TSDJ BUG - 81956895-(24-07-2026)
Tribunal Superior de Buga
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Detalles
- Título
- TSDJ BUG - 81956895-(24-07-2026)
- Autor
- Tribunal Superior de Buga
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2026
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BUGA
SALA SEGUNDA DE DECISIÓN LABORAL
REFERENCIA: APELACIÓN DE SENTENCIA.
DEMANDANTE: LUZ INÉS GONZÁLEZ MARTÍNEZ
Vinculada: TERESA ARANGO OSSA DEMANDADO: ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES - COLPENSIONES RADICACIÓN: 76-520-31-05-002-2023-00035-01
Guadalajara de Buga, Valle, veinticuatro (24) de julio de dos mil veintiséis (2026)
Conforme lo establecido en el artículo 13 de la Ley 2213 de 2022, procede la Sala Segunda de Decisión Laboral, a re solver en forma escrita y previo traslado para alegaciones finales, los recursos de apelación formulados contra la sentencia No. 044 del veintiséis (26) de agosto del dos mil veinticinco (2025) proferida por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Palmira (v), Valle del Cauca, dentro del proceso ordinario laboral de la referencia.
Teniendo en cuenta que no quedan más actuaciones pendientes, se profiere la
SENTENCIA No. 86
Discutida y aprobada en Sala Virtual
1. Antecedentes y Actuación Procesal.
Luz Inés González Martínez , por conducto de apoderado judicial, promovió demanda ordinaria laboral contra Colpensiones, solicitando que se declare su condición de compañera permanente y beneficiaria del señor Héctor Gómez Guerra y, en
Luz Inés González Martínez , por conducto de apoderado judicial, promovió demanda ordinaria laboral contra Colpensiones, solicitando que se declare su condición de compañera permanente y beneficiaria del señor Héctor Gómez Guerra y, en consecuencia, se le reconozca y pague la sustitución pensional desde el 19 de enero de 2022, fecha de su fallecimiento, junto con las mesadas causadas, intereses moratorios del artículo 141 de la Ley 100 de 1993, costas y agencias en derecho. Igualmente, pidió negar el reconocimiento de dicha prestació n a favor de la señora Teresa Arango Ossa, quien también se atribuye la calidad de compañera permanente del causante.
Como fundamento de sus pretensiones, afirmó que convivió en unión marital de hecho con el señor Héctor Gómez Guerra desde el 10 de febrero de 2003 hasta el 19 de enero de 2022, fecha de su fallecimiento. Indicó que al causante le fue reconocida pensión de vejez por Colpensiones mediante la Resolución GNR 232692 del 20 de junio de 2014 y que, posteriormente, el Juzgado Catorce Municipal de Pequeñas Causas Laborales de Cali ordenó el reconocimiento del incremento pensional del 14% por persona a cargo, en atención a la dependencia económica de la demandante, el cual fue reconocido mediante la Resolución GNR 143090 del 16 de mayo de 2016. Precisó que durante la convivencia no procrearon hijos.
Manifestó además que el 1.º de febrero de 2022 solicitó el reconocimiento de la sustitución pensional, prestación que fue negada por Colpensiones mediante la Resolución SUB 83913 del 25 de marzo de 2022, decisión posteriormente confirmada a
Manifestó además que el 1.º de febrero de 2022 solicitó el reconocimiento de la sustitución pensional, prestación que fue negada por Colpensiones mediante la Resolución SUB 83913 del 25 de marzo de 2022, decisión posteriormente confirmada a través de la Resolución SUB 162789 del 16 de junio de 2022.1
1 Archivo digitalizado No. 002. Cuaderno 1ra Instancia.REFERENCIA: APELACIÓN DE SENTENCIA.
RADICACIÓN: 76-520-31-05-002-2023-00035-01
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Mediante auto del 28 de abril de 2023, se admitió la demanda y se dispuso la integración al proceso de la señora Teresa Arango Ossa en calidad de litisconsorte necesario, ordenándose su notificación, así como la de Colpensiones, y corriéndose el respectivo traslado para el ejercicio de sus derechos de defensa y contradicción.
Colpensiones, por conducto de apoderado judicial, dio respuesta a la demanda 2; pronunciándose frente a los hechos, oponiéndose a las pretensiones y proponiendo como excepciones inexistencia de la obligación, buena fe de la entidad demandada, prescripción trienal, innominada o genérica y compensación.
