TSDJ BUG - 81957045-(27-07-2026)
Tribunal Superior de Buga
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Detalles
- Título
- TSDJ BUG - 81957045-(27-07-2026)
- Autor
- Tribunal Superior de Buga
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2026
SENTENCIA DE
TUTELA
PRIMERA INSTANCIA
Código: GSP-FT-46 Versión: 6 Fecha de Aprobación:
31/01/2025
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BUGA
SALA DE DECISIÓN PENAL PARA ASUNTOS CONSTITUCIONALES
Consejo Superior de la Judicatura Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga Sala de Decisión Penal
Magistrado Ponente:
HAROLD HUMBERTO GÓMEZ GALLEGO
RADICACIÓN : 76111-22-04-004-2026-00905-00
ACCIONANTE: DIANA CAROLINA ÁLVAREZ
ACCIONADO: ESTABLECIMIENTO CARCELARIO DE BUGA Y OTROS .
Discutido y aprobado según Acta No. 726 Guadalajara de Buga, veintisiete (27) de julio de dos mil veintiséis (2.026)
1. OBJETO DE LA DECISIÓ N Resolver la acción de tutela instaurada por DIANA CAROLINA ÁLVAREZ contra el Establecimiento Carcelario de Buga, la Presidencia de la Republica representada por Gustavo Petro Urrego, el Ministerio de Justicia, el Ministerio del Interior, el Ministerio de Salud y Protección Social, a la Procuraduría General de la Nación (regional va lle), a la Defensoría del Pueblo (regional valle), a la Dirección General del INPEC, a la Dirección Regional Occidente del INPEC, a la Personería Municipal de Buga, a la Alcaldía de Buga, a la Secretaria de Salud de Buga, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales a la dignidad humana derivado de la restricción a la visita conyugal.
de Buga, a la Alcaldía de Buga, a la Secretaria de Salud de Buga, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales a la dignidad humana derivado de la restricción a la visita conyugal.
2. ANTECEDENTES La accionante manifestó que, con ocasión de un brote de tuberculosis presentado en los pabellones 5 y 6 del Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Mediana Seguridad de Buga, la dirección del centro de reclusión suspendió las visitas para toda la pob lación privada de la libertad, incluidas las visitas íntimas, pese a que, en su criterio, la medida debía limitarse al aislamiento de los internos afectados por la enfermedad.
Indicó que solicitó el reconocimiento y programación de la visita íntima, cumpliendo los requisitos previstos en la Ley 65 de 1993 y en el reglamento penitenciario; sin embargo, afirmó que la2
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administración del establecimiento suspendió o restringió injustificadamente las visitas, situación que, a su juicio, vulnera sus derechos fundamentales a la dignidad humana, la intimidad, la unidad familiar, el libre desarrollo de la personalidad, la igualdad y el debido proceso, al impedir el mantenimiento de los vínculos afectivos y familiares. En consecuencia, solicitó el amparo de los derechos fundamentales invocados y que se ordene al Director del Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Mediana Seguridad de Buga autorizar y
los vínculos afectivos y familiares. En consecuencia, solicitó el amparo de los derechos fundamentales invocados y que se ordene al Director del Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Mediana Seguridad de Buga autorizar y programar la visita íntima dentro de un término perentorio, así como abstenerse de imponer restricciones o requisitos no previstos en la ley y adoptar las medidas nece sarias para garantizar el ejercicio efectivo y periódico de este derecho. Igualmente, pidió como medida provisional la autorización inmediata de la visita íntima mientras se resolvía de fondo la presente acción constitucional.
