TSDJ BUG - 81956915-(28-07-2026)
Tribunal Superior de Buga
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Detalles
- Título
- TSDJ BUG - 81956915-(28-07-2026)
- Autor
- Tribunal Superior de Buga
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2026
RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO
TRIBUNAL SUPERIOR
DISTRITO JUDICIAL DE BUGA
SALA DE DECISIÓN CONSTITUCIONAL
Proceso Acción Constitucional Accionante Alirio Calderón Algarra Agente oficiosa Gloria Patricia Prada Giraldo Accionado Juzgado 2.º Laboral del Circuito de Tuluá Radicación 76-111-22-05-000-2026-00057-00 Tema Prelación de turno – sujeto de especial protección Decisión Concede
SENTENCIA DE TUTELA No. 054
A los veintiocho días del mes de julio del año dos mil veintiséis, las magistradas Ana Cristina Vargas Guzmán, Consuelo Piedrahita Álzate y María Matilde Trejos Aguilar como ponente, se constituyen en Sala de Decisión Constitucional con el fin de resolver la solicitud de amparo, previo a los siguientes,
I. ANTECEDENTES
El señor Alirio Calderón Algarra, a través de agente oficiosa, interpuso acción de tutela contra el Juzgado 2. ° Laboral del Circuito de Tuluá , por considerar vulnerados sus derechos fundamentales.
La agente oficiosa manifestó que el señor Alirio Calderón Algarra, demandante en un proceso ordinario laboral para el reconocimiento de la pensión sanción, fue diagnosticado con cáncer de estómago en estado terminal. Indicó que, pese a solicitar el 29 de m ayo de 2026 el impulso preferente del proceso debido a su condición de salud, el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Tuluá no había emitido pronunciamiento al respecto al momento de interponerse la acción de tutela.
impulso preferente del proceso debido a su condición de salud, el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Tuluá no había emitido pronunciamiento al respecto al momento de interponerse la acción de tutela.
Con fundamento en lo expuesto, solicita el amparo de los derechos fundamentales del señor Alirio Calderón Algarra al debido proceso, al acceso a la administración de justicia y a la protección especial derivada de su edad y delicado estado de salud, y que se ordene al Juzgado Segundo La boral del Circuito de Tuluá resolver de fondo la solicitud de impulso procesal, disponer la prelación del trámite mediante la ruptura del turno ordinario y fijar, con carácter prioritario, la fecha para la audiencia correspondiente. (Archivo 003ED).76-111-22-05-000-2026-00057-00
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II. ACTUACIÓN PROCESAL
Admisión de la acción
Recibidas las diligencias por esta Sala, mediante Auto No. 0117 del 15 de julio de 2026 se admitió la demanda de tutela, se ordenó la vinculación de Levapan S.A. y la notificación a las partes (archivo 005 ED).
Contestación de demanda
La Compañía Nacional de Levaduras Levapan S.A. solicitó su desvinculación, sosteniendo que carece de legitimación en la causa por pasiva, toda vez que el proceso ordinario laboral es de conocimiento exclusivo del Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Tuluá, autoridad encargada de dirigir el trámite y adoptar las decisiones procesales. En consecuencia, afirmó que no ha vulnerado derecho fundamental alguno del accionante ni tiene injerencia en los
Tuluá, autoridad encargada de dirigir el trámite y adoptar las decisiones procesales. En consecuencia, afirmó que no ha vulnerado derecho fundamental alguno del accionante ni tiene injerencia en los términos o en las actuaciones cuya presunta demora se cuestiona. (archivo 008ED)
El Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Tuluá informó que el proceso ordinario laboral se encuentra en trámite y que la demora obedeció a que estaba pendiente la notificación del llamamiento en garantía a Expocarga LAC S.A.S., actuación que no fue cumplida por la parte interesada. En consecuencia, mediante Auto No. 0551 del 15 de julio de 2026, declaró ineficaz dicho llamamiento y fijó fecha para la audiencia de los artículos 77 y 80 del CPTSS. Por ello, solicitó declarar la carencia actual de objeto por hecho superado y negar la acción de tutela. (archivo 012ED)
Así las cosas, la Sala resolverá el asunto , de conformidad con los dictados de la Constitución Política y de la juris prudencia constitucional y en armonía con las siguientes:
III. CONSIDERACIONES
Corresponde a la Sala determinar si el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Tuluá vulneró los derechos fundamentales al debido proceso, al acceso a la administración de justicia y a la especial protección constitucional del señor Alirio Calderón Algarra , al no adoptar medidas efectivas para garantizar el trámite preferente del proceso ordinario laboral, pese a su condición de adulto mayor y paciente con enfermedad terminal.