Teresa Arango Ossa manifestó que convivió con el señor Héctor Gómez Guerra desde el 15 de junio de 1978, unión de la cual nacieron cuatro hijos. Señaló que, aunque el causante abandonó el hogar en 1998, continuó brindando apoyo económico a la familia y que, tras enfermar, regresó a vivir con ella hasta su fall ecimiento el 19 de enero de
2022. Agregó que la demandante entregó el cuidado del causante mediante documento
y que, tras enfermar, regresó a vivir con ella hasta su fall ecimiento el 19 de enero de
2022. Agregó que la demandante entregó el cuidado del causante mediante documento suscrito el 4 de abril de 2019 ante un Juez de Paz y que, pese a haber solicitado la sustitución pensional ante Colpensiones, esta le fue negada, por lo que pretende su reconocimiento a su favor.3
Surtido el trámite procesal pertinente, el Juez Segundo Laboral del Circuito de Palmira (V) dictó la Sentencia No. 044 del 26 de agosto de 20254 en la que dispuso:
“Primero. Declarar probada la excepción de «INEXISTENCIA DE LA OBLIGACIÓN» propuesta por Administradora Colombiana de Pensiones Colpensiones, conforme a lo expuesto.
Segundo. Absolver a la demandada Colpensiones, de todas las pretensiones perseguidas en su contra por la demandante Luz Inés González Martínez, identificada con la cédula de ciudadanía 66.754.423, y la integrada Teresa Arango Ossa, quien a su vez se identifica con la cédula de ciudadanía núm. 31.153.529.
Tercero. Condenar en costas a la demandante y a favor de la demandada, liquídense por secretaría en el momento oportuno.
Cuarto. Consultar la presente providencia ante la Sala Laboral del honorable Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga (Valle), en caso de no ser apelada, por ser contraria a la parte demandante y a la integrada.”
Para decidir, la juez consideró que, que ninguna de las dos reclamantes acreditó el requisito esencial previsto en el artículo 47 de la Ley 100 de 1993, modificado por la Ley
a la parte demandante y a la integrada.”
Para decidir, la juez consideró que, que ninguna de las dos reclamantes acreditó el requisito esencial previsto en el artículo 47 de la Ley 100 de 1993, modificado por la Ley 797 de 2003.
Respecto de la señora Luz Inés González Martínez , la juez de primera instancia concluyó que la convivencia con el causante cesó en 2019, con fundamento en los documentos obrantes en el expediente administrativo, los formularios de Colpensiones, las comunicaciones de la hermana del causante y las declaraciones extraprocesales allegadas. Igualmente, valoró el interrogatorio de la demandante, quien reconoció haber llevado al señor Héctor Gómez Guerra a vivir con su hermana en ese año y que este falleció en dicha residencia, por lo que consideró no acreditada la convivencia hasta la fecha de su fallecimiento.
2 Archivo digitalizado No. 010. Cuaderno 1ra Instancia. 3 Archivo digitalizado No. 013. Cuaderno 1ra Instancia. 4 Archivo digitalizado No. 045. Cuaderno 1ra Instancia.REFERENCIA: APELACIÓN DE SENTENCIA.
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En cuanto a Teresa Arango Ossa, la juez de primera instancia concluyó que tampoco acreditó el requisito de convivencia exigido para acceder a la sustitución pensional. Si bien encontró demostrado que mantuvo una relación con el causante y que de esta nacieron cuatro hijos, advirtió que la propia integrada incurrió en inconsistencias al referirse a las fechas de convivencia, separación y eventual reanudación de la vida en
bien encontró demostrado que mantuvo una relación con el causante y que de esta nacieron cuatro hijos, advirtió que la propia integrada incurrió en inconsistencias al referirse a las fechas de convivencia, separación y eventual reanudación de la vida en común, sin lograr demostrar de manera clara y suficiente la convivencia requerida hasta el fallecimiento del señor Héctor Gómez Guerra. Consideró que el regreso del causante a su vivienda en el año 2020 obedeció a razones de cuidado y asistencia derivadas de su estado de salud, mas no a la reanudación de una convivencia marital. Asimismo, estimó que la prueba testimonial presentó inconsiste ncias y carecía de precisión sobre los períodos de convivencia alegados. En consecuencia, concluyó que tampoco acreditó la convivencia exigida para acceder a la sustitución pensional.
