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TSDJ BUG - 81956902-(27-07-2026)

Tribunal Superior de Buga

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Detalles

Título
TSDJ BUG - 81956902-(27-07-2026)
Autor
Tribunal Superior de Buga
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2026

REF.: PROCESO ORDINARIO LABORAL

Demandante: JORGE ABEL GARZÓN GARCÍA Demandado: Administradora Colombiana de Pensiones Colpensiones Radicado: 76-520-31-05-002-2019-00348-01

TRIBUNAL SUPERIOR

DISTRITO JUDICIAL DE BUGA

SALA TERCERA DE DECISIÓN LABORAL

GLORIA PATRICIA RUANO BOLAÑOS

MAGISTRADA PONENTE

AUTO INTERLOCUTORIO No. 231

Guadalajara de Buga, veintisiete (27) de julio de dos mil veintiséis (2026)

REFERENCIA Proceso Ejecutivo Laboral a continuación de ordinario EJECUTANTE JORGE ABEL GARCIA OSPINA EJECUTADO Administradora Colombiana de Pensiones Colpensiones RADICADO 76-520-31-05-002-2019-00348-01 TEMA Seguir adelante la ejecución ASUNTO Recurso de apelación DECISIÓN Confirma auto

OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO

Procede la Sala a decidir el recurso de apelación presentado por el apoderado judicial de la entidad demandada Administradora Colombiana de Pensiones Colpensiones contra lo decidido en el auto interlocutorio adiado No. 690 del cuatro (04) de junio de dos mil veintiséis ( 2026), providencia susceptible del recurso de alzada de conformidad con lo previsto en el numeral 9o de art. 65 del C.P.T y S.S.

Se profiere el siguiente auto interlocutorio por escrito, previo traslado a las partes para presentar sus alegatos de segunda instancia.

I. ANTECEDENTES

numeral 9o de art. 65 del C.P.T y S.S.

Se profiere el siguiente auto interlocutorio por escrito, previo traslado a las partes para presentar sus alegatos de segunda instancia.

I. ANTECEDENTES

1.1. La demanda y la contestación.REF.: PROCESO ORDINARIO LABORAL

Demandante: JORGE ABEL GARZÓN GARCÍA Demandado: Administradora Colombiana de Pensiones Colpensiones Radicado: 76-520-31-05-002-2019-00348-01

Para lo que interesa al recurso de apelación, se tiene que el señor JORGE ABEL GARCIA OSPINA presentó contra Administradora Colombiana de Pensiones Colpensiones solicitud de la ejecución con el fin de obtener la ejecución total de la sentencia No. 140 del 07 de diciembre de 2019, respecto del incremento del 7% de las mesadas causadas dese el 08 de diciembre de 2018 y las que se sigan causando las costas y agencias en derecho.

El juzgado de in stancia por auto No. 0 904 del 07 de julio de 2025, ordenó librar mandamiento de pago a favor del ejecutante por los siguientes conceptos:

“Primero. Librar mandamiento ejecutivo de pago en contra del ejecutado Administradora Colombiana de Pensiones Colpensiones, para que dentro del término de cinco (5) días siguientes a la notificación de este auto, cancele a favor del ejecutante Jorge Abel García Ospina, las siguientes obligaciones:

“1.1. Por concepto de incremento pensional del 7%, calculo que debe efectuarse sobre las mesadas desde el 8 de diciembre de 2018 y hasta que se incluya en nómina.

las siguientes obligaciones:

“1.1. Por concepto de incremento pensional del 7%, calculo que debe efectuarse sobre las mesadas desde el 8 de diciembre de 2018 y hasta que se incluya en nómina.

Segundo. Notificar personalmente esta providencia a la ejecutada, conforme al literal A numeral 1° del artículo 41.º del CPT y de la SS, y conceder:

2.1. El término legal de cinco (5) días, para que cancelen las obligaciones contenidas en esta providencia, en virtud del artículo 431º del C.G.P.

2.2. El término legal de diez (10) días, para qu e propongan las excepciones a que crean tener derecho conforme al artículo 442º del C.G.P.

2.3. Los términos concedidos correrán en forma simultánea.”REF.: PROCESO ORDINARIO LABORAL

Demandante: JORGE ABEL GARZÓN GARCÍA Demandado: Administradora Colombiana de Pensiones Colpensiones Radicado: 76-520-31-05-002-2019-00348-01

Luego de notificado el proveído, el apoderado judicial de la ejecutada COLPENSIONES presentó escrito de excepciones contra el mandamiento, proponiendo las d enominadas pago de la obligación, prescripción, inembargabilidad y declaratoria de otras excepciones.