De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y con los
adoptar medidas efectivas para garantizar el trámite preferente del proceso ordinario laboral, pese a su condición de adulto mayor y paciente con enfermedad terminal.
De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y con los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento de trámite76-111-22-05-000-2026-00057-00
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preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se use como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
En relación con la legitimación por activa , la Sala observa que la presente acción fue promovida por la señora Gloria Patricia Prada Giraldo, quien actúa como agente oficiosa del señor Alirio Calderón Algarra. Dicha calidad resulta procedente, pues del escrito de tutela y de las pruebas allegadas se evidencia que el agenciado es un adulto mayor de 73 años que padece cáncer de estómago, enfermedad de carácter catastrófico y terminal, circunstancia que lo ubica en una situación de especial vulnerabilidad y justifica que un tercero acuda en defensa de sus derechos fundamentales. En consecuencia, se satisface el presupuesto de legitimación por activa previsto en el artículo 10 del Decreto 2591 de 1991.
En cuanto a la legitimación por pasiva , esta también se encuentra
en defensa de sus derechos fundamentales. En consecuencia, se satisface el presupuesto de legitimación por activa previsto en el artículo 10 del Decreto 2591 de 1991.
En cuanto a la legitimación por pasiva , esta también se encuentra acreditada, toda vez que el Juzgado 2. ° Laboral del Circuito de Tuluá es la autoridad que presuntamente vulnera los derechos fundamentales del accionante.
En lo referente al requisito de inmediatez, la Sala considera que este se encuentra debidamente satisfecho, en tanto que entre la solicitud impetrada ( 29 de mayo de 2026) y la presentación de la acción de tutela ( 15 de julio de 2026) transcurrió un término razonable que permite concluir que el accionante actuó con diligencia al acudir oportunamente ante el juez constitucional.
En lo concerniente al requisito de subsidiariedad , el artículo 86 de la Constitución Política establece que la acción de tutela procede cuando el accionante no disponga de otros medios de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. Además de reiterar dicha regla, el artículo 6 del Decreto 2591 de 1991 prevé que «la existencia de dichos medios será apreciada en concreto, atendiendo las circunstancias en las que se encuentre el solicitante», es decir, que la persona que acude ante el presente trámite debe agotar de manera previa todos los recursos ordinarios y extraordinarios previstos por el sistema judicial para la defensa de sus derechos. Solo así se evita que este mecanismo constitucional sea utilizado de forma indebida como instancia preferente o como una vía judicial adicional de protección.
ordinarios y extraordinarios previstos por el sistema judicial para la defensa de sus derechos. Solo así se evita que este mecanismo constitucional sea utilizado de forma indebida como instancia preferente o como una vía judicial adicional de protección.
En el presente asunto, la Sala considera satisfecho el requisito de subsidiariedad. Si bien el ordenamiento jurídico prevé mecanismos procesales para solicitar el impulso de las actuaciones y el respeto del76-111-22-05-000-2026-00057-00
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orden de los procesos, estos resultan insuficientes cuando la presunta vulneración proviene precisamente de la omisión de la autoridad judicial de pronunciarse sobre una solicitud encaminada a obtener la agilización del trámite.
En efecto, la agente oficiosa acreditó que el 29 de mayo de 2026 presentó ante el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Tuluá una solicitud de impulso preferente del proceso, sustentada en la condición de salud del demandante, quien padece cáncer de estómago en estado terminal. Sin embargo, al momento de promover la presente acción constitucional no existía pronunciamiento alguno por parte de la autoridad judicial frente a dicha petición, circunstancia que impedía al accionante contar con un mecanismo jud icial eficaz para obtener la protección oportuna de los derechos fundamentales que estimaba comprometidos.
En ese contexto, no resulta exigible al accionante el agotamiento de otros medios de defensa judicial, pues no existe un recurso ordinario idóneo para controvertir la ausencia de respuesta a una solicitud de impulso procesal ni para obtener, de manera pron ta y efectiva, un
En ese contexto, no resulta exigible al accionante el agotamiento de otros medios de defensa judicial, pues no existe un recurso ordinario idóneo para controvertir la ausencia de respuesta a una solicitud de impulso procesal ni para obtener, de manera pron ta y efectiva, un pronunciamiento sobre la prelación del trámite. La finalidad de la tutela no consiste en sustituir las competencias del juez natural ni en imponer una decisión determinada sobre el curso del proceso, sino en verificar si la autoridad judicial ha incumplido el deber constitucional de resolver oportunamente las solicitudes sometidas a su conocimiento, cuando de ello depende la garantía efectiva de derechos fundamentales.
