TSDJ BUG - 81956889-(24-07-2026)
Tribunal Superior de Buga
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Detalles
- Título
- TSDJ BUG - 81956889-(24-07-2026)
- Autor
- Tribunal Superior de Buga
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2026
Tribunal Superior de Buga Sala Civil Familia
www.ramajudicial.gov.co Página 1 de 5 Guadalajara de Buga, 24 de julio de 2026.
Referencia: Demanda posesoria de Wilson Espinoza Henao en contra de Efrén Blanco Quintero y otros.
Radicación: 76-834-31-03-001-2026-00109-01
Instancia: Apelación de auto
Ponente: María Patricia Balanta Medina
De conformidad con la competencia prevista en el numeral 1 del artículo 3 1 del Código General del Proceso, en concordancia con el inciso primero del artículo 35 ibídem, se decide en Sala Unitaria el recurso de apelación que la parte demandante formuló contra el auto n.° 779 proferido el 20 de mayo de 2026 por el Juez Primero Civil del Circuito de Tuluá.
OBJETO DE LA APELACIÓN
Presentada la demanda, esta fue previamente inadmitida por auto n.° 530 del 10 de abril de 2026 y finalmente rechazada en auto n.° 611 del día 21 del mismo mes y año, debido a que no se presentó subsanación al guna (ver archivos 04, 10 y 11, C 1).
Los días 23 y 28 de abril de 2026, el apoderado de la parte demandante remitió correos electrónicos solicitando que le informaran el número de radicación del caso y si el juzgado se había pronunciado sobre la admisión, porque él dijo que no sabía nada. Ese último día se le contestó que la demanda fue inicialmente inadmitida y posteriormente rechaza da, providencias que se notificaron en los estad os electrónicos (archivos 12 y 13, ib.).
nada. Ese último día se le contestó que la demanda fue inicialmente inadmitida y posteriormente rechaza da, providencias que se notificaron en los estad os electrónicos (archivos 12 y 13, ib.).
El demandante solicitó que se declarara la nulidad de lo actuado a partir del auto inadmisorio porque no fue informado a tiempo del n úmero de radicado del caso, lo que le imposibilitó materialmente efectuar el seguimiento real y efectivo al expediente; advierte que el 28 de abri l de 2026 cuando le dieron la información ya estaba en firme el rechazo de la demanda (archivo 014, ib.).
En el proveído impugnado, el juez de primera instancia rechazó la solicitud de nulidad procesal que formuló la parte demandante, porque no invocó ninguna de las causales taxativas del artículo 133 del Código General del Proceso (archivo 015, ib.).Posesorio: 76-834-31-03-001-2026-00109-01 Apelación de auto
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Inconforme con la decisión, el demandante formuló recurso s de reposición y subsidiariamente apelación señalando los siguientes motivos de inconformidad: (1) que en su petición desarrolló ampliamente la vulneración al debido proceso derivada de la ausencia de publicidad material efectiva de las actuaciones, (2) que el escrito sí contenía fundamentos suficientes para identificar la causal de nulidad alegada, (3) que el rechazo de la nulidad constituye un exceso ritual manifiesto porque se alegó de manera evidente una afectación sustancial del debido proceso derivada de la falta de publicidad efectiva y de la imposibilidad material de conocer
(3) que el rechazo de la nulidad constituye un exceso ritual manifiesto porque se alegó de manera evidente una afectación sustancial del debido proceso derivada de la falta de publicidad efectiva y de la imposibilidad material de conocer oportunamente las actuaciones judiciales, (4) cuestiona que para poder hacerle seguimiento ra zonable a las notificaciones , resultaba indispensable conocer el número de radicado del expediente, y (5) que se le debe dar prevalencia al derecho sustancial (archivo 018, ib.).
Mediante auto n.° 876 del 11 de junio de 2026 , el a quo negó la reposición y concedió la apelación: al respecto consideró que el demandante nunca precisó de manera técnica la causal de nulidad taxativa, limitándose a invocar “indefensión material”, “exceso ritual manifiesto” y “apariencia de imparcialidad”; resaltó que el demandante no estuvo imposibilitado para conocer las notificaciones en los estados electrónicos porque desde el primer momento del reparto supo a qué juzgado le correspondió y con el nombre del demandante se publicaron las ac tuaciones de inadmisión y rechazo.