Se corrió traslado de las excepciones propuestas y se convocó a la audiencia de que trata el artículo 443 del Código General del Proceso.

1.2. Decisión objeto de apelación.

El juez de primera instancia, mediante la decisión atacada y en la diligencia prevista en la norma en cita, entre otras actuaciones, declaró no probadas las

1.2. Decisión objeto de apelación.

El juez de primera instancia, mediante la decisión atacada y en la diligencia prevista en la norma en cita, entre otras actuaciones, declaró no probadas las excepciones planteadas por la parte ejecutada y resolvió: “PRIMERO: Declarar no probadas las excepciones de fondo propuestas por la parte ejecutada.

SEGUNDO: Ordenar seguir adelante con la ejecución para el cumplimiento de las obligaciones d eterminadas en la orden de mandamiento ejecutivo de pago.

TERCERO: Condenar en costas a la parte ejecutada. Las agencias en derecho serán del 5% y se estimarán con el auto que resuelva sobre la liquidación del crédito.

CUARTO: Ordenar que cualquiera de las partes presente la liquidación del crédito en cumplimiento a lo dispuesto en el Artículo 446 del C. G.

P., aplicable por integración normativa al procedimiento laboral.”

En relación con las excepciones propuestas por la parte ejecutada, el juez de primera instancia las desestimó en su totalidad. Respecto de la excepción de inembargabilidad, señaló que esta no procede dentro de las excepciones taxativamente previstas en el artículo 442 del Código General del Proceso para los procesos ejecutivos derivados de sentencia. Adicionalmente, precisó que la inembargabilidad constituye una prerrogativa que únicamente puedeREF.: PROCESO ORDINARIO LABORAL

Demandante: JORGE ABEL GARZÓN GARCÍA Demandado: Administradora Colombiana de Pensiones Colpensiones Radicado: 76-520-31-05-002-2019-00348-01 ser alegada por la parte ejecutante o por la entidad titular d e los recursos

Demandado: Administradora Colombiana de Pensiones Colpensiones Radicado: 76-520-31-05-002-2019-00348-01 ser alegada por la parte ejecutante o por la entidad titular d e los recursos presuntamente protegidos, mas no por la parte ejecutada. Asimismo, destacó que dentro del expediente no obraba prueba alguna de la existencia de un embargo sobre recursos inembargables, ni tampoco pronunciamiento de entidad financiera que hubiera invocado dicha protección.

En cuanto a la excepción de prescripción, el despacho concluyó que no estaba llamada a prosperar, toda vez que la demanda ejecutiva fue presentada dentro del término de tres (3) años contados a partir de la ejecutoria de la sentencia que sirve de título ejecutivo. De igual manera, indicó que las demoras presentadas en el trámite procesal fueron atribuibles exclusivamente al funcionamiento del despacho judicial y no a la conducta de la parte ejecutante.

Finalmente, frente a la excepción de pago, el juez advirtió que la parte ejecutada únicamente acreditó el cumplimiento de las obligaciones ordenadas hasta el 7 de diciembre de 2018, sin que hubiese aportado prueba suficiente del pago de los incrementos causados con posteriori dad a dicha fecha. Del mismo modo, señaló que no se demostró la supuesta cesación de la dependencia económica del beneficiario. Añadió que tal argumentación fue planteada de manera extemporánea y carecía del debido respaldo probatorio, por lo que no resultaba suficiente para relevar al ejecutado del cumplimiento de la obligación reclamada.

1.3. Recurso de apelación

La apoderada de Colpensiones interpone recurso de apelación contra el auto

por lo que no resultaba suficiente para relevar al ejecutado del cumplimiento de la obligación reclamada.

1.3. Recurso de apelación

La apoderada de Colpensiones interpone recurso de apelación contra el auto que ordenó seguir adelante con la ejecución, al considerar que la entidad ya dio cumplimiento a la sentencia que sirve de título ejecutivo mediante la Resolución SUB 129502 del 24 de mayo de 2019, a través de la cual reconoció y pagó las mesadas adeudadas por concepto de incremento pensional.

Sostiene que, si bien la se ntencia dispuso que el incremento debía seguir pagándose mientras subsistieran las causas que le dieron origen, la entidadREF.: PROCESO ORDINARIO LABORAL

Demandante: JORGE ABEL GARZÓN GARCÍA Demandado: Administradora Colombiana de Pensiones Colpensiones Radicado: 76-520-31-05-002-2019-00348-01 adelantó una investigación administrativa posterior en la que concluyó que no se acreditó la continuidad de los requisitos exigidos p ara mantener dicho beneficio, particularmente la condición de discapacidad del hijo beneficiario, pues no se aportó ni actualizó la certificación correspondiente.

