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TSDJ BUG - 81956901-(27-07-2026)

Tribunal Superior de Buga

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Detalles

Título
TSDJ BUG - 81956901-(27-07-2026)
Autor
Tribunal Superior de Buga
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2026

1

RAD.: 2022-00137-01

7RAD : 76-834-31-03-003-2022-00137-01

PROC.: EJECUTIVO.

DDTE.: CELSIA S.A. E.S.P.

DDO : E.S.E. HOSPITAL DEPARTAMENTAL TOMAS URIBE URIBE.

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BUGA

-SALA DE DECISIÓN CIVIL FAMILIAGuadalajara de Buga, veintisiete (27) de julio de dos mil veintiséis (2026).

Magistrado Ponente: JUAN RAMÓN PÉREZ CHICUE.

I. OBJETO DE ESTE PRONUNCIAMIENTO:

Se remitió a esta Colegiatura el expediente que contiene el proceso de la referencia a fin de decidir e l recurso de apelación formulado por la apoderada judicial de ASVIDA Y SALUD S.A.S., contra la decisión tomada en el auto No. 0322 de febrero 26 DE 2026 , proferid o por el JUEZ

TERCERO CIVIL DEL CIRCUITO DE TULUÁ (V).

II. CONSIDERACIONES:

Para resolver el presente asunto, esta Sala requiere de las siguientes puntualizaciones:

a. Problema Jurídico a resolver:

El Thema Decidendum consiste en determinar si ¿es procedente revocar la decisión tomada por el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Tuluá (V) , en el auto No. 0322 de 26 de febrero de 202 6, mediante el cual se dispuso que no surtía efectos jurídicos en el proceso ejecutivo propuesto por la

Tuluá (V) , en el auto No. 0322 de 26 de febrero de 202 6, mediante el cual se dispuso que no surtía efectos jurídicos en el proceso ejecutivo propuesto por la sociedad CELSIA S.A. E.S.P. contra la E.S.E. HOSPITAL DEPARTAMENTAL TOMAS URIBE URIBE el embargo de remanentes decretado por el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Tuluá (V)?2

RAD.: 2022-00137-01

b. Tesis que defenderá la Sala:

La Sala defenderá la tesis de que en el caso bajo estudio NO hay lugar a revocar la decisión tomada por el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Tuluá (V), en e l auto No. 0322 de 26 de febrero de 2026, mediante el cual se dispuso que no surtía efectos jurídicos en el proceso ejecutivo propuesto por la sociedad CELSIA S.A. E.S.P. contra la E.S.E. HOSPITAL DEPARTAMENTAL TOMAS URIBE URIBE el embargo de remanentes decretado por el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Tuluá (V).

C. Argumento central de esta tesis:

El argumento central de esta tesis se soporta en las siguientes premisas:

(i). Premisas Normativas:

Como sostén normativo de la tesis expuesta por la Sala, se cuenta con lo siguiente:

1. El preámbulo de la Constitución Política de Colombia establece que la Carta fue sancionada y promulgada con el fin de asegurar a los integrantes del Pueblo de Colombia unos derechos básicos entre los cuales se encuentran la vida, la justicia, la igualdad y el conocimiento dentro de

Colombia establece que la Carta fue sancionada y promulgada con el fin de asegurar a los integrantes del Pueblo de Colombia unos derechos básicos entre los cuales se encuentran la vida, la justicia, la igualdad y el conocimiento dentro de un marco jurídico, democrático y participativo, garantizando un orden político, económico y social justo.

2. Dentro de los derechos fundamentales constitucionales encontramos, en el artículo 2 9 de la Constitución Nacional, el derecho al debido proceso y el derecho de defensa , en el cual se dice : “El debido proceso se aplicará a toda clase de actuaciones judiciales y administrativas.

