TSDJ BUG - 81957039-(28-07-2026)
Tribunal Superior de Buga
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Detalles
- Título
- TSDJ BUG - 81957039-(28-07-2026)
- Autor
- Tribunal Superior de Buga
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- General
- Año
- 2026
Tribunal Superior de Buga Sala Mixta
www.ramajudicial.gov.co Página 1 de 6 Guadalajara de Buga, 28 de julio de 2026.
Referencia: Demanda de enriquecimiento sin causa presentada por Colpensiones en contra de Jaime Bautista Ortega.
Radicación: 76-520-31-05-002-2025-00131-01
Instancia: Conflicto de competencia.
Ponente: María Patricia Balanta Medina
Esta providencia fue estudiada y aprobada en sala de decisión virtual, según acta n°. 242 de la fecha.
De conformidad con la competencia prevista en el inciso segundo del artículo 18 de la Ley 270 de 1996, corresponde a la Sala Mixta decidir el conflicto negativo de competencia suscitado entre los Juzgados Primero Promiscuo Municipal de Florida y Segundo Laboral del Circuito de Palmira, para conocer el asunto de la referencia.
EL CONFLICTO SUSCITADO
Colpensiones pretende, a través de la actio in rem verso , que se declare que el demandado Jaime Bautista Ortega se enriqueció sin justa causa al devengar doblemente el incremento del 14% de su mesada pensional entre el 1 de noviembre de 2013 y el 30 de octubre de 2015; en consecuencia, solicita sea condenado a restituir a la entidad $3.510.210 (ver demanda).
Presentada la demanda inicialmente en Florida, fue repartida al Juez Primero Promiscuo Municipal quien, mediante auto interlocutorio n.º 1449 del 3 de septiembre de 2025, la rechazó por falta de competencia y la remitió al reparto de
Presentada la demanda inicialmente en Florida, fue repartida al Juez Primero Promiscuo Municipal quien, mediante auto interlocutorio n.º 1449 del 3 de septiembre de 2025, la rechazó por falta de competencia y la remitió al reparto de los Jueces Laborales del Circuito de Palmira, al considerar que era un asunto derivado de la seguridad social.
Repartido nuevamente el asunto al Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Palmira, se admitió la demanda mediante auto interlocutorio n.º 093 del 2 de febrero de 2026. Sin embargo, en auto interlocutorio 586 del 25 de mayo de 2026, el Juez Segundo Laboral del Circuito de Palmira decidió rechazar la demanda por competencia y provocar el conflicto negativo con el juzgado remitente, al considerar que este asunto no derivaba de la seguridad social y por tanto recaía en la cláusula residual de competencia de la especialidad civil.
CONSIDERACIONESEnriquecimiento sin causa: 76-520-31-05-002-2025-00131-01 Conflicto de competencia
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1. Cuestión previa: conflicto ilegítimo.
Inicialmente debe recordarse que se prorroga la competencia que no se deriva del factor subjetivo o funcional, y -por tantouna vez el juez admite la demanda y con ello asume el conocimiento de la causa, a menos que haya una intervención sobreviniente de algún aforado, no puede el juez posteriormente rechazar el asunto sin que la contraparte haya invocado la respectiva falta de competencia.
Al respecto tiene dicho la Corte Suprema de Justicia: después de haber asumido el
sobreviniente de algún aforado, no puede el juez posteriormente rechazar el asunto sin que la contraparte haya invocado la respectiva falta de competencia.
Al respecto tiene dicho la Corte Suprema de Justicia: después de haber asumido el impulso de la Litis y sin mediar reclamo de la contendiente, que aún no ha concurrido al proceso, la dependencia ante quien se presentó el diligenciamiento se separó de él con apoyo en un criterio que no encaja dentro de aquellos que la habilitaban para proceder así, habida cuenta que no está relacionado con un factor funcional o subjetivo y tampoco se ha presentado la intervención sobreviniente que prevé el precepto 27 ibídem. Por ende, resulta claro que está llamada a seguir impulsándolo en virtud de la «perpetuatio jurisdictionis, excepto que el extremo pasivo, en oportunidad, discuta esa atribución, por supuesto demostrando alguna circunstancia que respalde su alegación (Auto AC3199 de 2021).
