parámetros de salud reproductiva.”, trasladó la obligación de reglamentación de las terapias de reproducción asistida al Ministerio de Salud; sin embargo, ante la falta de regulación, la Corte Constitucional se ocupó provisionalmente de la materia.

de los parámetros de salud reproductiva.”, trasladó la obligación de reglamentación de las terapias de reproducción asistida al Ministerio de Salud; sin embargo, ante la falta de regulación, la Corte Constitucional se ocupó provisionalmente de la materia. De conformidad con lo establecido por la Sentencia SU -074 de 2020, la financiación parcial y excepcional de los procedimientos de fertilización in vitro con cargo a recursos públicos exige, en primer lugar, la acreditación de condiciones objetivas de procedencia médica. En tal sentido, la persona o pareja solicitante debe encontrarse en un rango de edad que permita la viabilidad del tratamiento; la fertilización in vitro debe haber sido prescrita por un médico especialista competente; y debe existir un conc epto médico debidamente fundamentado que evalúe las condiciones particulares de salud de la paciente, identifique los tratamientos de fertilidad previamente agotados, certifique que las demás alternativas terapéuticas razonables resultaron ineficaces o ins uficientes y justifique científicamente por qué la fertilización in vitro constituye la mejor opción disponible para el caso concreto, indicando además sus riesgos y efectos previsibles.9

Asimismo, la Corte condicionó el acceso a esta medida excepcional al cumplimiento de requisitos relacionados con la racionalidad y sostenibilidad del sistema de salud. En consecuencia, el médico tratante debe determinar el número de ciclos requeridos y su frecuencia, sin que puedan financiarse más de tres intentos por persona o pareja. A su vez, los medicamentos, exámenes y prestaciones incluidos en el Plan de Beneficios en Salud deberán sufragarse con cargo a los recursos ordinarios del sistema. De igual manera, los solicitantes deben demostrar que carecen de capacidad económica

vez, los medicamentos, exámenes y prestaciones incluidos en el Plan de Beneficios en Salud deberán sufragarse con cargo a los recursos ordinarios del sistema. De igual manera, los solicitantes deben demostrar que carecen de capacidad económica suficiente para asumir el costo integral del tratamiento, circunstancia que debe valorarse conforme al criterio de gastos soportables y atendiendo a las condiciones reales de ingresos, cargas familiares y afectación del mínimo vital, sin perjuicio del deber de realizar una contribución proporcional a sus posibilidades económicas. En concreto, la sentencia relacionó los requerimientos así: (i) Edad: La persona debe encontrarse en rango de edad en el cual sea viable el tratamiento de fertilización in vitro, situación certificada por el médico tratante. (ii) Condiciones de salud de la “pareja” infértil: a) El tratamiento de fertilización in vitro debe haber sido prescrito por un médico especialista adscrito a la EPS a la cual se encuentre afiliado el paciente, a través del aplicativo MIPRES. De ordenarse por un médico no adscrito, la EPS debe conocer la historia clínica particular de la persona, y no descarte la autorización con base en criterios médico-científicos. De negarse la prestación por parte de la EPS, la negativa, podrá discutirse ante la Junta de Profesionales de la Salud de la respectiva IPS a la cual se encuentre vinculado el médico particular que prescribió el tratamiento. b) Antes de acudir a la fecundación in vitro, se deben agotar los demás procedimientos y alternativas de tratamiento razonables para atender la infertilidad de la persona y que estos no hayan dado resultado . c) En todo caso, e l médico que autorice el tratamiento de fertilización in vitro

procedimientos y alternativas de tratamiento razonables para atender la infertilidad de la persona y que estos no hayan dado resultado . c) En todo caso, e l médico que autorice el tratamiento de fertilización in vitro deberá evaluar las condiciones específicas de la paciente y sus circunstancias10

de salud; relacionando en su concepto los tratamientos de fertilidad que ya han sido agotados, y justificando el procedimiento (iii) Por su costo elevado, con el fin de preservar la sostenibilidad financiera del sistema de salud, se deben determinar el número de ciclos a practicar, los cuales en ningún caso pueden exceder de tres . (iv) Se debe evaluar la capacidad económica de la “pareja” . Los solicitantes deben demostrar al Ministerio de Salud y Protección Social su condición económica y la imposibilidad de asumir los costos del tratamiento solicitado. La capacidad económica no se evalúa en abstracto sino en consideración de la situación concreta de la persona o pareja con infertilidad. (vi) Tipo de infertilidad. Es forzoso distinguir entre las personas o parejas infértiles que ya han tenido hijos (infertilidad secundaria) y aquellas que nunca los han concebido (infertilidad primaria). Clarificando que, la persona con infertilidad que solicite el procedimiento no haya tenido previamente hijos ni se les haya practicado previamente un procedimiento de fertilización in vitro. Retomando, según la historia clínica aportada a la demanda, para la Sala, la accionante no cumple las exigencias para que sea procedente la orden directa de suministro del tratamiento de FECUNDACIÓN IN VITRO. Por ello, aunque el juzgado de primera instancia estimó acertadamente la violación a los derechos fundamentales de la actora,