Nadie podrá ser juzgado sino conforme a las leyes preexistentes al acto que se le imputa, ante juez o tribunal competente y con observancia de la plenitud de las formas propias de cada juicio. En materia penal, la ley permisiva o favorable, aun cuando sea posterior, se aplicará de preferencia a la restrictiva o desfavorable. Toda persona se presume inocente mientras no se le haya3

RAD.: 2022-00137-01 declarado judicialmente culpable. Quien sea sindicado tiene derecho a la defensa y a la asistencia de un abogado escogido por él, o de oficio, durante la investigación y el juzgamiento; a un debido proceso público sin dilaciones injustificadas; a presentar pruebas y a controvertir las que se alleguen en su contra; a impugnar la sentencia condenatoria, y a no ser juzgado dos veces por el mismo hecho.

Es nula, de pleno derecho, la prueba obtenid a con violación del debido proceso.”.

3. En los artículos 228, 229 y 230 de la máxima carta , encontramos las disposiciones generales de la administración de la justicia:

Es nula, de pleno derecho, la prueba obtenid a con violación del debido proceso.”.

3. En los artículos 228, 229 y 230 de la máxima carta , encontramos las disposiciones generales de la administración de la justicia:

“ARTICULO 228. La Administración de Justicia es función pública. Sus decisiones son independientes. Las actuaciones serán públicas y permanentes con las excepciones que establezca la ley y en ellas prevalecerá el derecho sustancial. Los términos procesales se observarán con diligencia y su incumplimiento será sancionado. Su funcionamient o será desconcentrado y autónomo. ARTICULO 229. Se garantiza el derecho de toda persona para acceder a la administración de justicia. La ley indicará en qué casos podrá hacerlo sin la representación de abogado. ARTICULO 230. Los jueces, en sus providencias, sólo están sometidos al imperio de la ley. La equidad, la jurisprudencia, los principios generales del derecho y la doctrina son criterios auxiliares de la actividad judicial.” (Negrillas y subrayado fuera de contexto)

4. El Código General del Proceso señala:

A. El art ículo 11 “ INTERPRETACIÓN DE LAS NORMAS PROCESALES. Al interpretar la ley procesal el juez deberá tener en cuenta que el objeto de los procedimientos es la efectividad de los derechos reconocidos por la ley sustancial . Las dudas que surjan en la interpretación de las normas del presente código deberán aclararse mediante la aplicación de los principios constitucionales y generales del derecho procesal garantizando en todo caso el debido proceso, el derecho de defensa , la igualdad de las parte s y los demás derechos constitucionales fundamentales. El juez se abstendrá de exigir y de cumplir

mediante la aplicación de los principios constitucionales y generales del derecho procesal garantizando en todo caso el debido proceso, el derecho de defensa , la igualdad de las parte s y los demás derechos constitucionales fundamentales. El juez se abstendrá de exigir y de cumplir formalidades innecesarias”. (Negrillas y subrayado fuera de contexto)

B. El artículo 12 “Vacíos y deficiencias del código. Cualquier vacío en las disposiciones del presente código se llenará con las normas que regulen casos análogos. A falta de éstas, el juez determinará la forma de realizar los actos procesales con observancia de los principios constitucionales y los generales del derecho procesal, procurand o hacer efectivo el derecho sustancial”.4

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C. E n su artículo 13, “ OBSERVANCIA DE NORMAS PROCESALES. Las normas procesales son de orden público y, por consiguiente, de obligatorio cumplimiento, y en ningún caso podrán ser derogadas, modificadas o sustituidas por los funcionarios o particulares, salvo autorización expresa de la ley.

Las estipulaciones de las partes que establezcan el agotamiento de requisitos de procedibilidad para acceder a cualquier operador de justicia no son de obligatoria observancia. El acceso a la justicia sin haberse agotado dichos requisitos convencionales, no constituirá incumplimiento del negocio jurídico en donde ellas se hubiesen establecido, ni impedirá al operador de justicia tramitar la correspondiente demanda. Las estipulaciones de las partes que contradigan lo dispuesto en este artículo se tendrán por no escritas.”