3. ACTUACIÓN PROCESAL Mediante auto del 10 de julio de 2026, la Sala admitió la acción de tutela y dispuso vincular al Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Mediana Seguridad de Guadalajara de Buga , la Presidencia de la República, el Ministerio de Justicia y del Derecho, el Ministerio del Interior, el Ministerio de Salud y Protección Social , la Procuraduría General de la Nación – Regional Valle del Cauca, la Defensoría del Pueblo – Regional Valle del Cauca, la Dirección General del INPEC, la Dirección Regional Suroccidente del INPEC, la Personería Municipal de Guadalajara de Buga, la Alcaldía Municipal de Guadalajara de Buga y la Secretaría de Salud Municipal de Guadalajara de Buga. En la misma providencia se negó la medida provisional solicitada.
4. RESPUESTAS DE LAS ENTIDADES 4.1. LA ALCALDÍA MUNICIPAL DE GUADALAJARA DE BUGA . Solicitó su desvinculación por falta de legitimación en la causa por pasiva, al señalar que carece de competencia para autorizar,
4. RESPUESTAS DE LAS ENTIDADES 4.1. LA ALCALDÍA MUNICIPAL DE GUADALAJARA DE BUGA . Solicitó su desvinculación por falta de legitimación en la causa por pasiva, al señalar que carece de competencia para autorizar, programar, suspender o restringir las visitas al establecimiento penitenciario, funciones asignadas al INPEC y a la dirección del establecimiento conforme a la Ley 65 de 1993. Indicó que no ha expedido actos administrativos ni ha participado en las decisiones cuestionadas, por lo que no existe acción u omisión atribuible a esa entidad. 4.2. EL MINISTERIO DE JUSTICIA Y DEL DERECHO . Alegó falta de legitimación en la causa por pasiva, al sostener que las decisiones relacionadas con el régimen de visitas corresponden al INPEC y a la dirección del establecimiento penitenciario. Precisó que sus funciones se limitan a formular y dirigir la política pública penitenciaria y carcelaria, sin intervenir en la administración de los establecimientos ni en la autorización o restricción de visitas, razón por la cual solicitó su desvinculación.3
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4.3. LA PRESIDENCIA DE LA REPÚBLICA . Manifestó que carece de competencia para adoptar decisiones relacionadas con el régimen de visitas de las personas privadas de la libertad, atribución que corresponde al INPEC y a la dirección del establecimiento penitenciario. Señaló que el
decisiones relacionadas con el régimen de visitas de las personas privadas de la libertad, atribución que corresponde al INPEC y a la dirección del establecimiento penitenciario. Señaló que el Departamento A dministrativo de la Presidencia cumple funciones de coordinación y apoyo al Presidente de la República, sin injerencia en la administración del sistema penitenciario, por lo que solicitó declarar la falta de legitimación en la causa por pasiva y negar o declarar improcedente la acción respecto de esa entidad. 4.4. LA DEFENSORÍA DEL PUEBLO REGIONAL VALLE DEL CAUCA Expuso que su función constitucional consiste en la promoción, protección y divulgación de los derechos humanos, así como en la orientación y asesoría a los ciudadanos, sin competencia para intervenir en el régimen de visitas de los establecimientos penite nciarios. Indicó que no encontró registro de actuaciones relacionadas con los hechos expuestos por la accionante y solicitó su desvinculación. 4.5. LA CÁRCEL Y PENITENCIARÍA DE MEDIANA SEGURIDAD DE GUADALAJARA DE BUGA . Solicitó declarar improcedente la acción al considerar que no ha vulnerado los derechos fundamentales invocados. Explicó que, debido al brote de tuberculosis registrado en el establecimiento durante el mes de mayo de 2026, la Secretaría de Salud Municipa l expidió la Resolución SSM -2000015 de 2026, mediante la cual ordenó el cierre epidemiológico y la cuarentena de los pabellones 5 y 6, medida que posteriormente se extendió por la aparición de un caso en el pabellón 3. Señaló que la suspensión temporal de las visitas íntimas obedece al cumplimiento de medidas sanitarias dirigidas a