Con fundamento en la valoración integral de las pruebas, determinó que ninguna de las dos reclamantes demostró haber convivido con el causante durante los cinco años anteriores a su fallecimiento: en el caso de Luz Inés González Martínez, porque la convivencia habría cesado en 2019; y en el de Teresa Arango Ossa, porque no logró acreditar de manera suficiente los extremos temporales de la convivencia alegada. (Archivo digital No. 08, minutos 00:00:57 a 00:28:02)
2. Del recurso de apelación.
Inconformes con la decisión de primera instancia, la demandante y la integrada Teresa Arango Ossa interpusieron recurso de apelación.
La parte demandante sostuvo que la juez incurrió en una indebida valoración probatoria al concluir que la convivencia con el causante había finalizado en 2019. Alegó que la
Arango Ossa interpusieron recurso de apelación.
La parte demandante sostuvo que la juez incurrió en una indebida valoración probatoria al concluir que la convivencia con el causante había finalizado en 2019. Alegó que la decisión se fundamentó principalmente en las declaraciones de Elsa Gómez, hermana del causante, pese a la animadversión que esta mantenía hacia la actora y al interés que demostraría en los asuntos patrimoniales del señor Héctor Gómez Guerra. Cuestionó igualmente la valoración del documento mediante el cual supuestamente entre gó el cuidado del causante en 2019, por considerar que presentaba inconsistencias respecto de su autenticidad y contenido, destacando que el verdadero acuerdo celebrado ante juez de paz demostraba su intención de continuar velando por aquel. Añadió que la enfermedad del causante y las restricciones derivadas de la pandemia explicaban la ausencia de convivencia física bajo un mismo techo, sin que ello implicara la terminación de la unión marital. Finalmente, afirmó que los testimonios y demás pruebas aportad as acreditaban la convivencia hasta el fallecimiento del causante, por lo que solicitó revocar la sentencia (archivo digital 48, min. 00:26:32 a 00:36:21).
Por su parte, Teresa Arango Ossa argumentó que la juez realizó una valoración parcial del material probatorio al otorgar prevalencia a la versión de la hermana del causante y restar mérito a los testimonios que respaldaban su pretensión. Sostuvo que las declaraciones de Hermes Cárdenas y María Dolores Orozco demostraban la permanencia de la relación con el causante, pues daban cuenta de su presencia habitual en la vivienda, de su participación en la dinámica familiar y de los aportes que realizaba
declaraciones de Hermes Cárdenas y María Dolores Orozco demostraban la permanencia de la relación con el causante, pues daban cuenta de su presencia habitual en la vivienda, de su participación en la dinámica familiar y de los aportes que realizaba al hogar. Asimismo, señaló que la circunstancia de que el causante hubiera permanecido en otros lugares durante ciertos períodos no significaba la ruptura definitiva del vínculo, ya que continuaba regresando al hogar y manteniendo la relación con ella. Con fundamento en ello, solicitó revocar la decisión y reconocer a su favor l a sustitución pensional reclamada (archivo digital 48, min. 00:36:25 a 00:39:42).REFERENCIA: APELACIÓN DE SENTENCIA.
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3. Alegatos finales.
Concedidos los recursos y remitido el expediente a esta corporación fue avocado su conocimiento por auto del 22 de septiembre de 20255, en el mismo acto se corrió traslado a las partes para que allegaran sus alegaciones finales . Solo Teresa Arango Ossa , compareció aportando su respectivo escrito y ratificando su postura 6. Las demás partes guardaron silencio.
4. CONSIDERACIONES. 4.1. Problema jurídico
De conformidad con el trámite que se surte en esta instancia y los aspectos objeto de inconformidad planteados en los recursos de apelación, corresponde a la Sala determinar si las señoras Luz Inés González Martínez y Teresa Arango Ossa acreditaron los requisitos legalmente exigidos para ser reconocidas como beneficiarias de la
inconformidad planteados en los recursos de apelación, corresponde a la Sala determinar si las señoras Luz Inés González Martínez y Teresa Arango Ossa acreditaron los requisitos legalmente exigidos para ser reconocidas como beneficiarias de la sustitución pensional causada con ocasión del fallecimiento del señor Héctor Gómez Guerra, en calidad de compañeras permanentes.