D. En el artículo 14 “ Debido proceso. El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones previstas en este código. Es nula de pleno derecho la prueba

Las estipulaciones de las partes que contradigan lo dispuesto en este artículo se tendrán por no escritas.”

D. En el artículo 14 “ Debido proceso. El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones previstas en este código. Es nula de pleno derecho la prueba obtenida con violación del debido proceso.”

E. En el artículo 302 “ EJECUTORIA. Las providencias proferidas en audiencia adquieren ejecutoria una vez notificadas, cuando no sean impugnadas o no admitan recursos.

No obstante, cuando se pida aclaración o complementación de una providencia, solo quedará ejecutoriada una vez resuelta la solicitud. Las que sean proferidas por fuera de audiencia quedan ejecutoriadas tres (3) días después de notificadas, cuando carecen de recursos o han vencido los términos sin haberse inte rpuesto los recursos que fueren procedentes, o cuando queda ejecutoriada la providencia que resuelva los interpuestos.”

F. En el artículo 466 “ PERSECUCIÓN DE BIENES EMBARGADOS EN OTRO PROCESO. Quien pretenda perseguir ejecutivamente bienes embargados en otro proceso y no quiera o no pueda promover la acumulación, podrá pedir el embargo de los que por cualquier causa se llegaren a desembargar y el del remanente del producto de los embargados.

Cuando estuviere vigente alguna de las medidas contempladas en el inciso primero, la solicitud para suspender el proceso deberá estar suscrita también por los acreedores que pidieron aquellas. Los mismos acreedores podrán presentar la liquidación del crédito, solicitar la orden de remate y hacer las publicaciones para el mismo, o pedir la aplicación del desistimiento tácito y la consecuente terminación del proceso. La orden de embargo se comunicará por oficio al juez que conoce

crédito, solicitar la orden de remate y hacer las publicaciones para el mismo, o pedir la aplicación del desistimiento tácito y la consecuente terminación del proceso. La orden de embargo se comunicará por oficio al juez que conoce del primer proceso, cuyo secretario dejará testimonio del día y la hora en que la reciba, mome nto desde el cual se considerará consumado el embargo a menos que exista otro anterior, y así lo hará saber al juez que libró el oficio.5

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Practicado el remate de todos los bienes y cancelado el crédito y las costas, el juez remitirá el remanente al funcionario que decretó el embargo de este. Cuando el proceso termine por desistimiento o transacción, o si después de hecho el pago a los acreedores hubiere bienes sobrantes, estos o todos los perseguidos, según fuere el caso, se considerarán embargados por el ju ez que decretó el embargo del remanente o de los bienes que se desembarguen, a quien se remitirá copia de las diligencias de embargo y secuestro para que surtan efectos en el segundo proceso. Si se trata de bienes sujetos a registro, se comunicará al registrador de instrumentos públicos que el embargo continúa vigente en el otro proceso. También se remitirá al mencionado juez copia del avalúo, que tendrá eficacia en el proceso de que conoce con sujeción a las reglas de contradicción y actualización establecidas en este código.”

G. En el artículo 321 “ Procedencia. Son apelables las sentencias de primera instancia, salvo las que se dicten en equidad.

También son apelables los siguientes autos proferidos en primera instancia: ….

8. El que resuelva sobre una medida cautelar , o fije

sentencias de primera instancia, salvo las que se dicten en equidad. También son apelables los siguientes autos proferidos en primera instancia: ….

8. El que resuelva sobre una medida cautelar , o fije el monto de la caución para decretarla, impedirla o levantarla. ….”. (Negrillas y subrayado fuera de contexto)

(ii) Premisas fácticas:

Como soporte fáctico o de hecho probado que soporta la tesis de la Sala se tiene:

1º. El día 30 de septiembre de 2025, el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Tuluá (V) profirió el auto No. 1497 donde determinó : “PRIMERO: Admitir el contrato de transacción dentro del proceso Ejecutivo interpuesto por Celsia SA ESP en contra de la ESE Hospital Departamental Tomas Uribe Uribe.