En este sentido, como el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Palmira ya había admitido la demanda, no le era dable repudiar su conocimiento alegando una falta de competencia por una cuestión diferente del factor subjetivo, funcional o por la intervención sobreviniente de un sujeto especial con fuero, por lo que la mera naturaleza del litigio impedía ese rechazo por competencia de un asunto que ya había asumido.
2. Precedentes de las distintas Salas Mixtas.
No es la primera vez que llega al tribunal un conflicto suscitado entre la especialidad civil y laboral para determinar la competencia de asuntos de enriquecimiento sin causa promovidos por Colpensiones.
2. Precedentes de las distintas Salas Mixtas.
No es la primera vez que llega al tribunal un conflicto suscitado entre la especialidad civil y laboral para determinar la competencia de asuntos de enriquecimiento sin causa promovidos por Colpensiones.
Como uno de los presupuestos de esta pretensión es la ausencia de causa del desplazamiento patrimonial que correlativamente enriquece a una parte y empobrece a la otra, que no tiene “acción” para reclamar por ese detrimento, no puede admitirse al mismo tiempo que el conflicto se deriva de la seguridad social, porque la cuestión es que ese desplazamiento patrimonial carece de causa.Enriquecimiento sin causa: 76-520-31-05-002-2025-00131-01 Conflicto de competencia
www.ramajudicial.gov.co Página 3 de 6 Bajo este entendido, de manera pacífica se ha definido que, dada la naturaleza de la actio in rem verso, la pretensión de enriquecimiento sin causa por el doble pago de prestaciones sociales de la seguridad social a cargo de Colpensiones correspondía a la justicia civil por la cláusula general de competencia, debido a que el asunto no se originaba en un conflicto de la seguridad social1.
Las diferentes salas han venido advirtiendo que solo se podía definir el conflicto negativo de competencia en los términos en que fue suscitado, pero quedando a salvo el cuestionamiento de jurisdicción por el funcionario a quien se le asignaba el conocimiento, a partir de lo establecido por la Corte Constitucional en auto A-1157 de 2025
3. Separación de los precedentes.
La Corte Constitucional, en ejercicio de su deber de resolver los conflictos de
conocimiento, a partir de lo establecido por la Corte Constitucional en auto A-1157 de 2025
3. Separación de los precedentes.
La Corte Constitucional, en ejercicio de su deber de resolver los conflictos de jurisdicción, ha determinado de manera clara la siguiente regla de decisión: Cuando se pretenda el cobro de dineros por parte de una entidad pública, que fueron pagados de manera inadecuada a un particular y, se requiera el reembolso de estos a través de la figura de la actio in rem verso, la competencia radica en la jurisdicción contencioso-administrativa en virtud de la cláusula general prevista en el artículo 104 de la Ley 1437 de 2011 (Auto A-405 de 2024, en el que se cita el A-2808 de 2023 y que se reitera en el A-1157 de 2025, entre otros).
Conforme al precedente vinculante de la Corte Constitucional, las demandas de enriquecimiento sin causa en ejercicio de la actio in rem verso que promueva una entidad pública, como claramente es Colpensiones (art. 155, Ley 1151 de 2007 y DL 4121 de 2011) corresponden a la jurisdicción de lo contencioso administrativo.
Sin desconocer esa regla de decisión, hasta el momento las diferentes Salas Mixtas de esta Corporación han determinado en los diferentes conflictos suscitados entre la especialidad civil y laboral que la competencia recae en la primera, advirtiendo que es este funcionario quien podría cuestionar la jurisdicción.