En particular, deberá establecerse si alguna de ellas demostró la convivencia requerida por la ley con el causante al momento de su fallecimiento y durante el tiempo mínimo exigido para acceder a la prestación reclamada. De resultar procedente el reconocimiento pensional, la Sala abordará el estudio de las demás pretensiones consecuenciales, relativas al pago del retroactivo pensional, las mesadas adicionales y los intereses moratorios solicitados.
4.2. Fundamentos legales, jurisprudenciales y aplicación al caso concreto.
Revisados los presupuestos procesales, debe indicar esta Corporación que no existe reproche alguno, se cumplen a cabalidad y no se avizora causal alguna de nulidad que pueda invalidar lo actuado.
La norma que reglamenta la pensión de sobrevivientes es la vigente al momento del deceso del pensionado o afiliado, en este caso, el señor Héctor Gómez Guerra falleció el 19 de enero de 2022, por tanto, la norma aplicable es la Ley 100 de 1993, en sus artículos 46 y 47, modificados por los cánones 12 y 13 de la Ley 797 de 2003. El primero de dichos artículos establece la causación del derecho cuando quien fallece es un pensionado, como en este caso, asunto que no está en discusión, razón por la cual, lo que corresponde es determinar
artículos establece la causación del derecho cuando quien fallece es un pensionado, como en este caso, asunto que no está en discusión, razón por la cual, lo que corresponde es determinar los beneficiarios de la pensión de sobrevivientes y, para esos efectos, acudimos a la segunda norma en mención, el artículo 13 de la Ley 797 de 2003, que modificó el artículo 47 de la Ley 100 de 1993, que establece:
“Artículo 47. Beneficiarios de la Pensión de Sobrevivientes. Son beneficiarios de la pensión de sobrevivientes:
a) En forma vitalicia, el cónyuge o la compañera o compañero permanente o supérstite, siempre y cuando dicho beneficiario, a la fecha del fallecimiento del causante, tenga 30 o más años de edad. En caso de que la pensión de sobrevivencia se cause por muerte del pensionado, el cónyuge o la compañera o compañero permanente supérstite, deberá acreditar que estuvo haciendo vida marital con el causante hasta su muerte y haya convivido con el fallecido no menos de cinco (5) años continuos con anterioridad a su muerte”.
5 Archivo digitalizado No. 003. Cuaderno 2da Instancia 6 Archivo digitalizado No. 006. Cuaderno 2da InstanciaREFERENCIA: APELACIÓN DE SENTENCIA.
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b) En forma temporal, el cónyuge o la compañera permanente supérstite, siempre y cuando dicho beneficiario, a la fecha del fallecimiento del causante, tenga menos de 30 años de edad, y no haya procreado hijos con este. La pensión temporal se pagará mientra s el beneficiario viva y tendrá una
beneficiario, a la fecha del fallecimiento del causante, tenga menos de 30 años de edad, y no haya procreado hijos con este. La pensión temporal se pagará mientra s el beneficiario viva y tendrá una duración máxima de 20 años. En este caso, el beneficiario deberá cotizar al sistema para obtener su propia pensión, con cargo a dicha pensión. Si tiene hijos con el causante aplicará el literal a).
Si respecto de un pensionado hubiese un compañero o compañera permanente, con sociedad anterior conyugal no disuelta y derecho a percibir parte de la pensión de que tratan los literales a) y b) del presente artículo, dicha pensión se dividirá entre ellos (as) en proporción al tiempo de convivencia con el fallecido.
En caso de convivencia simultánea en los últimos cinco años, antes del fallecimiento del causante entre un cónyuge y una compañera o compañero permanente, la beneficiaria o el beneficiario de la pensión de sobreviviente será la esposa o el esposo . Si no existe convivencia simultánea y se mantiene vigente la unión conyugal pero hay una separación de hecho, la compañera o compañero permanente podrá reclamar una cuota parte de lo correspondiente al literal a en un porcentaje proporcional al tiempo convivido con el causante siempre y cuando haya sido superior a los últimos cinco años antes del fallecimiento del causante. La otra cuota parte le corresponderá a la cónyuge con la cual existe la sociedad conyugal vigente; Texto subrayado declarado EXEQUIBLE por la Corte Constitucional C-1035 de 2008, en el entendido de que además de la esposa o esposo, serán también beneficiarios, la compañera o compañero permanente y que dicha pensión se dividirá entre ellos (as) en proporción al tiempo de convivencia con el fallecido.