6, medida que posteriormente se extendió por la aparición de un caso en el pabellón 3. Señaló que la suspensión temporal de las visitas íntimas obedece al cumplimiento de medidas sanitarias dirigidas a prevenir la propagación de la enfermedad y proteger la vida y la salud de internos, funcionarios y visitantes, por lo que se trata de una restricción temporal, razonable y proporcional. 4.6. LA DIRECCIÓN REGIONAL SUROCCIDENTE DEL INPEC . Indicó que, conforme a la Ley 65 de 1993 y al Decreto 4151 de 2011, corresponde al Director de cada establecimiento penitenciario resolver las solicitudes de las personas privadas de la libertad y adoptar las medidas administrativas necesarias para el funcionamiento del centro de reclusión. Manifestó que esa Dirección Regional no recibió petición alguna de la accionante ni intervino en las decisiones relacionadas con la suspensión de las visitas, motivo por el cual solicitó su desvinculación. 4.7. LA PROCURADURÍA GENERAL DE LA NACIÓN – REGIONAL VALLE DEL CAUCA afirmó que, como organismo de control, carece de facultades para coadministrar o adoptar decisiones sobre el régimen de visitas de las personas privadas de la libertad, competencia atribuida al INPEC y a la dirección del establecimiento penitenciario. En consecuencia , alegó falta de legitimación en la causa por pasiva y solicitó ser desvinculada.4
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4.8. LA SECRETARÍA DE SALUD MUNICIPAL DE GUADALAJARA DE BUGA . Explicó que la Resolución SSM-2000-015 del 27 de mayo de 2026 fue expedida en ejercicio de sus competencias para proteger la salud pública, con el fin de contener el brote de tuberculosis detectado en el establecimiento penitenciario. Indicó que las restri cciones temporales a las visitas responden a una finalidad legítima de protección de la vida y la salud, constituyen una medida idónea, necesaria y proporcional, y no obedecen a una actuación arbitraria. Por ello, solicitó declarar ajustada a derecho su actuación y su desvinculación del trámite constitucional .
5. CONSIDERACIONES
5.1. Competencia. El Tribunal es competente para decidir en primera instancia la acción de tutela impetrada por DIANA CAROLINA ÁLVAREZ , por expresa autorización de los artículos 86 de la Constitución Política de Colombia, 37 del Decreto 2591 de 1991 y 1º, numeral 1º del Decreto 1382 de 2000. 5.2. Problema jurídico. El problema jurídico planteado consiste en determinar si se cumplen los presupuestos de la procedencia de la acción de tutela y, de ser así, si la suspensión temporal de las visitas íntimas con ocasión de las medidas sanitarias adoptadas para contener el brote de tuberculosis adoptadas por la Cárcel y Penitenciaria de Mediana Seguridad de Buga, vulneró los derechos fundamentales invocados
ocasión de las medidas sanitarias adoptadas para contener el brote de tuberculosis adoptadas por la Cárcel y Penitenciaria de Mediana Seguridad de Buga, vulneró los derechos fundamentales invocados por la accionante o, por el contrario, constituye una medida leg ítima, necesaria y proporcional de protección de la salud pública. 5.3. Requisitos de procedibilidad. La acción de tutela procede contra cualquier acción u omisión de una autoridad pública que haya vulnerado, vulnere o amenace un derecho fundamental, y debe dirigirse contra la autoridad o funcionario que presuntamente causó dicha afectació n. Por lo tanto, antes de abordar de fondo el asunto, resulta necesario verificar el cumplimiento de los requisitos de procedibilidad de la acción de tutela, en atención a su carácter subsidiario y excepcional. En cuanto a la legitimación por activa, la acción de tutela fue promovida directamente por DIANA CAROLINA ÁLVAREZ quien afirma resultar afectada con la suspensión de las visitas íntimas . Por otra parte, la Cárcel y Penitenciaria de Mediana Seguridad de Buga y la Secretaría de Salud Municipal de Buga, estan legitimados en la causa por pasiva , pues son las entidades que tienen competencia para adoptar las medidas restrictivas de salubridad y tratándose de la Cárcel de Buga, se alega que se le presentó la solicitud objeto de la presente acción de tutela.5