Afirma que la acreditación de tales requisitos constituye una carga a cargo del interesado y que, de existir discrepancia frente a la decisión administrativa adoptada por Colpensiones de suspender el reconocimiento, esta debía controvertirse mediante el correspondiente proceso ordinario laboral y no dentro de un proceso ejecutivo.

Asimismo, argumenta que la decisión de no continuar con el pago del incremento fue adoptada mediante un acto administrativo basado en el análisis de pruebas e investigación administrativa, acto que no ha sido

dentro de un proceso ejecutivo.

Asimismo, argumenta que la decisión de no continuar con el pago del incremento fue adoptada mediante un acto administrativo basado en el análisis de pruebas e investigación administrativa, acto que no ha sido demandado ante la jurisdicción competente. Por ello, considera improcedente reabrir dicha discusión dentro del presente trámite ejecutivo.

Con fundamento en lo anterior, solicita revocar el auto recurrido y, en su lugar, declarar cumplidas las obligaciones derivadas de la sentencia judicial.

1.4. Trámite de segunda instancia

Admitido el recurso de apelación se corrió traslado a las partes para presentar sus alegatos de conclusión, oportunidad en la cual la parte ejecuta da insiste en los argumentos expuestos en el recurso de alzada y sostiene que quedó acreditado el cumplimiento a la sentencia que sirvió de fundamento al mandamiento ejecutivo mediante la Resolución SUB-129502 del 24 de mayo de 2019.

El extremo activo guardó silencio.

II. CONSIDERACIONESREF.: PROCESO ORDINARIO LABORAL

Demandante: JORGE ABEL GARZÓN GARCÍA Demandado: Administradora Colombiana de Pensiones Colpensiones Radicado: 76-520-31-05-002-2019-00348-01

2.1. Problema Jurídico

Planteada como viene la controversia, corresponde a la Sala Tercera de Decisión Laboral determinar si procede seguir adelante con la ejecución respecto de las mesadas causadas por concepto de incremento pensional ordenado en la sentencia que sirve de títul o ejecutivo, o si, por el contrario, debe tenerse por cumplida la obligación, como lo sostiene Colpensiones, al

respecto de las mesadas causadas por concepto de incremento pensional ordenado en la sentencia que sirve de títul o ejecutivo, o si, por el contrario, debe tenerse por cumplida la obligación, como lo sostiene Colpensiones, al haber reconocido y pagado las mesadas adeudadas mediante Resolución SUB 129502 del 24 de mayo de 2019.

2.2. Fundamentos normativos de la decisión.

2.3. De la procedencia de seguir adelante la ejecución

De conformidad con el artículo 100 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, son exigibles por la vía ejecutiva las obligaciones derivadas de una relación laboral que consten en un documento proveniente del deudor o que emanen de una decisión judicial o arbitral en firme. La citada disposición establece:

ARTICULO 100. PROCEDENCIA DE LA EJECUCION. Será exigible ejecutivamente el cumplimiento de toda obligación originada en una relación de trabajo, que conste en acto o documento que provenga del deudor o de su causante o que emane de una decisión judicial o arbitral firme.

Cuando de fallos judiciales o laudos arbitrales se desprendan obligaciones distintas de las de entregar sumas de dinero, la parte interesada podrá pedir su cumplimiento por la vía ejecutiva de que trata este Capítulo, ajustándose en lo posible a la forma prescrita en los artículos 987 y siguientes del Código Judicial, según sea el caso.

Asimismo, el artículo 422 del Código General del Proceso dispone que constituyen título ejecutivo las obligaciones claras, expresas y exigibles contenidas en documentos que presten mérito ejecutivo o que emanen de una sentencia judicial. Al respecto, señala:REF.: PROCESO ORDINARIO LABORAL

constituyen título ejecutivo las obligaciones claras, expresas y exigibles contenidas en documentos que presten mérito ejecutivo o que emanen de una sentencia judicial. Al respecto, señala:REF.: PROCESO ORDINARIO LABORAL

Demandante: JORGE ABEL GARZÓN GARCÍA Demandado: Administradora Colombiana de Pensiones Colpensiones Radicado: 76-520-31-05-002-2019-00348-01

Pueden demandarse ejecutivamente las obligaciones expresas, claras y exigibles que consten en documentos que provengan del deudor o de su causante, y constituyan plena prueba contra él, o las que emanen de una sentencia de condena proferida por juez o tribunal de cualquier jurisdicción, o de otra providencia judicial, o de las providencias que en procesos de policía aprueben liquidación de costas o señalen honorarios de auxiliares de la justicia, y los demás documentos que señale la ley. La confesión hecha en el curso de un proceso no constituye título ejecutivo, pero sí la que conste en el interrogatorio previsto en el artículo 184.