2008, en el entendido de que además de la esposa o esposo, serán también beneficiarios, la compañera o compañero permanente y que dicha pensión se dividirá entre ellos (as) en proporción al tiempo de convivencia con el fallecido.
…”
En armonía con lo anterior, el acceso a la sustitución pensional en favor del compañero o compañera permanente se encuentra condicionado a la acreditación de la convivencia con el causante, en tanto este constituye el elemento esencial que justifica la protección otorgada por el sistema de seguridad social. Ello obedece a que esta prestación tiene por finalidad amparar la comunidad de vida existente entre el afiliado o pensionado fallecido y quien aspira a su reconocimiento, entendida como la voluntad de la pareja de permanecer unida, brindarse apoyo mutuo, compartir un proyecto de vida y conformar una familia.
La Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia ha señalado que la finalidad de la sustitución pensional es la protección del núcleo familiar del asegurado que fallece, que puede verse afectado por la ausencia de la contribución económica que aquel proporcionaba, bajo el entendido de la ayuda y soporte mutuo de la familia. Así, lo expresó en sentencia CSJ SL2441-2024 Rad. 94519.
En ese entendido, la carga probatoria de quien invoca la condición de beneficiario de la pensión de sobrevivientes recae en demostrar de manera clara y suficiente la convivencia con el causante, en los términos descritos, de forma continua e ininterrumpida, por el término mínimo exigido por la ley.
Recordando entonces el deber del juez de resolver los litigios con sustento en las
convivencia con el causante, en los términos descritos, de forma continua e ininterrumpida, por el término mínimo exigido por la ley.
Recordando entonces el deber del juez de resolver los litigios con sustento en las pruebas legal y oportunamente allegadas al plenario (Artículos 60 y 61 del CPTSS y 164 del CGP) y la obligación de las partes aportarlas (167 del CGP y 1757 del CC), procede la Sala a resolver lo que en derecho corresponda.
Se precisa que, en el presente asunto, quedó debidamente acreditado y no fue objeto de controversia que al señor Héctor Gómez Guerra le fue reconocida pensión de vejez mediante la Resolución GNR 232692 del 20 de junio de 20147. Tampoco se discute que el pensionado falleció el 19 de enero de 20 228, ni que la demandante solicitó el reconocimiento de la sustitución pensional en calidad de compañera permanente; no
7 Archivo digitalizado No. 010, folio 13. Cuaderno 1ra Instancia. 8 Archivo digitalizado No. 010, folio 23. Cuaderno 1ra Instancia.REFERENCIA: APELACIÓN DE SENTENCIA.
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obstante, dicha prestación fue negada por la entidad mediante la SUB 83913 del 25 de marzo de 20229.
En ese contexto, corresponde a la Sala proceder al examen del material probatorio allegado al proceso, a fin de verificar si las señoras Luz Inés González Martínez y Teresa Aragón Ossa , quien es reclaman la sustitución pensional en calidad de compañera s
En ese contexto, corresponde a la Sala proceder al examen del material probatorio allegado al proceso, a fin de verificar si las señoras Luz Inés González Martínez y Teresa Aragón Ossa , quien es reclaman la sustitución pensional en calidad de compañera s permanentes del causante, acreditaron el cumplimiento de los requisitos legales exigidos para acceder a la prestación.
Bajo esta perspectiva, se observa que Luz Inés González Martínez aportó documentos relacionados con el reconocimiento pensional del causante y la negativa de la sustitución pensional, así como varias declaraciones extraprocesales rendidas entre los años 2005 y 2018, en las cuales ella y el señor Héctor Gómez Guerra manifestaron convivir en unión marital de hecho y registraron domicilios comunes en Villagorgona y Cali. También allegó declaración extraprocesal propia y declaraciones de Ernesto Barlaan Cortés, Maritza Domínguez Lemos y Juan Carlos Domínguez Lemos, quienes afirmaron que la convivencia se extendió desde el 10 de febrero de 2003 hasta el fallecimiento del causante el 19 de enero de 2022 (PDF demanda y anexos; declaraciones extraproceso allegadas con la demanda).
