TSDJ BUG - 81957033-(24-07-2026)
Tribunal Superior de Buga
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Detalles
- Título
- TSDJ BUG - 81957033-(24-07-2026)
- Autor
- Tribunal Superior de Buga
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2026
Tribunal Superior de Buga Sala Civil Familia
www.ramajudicial.gov.co Página 1 de 7 Guadalajara de Buga, 24 de julio de 2026.
Referencia: Demanda unión marital de hecho propuesta por
Janiria Marín Osorio en contra de Diego Díaz Buitrago.
Radicación: 76-736-31-84-001-2025-00124-01
Instancia: Apelación de auto
Ponente: María Patricia Balanta Medina
De conformidad con la competencia prevista en el numeral 1 del artículo 3 2 del Código General del Proceso, en concordancia con el inciso primero del artículo 35 ibídem, se decide en Sala Unitaria el recurso de apelación que la parte demandante formuló contra el auto interlocutorio n.° 635 proferido el 27 de abril de 2026 por el Juez Promiscuo de Familia de Sevilla.
OBJETO DE LA APELACIÓN
En el proveído en cuestión, el juez de primera instancia (1) rechazó parcialmente la reforma de la demanda en lo relativo a la pretensión acumulada de reconocimiento de mejoras, al estimar que no se podía llevar por el mismo trámite de las pretensiones de declaración de unión marital de hecho y sociedad patrimonial entre compañeros permanentes; (2) además, negó la medida cautelar sobre las mejoras al considerarla improcedente porque las mismas ostentan su condición mejorataria sobre un bien que se advierte en cabeza de un tercero y , por lo tanto , no perteneciente al haber social (archivo 040, C 1).
Inconforme con la decisión, la demandante formuló recurso s de reposición y
sobre un bien que se advierte en cabeza de un tercero y , por lo tanto , no perteneciente al haber social (archivo 040, C 1).
Inconforme con la decisión, la demandante formuló recurso s de reposición y subsidiariamente apelación señalando los siguientes motivos de inconformidad: (1) respecto del rechazo de las pretensiones de mejoras invocó la existencia de soporte técnico suficiente de las mejoras, la prevalencia del derecho sus tancial y la perspectiva de género; (2) sobre la negativa de las medidas cautelares alegó que se pro cediera como innominada y que se embargaran los derechos y acciones herenciales que el demandado tenga en la sucesión de su difunto abuelo (archivo 041, ib.).
Mediante auto interlocutorio n.°777 del 22 de mayo de 2026 , el a quo negó la reposición y concedió la apelación: al respecto consideró (1) que la pretensión sobre las mejoras es cuestión propia del debate de la composición económica de la sociedad patrimonial que pertenece a la fase liquidatoria y no declarativa, lo cual niUnión marital de hecho: 76-736-31-84-001-2025-00124-01 Apelación de auto
www.ramajudicial.gov.co Página 2 de 7 clausura ni desvirtúa las aspiraciones que solamente deben adelantarse en la fase adecuada y (2) que las medidas cautelares solo proceden respecto de bienes objeto de gananciales de propiedad del demandado, y en este caso se pretende afectar un bien inmueble de un tercero.
CONSIDERACIONES
1. La pretensión acumulada de reconocimiento de mejoras
Inicialmente lo que la demandante solicitó , en memorial separado ante la no
bien inmueble de un tercero.
CONSIDERACIONES
1. La pretensión acumulada de reconocimiento de mejoras
Inicialmente lo que la demandante solicitó , en memorial separado ante la no inscripción de la demanda en el predio con FMI 382 -15312 que aparece a nombre de un tercero , fue que en este proceso se reconocieran la mejoras que ella y el demandado realizaron en e se predio de propiedad del abuelo del demandado (archivo 030, C 1).