Por su parte, el artículo 306 del mismo estatuto establece que, cuando una sentencia condene al pago de una suma de dinero o al cumplimiento de una obligación, el acreedor podrá solicitar su ejecución ante el juez de conocimiento, quien deberá librar el correspondiente mandamiento ejecutivo con fundamento en lo resuelto en la providencia judicial.

2.4. Caso Concreto

En el asunto bajo examen, la parte ejecutada cuestiona la decisión de primera instancia al sostener que Colpensiones dio cumplimiento a lo ordenado en la sentencia base de recaudo y que la posterior suspensión del incremento pensional, dispuesta mediante acto administrativo, no puede ser objeto de

instancia al sostener que Colpensiones dio cumplimiento a lo ordenado en la sentencia base de recaudo y que la posterior suspensión del incremento pensional, dispuesta mediante acto administrativo, no puede ser objeto de debate dentro del presente proceso ejecutivo, sino a través de un proceso ordinario laboral.

En consecuencia, corresponde a la Sala determinar si la obligación contenida en el título ejecutivo se encuentra totalmente satisfecha o si, por el contrario, subsisten prestaciones pendientes de pago. Para ello, resulta necesario establecer, en primer lugar, el alcance del mandato judicial y, en segundo término, verificar si los pagos efectu ados en virtud de la Resolución SUB 129502 de 2019 comprenden la totalidad de las sumas causadas por concepto de incremento pensional.

Se observa que la sentencia que presta mérito ejecutivo no reconoció el incremento pensional por un periodo específico o limitado, sino mientras subsistieran las circunstancias que dieron lugar a su reconocimiento. EnREF.: PROCESO ORDINARIO LABORAL

Demandante: JORGE ABEL GARZÓN GARCÍA Demandado: Administradora Colombiana de Pensiones Colpensiones Radicado: 76-520-31-05-002-2019-00348-01 consecuencia, la verificación del cumplimiento integral de la obligación exige establecer si tales condiciones permanecían vigentes.

Ahora bien, aunque Colpensiones concluyó, en sede administrativa 1, que no se encontraba acreditada la dependencia económica por considerar que en la investigación se concluyó que no se acreditó y que dicha circunstancia tampoco haya cambiado, debido que el señor JIMMY JADER GARCIA MONTEALEGRE presenta estado activo en la entidad ASOCIACIÓN

la investigación se concluyó que no se acreditó y que dicha circunstancia tampoco haya cambiado, debido que el señor JIMMY JADER GARCIA MONTEALEGRE presenta estado activo en la entidad ASOCIACIÓN MUTUAL EMPRESA SOLIDARIA DE SALUD DE NARIÑO - EMSSANAR E.S.S. como cabeza de familia, desde noviembre de 2004, como quiera que se trata del reconocimiento de un Incremento Pensional por persona a cargo, bajo el entendido que el Hijo Inválido no realiza ninguna actividad ni devenga alguna remuneración y que depende económicamente del afiliado, se desvirtúa la dependencia económica con el afiliado GARCIA OSPINA JORGE ABEL.

Sin embargo, las pruebas recaudadas dentro de dicha actuación no permiten concluir que la dependencia económica hubie se desaparecido. Por el contrario, de las entrevistas practicadas dentro de la investigación administrativa se desprende que el señor JIMMY JADER GARCÍA MONTEALEGRE presenta limitaciones mentales, no desarrolla actividad laboral alguna y depende económicamente de su progenitor, circunstancias que permiten tener por acreditada la permanencia de la situación que fundamentó el reconocimiento del incremento pens ional. Adicionalmente, la consulta efectuada por el despacho en la base de datos del ADRES evidencia que figura como afiliado a la entidad EMSSANAR S.A.S. en el régimen subsidiado, situación que, por sí sola, no desvirtúa la dependencia económica respecto del pensionado.

Así las cosas, la Sala encuentra plenamente acreditado que subsiste la dependencia económica del hijo discapacitado respecto del pensionado, presupuesto fáctico indispensable para la conservación del derecho al incremento pensional. En con secuencia, al mantenerse vigentes las

Así las cosas, la Sala encuentra plenamente acreditado que subsiste la dependencia económica del hijo discapacitado respecto del pensionado, presupuesto fáctico indispensable para la conservación del derecho al incremento pensional. En con secuencia, al mantenerse vigentes las

1 Investigación administrativa finalizada el 24 de mayo de 2019REF.: PROCESO ORDINARIO LABORAL

Demandante: JORGE ABEL GARZÓN GARCÍA Demandado: Administradora Colombiana de Pensiones Colpensiones Radicado: 76-520-31-05-002-2019-00348-01 circunstancias que dieron origen a su reconocimiento, las prestaciones derivadas de dicho incremento continuaron causándose con posterioridad al periodo reconocido y pagado por Colpensiones.