SEGUNDO: Decretar la terminación del presente proceso, conforme a lo dicho en el numeral anterior.

TERCERO: Decretar el levantamiento de las medidas

cautelares ordenadas dentro del asunto, así:

1. Las dispuestas por auto No.1074 del 29/09/2022, que reza: “(…) Primero: DECRETAR el EMBARGO Y RETENCIÓN de los dineros depositados o que se llegaren a depositar en cuentas de ahorro o corrientes, a nombre de la ejecutada E.S.E HOSPITAL DEPARTAMENTAL TOMAS URIBE URIBE identificada con NIT 891.901.158-4 en las siguientes entidades6

RAD.: 2022-00137-01 bancarias: • BANCOLOMBIA • BANCO DE BOGOTÁ • DAVIVIENDA • BANCO CAJA

URIBE URIBE identificada con NIT 891.901.158-4 en las siguientes entidades6

RAD.: 2022-00137-01 bancarias: • BANCOLOMBIA • BANCO DE BOGOTÁ • DAVIVIENDA • BANCO CAJA SOCIAL • BANCO AV AVILLAS • BANCO POPULAR • BANCO ITAU • BANCO

COLPATRIA • BANCO BBVA • BANCO DE OCCIDENTE • (…)”

2. La ordenada por auto No.1216 del 04/11/2022 y aclarada en proveídos 1342 del 14/12/2022 y 0639 del 29/05/2023: “Segundo: DECRETAR EL EMBARGO y RETENCIÓN de los dineros que generen las cuentas por pagar (créditos) que tengan las

entidades: CAFESALUD, NUEVA EPS, FAMISANAR, SANITAS, ASMETSALUD, SANIDAD POLICIA NACIONAL a favor el ESE HOSPITAL DEPARTAMENTAL TOMAS URIBE URIBE, teniendo en cuenta el numeral 4° del art.593 del Código General del Proceso.”

3. Ordenada por auto No.0209 del 28/04/2023: “DECRETAR EL EMBARGO y RETENCIÓN de los dineros que generen las cuentas por pagar (créditos) con excepción de los créditos que tengan relación con los recursos del sistema de seguridad social en salud, que tenga la entidad COSMITET LTDA a favor del ESE HOSPITAL DEPARTAMENTAL TOMAS URIBE URIBE, teniendo en cuenta el numeral 4° del art.593 del Código

General del Proceso”

4. Ordenada por auto No.0873 del 11/07/2024: “Primero: DECRETAR el EMBARGO Y RETENCIÓN de

TOMAS URIBE URIBE, teniendo en cuenta el numeral 4° del art.593 del Código General del Proceso”

4. Ordenada por auto No.0873 del 11/07/2024: “Primero: DECRETAR el EMBARGO Y RETENCIÓN de los dineros depositados o que se llegaren a depositar en cuentas de ahorro o corrientes, a nombre de la ejecutada E.S.E HOSPITAL DEPARTAMENTAL TOMAS URIBE URIBE identificada con NIT 891.901.158-4 en las siguientes entidades bancarias: • BANCO COLPATRIA • BANCO AGRARIO • BANCO SUDAMERIS • siempre y cuando exista plena certeza que los dineros no corresponden a recursos del SISTEMA GENERAL DE SEGURIDAD SOCIAL, porque legal y jurisprudencialmente se conoce que tales dineros no pueden verse afectados, según lo dispone el numeral 1° del art.594 del Código General del Proceso. Por lo tanto, si existe dinero en favor de la ejecutada E.S.E HOSPITAL DEPARTAMENTAL TOMAS URIBE URIBE cuyo origen sea proveniente de los recursos del Sistema General de Seguridad Social, estos NO podrán ser embargados ni retenidos.” Por secretaría, líbrese los respectivos oficios y notifíquense de conformidad con el art.11 de la Ley 2213 de 2022.