Ese pedimento fue negado en su momento por el entonces juez a quo en auto n.° 634 del 1 de julio de 2025, porque conforme lo determina el artículo 412 del Código General del Proceso, la petición no vino integrada a la demanda , también carecía de juramento estimatorio y de elementos suficientes para determinar con exactitud el monto de ese requerimiento patrimonial (archivo 031, ib.).
Fue así como la accionante reformó la demanda para inclui r como pretensión: Declarar que la señora JANIRIA MARÍN OSORIO tiene derecho al reconocimiento y pago del valor de las mejoras realizadas en el bien inmueble identificado con la matrícula inmobiliaria número 382 -15312, ubicado en la Carrera 45 No 51 - 53, Barrio Fundadores, Sevilla, Valle del Cauc a, por un valor de DOSCIENTOS DIECINUEVE MILLONES NOVECIENTOS SESENTA Y SEIS MIL PESOS ($219.966.000) M/CTE, valor que constituye un derecho de crédito a favor de la sociedad patrimonial y, por ende, un activo que debe ser incluido en la liquidación de la misma (archivos 032 y 037, ib.).
En el escrito de reforma integral se alegó que , durante la unión marital de hecho,
sociedad patrimonial y, por ende, un activo que debe ser incluido en la liquidación de la misma (archivos 032 y 037, ib.).
En el escrito de reforma integral se alegó que , durante la unión marital de hecho, supuestamente los compañeros permanentes realizaron mejoras en predio de un tercero, el abuelo del demandado y , lo que pretende la demandante , es que a ella le reconozcan el derecho de gananciales que tiene sobre las mismas , precisando que lo reclamado no es un derecho real sobre el inmueble, sino el crédito que constituye el pago a los mejoristas.Unión marital de hecho: 76-736-31-84-001-2025-00124-01 Apelación de auto
www.ramajudicial.gov.co Página 3 de 7 Es decir, lo que plantea la demandante no es un conflicto entre los compañeros, relativo a la propiedad de un bien como propio o social o a la subrogación o compensación a que se refieren los numerales 16 y 17 del artículo 22 del Código General del Proceso.
El pleito que se propone en la reforma es que se reconozca a favor de la sociedad patrimonial el derecho de crédito por las mejoras que los compañeros realizaron en predio de un tercero, respecto del cual ella pretende los gananciales; resalta que el derecho reclamado no es real sobre el inmueble, sino personal de crédito en relación con el abono de las mejoras.
En estas condiciones el rechazo parcial de la reforma respecto de dicha pretensión debe confirmarse, porque ciertamente la acumulación de la pretensión fue indebida, pero no porque la declaración de la unión marital de hecho y el reco nocimiento deban surtir un trámite diferente, sino porque el juez de familia no es competente
debe confirmarse, porque ciertamente la acumulación de la pretensión fue indebida, pero no porque la declaración de la unión marital de hecho y el reco nocimiento deban surtir un trámite diferente, sino porque el juez de familia no es competente para decidir sobre ese reconocimiento de mejoras a favor de la sociedad patrimonial y a cargo de un tercero y, por tanto , no se cumple con el primer requisito que establece el artículo 88 del Código General del Proceso.
Independientemente de que ese reconocimiento de mejoras también se pueda adelantar por el procedimiento verbal, el juez de familia no tiene competencia para resolver ese litigio que vincula a los compañeros permanentes -como mejoristasy al tercero propietario del inmueble mejora do, en este caso, la sucesión ilíquida del abuelo del demandado.
No hay norma que asigne al juez de familia la competenc ia para imponer a un tercero un crédito a favor de la sociedad patrimonial: lo que sí puede el juez de familia es decidir, por ejemplo, la naturaleza propia o social de los bienes de los compañeros permanentes o las recompensas que ellos le deban a la sociedad o la que aquellos le deban a esta, según los citados numerales 16 y 17 del artículo 22 del Código General del Proceso. Entendería la Sala, en un comienzo, que para el establecimiento de ese crédito a cargo de un tercero y a favor de la sociedad de gananciales, la discusión se debe llevar por ministerio de la regla residual de competencia, a la especialidad civil conforme el inciso segundo del artículo 15 del referido del Estatuto Procesal.