No obstante, la Sala recuerda que la convivencia exigida para efectos de la sustitución pensional no se acredita mediante meras declaraciones formales, sino a través de la demostración de una verdadera comunidad de vida, estable y permanente (CSJ SL17442023).
En su interrogatorio de parte, Luz Inés González Martínez sostuvo que convivió con el causante en distintos inmuebles ubicados en Villagorgona y Cali desde el año 2003 y
2023).
En su interrogatorio de parte, Luz Inés González Martínez sostuvo que convivió con el causante en distintos inmuebles ubicados en Villagorgona y Cali desde el año 2003 y explicó que, a partir de 2019 y especialmente durante la pandemia, el señor Héctor Gómez Guerra permaneció temporadas en la vivienda de su hermana Elsa Gómez Guerra debido a su delicado estado de salud, sin que ello significara la terminación de la relación de pareja. Asimismo, desconoció la autenticidad del documento mediante el cual supuestamente habría entregado el cuidado del causante en 2019 (archivo de audiencia, interrogatorio de parte de Luz Inés González Martínez).
Por su parte, Teresa Arango Ossa afirmó haber convivido con el causante desde 1978, relación de la cual nacieron sus cuatro hijos, y reconoció que existieron períodos de separación y relaciones paralelas del señor Gómez Guerra. Sin embargo, sostuvo que este nunca rompió definitivamente los vínculos con ella y que regresó a residir en su vivienda aproximadamente desde el año 2020 hasta su fallecimiento, siendo atendido por ella y sus hijos (archivo de audiencia, interrogatorio de Teresa Arango Ossa).
La declaración de Elsa Gómez Guerra, hermana del causante, da cuenta de que el señor Héctor Gómez Guerra mantuvo relaciones tanto con Teresa Arango como con Luz Inés González y que, desde aproximadamente el año 2000, alternaba su permanencia entre distintos hogares. Asimismo, manifestó que el causante residió con ella entre finales de 2019 y parte de 2020, debido al deterioro de su estado de salud, siendo posteriormente trasladado a la vivienda de Teresa Arango Ossa, donde continuó recibiendo cuidados
distintos hogares. Asimismo, manifestó que el causante residió con ella entre finales de 2019 y parte de 2020, debido al deterioro de su estado de salud, siendo posteriormente trasladado a la vivienda de Teresa Arango Ossa, donde continuó recibiendo cuidados por parte de esta y de sus hijos (archivo de audiencia, declaración de Elsa Gómez Guerra).
En cuanto a la prueba testimonial presentada por la demandante, Maritza Domínguez Lemos afirmó conocer la relación entre Luz Inés y el causante desde años atrás, aunque
9 Archivo digitalizado No. 010, folio 25. Cuaderno 1ra Instancia.REFERENCIA: APELACIÓN DE SENTENCIA.
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reconoció no haber visitado la vivienda donde convivían; Ernesto Barlaan Cortés manifestó haberlos frecuentado como vecinos en Cali, pero admitió que dejó de ver personalmente al causante desde finales de 2019; y Juan Carlos Domínguez Lemos indicó que conoció varios de los lugares donde residieron, aunque reconoció que desde 2019 el señor Gómez Guerra fue trasladado para recibir cuidados derivados de su estado de salud (archivo de audiencia, declaraciones de Maritza Domínguez Lemos, Ernesto Barlaan Cortés y Juan Carlos Domínguez Lemos).
De otro lado, los testigos Hermes Cárdenas Arce y María Dolores Orozco señalaron que observaron al causante frecuentar y permanecer en la vivienda de Teresa Arango Ossa, participar de la dinámica familiar y recibir en dicho lugar los cuidados que requirió en los últimos años de vida. Igualmente, manifestaron que fueron Teresa Arango y su hija Mabel
observaron al causante frecuentar y permanecer en la vivienda de Teresa Arango Ossa, participar de la dinámica familiar y recibir en dicho lugar los cuidados que requirió en los últimos años de vida. Igualmente, manifestaron que fueron Teresa Arango y su hija Mabel quienes se encargaron principalmente de su asistencia cuando su estado de salud se agravó y que el señor Gómez Guerra falleció en esa residencia (archivo de audiencia, declaraciones de Hermes Cárdenas Arce y María Dolores Orozco).