no cumple las exigencias para que sea procedente la orden directa de suministro del tratamiento de FECUNDACIÓN IN VITRO. Por ello, aunque el juzgado de primera instancia estimó acertadamente la violación a los derechos fundamentales de la actora, su orden desconoció los parámetros definidos en la citada sentencia de unificación. Según el tratamiento que se extrae de la historia clínica aportada por la actora, en ningún aparte se evidencia la practica de procedimientos alternativos de reproducción asistida, pues los médicos se ocuparon del diagnóstico de infertilidad, sin que se propusiera un plan de manejo para que DIANA PAOLA CÓRDOBA CASTILLO culminara con la concepción de un hijo. Bajo ese entendimiento, aunque procede el amparo, previamente a exigir la evaluación interdisciplinaria orientada a la certificación de aptitud o no de la fecundación in vitro, la11

accionada debe brindar un tratamiento completo frente al diagnóstico, brindando alternativas terapéuticas de reproducción asistida. Solo luego de agotado lo anterior, la accionada deberá evaluar la procedencia de la fecundación in vitro, teniendo en cuenta los lineamientos fijados por la Corte Constitucional, es decir: (i) edad, (ii) condiciones médicas, (iii) número de ciclos, (iv) capacidad económica y, (v) tipo de infertilidad; certificando así la pertinencia o no del procedimiento demandado. En ese contexto, la Sala modificará el ordinal segundo para que, previamente a la evaluación de la junta interdisciplinaria, se agoten todas las alternativas terapéuticas de reproducción asistida. Por otro lado, y no menos relevante, la Corporación advierte que el juzgado de instancia,

evaluación de la junta interdisciplinaria, se agoten todas las alternativas terapéuticas de reproducción asistida. Por otro lado, y no menos relevante, la Corporación advierte que el juzgado de instancia, desconoció la naturaleza del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, el cual fue creado por la Ley 91 de 1989, como una cuenta especial, sin personería jurídica, por lo cual, debió dirigir su orden también a la administradora de dichos recursos, es decir a la FIDUPREVISORA S.A., siendo necesario modificar la orden en este punto. En mérito de lo expuesto, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga, Sala Penal de Decisión Constitucional, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

8. RESUELVE PRIMERO. Modificar el ordinal segundo de la sentencia de tutela No. 075 de 21 de mayo de 2026, emitida por el Juzgado Tercero Penal del Circuito de Buenaventura, para

en su lugar disponer: SEGUNDO: ORDENAR al FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO – FOMAG y a la FIDUPREVISORA S.A. , por conducto de la entidad encargada de la prestación del servicio de salud del magisterio, que dentro de los cinco (5) días siguientes a la notificación de la12

presente providencia, y de ser procedente, brinde las alternativas terapéuticas de reproducción asistida distintas a la fecundación in vitro. Si el médico tratante considera improcedente otra alternativa distinta a la fecundación in vitro , al día siguiente al concepto del médico , las accionadas deberán conformar y programar una JUNTA MÉDICA INTERDISCIPLINARIA

Si el médico tratante considera improcedente otra alternativa distinta a la fecundación in vitro , al día siguiente al concepto del médico , las accionadas deberán conformar y programar una JUNTA MÉDICA INTERDISCIPLINARIA integrada por especialistas en ginecología, fertilidad y salud reproductiva adscritos a su red prestadora de servicios y determine, de manera clara, motivada y científica: (i) el diagnóstico precis o de infertilidad que presenta la accionante; (ii) la viabilidad médica del procedimiento de fertilización in vitro; (iii) los riesgos y condiciones clínicas asociados; y (iv ) los tratamientos, medicamentos, procedimientos complementarios y número de ciclos requeridos, si a ello hubiere lugar. El concepto médico deberá tener en cuenta los criterios de (i) edad, (ii) condiciones médicas, (iii) número de ciclos, (iv) capacidad económica y, (v) tipo de infertilidad; certificando así la pertinencia o no del procedimiento demandado, definidos por la Corte Constitucional en la sentencia SU-074 de 2020. SEGUNDO. Por secretaría se notificará la presente providencia por el medio más expedito. TERCERO. Dentro del término de ley, envíese el expediente a la Honorable Corte Constitucional para su eventual revisión.

CÓPIESE, NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.

Los Magistrados,

HAROLD HUMBERTO GÓMEZ GALLEGO 76-109-31-04-003-2026-00110-01 (T-1296-26)13

JULIO ENRIQUE ACOSTA DURAN 76-109-31-04-003-2026-00110-01 (T-1296-26)

JULIO ENRIQUE ACOSTA DURAN 76-109-31-04-003-2026-00110-01 (T-1296-26)

76-109-31-04-003-2026-00110-01 (T-1296-26)

JUAN FERNANDO DOMINGUEZ MEJÍA

Secretario

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