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TSDJ BUG - 81957040-(28-07-2026)

Tribunal Superior de Buga

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Detalles

Título
TSDJ BUG - 81957040-(28-07-2026)
Autor
Tribunal Superior de Buga
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2026

Tribunal Superior de Buga Sala Civil Familia

www.ramajudicial.gov.co Página 1 de 6 Guadalajara de Buga, 28 de julio de 2026.

Referencia: Demanda ejecutiva de alimentos formulada de Mariana Castaño Ocampo en nombre del menor Samuel

Alejandro Goez Castaño en contra de Juan Carlos Goez Carvajal.

Radicación: 76-520-31-84-002-2025-00415-01

Instancia: Conflicto de competencia.

Ponente: María Patricia Balanta Medina

De conformidad con la atribución prevista en el artículo 139 del Código General del Proceso, en concordancia con el artículo 35 ib. , se decide en Sala Unitaria el conflicto negativo de competencia provocado por la Juez Segunda Promiscuo de Familia de Palmira en relación con la demanda de la referencia que el Juez Cuarto Promiscuo de Familia de Palmira le remitió para acumulación.

EL CONFLICTO SUSCITADO

El 18 de diciembre de 2025, mediante apoderado judicial, Juan Felipe Goez Castaño presentó demanda ejecutiva en contra de su padre, Juan Carlos Goez Carvajal , pretendiendo el pago de cuotas alimentarias y solicitó como medida cautelar embargar y secuestrar el vehículo HKY145 y la pensión y demás rubros que el demandado devenga de la Policía Nacional (archivo 001, C 1).

Luego de subsanada en los defectos advertidos en el auto inadmisorio, la titular del Juzgado Segundo Promiscuo de Familia de Palmira, a quien por reparto le correspondió el conocimiento de la demanda, libró el correspondiente mandamiento

Luego de subsanada en los defectos advertidos en el auto inadmisorio, la titular del Juzgado Segundo Promiscuo de Familia de Palmira, a quien por reparto le correspondió el conocimiento de la demanda, libró el correspondiente mandamiento de pago y decretó el embargo de la pensión, absteniéndose de afectar el vehículo por considerarlo excesivo (archivo 006, ib.).

El 6 de marzo de 2026 , Mariana Castaño Ocampo, en representación de su hijo menor de edad, Samuel Alejandro Goez Castaño, a tra vés del mismo abogado de la causa anterior, presentó demanda ejecutiva en contra d el mencionado convocado, Juan Carlos Goez Carvajal , pretendiendo también el pago de cuotas alimentarias y solicitando para el efecto idénticas medidas cautelares: el embargo y secuestro de la pensión y del vehículo (archivo 002, C 1 del acumulado).

El Juez Cuarto Promiscuo de Familia de Palmira, a quien correspondió por reparto esta nueva demanda, previa subsanación respecto de los defectos señalados enDemanda ejecutiva de alimentos acumulada: 76-520-31-84-002-2025-00415-01 Conflicto de competencia

www.ramajudicial.gov.co Página 2 de 6 auto inadmisorio, mediante auto interlocutorio n.º 908 del 25 de mayo de 2026 resolvió remitir la demanda al Juzgado Segundo Promiscuo de Familia de Palmira para que fuera acumulada a la demanda presentada por Juan Felipe Goez Castaño en contra del mismo accionado Juan Carlos Goez Carvajal (archivo 007, ib.).

En síntesis, para la remisión se consideró que la acumulación era obligatoria por

para que fuera acumulada a la demanda presentada por Juan Felipe Goez Castaño en contra del mismo accionado Juan Carlos Goez Carvajal (archivo 007, ib.).

En síntesis, para la remisión se consideró que la acumulación era obligatoria por tratarse de un mismo título, un mismo obligado y deudas alimentarias que debían satisfacerse proporcionalmente.

Mediante auto interlocutorio n.º 1092 del 3 de julio de 2026, la Juez Segunda de la especialidad comentada -en Palmiraresolvió declarar improcedente la acumulación y provocar el conflicto negativo con el despacho remitente ( archivo

017. C. 1).

Al respecto, la juez expuso que no se cumplían las exigencias de los artículos 463 y 464 del Código General del Proceso: no basta la simple identidad del ejecutado para habilitar la unificación de actuaciones. Corresponde además verificar que las ejecuciones recaigan sobre los mismos bienes y que concurran los demás requisitos establecidos en la regulación especia l.... En efecto, si bien existe identidad en el sujeto pasivo de la ejecución, ello por sí solo no habilita la acumulación procesal. Adicionalmente, el proceso que cursa ante est e despacho ya cuenta con mandamiento de pago librado y con medidas cautelares efectivamente materializadas, circunstancia que pone de presente la autonomía de la ejecución aquí adelantada y la inexistencia de una causal legal que imponga la acumulación pretendida.