Definido que el juez de familia no tiene competencia para decidir esa pretensión, la
competencia, a la especialidad civil conforme el inciso segundo del artículo 15 del referido del Estatuto Procesal.
Definido que el juez de familia no tiene competencia para decidir esa pretensión, la acumulación de esta es indebida conforme el numeral 1 del artículo 88 del CódigoUnión marital de hecho: 76-736-31-84-001-2025-00124-01 Apelación de auto
www.ramajudicial.gov.co Página 4 de 7 General del Proceso. Recuérdese que las normas procesales son de orden público y por tanto de obligatorio cumplimiento, de allí que no puedan ser derogadas, modificadas o sustituidas sin expresa autorización legal (art. 13, CGP).
Por manera que si lo solicitado en la pretensión acumulada en la reforma es una cuestión sobre la cual el juez no tiene competencia, el rechazo objeto de apelación debe ser confirmado.
Ahora bien, si en gracia de discusión lo que se propone la accionante no es el reconocimiento a favor de la sociedad patrimonial y a cargo del tercero de las mejoras que se cum plieron en el predio de este, sino únicamente los gananciales que ella aspira en tal crédito, razón le asiste al juez a quo cuando, al resolver la reposición, precisó que ese debate es propio de la fase liquidatoria donde cada parte podrá inventariar los activos sociales.
En definitiva, conviene reiterar que en el proceso declarativo de la unión marital de hecho entre compañeros permanentes no cabe acumular el reconocimiento de las mejoras a favor de la comunidad de gananciales y a cargo del tercero propietario del bien, porque ese litigio civil no es competencia del juez de familia.
2. Las medidas cautelares
mejoras a favor de la comunidad de gananciales y a cargo del tercero propietario del bien, porque ese litigio civil no es competencia del juez de familia.
2. Las medidas cautelares
En el denominado escrito integral de reforma, la demandante solicitó inicialmente la siguiente medida cautelar: DECRETAR la medida cautelar innominada de embargo sobre el valor de las mejoras estimadas en DOSCIENTOS DIECINUEVE MILLONES NOVECIENTOS SESENTA Y SEIS MIL PESOS ($219.966.000) M/CTE, sobre los bienes que conforman la sociedad patrimonial que se busca declarar, o sobre cualquier otro bien de propiedad del demandado DIEGO DIAZ BUITRAGO que sea susceptible de embargo. // REITERAR EXPRESAMENTE la orden a la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Sevilla, Valle, para que proceda a la inscripción de la m edida cautelar de embargo sobre el valor de las mejoras, aclarando que esta recae sobre un derecho de crédito y no sobre el derecho real de dominio del inmueble, y que dicha orden judicial es de imperativo cumplimiento (archivo 037, C 1).
En este punto el a quo confundió el objeto de la medida al considerar que como el inmueble no era objeto de gananciales, la medida sobre sus frutos era improcedente; lo que la accionante ha reclamado no es cautelar el predio, sino elUnión marital de hecho: 76-736-31-84-001-2025-00124-01 Apelación de auto
www.ramajudicial.gov.co Página 5 de 7 derecho de cré dito que la comunidad de gananciales -según su alegación - tiene respecto de las mejoras realizadas en predio ajeno, cuyo titular es el finado abuelo del demandado.
www.ramajudicial.gov.co Página 5 de 7 derecho de cré dito que la comunidad de gananciales -según su alegación - tiene respecto de las mejoras realizadas en predio ajeno, cuyo titular es el finado abuelo del demandado.
La confusión seguramente fue propiciada por la misma solicitante al exigir inicialmente que la medida se materializ ara con inscripción en el folio de matrícula inmobiliaria del predio, pero luego, por vía del recurso, modificó la solicitud en los siguientes términos: en lugar de la inscripción de la demanda sobre el folio, se decrete el embargo de los derechos y accion es herenciales que el demandado tenga en la sucesión de VÍCTOR ARROYAVE, asegurando así que el resultado del proceso no sea ilusorio (archivo 041, C 1).