Sin embargo, el derecho de acceso a la administración de justicia implica una tutela jurisdiccional efectiva a partir de la cual los asuntos deben tener una duración
que es este funcionario quien podría cuestionar la jurisdicción.
Sin embargo, el derecho de acceso a la administración de justicia implica una tutela jurisdiccional efectiva a partir de la cual los asuntos deben tener una duración
1 Al respecto cabe citar los autos del 27 de marzo de 2026 (MP Acosta Durán), 10 de abril de 2026 (MP Guzman Díaz), 29 de abril de 2026 (MP Santacruz López), 1 de junio de 2026 (MP Corena Fonnegra), 25 de mayo de 2026 (MP Trejos Aguilar), 23 de junio de 2026 (MP Corena Fonnegra), 30 de junio de 2026 (MP Quintero García) y 14 de julio de 2026 (MP Gómez Gallego).Enriquecimiento sin causa: 76-520-31-05-002-2025-00131-01 Conflicto de competencia
www.ramajudicial.gov.co Página 4 de 6 razonable (art. 2, CGP) de allí que al interpretar las normas procesales deba darse aplicación directa de los principios constitucionales y generales del derecho procesal, garantizando la efectividad de los derechos y absteniéndose de exigir y de cumplir formalidades innecesarias (art. 11, ib.).
En este sentido, la posición que se ha venido adoptando de no cuestionar la jurisdicción en la determinación de un conflicto de competencia no parece ser la mejor solución al problema, considerando que tampoco hay norma que gobierne la forma de proceder cuando se advierta que la cuestión rebasa la jurisdicción de los jueces en conflicto.
Este vacío, como ya se advirtió, debe suplirse con aplicación directa de los principios
forma de proceder cuando se advierta que la cuestión rebasa la jurisdicción de los jueces en conflicto.
Este vacío, como ya se advirtió, debe suplirse con aplicación directa de los principios del derecho constitucional y del derecho procesal, a partir de los cuales, a no dudarlo, la definición formal de una competencia en un juez que carece de jurisdicción rompe la garantía del juez natural, comprometiendo el plazo razonable al someter a los justiciables a dobles definiciones innecesarias que dilatan injustificadamente la decisión de fondo.
Al respecto, la Sala Plena de la Corte Suprema de Justicia ya ha decidido, en el marco de conflictos de competencia suscitados entre jueces de la especialidad ordinaria (civil y laboral) remitir directamente el caso a la jurisdicción de lo contencioso administrativo cuando advierte que el asunto corresponde a esta y no a los jueces aparentemente conflictuados.
Así se procedió en el Auto APL1531 de 2018 (MP Salazar Otero) en el que estaban involucrados el Juzgado Segundo Laboral del Circuito Rioacha y los Juzgados Civil del Circuito de Rioacha y Catorce Civil del Circuito de Bogotá; también ordenó esa remisión en el Auto APL4537-2022 (MP Quiroz Monsalvo) que trató el conflicto suscitado entre las Salas de Casación Laboral y Civil de esa Alta Corte; igualmente lo hizo en el auto APL2593-2023 en el conflicto de los Juzgados Tercero Civil del Circuito de Bogotá y Único Laboral de Arauca.
En el referido Auto APL4537 proferido el 18 de octubre de 2022, la Sala Plena de la
Corte Suprema concluyó:
Circuito de Bogotá y Único Laboral de Arauca.
En el referido Auto APL4537 proferido el 18 de octubre de 2022, la Sala Plena de la
Corte Suprema concluyó:
Así las cosas, en el sub júdice la competencia ciertamente no está atribuida a la jurisdicción ordinaria, sino a la de lo contencioso administrativo, en virtud de los factores subjetivo y funcional, lo cual la hace improrrogable en los términos del artículo 16 del Código General del Proceso, en concordancia con el artículo 139Enriquecimiento sin causa: 76-520-31-05-002-2025-00131-01 Conflicto de competencia
www.ramajudicial.gov.co Página 5 de 6 ibidem, en tanto que la misma encarna una manifestación al debido proceso y por ende al derecho al juez natural, y ello implica que sea el juez competente no solo quien decida el asunto, sino quien instruya el proceso.