En consecuencia, la prueba recaudada permite establecer la existencia de relaciones afectivas estables entre el causante y ambas reclamantes en distintos períodos; sin embargo, la controversia se concentra en determinar cuál era la situación real de convivencia durante los años inmediatamente anteriores al fallecimiento del pensionado, particularmente entre 2019 y 2022, aspecto que deberá resolverse a partir de la valoración conjunta e integral del material probatorio obrante en el expediente.
Conforme a lo anterior, y antes de abordar el análisis del material probatorio obrante en el expediente, resulta pertinente precisar el alcance del concepto de convivencia para efectos el reconocimiento de la sustitución pensional. Sobre el particular, la Honorable Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, en la Sentencia SL3813 de 2020, reiterada en la SL3454 de 2024, ha señalado lo siguiente:
“[…] real y efectiva entraña una comunidad de vida estable, permanente y firme, de mutua comprensión, soporte en los pesos de la vida, apoyo espiritual y físico, y camino hacia un destino común. Lo anterior, excluye los encuentros pasajeros, casuales o esp orádicos, e
comprensión, soporte en los pesos de la vida, apoyo espiritual y físico, y camino hacia un destino común. Lo anterior, excluye los encuentros pasajeros, casuales o esp orádicos, e incluso las relaciones que, a pesar de ser prolongadas, no engendren las condiciones necesarias de una comunidad de vida. (…)”. (Subraya y negrilla de la Sala)
En el presente asunto, del análisis conjunto de las declaraciones y documentales obrantes en el expediente, advierte la Sala que no se encuentra acreditado el requisito de la convivencia en los términos exigidos para este tipo de prestaciones.
Respecto de la señora Luz Inés González Martínez, no se desconoce que entre ella y el causante pudo haberse configurado una convivencia en calidad de compañeros permanentes. No obstante, quedó acreditado que dicha convivencia se extendió únicamente hasta f inales del año 2019, momento en el cual el causante se trasladó a residir con su hermana, Elsa Gómez Guerra, en el corregimiento de Villagorgona, municipio de Candelaria, Valle del Cauca. Esta circunstancia fue corroborada tanto por la propia demandante como por los testimonios recaudados en el proceso.
De igual manera, la demandante sostuvo que el traslado del causante obedeció a razones médicas, en particular a la necesidad de asistir a los controles con su médico tratante en Villagorgona, así como a las restricciones derivadas de la pandemia por COVID-19. Sin embargo, la señora Elsa Gómez Guerra manifestó que la demandante únicamente visitó al causante en dos oportunidades mientras este permaneció bajo su
tratante en Villagorgona, así como a las restricciones derivadas de la pandemia por COVID-19. Sin embargo, la señora Elsa Gómez Guerra manifestó que la demandante únicamente visitó al causante en dos oportunidades mientras este permaneció bajo su cuidado. Tal afirmación no fue desvirtuada por la parte actora, pues no obra en elREFERENCIA: APELACIÓN DE SENTENCIA.
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expediente prueba alguna que permita corroborar que, pese a la separación física, continuó brindándole asistencia, acompañamiento y los cuidados que requería el señor Héctor durante el curso de su enfermedad, ni que mantuviera con él una comunidad de vida efectiva con posterioridad al año 2019.
De igual manera, los testigos Maritza Domínguez Lemos, Ernesto Barlaan Cortés y Juan Carlos Domínguez Lemos, aunque manifestaron conocer a la demandante y al causante y afirmaron que convivieron como pareja, coincidieron en señalar que el señor Héctor se trasladó desde el año 2019 a vivir con su hermana en Villagorgona. Asim ismo, se advierte que el conocimiento que dichos declarantes tenían acerca de la presunta continuidad de la relación con posterioridad a ese traslado no provenía de una percepción directa de los hechos, sino de lo que la propia demandante les había manifestado, razón por la cual sus declaraciones carecen de la fuerza demostrativa suficiente para acreditar la persistencia de la convivencia hasta el fall ecimiento del causante.
Finalmente, las pruebas documentales allegadas por la demandante, entre ellas las declaraciones extra/juicio, la Resolución GNR 143090 del 16 de mayo de 2016, mediante
causante.
Fi
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