Contra la anterior decisión, el apoderado del demandante inicial formuló recursos de reposición y apelación solicitando que se accediera a la acumulación , alegando

pretendida.

Contra la anterior decisión, el apoderado del demandante inicial formuló recursos de reposición y apelación solicitando que se accediera a la acumulación , alegando el pleno cumplimiento de los requisitos previstos en los artículos 148, 463 y 464 del Código General del Proceso, pues se trata del mismo demandado, por obligaciones alimentarias de dos hermanos de doble conjunción originadas en el mismo título ejecutivo y en el que se persiguen los mismos bienes del deudor (archivo 018, ib.).

En auto del 5 de julio de 2026, ambos recursos fueron rechazados por improcedentes conforme lo determina el artículo 139 del Código General del Proceso (archivo 019, ib.).

CONSIDERACIONESDemanda ejecutiva de alimentos acumulada: 76-520-31-84-002-2025-00415-01 Conflicto de competencia

www.ramajudicial.gov.co Página 3 de 6

Como explícitamente lo advierte el inciso final del artículo 148 del Código General del Proceso, la acumulación de ejecuciones se rige especialmente por lo previsto en los artículos 463 y 464 del mismo código sobre acumulación de demandas y de procesos ejecutivos.

Las dos normas gobiernan supuestos distintos: en el primero, a una demanda que ya está en trámite, se presenta dire ctamente, sin someterse a reparto, una nueva demanda por el mismo ejecutante o por terceros contra cualquiera de los ejecutados, para que sean acumuladas a la demanda inicial (art. 463, ib.); en el segundo, hay dos demandas que se tramitan bajo radicados diferentes y se trata de acumularlas, siempre que quien pida la acumulación pretenda perseguir total o

ejecutados, para que sean acumuladas a la demanda inicial (art. 463, ib.); en el segundo, hay dos demandas que se tramitan bajo radicados diferentes y se trata de acumularlas, siempre que quien pida la acumulación pretenda perseguir total o parcialmente los mismos bienes del demandado (art. 464, ib.).

El factor diferenciador es que, en el primer evento, la segunda demanda se presenta directamente al radicado de la ejecución inicial para que se acumule; en el siguiente, las dos causas ya tienen radicado s diferentes y se solicita acumular en un mismo rito. Es cuestión intrascendente, tanto para la acumulación de demandas, como para la acumulación de procesos ejecutivos , que el mandamiento de pago se haya notificado, pues ambas normas prevén que en cada caso esa providencia puede o no estar notificada al deudor.

El artículo 463 dispone en su primer inciso que la acumulación de “demandas” se puede dar incluso antes de que e n el primer radicado se haya notificado el mandamiento de pago, y el numeral 1 advierte que, si ya lo fue, el mandamiento de la demanda acumulada se notificará por estados. Por su parte, el artículo 464 prevé en que la acumulación de “procesos” se puede dar, aunque no se haya notificado el mandamiento de pago.

En este caso, una primera demanda ejecutiva de alimentos en contra de Juan Carlos Goez Carvajal presentada en diciembre de 2025 por su hijo mayor Juan Felipe Goez Castaño fue repartida a l juzgado Segundo Promiscuo de Familia de Palmira.

La segunda demanda ejecutiva de alimentos en contra del mismo deudor fue presentada en marzo de 2026 a nombre de su hijo otro hijo, Samuel Alejandro Goez

Palmira.

La segunda demanda ejecutiva de alimentos en contra del mismo deudor fue presentada en marzo de 2026 a nombre de su hijo otro hijo, Samuel Alejandro Goez Castaño, aún menor de edad y por tanto representado por su madre MarianaDemanda ejecutiva de alimentos acumulada: 76-520-31-84-002-2025-00415-01 Conflicto de competencia

www.ramajudicial.gov.co Página 4 de 6 Castaño Ocampo , la que por reparto correspondió al Juez Cuarto Promiscuo de Familia de Palmira.

Si esa segunda demanda d el menor Samuel Alejandro se hubiera presentado directamente a la titular del Juzgado Segundo Promiscuo de Familia de Palmira para ser acumulada a la primera demanda de Juan Felipe, la norma aplicable sería el artículo 463 del Código General del Proceso.