CONSIDERACIONES
Como bien lo explicó el juez de primer grado, las nulidades procesales se orientan por el criterio de taxatividad, el cual emana del artículo 133 del Código General del del Proceso cuando dispone:
El proceso es nulo, en todo o en parte, solamente en los siguientes casos:
1. Cuando el juez actúe en el proceso después de declarar la falta de jurisdicción o de competencia.
2. Cuando el juez procede contra providencia ejecutoriada del superior, revive un proceso legalmente concluido o pretermite íntegramente la respectiva instancia.
o de competencia.
2. Cuando el juez procede contra providencia ejecutoriada del superior, revive un proceso legalmente concluido o pretermite íntegramente la respectiva instancia.
3. Cuando se adelanta después de ocurrida cualquiera de las causales legales de interrupción o de suspensión, o si, en estos casos, se reanuda antes de la oportunidad debida.
4. Cuando es indebida la representación de alguna de las partes, o cuando quien actúa como su apoderado judicial carece íntegramente de poder.
5. Cuando se omiten las oportunidades para solicitar, decretar o practicar pruebas, o cuando se omite la práctic a de una prueba que de acuerdo con la ley sea obligatoria.Posesorio: 76-834-31-03-001-2026-00109-01
Apelación de auto
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6. Cuando se omita la oportunidad para alegar de conclusión o para sustentar un recurso o descorrer su traslado.
7. Cuando la sentencia se profiera por un juez distinto del que escuchó los alegatos de conclusión o la sustentación del recurso de apelación.
8. Cuando no se practica en legal forma la notificación del auto admisorio de la demanda a personas determinadas, o el emplazamiento de las demás personas aunque sean indeterminadas, que deban ser citadas como partes, o de aquellas que deban suceder en el proceso a cualquiera de las partes, cuando la ley así lo ordena, o no se cita en debida forma al Ministerio Público o a cualquier otra persona o entidad que de acuerdo con la ley debió ser citado.
Cuando en el curso del proceso se advierta que se ha dejado de notificar una providencia distinta del auto admisorio de la demanda o del mandamiento de
persona o entidad que de acuerdo con la ley debió ser citado. Cuando en el curso del proceso se advierta que se ha dejado de notificar una providencia distinta del auto admisorio de la demanda o del mandamiento de pago, el defecto se corregirá practicando la notificación omitida, pero será nula la actuación posterior que dependa de dicha providencia, salvo que se haya saneado en la forma establecida en este código. Parágrafo. Las demás irregularidades del proceso se tendrán por subsanadas si no se impugnan oportunamente por los mecanismos que este código establece.1
Lo anterior implica, naturalmente, que el listado de causales de nulidad procesal no es abierto ni tampoco puede ser objeto de interpretación extensiva , de allí que el artículo 135 del mismo código exija que el solicitante exprese la causal invocada y los hechos en que se fundamenta, lo cual no es un requisito superfluo, pues el inciso final de esa misma norma autoriza rechazar la petición que se funde en causal distinta de las determinadas en este capítulo.
En su petición el demandante dejó explícito que , ante el desconocimiento del número del radicado del expediente, en su sentir, se afectó el debido proceso por estar supuestamente imposibilitado para conocer las providencias notificadas ; empero, nunca señaló esa cuestión qué causal legal de nulidad configuraba.
Ninguna de las ocho causales taxativas que prevé el artículo 133 del Códi go General del Proceso se configura con lo invocado por el demandante relativo al desconocimiento del radicado del expediente y aunque este aludió al debido proceso, la única que adicionalmente se puede invocar es la prevista en el inciso
General del Proceso se configura con lo invocado por el demandante relativo al desconocimiento del radicado del expediente y aunque este aludió al debido proceso, la única que adicionalmente se puede invocar es la prevista en el inciso final del artículo 29 Constitucional , la cual no es comodín alguno para alegar cualquier defecto.