CUARTO: Modificar el párrafo 15 del auto 0492 del 12/05/2025 en el sentido de que, se ordena la entrega de los siguientes depósitos judiciales a la parte

demandada: 4 69550000495160, 4 69550000496250, 4 69550000497736, 4 69550000498967, 4 69550000500191, 4 69550000502113, 4

demandada: 4 69550000495160, 4 69550000496250, 4 69550000497736, 4 69550000498967, 4 69550000500191, 4 69550000502113, 4 69550000503239, 4 69550000503240, 4 69550000504739, 4 69550000506397, 4 69550000507843, 4 69550000507844, 4 4 4 47

RAD.: 2022-00137-01 69550000509085, 69550000510402, 69550000510553, 69550000511784, 469550000513399 y 469550000494763.

Con esta orden se entiende resuelta la petición del 29/08/2025 hecha por la ejecutada. 4.1. Para lo anterior, se requiere a la parte demandada Hospital Tomas Uribe que en el término de la ejecutoria de esta providencia allegue el certificado bancario actualizado donde se realizará la transferencia de los mencionados depósitos judiciales por superar estos los 15 SMLMV como lo indica la circular PCSJC21 -15 del 08/07/2021 proferida por el Consejo Superior de la Judicatura.

QUINTO: Integrar el memorial del 09/09/2025 proveniente del Juzgado Primero Civil Municipal de esta ciudad sin pronunciamiento alguno comoquiera que trata sobre la terminación del proceso con rad.2020 -00093-00 que allá se surtía en contra de la aquí demandada y el cese de los ef ectos de la medida cautelar de remanentes que, a su vez, surtió efectos en esta judicatura como lo indica el auto No.473 del 19/04/2024.

SEXTO: Sin Condena en costas conforme al artículo 312 del

efectos en esta judicatura como lo indica el auto No.473 del 19/04/2024.

SEXTO: Sin Condena en costas conforme al artículo 312 del

Código General del Proceso.

SÉPTIMO: Ejecutoriada esta decisión, archívese el asunto conforme el art.122 del Código General del Proceso.”

2º. El día 6 de febrero de 2026, se recibió, en el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Tuluá (V), el oficio No. 046 emitido por el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Tuluá ( V) donde comunicaba la medida cautelar decretada en el proceso Ejecutivo singular promovido por ASVIDA Y SALUD S.A.S. contra la E.S.E. HOSPITAL DEPARTAMENTAL TOMAS URIBE URIBE, radicado al No. 76-834-31-03-002-2025.00054-00 ACUM 2025-00060-00, medida consistente en “DECRETAR las siguientes medidas cautelares: El embargo y secuestro de los dineros que se llegaren a desembargar y de los remanentes que quedaren o llegaren a quedar por cuenta del Proceso Ejecutivo, promovido por CELSIA SA.ESP en contra del HOSPITAL DEPARTAMENTAL TOMAS URIBE URIBE E.S.E. DE TULUÁ, identificado con Nit No.891.901.158-4, el cual se tramita en el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Tuluá Valle , bajo radicación 202200137, dineros que son de propiedad del demandado. Líbrese oficio al juzgado referido para enterarlos de la decisión tomada por este despacho …” NOTIFIQUESE Y

CUMPLASE. EL JUEZ (FDO) CARLOS ARTURO GALEANO SAENZ.”

Líbrese oficio al juzgado referido para enterarlos de la decisión tomada por este despacho …” NOTIFIQUESE Y

CUMPLASE. EL JUEZ (FDO) CARLOS ARTURO GALEANO SAENZ.”