Como esa segunda demanda se sometió a reparto y correspondió al Ju zgado Cuarto Promiscuo de F amilia de Palmira, para que proceda su acumulación al proceso ejecutivo de alimentos que se tramita ante el Juzgado Segundo Promiscuo de Familia de Palmira, a voces del artículo 464 del Código General del Proceso, solo basta con que tenga un demandado en c omún y que se pretenda perseguir total o parcialmente los mismos bienes del demandado.

En este caso, ambas demandas en contra del mentado ejecutado contienen las mismas medidas cautelares sobre los mismos bienes del deu dor: el embargo y secuestro de la pensión y de un vehículo , punto que pasó por alto la titular del Juzgado Segundo Promiscuo de Familia al provocar el conflicto.

Además, que en el proceso inicial adelantado por el hijo mayor ya exist a

secuestro de la pensión y de un vehículo , punto que pasó por alto la titular del Juzgado Segundo Promiscuo de Familia al provocar el conflicto.

Además, que en el proceso inicial adelantado por el hijo mayor ya exist a mandamiento de pago y medidas cautelares no es impedimento alguno para que a él se acumulen otras demandas y/o procesos ejecutivos, pues precisamente en eso consiste la acumulación : que por economía procesal se siga n en un mismo trámite las varias ejecuciones en contra de un mismo deudor.

Ahora bien, en lo que sí erró el Juez Cuarto Promiscuo de Familia de Palmira fue en considerar, motu proprio, que la acumulación era obligatoria, pues en realidad ambos institutos requieren petición de parte y nunca se ha establecido en ejecuciones singulares obligación alguna de acumulación, como sí procede con los procesos ejecutivos concursales donde la universalidad exige que todos los deudores comparezcan al mismo juicio.

Sin embargo, el apoderado que representa a ambos ejecuta ntes fue claro en manifestar que desea esa acumulación, según se despre nde de los recursos que fueron rechazados de plano, por lo que , al tratarse de un mismo demandado, no hay en realidad impedimento para que se acumulen en un solo radicado lasDemanda ejecutiva de alimentos acumulada: 76-520-31-84-002-2025-00415-01 Conflicto de competencia

www.ramajudicial.gov.co Página 5 de 6 ejecuciones de alimentos en su contra, cuando los dos hermanos persiguen exactamente los mismos bienes.

Lo otro sería exigir una formalidad innecesaria, contrariando el inciso final del artículo 11 del Código General del Proceso, devolviendo la segunda demanda al

exactamente los mismos bienes.

Lo otro sería exigir una formalidad innecesaria, contrariando el inciso final del artículo 11 del Código General del Proceso, devolviendo la segunda demanda al Juez Cuarto Promiscuo de Familia de Palmira para que el apoderado de la parte demandante vuelva a solicitar la acumulación, petición que ya dejó expresa en los recursos rechazados.

Quede claro: en este caso bien pudo presentarse la segunda demanda directamente al Juzgado Segundo Promiscuo de Familia de Palmira para que se acumulara a la primera, pero si ya tiene radicado aparte, así sea ante juez diferente, bien procede la acumulación solicitada por el ejecutante, porque se pretenden los mismos bienes, sin importar que el mandamiento de pago se haya o no notificado.

Por lo anterior, se define por la sala que la titular del Juzgado Segundo Promiscuo de Familia de Palmira sí es competente para conocer -mediante el instituto de la acumulaciónde la ejecución presentada por el hijo me nor en contra de su progenitor.

PARTE RESOLUTIVA

La suscrita Magistrada Sustanciadora de la Sala de Decisión Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga, RESUELVE:

Primero. Declarar que la titular del Juzgado Segundo Promiscuo de Familia de Palmira es competente para conocer -mediante acumulación - de la demanda ejecutiva que por alimentos ha presentado Mariana Castaño Ocampo, en representación de su hijo menor de edad, Samuel Alejandro Goez Castaño, en contra de Juan Carlos Goez Carvajal.

Segundo. En consecuencia, remitir al Juzgado Segundo Promiscuo de Familia de

representación de su hijo menor de edad, Samuel Alejandro Goez Castaño, en contra de Juan Carlos Goez Carvajal.

Segundo. En consecuencia, remitir al Juzgado Segundo Promiscuo de Familia de Palmira la actuación, comunicando previamente lo decidido al Ju ez Cuarto Promiscuo de Familia de Palmira.

Notifíquese y cúmplase.

Firmado Por: Demanda ejecutiva de alimentos acumulada: 76-520-31-84-002-2025-00415-01

Conflicto de competencia

www.ramajudicial.gov.co Página 6 de 6 Maria Patricia Balanta Medina Magistrado Sala Civil Familia Tribunal Superior De Guadalajara De Buga - Valle Del Cauca

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