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No obstante, la Sala advierte que no se cumple la legitimación por pasiva respecto de varias autoridades ya que No existe una imputación concreta frente al Presidente de la República, Ministerios, Procuraduría, Defensoría , Dirección General del INPEC, Dirección Regional INPEC , Personería Municipal y Alcaldía de Buga. Respecto de la inmediatez, se tiente por cumplida, toda vez que la acción constitucional fue presentada mientras permanecían vigentes las medidas sanitarias que dieron lugar a la suspensión temporal de las visitas íntimas, de manera que la presunta afectación alegada por la accionante era actual al momento de acudir al juez constitucional. En cuanto la subsidiariedad, implica que la acción de tutela es un mecanismo excepcional, procedente solo cuando el afectado no cuenta con otro medio judicial para proteger sus derechos fundamentales o cuando se requiere de manera transitoria para evitar u n perjuicio irremediable. En ese sentido, la acción de amparo constitucional no puede usarse como vía alternativa o complementaria a los procedimientos legales ordinarios. En ese orden de ideas, se advierte que la accionante no tiene otro medio judicial idóneo y eficaz para obtener una respuesta efectiva a su solicitud. 5.4. Del derecho fundamental a las visitas íntimas y familiares de las personas privadas de la libertad. La Corte Constitucional, en la sentencia T - 343 de 20231, reiteró que las visitas íntimas y familiares constituyen una expresión de los derechos a la dignidad humana, la intimidad, la unidad familiar y el
libertad. La Corte Constitucional, en la sentencia T - 343 de 20231, reiteró que las visitas íntimas y familiares constituyen una expresión de los derechos a la dignidad humana, la intimidad, la unidad familiar y el libre desarrollo de la personalidad . Asimismo, destacó que estas contribuyen al proceso de resocialización de las personas privadas de la libertad. Sin embargo, tales derechos no tienen carácter absoluto y el Estado puede establecer sus limitaciones siempre que estas respondan a una finalidad constitucionalmente legítima y superen un juicio de razonabilidad y proporcionalidad En ese sentido, conforme al artículo 112 A de la Ley 65 de 1993 y a la Resolución 6349 de 2016, corresponde al INPEC reglamentar las condiciones, frecuencia y modalidades de las visitas, mientras que cada establecimiento penitenciario desarrolla dichas reglas mediante su reglamento interno. En consecuencia, las restricciones al ejercicio del derecho a la visita íntima resultan constitucionalmente admisibles cuando obedecen a circunstancias objetivas que hagan necesaria su adopción para la protección de bienes jurídicos de especial relevancia, como la vida, la salud o la
1 C.C. Sentencia T -343 de 4 de septiembre de 2023. M.P. Antonio Lizarazo Ocampo6
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seguridad, siempre que no comporten una suspensión definitiva o arbitraria del derecho ni impongan
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seguridad, siempre que no comporten una suspensión definitiva o arbitraria del derecho ni impongan cargas desproporcionadas a las personas privadas de la libertad, a sus familiares o a sus visitantes. 5.5. Análisis del caso. En el presente asunto se encuentra acreditado que la suspensión temporal de las visitas íntimas no obedeció a una decisión arbitraria de la administración penitenciaria. Por el contrario, las pruebas allegadas demuestran que la Secreta ría de Salud Municipal expidió la Resolución SSM - 2000-015 del 27 de mayo de 2026 mediante la cual decretó medidas sanitarias preventivas para contener el brote de tuberculosis pulmonar detectado en el Establecimiento Carcelario de Buga. Asimismo, se encuentra acreditado que la suspensión de las visitas obedeció a la existencia de varios casos activos de tuberculosis en los patios 5 y 6, al riesgo de propagación de la enfermedad y a las condiciones de hacinamiento propias del establecimiento. A ello se suma que, con posterioridad, fue detectado un nuevo caso en el pabellón 3, situación que justificó la permanencia de las medidas sanitarias adoptadas por la autoridad competente y, por ende, la continuidad de la restricción temporal de las visitas íntimas y familiares mientras subsista el riesgo epidemiológico. En ese contexto, la suspensión temporal de las visitas íntimas constituye una medida preventiva dirigida a evitar la propagación de una enfermedad infectocontagiosa, finalidad que resulta plenamente compatible con el deber constitucional del Estado de proteger la vida y la salud pública. La Sala advierte además que no existe elemento probatorio que permit a concluir que la restricción