Lo anterior adquiere especial relevancia si se tiene en cuenta que el agenciado es una persona de 73 años, diagnosticada con una enfermedad catastrófica en fase terminal, circunstancias que lo convierten en sujeto de especial protección constitucional y ex igen de las autoridades judiciales una actuación diligente y reforzada, conforme a los principios de acceso efectivo a la administración de justicia, celeridad y prevalencia del derecho sustancial.
Por consiguiente, atendidas las particulares circunstancias del caso, la acción de tutela constituye el mecanismo judicial idóneo y eficaz para examinar la presunta vulneración alegada, razón por la cual se encuentra acreditado el requisito de subsidiariedad.
Caso concreto
En el presente asunto, la agente oficiosa solicita la protección de los derechos fundamentales del señor Alirio Calderón Algarra, quien, con 73 años, padece cáncer de estómago en estado terminal y es demandante dentro de un proceso ordinario laboral en el que pretende
derechos fundamentales del señor Alirio Calderón Algarra, quien, con 73 años, padece cáncer de estómago en estado terminal y es demandante dentro de un proceso ordinario laboral en el que pretende el reconocimiento de una pensión sanción. La vulneración alegada se fundamenta en que, pese a haber solicitado el 29 de mayo de 2026 el76-111-22-05-000-2026-00057-00
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impulso preferente del proceso y la ruptura del turno para la pronta fijación de la audiencia, el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Tuluá guardó silencio frente a dicha petición.
Durante el trámite de la presente acción constitucional, el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Tuluá informó que, mediante Auto No. 0551 del 15 de julio de 2026, declaró ineficaz el llamamiento en garantía formulado a Expocarga LAC S.A.S., debido a la falta de gestión de la parte interesada para surtir su notificación. En la misma providencia, fijó para las 09:00 a. m. del 02 de febrero de 2027 la audiencia de que tratan los artículos 77 y 80 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social.
No obstante, para esta Sala dicha actuación no resulta suficiente para entender restablecidos los derechos fundamentales cuya protección se reclama.
Si bien el despacho accionado removió el obstáculo procesal que impedía el avance del trámite y dispuso la continuación del proceso, la medida adoptada no responde de manera efectiva a las especiales circunstancias del accionante. En efecto, el expediente evidencia que
impedía el avance del trámite y dispuso la continuación del proceso, la medida adoptada no responde de manera efectiva a las especiales circunstancias del accionante. En efecto, el expediente evidencia que el proceso ordinario laboral fue promovido desde el año 2022 y que únicamente con ocasión de la interposición de la presente acción constitucional se adoptó una decisión encaminada a su impulso.
Ahora bien, aunque la fijación de la audiencia constituye un avance procesal, la fecha asignada no garantiza una protección material y efectiva de los derechos fundamentales del señor Alirio Calderón Algarra. Debe resaltarse, además, que fue únicamente con ocasión del requerimiento efectuado dentro del presente trámite constitucional que el juzgado accionado adoptó decisiones dirigidas a remover el obstáculo procesal existente y fijar fecha para la audiencia. Tal circunstancia evidencia que fue con ocasión del trámite de la presente acción constitucional que la autoridad judicial adoptó las decisiones dirigidas a remover el obstáculo procesal y fijar la audiencia correspondiente, sin que obre en el expediente e lemento alguno que permita concluir que tales actuaciones se hubieran producido con anterioridad o con independencia del requerimiento efectuado por el juez de tutela.
Lo anterior cobra especial relevancia si se tiene en cuenta que la jurisprudencia constitucional ha reconocido que el acceso a la administración de justicia comprende la obtención de decisiones dentro de un plazo razonable y que, excepcionalmente, cuando se encuentran comprometidos los derechos de sujetos de especial protección constitucional, procede la adopción de medi das de priorización e incluso la alteración del turno para decidir cuándo ello
dentro de un plazo razonable y que, excepcionalmente, cuando se encuentran comprometidos los derechos de sujetos de especial protección constitucional, procede la adopción de medi das de priorización e incluso la alteración del turno para decidir cuándo ello resulte necesario para evitar la vulneración de garantías fundamentales (Sentencia T-309 de 2023)76-111-22-05-000-2026-00057-00
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En ese sentido, la respuesta ofrecida por el juzgado accionado resulta insuficiente para tener por superada la vulneración alegada, pues si bien dispuso la continuación del trámite, no adoptó una medida que garantice que el proceso sea decidido con la cele ridad que demandan las condiciones personales del demandante. Fijar una audiencia en un término que no consulta la gravedad de su estado de salud no constituye una respuesta acorde con el deber de protección reforzada que impone la Constitución.