Al respecto debe quedar claro que no puede solicitar como innominado el embargo de bien alguno, porque esa medida cautelar es típica. Ahora bien, precisado que el objeto de la cautela es sup uestamente el derecho de crédito que tendría el demandado por las mejoras realizadas en el predio de su fallecido abuelo -crédito sobre el cual la demanda nte aspira a reclamar gananciales - el punto queda gobernado por el numeral 4 del artículo 593 del Código General del Proceso, según el cual la medida debe comunicarse al acreedor y no a la oficina de registro del predio sobre el cual se hicieron las mejoras como inicialmente se pidió.
Sin embargo, dado que el supuesto acreedor ha fallecido, en su recurso , la promotora modificó la petición de la medida para que recaiga sobre los derechos y acciones herenciales que el demandado tenga en la sucesión, pedimento literal que
Sin embargo, dado que el supuesto acreedor ha fallecido, en su recurso , la promotora modificó la petición de la medida para que recaiga sobre los derechos y acciones herenciales que el demandado tenga en la sucesión, pedimento literal que tampoco es procedente, porque esos derechos y acciones herencial es se constituirían en bienes propios del demandado que, en estricto sentido jurídico, no serían objeto de gananciales.
Para explicarlo mejor: (1) los derechos que el demandado re ciba como “herencia” en la sucesión de su abuelo no entran en la comunidad de gananciales conforme el parágrafo del artículo 3 de la Ley 54 de 1990 ; (2) Lo que eventualmente sí podría ser objeto de gananciales, es el crédito a favor del demandado que en la sucesión de su abuelo se le reconozca por las mejoras que hubiere realizado en predio del causante en la vigencia de la unión marital de hecho con la demandante.
Sin embargo, para proceder con el embargo de ese derecho de crédito en la sucesión, conforme el numeral 5 del artículo 593 del Código General del Proceso,Unión marital de hecho: 76-736-31-84-001-2025-00124-01 Apelación de auto
www.ramajudicial.gov.co Página 6 de 7 la medida se debe comunicar al juez que conozca de esa causa liquidatoria y ese dato ni siquiera fue suministrado por la demandante.
En conclusión, la medida inicialmente solicitada sí devenía improcedente porque pretendiendo asegurar una cosa (el derecho de crédito por las mejoras) se buscaba afectar otra (el inmueble sobre el cual se hicieron).
La modificación de la petición que se hizo en el recurso tampoco es procedente,
pretendiendo asegurar una cosa (el derecho de crédito por las mejoras) se buscaba afectar otra (el inmueble sobre el cual se hicieron).
La modificación de la petición que se hizo en el recurso tampoco es procedente, porque recae sobre derechos herenciales del demandado que son propios y no tienen el atributo de ser objeto de gana nciales. Ahora, para poder asegurar los derechos de crédito que sí pueden ser sociales, ni siquiera se informó al juez que adelanta ese juicio lo pertinente para efecto de ejecutar el embargo.
PARTE RESOLUTIVA
En mérito de lo expuesto, la suscrita Magistrada Sustanciadora de la Sala Primera de Decisión Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga,
RESUELVE:
Primero. Por las razones expuestas, confirmar el auto interlocutorio n.° 635 proferido el 27 de abril de 2026 por el Juez Promiscuo de Familia de Sevilla.
Segundo. Sin costas en la instancia porque no se ha trabado el contradictorio.
Tercero. Comunicar la decisión al juzgado de primera instancia conforme el inciso final del artículo 326 del Código General del Proceso.
Notifíquese y devuélvase.
Firmado Por:
Maria Patricia Balanta Medina Magistrado Sala Civil Familia Tribunal Superior De Guadalajara De Buga - Valle Del Cauca
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