De conformidad con el primer precepto citado, se reitera, la falta de jurisdicción y de competencia por los factores subjetivo y funcional son improrrogables, ello significa claramente que la nulidad por su desconocimiento no puede ser saneada, en orden a lo dispuesto por el artículo 139 también referido, a diferencia de cuando la misma se produce por los factores objetivo, territorial o de conexidad, la cual sí es prorrogable y el vicio susceptible de ser saneado.
Por consiguiente, la Sala Plena se abstendrá de dirimir el conflicto suscitado, declarará que la competencia para conocer el asunto corresponde a la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo y dispondrá remitir el expediente al reparto de los Jueces Administrativos de Medellín, para los fines pertinentes
declarará que la competencia para conocer el asunto corresponde a la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo y dispondrá remitir el expediente al reparto de los Jueces Administrativos de Medellín, para los fines pertinentes
Por tanto, esta Sala Mixta se aparta de los precedentes anteriores para acoger la posición según la cual, cuando el asunto corresponda a una jurisdicción diferente a la de los jueces involucrados en un conflicto de competencia, debe disponerse la remisión directamente a aquella, en venero del juez natural, la tutela jurisdiccional efectiva y el respeto del plazo razonable.
4. Caso concreto.
Como el asunto implica la reclamación por la vía de la actio in rem verso , erró el Juez Primero Promiscuo Municipal de Florida al colegir que el asunto derivaba de la seguridad social para determinar que la competencia recaía en la especialidad laboral.
Igualmente, se equivocó el Juez Segundo Laboral del Circuito de Palmira, pues, luego de que la demanda ya había sido admitida por ese despacho, procedió a rechazar su conocimiento con base en una falta de competencia distinta de los factores subjetivo y funcional, sin que tampoco hubiera una intervención sobrevenida de un aforado, cuando en estos casos solo cabe que el convocado cuestione la competencia a través de los medios procedentes.
Pero como en definitiva la jurisdicción rebasa a los jueces aparentemente conflictuados, lo procedente en este caso, conforme al vacío normativo y el respeto de los principios constitucionales y del derecho procesal, es remitir directamente el asunto a la jurisdicción de lo contencioso administrativo, tal y como lo ha hecho en
conflictuados, lo procedente en este caso, conforme al vacío normativo y el respeto de los principios constitucionales y del derecho procesal, es remitir directamente el asunto a la jurisdicción de lo contencioso administrativo, tal y como lo ha hecho en otros casos la Corte Suprema de Justicia, atendiendo la definición reiterada deEnriquecimiento sin causa: 76-520-31-05-002-2025-00131-01 Conflicto de competencia
www.ramajudicial.gov.co Página 6 de 6 conflictos de jurisdicción por parte de la Corte Constitucional en demandas de enriquecimiento sin causa promovidas por entidades públicas.
PARTE RESOLUTIVA
En mérito de lo expuesto, la Sala Primera Mixta del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga, RESUELVE:
Primero. Declarar que es meramente aparente el conflicto suscitado entre los Jueces Primero Promiscuo de Florida y Segundo Laboral del Circuito de Palmira, porque ambos carecen de jurisdicción.
Segundo. Remitir el asunto por falta de jurisdicción a la oficina de reparto de los Jueces Administrativos del Circuito de Cali.
Tercero. Comunicar esta decisión a los despachos involucrados en el conflicto aparente.
Notifíquese y cúmplase.
Los magistrados,
MARÍA PATRICIA BALANTA MEDINA 76-520-31-05-002-2025-00131-01
JULIO ENRIQUE ACOSTA DURÁN 76-520-31-05-002-2025-00131-01
—Salvamento de voto parcial—
JULIO ENRIQUE ACOSTA DURÁN 76-520-31-05-002-2025-00131-01
—Salvamento de voto parcial—