En efecto, si bien mediant e la Resolución SUB 129502 del 24 de mayo de 2019 la entidad reconoció y pagó los incrementos causados entre el 21 de enero de 2013 y el 7 de diciembre de 2018, lo cierto es que el material probatorio obrante en el expediente no desvirtúa la condición de dependencia económica del hijo discapacitado del pensionado, presupuesto fáctico que sirvió de fundamento para el reconocimiento judicial del derecho. Por consiguiente, al mantenerse las circunstancias que dieron origen al incremento, continuaron causándose las mesadas posteriores a dicho periodo, respecto de las cuales no existe prueba de pago, razón por la cual no puede predicarse el cumplimiento total de la obligación contenida en el título ejecutivo.

De otra parte, la Sala no comparte el argumento de la ejecutada según el cual la suspensión del incremento pensional, adoptada mediante acto administrativo, únicamente puede ser controvertida a través de un proceso

título ejecutivo.

De otra parte, la Sala no comparte el argumento de la ejecutada según el cual la suspensión del incremento pensional, adoptada mediante acto administrativo, únicamente puede ser controvertida a través de un proceso ordinario laboral. Lo anterior, por cuanto la controversia sometida a consideración no versa s obre la legalidad de dicho acto administrativo, sino sobre la acreditación del pago total de la obligación perseguida ejecutivamente, aspecto que el juez de la ejecución está llamado a examinar al resolver la excepción de pago propuesta.

Por consiguiente, la Sala concluye que la ejecutada no acreditó la extinción total de la obligación objeto de recaudo. Por tanto, se confirmará el Auto Interlocutorio No. 690 del cuatro (4) de junio de dos mil veintiséis (2026), proferido por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Palmira.

III. COSTAS

Para culminar, esta colegiatura impondrá el pago de costas en esta instancia, de conformidad con lo previsto en el numeral 8º del artículo 365 del CódigoREF.: PROCESO ORDINARIO LABORAL

Demandante: JORGE ABEL GARZÓN GARCÍA Demandado: Administradora Colombiana de Pensiones Colpensiones Radicado: 76-520-31-05-002-2019-00348-01

General del Proceso, aplicable por remisión normativa al trámite laboral, al resultar desfavorable el recurso de apelación propuesto por la parte pasiva.

DECISIÓN:

Por las razones sustentadas el TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO

JUDICIAL DE BUGA, en SALA TERCERA DE DECISIÓN LABORAL,

RESUELVE:

DECISIÓN:

Por las razones sustentadas el TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO

JUDICIAL DE BUGA, en SALA TERCERA DE DECISIÓN LABORAL,

RESUELVE:

Primero. CONFIRMAR el auto Interlocutorio No. No. 690 del cuatro (04) de junio de dos mil veintiséis (2026), proferido por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Palmira.

Segundo. COSTAS en esta instancia a cargo de la parte apelante. Se señalan como agencias en derecho la suma $200.000.

Tercero. DEVOLVER el expediente al Juzgado de origen, para los fines pertinentes.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

Firma electrónica

GLORIA PATRICIA RUANO BOLAÑOS

Magistrada

Firma electrónica

MARÍA MATILDE TREJOS AGUILAR

Magistrada

Firma electrónica

ANA CRISTINA VARGAS GUZMÁN

MagistradaREF.: PROCESO ORDINARIO LABORAL

Demandante: JORGE ABEL GARZÓN GARCÍA Demandado: Administradora Colombiana de Pensiones Colpensiones Radicado: 76-520-31-05-002-2019-00348-01

Firmado Por:

Gloria Patricia Ruano Bolaños Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 002 Laboral Tribunal Superior De Buga - Valle Del Cauca

Maria Matilde Trejos Aguilar Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 003 Laboral Tribunal Superior De Buga - Valle Del Cauca

Ana Cristina Vargas Guzman Magistrada Sala Laboral

Maria Matilde Trejos Aguilar Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 003 Laboral Tribunal Superior De Buga - Valle Del Cauca

Ana Cristina Vargas Guzman Magistrada Sala Laboral Tribunal Superior De Buga - Valle Del Cauca

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