3º. El Juzgado Tercero Civil del Circuito de Tuluá (V), por medio del auto No.0322 del 26 de febrero de 2026 , dispuso: “Por otro lado, el día 16/02/2026 el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Tuluá, solicitó embargo de remanentes para el proceso suyo con rad.76 -834-31-03-002-2025.00054-00 ACUM 2025-00060-00, para lo cual se ordena oficiar a dicha judicatura para informarle que su medida no surte efectos en razón a que el presente proceso se encuentra terminado por transacción conforme auto 1497 del 30/09/2025, providencia en la que también se dispuso el levantamiento de medidas8

RAD.: 2022-00137-01 cautelares, entre otras cuestiones. Por secretaría, líbrese el correspondiente oficio .” (Negrillas y subrayado fuera de contexto)

4º. El día 4 de marzo de 2026, la apoderada judicial de la sociedad ASVIDA Y SALUD S.A.S. interpuso el recurso de reposición y, en subsidio, el de apelación contra la decisión anterior, argumentando: “Su Señoría, las medidas cautelares tienen como finalidad esencial garantizar la efectividad del crédito reclamado, asegurando el pago de lo adeudado por el deudor. En ese sentido, el espíritu del artículo 599 del Código General del Proceso permite al ejecutante, desde la presentación de la demanda, solicitar el

asegurando el pago de lo adeudado por el deudor. En ese sentido, el espíritu del artículo 599 del Código General del Proceso permite al ejecutante, desde la presentación de la demanda, solicitar el embargo y secuestro de bienes del ejecutado, con el propósito de preservar el patrimonio afectable y evitar que este sea distraído, ocultado o disminuido en perjuicio del acreedor. Su señoría, me permito traer a colación sendas sentencias de la Honorable Corte Constitucional que ha sentado línea jurisprudencial respecto al embargo de remanentes, desde hace más de 15 años, por medio de las siguientes sentencia s: Vulneración al Debido Proceso por defecto procedimental (Sentencia T-111 de 2011). El auto recurrido desconoce las reglas procesales que protegen la figura de los remanentes. Al respecto, la Honorable Corte Consti tucional en Sentencia T -111 de 2011 (M.P. Luis Ernesto Vargas Silva), señaló que el juez incurre en un defecto procedimental absoluto cuando ignora las solicitudes de embargo de remanentes debidamente radicadas , permitiendo que el patrimonio del deudor se disipe en favor de otros acuerdos. La Co rte advirtió: “Se tiene que el Juzgado accionado, en vez de dar aplicación al artículo 543 del Código de Procedimiento Civil [hoy art. 466 del CGP]... pretermitió dicha norma, en abierta contradicción con los derechos fundamentales mencionados [Debido Proceso y Acceso a la Administración de Justicia]. El error procedimental en que incurrió el despacho judicial accionado impidió que la actora pudiera hacerse parte en el proceso... e impidió que los sujetos en ese proceso pudieran controvertir la solicitud de embargo de remanentes.”

Administración de Justicia]. El error procedimental en que incurrió el despacho judicial accionado impidió que la actora pudiera hacerse parte en el proceso... e impidió que los sujetos en ese proceso pudieran controvertir la solicitud de embargo de remanentes.” Afectación al Mínimo Vital por la concurrencia de descuentos (Sentencia T-168 de 2016). De igual manera, el auto impugnado pone en riesgo mi subsistencia y la de mi familia, al no considerar que el remanente líquido de mi salario, tras la aplicación de la medida cautelar, resulta insuficiente. La Corte Constitucional en Sentencia T -168 de 2016 (M.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo) , estableció una regla clara sobre la protección del salario frente a la concurrencia de embargos y libranzas: “La aplicación de los descuentos no deberá afectar el derecho fundamental al mínimo vital del trabajador, cuando se confronte casos de trabajadores en los que el salario constituye la única fuente de subsistencia y la de su núcleo familiar a cargo... el empleador erró al no verificar que los descuentos no afectaran el tope máximo del ingreso de la trabajadora, hasta el punto de poner en riesgo sus derechos a la vida digna y mínimo vital.” RAZONES DE INCONFORMIDAD PRIMERO: El juzgado de instancia fun damenta su negativa al embargo de remanentes alegando que el proceso "se encuentra terminado por transacción conforme auto 1497 del 30/09/2025". No obstante, esta decisión desconoce lo establecido por la Corte Constitucional en la Sentencia T -111 de 2011, la cual advierte que los jueces incurren en un9