dirigida a evitar la propagación de una enfermedad infectocontagiosa, finalidad que resulta plenamente compatible con el deber constitucional del Estado de proteger la vida y la salud pública. La Sala advierte además que no existe elemento probatorio que permit a concluir que la restricción tenga carácter indefinido o permanente. Las respuestas allegadas por el establecimiento penitenciario y la Secretaría de Salud indican que las medidas permanecerán únicamente mientras subsista el riesgo epidemiológico. Las restricciones obedecen a una decisión sanitaria adoptada dentro del marco de las competencias constitucionales y legales de las autoridades encargadas de la protección de la salud pública y, en especial, de las personas privadas de la libertad y familiares. Por otra parte, tampoco encuentra la Sala acreditada la existencia de un perjuicio irremediable que justifique la intervención inmediata del juez constitucional, no obra prueba de que la accionante hubiera presentado una solicitud individual de programación de visita que hubiese sido negada de manera arbitraria por la administración penitenciaria. En tales condiciones, no es posible atribuir al establecimiento penitenciario una actuación concreta vulneradora de los derechos fundamentales invocados.7
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Por el contrario, las restricciones obedecen a una decisión sanitaria excepcional adoptada dentro del marco de las competencias constitucionales y legales de la Secretaría de Salud Municipal de Buga, autoridad encargada de la protección de la salud pública, por lo que la limitación del derecho aparece
marco de las competencias constitucionales y legales de la Secretaría de Salud Municipal de Buga, autoridad encargada de la protección de la salud pública, por lo que la limitación del derecho aparece razonablemente justificada mientras desaparecen las circunstancias que dieron lugar a su adopción. En mérito de lo expuesto, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga, Sala de Decisión Constitucional, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley.
6. RESUELVE PRIMERO. NEGAR el amparo de los derechos fundamentales a la dignidad humana, la intimidad, la unidad familiar, el libre desarrollo de la personalidad, la igualdad y el debido proceso invocados por la señora DIANA CAROLINA ÁLVAREZ , conforme a las razones expuestas en la parte motiva de este proveído.
SEGUNDO. EXHORTAR a la Cárcel y Penitenciaría de Mediana Seguridad de Guadalajara de Buga que, una vez cesen las circunstancias sanitarias que motivaron la suspensión temporal de las visitas y las autoridades competentes levanten las restricciones epidemiológicas, deberá restablecer el régimen de visi tas conforme a la Ley 65 de 1993, el Reglamento General de los ERON y la jurisprudencia constitucional, garantizando el ejercicio efectivo del derecho a la visita íntima sin imponer barreras administrativas injustificadas. TERCERO. Notificar por el medio más expedito al accionante y accionados. CUARTO. Remitir el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, en el evento de no ser impugnada la presente determinación dentro del término establecido en el Decreto 2591 de 1991.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.
Los Magistrados,
no ser impugnada la presente determinación dentro del término establecido en el Decreto 2591 de 1991.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.
Los Magistrados,
HAROLD HUMBERTO GÓMEZ GALLEGO 76111-22-04-004-2026-00905-00
JULIO ENRIQUE ACOSTA DURÁN
76111-22-04-004-2026-00905-008
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Juan Fernando Domínguez Mejía Secretario Sala Penal