Al respecto, la Corte Constitucional , al revisar el listado restrictivo de las causales de nulidad procesal en el Código de Procedimiento Civil, resolvió en la sentencia C491-95: Declarar EXEQUIBLE la expresión acusada del inciso 1o del artículo 140 del Código de Procedimiento Civil, subrogado por el art. 1, numeral 80, del Decreto 2282 de 1989, con la advertencia expresa de que dicho artículo reguló las causales
1 Código General del Proceso, Art. 133.Posesorio: 76-834-31-03-001-2026-00109-01 Apelación de auto
www.ramajudicial.gov.co Página 4 de 5 de nulidad legales en los procesos civiles. En consecuencia, además de dichas causales, es viable y puede invocarse la prevista en el art. 29 de la Constitución, según el cual, 'es nula de pleno derecho, la prueba obtenida con violación del debido proceso', que es aplicable en toda clase de proceso.
Significa que, no es cualquier defecto o aparente yerro el que puede invocarse como nulidad constitucional, sino la derivada de la obtención de una prueba ilícita, lo que tampoco fue alegado por el apelante, quien simplemente se limitó a estimar como violatorio de su derecho fundamental al debido proceso el desconocimiento de l
nulidad constitucional, sino la derivada de la obtención de una prueba ilícita, lo que tampoco fue alegado por el apelante, quien simplemente se limitó a estimar como violatorio de su derecho fundamental al debido proceso el desconocimiento de l radicado del expediente, cuestión que ninguna nulidad procesal configura.
Es que la causal octava de nulidad procesal se refiere a la indebida notificación del auto admisorio o del mandamiento de pago a los convocados y en esta ocasión lo que alega el actor es que el auto inadmisorio y el posterior rechazo de la demanda, supuestamente, no pudieron ser conocidos por no habérsele suministrado el número de radicado del expediente.
Sin embargo, hay que resaltarlo, el número de radicado ni siquiera es cuestión esencial de la notificación por estados, pues el artículo 295 del Código General del Proceso solo exige que en la inserción se deje constancia de la determinación del proceso por su clase (en este c aso es un verbal) la indicación del nombre de las partes, la fecha de la providencia y del estado que debe contar con la firma del secretario.
Como se ve, el número del radicado del expediente no es un dato necesario para su publicación y como el accionan te sabía el despacho al que le había correspondido el conocimiento de su demanda por reparto , con el nombre del promotor y la clase del proceso pudo consultar los estados sin que, se itera, el número del expediente fuera necesario para dicha consulta.
Todo lo anterior lleva a confirmar el rechazo de la petición de nulidad, pues no solo el promotor dejó de invocar al guna causal taxativa, sino que los hechos alegados no configuran ninguno de los presupuestos previstos por el legislador , reiterando
Todo lo anterior lleva a confirmar el rechazo de la petición de nulidad, pues no solo el promotor dejó de invocar al guna causal taxativa, sino que los hechos alegados no configuran ninguno de los presupuestos previstos por el legislador , reiterando que no basta con señalar cualquier defecto como violación al debido proceso, pues la causal de nulidad constitucional se refiere específicamente a las pruebas obtenidas ilícitamente.Posesorio: 76-834-31-03-001-2026-00109-01 Apelación de auto
www.ramajudicial.gov.co Página 5 de 5 En definitiva, los hechos alegados y la causal invocada no se refieren a ninguno de los presupuestos legalmente previstos como nulidad procesal, por lo que el rechazo de plano de tal solicitud fue acertado.
PARTE RESOLUTIVA
En mérito de lo expuesto, la suscrita Magistrada Sustanciadora de la Sala Primera de Decisión Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga,
RESUELVE:
Primero. Confirmar el auto n.° 779 proferido el 20 de mayo de 2026 por el Juez Primero Civil del Circuito de Tuluá.
Segundo. Sin costas en la instancia porque no se integró el contradictorio.
Tercero. Comunicar la decisión al juzgado de primera instancia conforme el inciso final del artículo 326 del Código General del Proceso.
Notifíquese y devuélvase.
Firmado Por:
Maria Patricia Balanta Medina Magistrado Sala Civil Familia Tribunal Superior De Guadalajara De Buga - Valle Del Cauca
Notifíquese y devuélvase.
Firmado Por:
Maria Patricia Balanta Medina Magistrado Sala Civil Familia Tribunal Superior De Guadalajara De Buga - Valle Del Cauca
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