RAD.: 2022-00137-01

Corte Constitucional en la Sentencia T -111 de 2011, la cual advierte que los jueces incurren en un9

RAD.: 2022-00137-01 defecto procedimental absoluto cuando privilegian acuerdos privados (como la transacción) para eludir el embargo de remanentes debidamente solicitado por otros acreedores.

El hecho de que exista una transacción entre CELSIA S.A. ESP y el Hospital Tomás Uribe no extingue el derecho de terceros acreedores sobre los bienes o dineros que aún se encuentren bajo custodia judicial. Al ordenar la entrega de los depósitos judiciales 469550000514469 al 469550000517465 al demandado, el juzgado está permitiendo la disipación de la prenda general de los acreedores, ignorando la solicitud de embargo radicado el 16/02/2026 por el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Tuluá SEGUNDO: afectación al mínimo vital y desconocimiento de créditos preferentes (Sentencia T-168/16) El auto recurrido ordena la entrega de depósitos judiciales de manera mecánica, sin considerar que los remanentes de este proceso son la garantía para el cumplimiento de obligaciones en otros despachos. Conforme a la Sentencia T-168 de 2016, el juez tiene el deber de proteger el mínimo vital y asegurar que los recur sos se distribuyan respetando la prelación de créditos. En el presente caso, el juzgado ha priorizado la devolución de recursos a la entidad demandada (Hospital Tomás Uribe) por encima de una orden judicial de embargo de remanentes, lo que impide que dichos fondos sean utilizados para cubrir acreencias en el proceso con radicado 76-834-31-03-002-2025-00054-00.

TERCERO: Señor Juez su despacho afirma que las medidas

embargo de remanentes, lo que impide que dichos fondos sean utilizados para cubrir acreencias en el proceso con radicado 76-834-31-03-002-2025-00054-00.

TERCERO: Señor Juez su despacho afirma que las medidas cautelares ya fueron levantadas. Sin embargo, la sola existencia de siete (7) títulos judiciales pendientes de entrega (depósitos identificados en el numeral "Considerando" del auto) demuestra que el Estado aún ejerce jurisdicción sobre esos ac tivos. Por lo tanto, tales títulos son remanentes disponibles que debieron ponerse a disposición del juzgado solicitante en lugar de entregarse directamente al deudor demandado.

Señor Juez El embargo de remanentes es una medida cautelar autónoma. Esta figura permite perseguir el patrimonio del deudor, en este caso la E.S.E. Hospital Departamental Tomás Uribe, incluso cuando los activos ya se encuentran afectados en otro proceso, garantizando que el derecho de los acreedores no se vea burlado por acuerdos privados entre las partes originales. La terminación por transacción no extingue el derecho al remanente, el hecho de que el proceso con radicación 7683431030032022 -00137-00 terminara por transacción mediante auto del 30 de septiembre de 2025, no impide que el embargo de remanentes surta efectos. Mientras existan depósitos judiciales sin entregar, como los siete (7) títulos expresamente citados en el auto recurrido, estos constituyen un remanente procesal que debe ser objeto de la medida cautelar. Obligación de poner a disposición los depósitos, al existir una solicitud previa del Juzgado Segundo Civil del Circuito de Tuluá para el proceso con radicado

objeto de la medida cautelar. Obligación de poner a disposición los depósitos, al existir una solicitud previa del Juzgado Segundo Civil del Circuito de Tuluá para el proceso con radicado 76-834-31-03-002-2025-00054-00 , el juez de primera instancia tenía el deber legal de poner dichos títulos a disposición de esa judicatura, en lugar de ordenar su entrega directa a la entidad demandada. Prevalencia del Debido Proceso y el Mínimo Vital, siguiendo la jurisprudencia de las Sentencias T-111 de 2011 y T-168 de 2016, el juez debe evitar que el manejo puramente formal de la terminación de un proceso resulte en la desprotección de acreedores10

RAD.: 2022-00137-01 externos, especialmente cuando los dineros bajo custodia judicial representan la única vía para satisfacer obligaciones que pueden afectar el mínimo vital.