Así las cosas, la Sala considera que no se configura la carencia actual de objeto por hecho superado, puesto que la finalidad perseguida con la acción de tutela no consistía únicamente en obtener una actuación procesal cualquiera, sino en lograr que el pro ceso recibiera un tratamiento preferente y efectivo que hiciera posible una decisión judicial oportuna. Tal finalidad permanece insatisfecha, pues el derecho fundamental comprometido no consiste únicamente en obtener un pronunciamiento del despacho accionado o la fijación de una audiencia, sino en acceder a una decisión judicial oportuna que resulte materialmente útil para el accionante, atendiendo su delicado estado de salud y su condición de sujeto de especial protección constitucional
una audiencia, sino en acceder a una decisión judicial oportuna que resulte materialmente útil para el accionante, atendiendo su delicado estado de salud y su condición de sujeto de especial protección constitucional
En consecuencia, se concederá el amparo de los derechos fundamentales al debido proceso, al acceso efectivo a la administración de justicia y a la especial protección constitucional del señor Alirio Calderón Algarra. En virtud de ello, se ordenará al Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Tuluá que, en atención a las particulares circunstancias del accionante, adopte, dentro del ámbito de sus competencias, las medidas necesarias para otorgar prelación al trámite del proceso ordinario laboral, atendiendo las condiciones de especial protección constitucional del demandante y observando los principios de celeridad, eficacia y prevalencia del derecho sustancial.
IV. DECISIÓN
Por lo expuesto, esta Sala de Decisión Constitucional del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga Valle del Cauca, administrando Justicia en nombre de la República de Colombia y por mandato de la Constitución y de la Ley,
RESUELVE
PRIMERO: CONCEDER el amparo de los derechos fundamentales al debido proceso, al acceso efectivo a la administración de justicia y a la especial protección constitucional del señor Alirio Calderón Algarra, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.76-111-22-05-000-2026-00057-00
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SEGUNDO: ORDENAR al Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Tuluá que, dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la
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SEGUNDO: ORDENAR al Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Tuluá que, dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de esta providencia, evalúe las particulares condiciones de salud y vulnerabilidad del señor Alirio Calderón Algarra y adopte, en el ámbito de sus competencias y con respeto de su autonomía e independencia judicial, las medidas procesales nece sarias para otorgar prelación al trámite del proceso ordinario laboral radicado No. 76-834-31-05-002-2022-00231-00, promovido por aquel , .y, para garantizar los derechos fundamentales del accionante, reprograme la audiencia prevista en los artículos 77 y 80 del CPTSS en la fecha más próxima que razonablemente permita la agenda del despacho, atendiendo la condición de sujeto de especial protección constitucional del demandante.
TERCERO: NOTIFICAR la presente decisión a las partes por el medio más expedito, de conformidad con lo previsto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
CUARTO: En caso de no ser impugnada esta providencia, REMITIR el expediente a la honorable Corte Constitucional para su eventual revisión, conforme a lo dispuesto en el artículo 31 del Decreto 2591 de
1991
QUINTO: CUMPLIDO el trámite de revisión por exclusión o selección, que adelante la Honorable Corte Constitucional , ARCHÍVESE el expediente, sin necesidad de nueva providencia que así lo ordene.
CÓPIESE, COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE
MARÍA MATILDE TREJOS AGUILAR
Ponente
expediente, sin necesidad de nueva providencia que así lo ordene.
CÓPIESE, COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE
MARÍA MATILDE TREJOS AGUILAR
Ponente
(Firma electrónica)
ANA CRISTINA VARGAS GUZMÁN
(Con ausencia justificada)
CONSUELO PIEDRAHÍTA ALZATE
Firmado Por: Maria Matilde Trejos Aguilar
Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 003 Laboral Tribunal Superior De Buga - Valle Del Cauca
Ana Cristina Vargas Guzman Magistrada Sala Laboral Tribunal Superior De Buga - Valle Del Cauca
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