Por los motivos anteriormente expuestos, solicito respetuosamente a usted Señor(a) Juez, REVOCAR para REPONER 0322, proferido por su despacho el 26 de febrero de 2026 y notificado por estados el 27 de febrero de 2026 en su lugar ACOGER las pretensiones del presente recurso, decretando las medidas cautelares solicitadas por esta parte.”

5º. El Juzgado Tercero Civil del Circuito de Tuluá (V), por medio del auto No. 1094 del 26 de junio de 2026, resolvió no reponer la decisión plasmada en el auto No.0322 de febrero 26 de 2026 y concedió el recurso de apelación, en el efecto devolutivo, soportando su decisión en lo siguiente:

decisión plasmada en el auto No.0322 de febrero 26 de 2026 y concedió el recurso de apelación, en el efecto devolutivo, soportando su decisión en lo siguiente: “Examinado el plenario, se advierte que para la fecha en que el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Tuluá (Valle) comunicó la medida de embargo de remanentes respecto de los procesos radicados bajo los números 2025 -00054-00 y 2025-00060-00 (acumulados), el presente asunto ya había fenecido como consecuencia de la transacción celebrada por las partes y debidamente aprobada por este despacho, decisión que adquirió firmeza en oportunidad. En tal contexto, la medida cautelar informada con posterioridad —esto es, aproximadamente cinco (5) meses después de la aceptación del acuerdo transaccional — carecía de objeto jurídico y de posibilidad de eficacia, en tanto el proceso sobre el cual pretendía proyectarse ya no se encontraba en curso. Conforme a lo dispuesto en el artículo 466 del Código General del Proceso, la efectividad de este tipo de cautelas presupone la existencia actual de un proceso vigente y de remanentes susceptibles de afectación, extremos que no se verifican en el caso concreto. Así las cosas, al no haberse materializado ni surtido efectos la solicitud de embargo, es palmario que este despacho no estaba investido de obligación legal alguna de poner a disposición de otro proceso los dineros depositados en su cuenta judicial. Por el contrario, la terminación del proceso conlleva necesariamente el levantamiento de las medidas cautelares decretadas, de modo que acceder a una orden de embargo respecto de un asunto extinguido implicaría desconocer los principios de seguridad jurídica, firmeza de las decisiones judiciales y

el levantamiento de las medidas cautelares decretadas, de modo que acceder a una orden de embargo respecto de un asunto extinguido implicaría desconocer los principios de seguridad jurídica, firmeza de las decisiones judiciales y preclusión procesal. En ese orden de ideas, no resulta jurídicamente admisible reactivar efectos cautelares sobre una relación pro cesal inexistente, ni mucho menos afectar recursos cuya destinación quedó definida con ocasión de la finalización válida y en firme del litigio. Por consiguiente, el despacho se mantendrá en la decisión adoptada mediante auto del 26 de febrero de 2026, y concederá el recurso de apelación interpuesto en el efecto devolutivo, de conformidad con lo previsto en el numeral 8° del artículo 321 del Código General del Proceso. De otro lado, frente a la solicitud elevada el 3 de marzo de 2026 por la parte demandada, orientada a la entrega de los depósitos judiciales ordenados en el auto objeto de impugnación, el despacho la negará, en aplicación analógica del artículo 323 ibidem, según el cual, cuando la apelación se concede en el efecto devolutivo, no es procedente realizar la entrega de dineros o bienes mientras el superior funcional no resuelva la alzada. Esta decisión se adopta en salvaguarda

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