TSDJ BUG - 81957047-(24-07-2026)
Tribunal Superior de Buga
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Detalles
- Título
- TSDJ BUG - 81957047-(24-07-2026)
- Autor
- Tribunal Superior de Buga
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2026
P á g i n a 1 | 14
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO
TRIBUNAL SUPERIOR DISTRITO JUDICIAL DE BUGA
SALA CUARTA DE DECISIÓN LABORAL
Proceso Ordinario Laboral – Seguridad Social Demandante Luis Delio Leyton Benavidez Demandados Porvenir S.A. y otra Radicación 76-834-31-05-002-2023-00291-01 Origen Juzgado 2° Laboral del Circuito de Tuluá Tema Ineficacia de Traslado Asunto Apelación y Consulta de Sentencia Decisión Adiciona y Confirma
SENTENCIA No. 072
A los veinticuatro días del mes de julio del año dos mil veintiséis, se congrega la Sala Cuarta de Decisión Laboral, Ana Cristina Vargas Guzmán, Consuelo Piedrahíta Álzate y María Matilde Trejos Aguilar en calidad de ponente con el fin de dictar sentencia escrita; en la que se resuelve el recurso de apelación incoado por la parte demandada, y el grado de jurisdicción de consulta en favor de Colpensiones, por ser la decisión adversa a Colpensiones; de conformidad con la Ley 2213 de 2022.
I. ANTECEDENTES
Demanda
El señor Luis Delio Leyton Benavidez , por intermedio de apoderad a, promovió proceso ordinario laboral contra Porvenir S.A. y Colpensiones, solicitando se declare la ineficacia del traslado al RAIS, y en consecuencia se ordene el traslado de aportes, rendimientos e intereses, y cualquier otro emolumento a Colpensiones, junto con la
Colpensiones, solicitando se declare la ineficacia del traslado al RAIS, y en consecuencia se ordene el traslado de aportes, rendimientos e intereses, y cualquier otro emolumento a Colpensiones, junto con la condena en costas y agencias en derecho.
Como sustento de sus pretensiones, la apoderada judicial del señor Luis Delio Leyton Benavidez, indicó que su poderdante nació el 20 de junio de 1964, por lo que a la radicación de la demandada contaba con 56 años de edad, que se afilió al régimen de prima media administrado por el entonces ISS (hoy Colpensiones) acumulando 65 semanas de cotización desde el 1° de diciembre de 1993 hasta el 28 de febrero de 1995 cuando fue trasladad o al régimen de ahorro individual a Porvenir S.A.
Alega que dicho traslado se realizó sin recibir información clara, suficiente ni comparativa sobre las consecuencias jurídicas y económicas, ni simulaciones personalizadas de su mesada pensional, por parte de los asesores, pues le indicaron que esa AFP era la mejor para la época y le garantizaba una pensión con una mesada mayor y con menos años de los que requería en el ISS, el cual iban a liquidar y que si no realizaba el traslado perdería sus cotizaciones.Radicación Única Nacional No. 76-834-31-05-002-2023-00291-01
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Que el demandante ha solicitado ante Colpensiones y Porvenir SA, el traslado de régimen, pero las respuestas han sido negativas (archivo 03 ED).
Admisión de la demanda
La demanda correspondió por reparto al Juzgado Segundo Laboral del
traslado de régimen, pero las respuestas han sido negativas (archivo 03 ED).
Admisión de la demanda
La demanda correspondió por reparto al Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Cali – Valle del Cauca, autoridad judicial que mediante auto No. 1809 del 10 de diciembre de 20 20, dispuso admitir la demanda; notificar personalmente a la s AFP Porvenir S.A. y a Colpensiones; además, notificó de la existencia del proceso al Ministerio Público y a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado (archivos 05 ED).
Contestación de la demanda
Una vez notificadas las entidades demandadas y vinculadas, l a Procuraduría 28 Judicial II para Asuntos Laborales de Cali allegó intervención, exponiendo que el marco constitucional y legal habilita su intervención y señala que el problema jurídico consiste en determinar si el traslado se efectuó con el deber de información claro, completo y comprensible, conforme a la Ley 100 de 1993 y la jurisprudencia de la Corte Suprema. Destaca que corresponde a Porvenir SA demostrar que brindó información suficiente y transparente, conforme a la «carga dinámica de la prueba », para garantizar una decisión libre y voluntaria del afiliado (archivo 10 ED).
Por su parte la AFP Porvenir SA allegó memorial de contestación de la demanda en el que indicó frente a los hechos no ser ciertos o no constarles a excepción de los hechos 1° y 10° que dijo ser ciertos, se opuso a las pretensiones de la demanda y propuso la excepción previa de falta de competencia y jurisdicción y como excepciones de mérito
constarles a excepción de los hechos 1° y 10° que dijo ser ciertos, se opuso a las pretensiones de la demanda y propuso la excepción previa de falta de competencia y jurisdicción y como excepciones de mérito las de (i) prescripción; (ii) prescripción de la acción de nulidad; (iii) cobro de lo no debido por ausencia de causa e inexistencia de la obligación; y, (iv) buena fe (archivo 12 ED).
Finalmente, Colpensiones arribó réplica de la demanda (archivo 13 ED) manifestando que los hechos 1 °, 2°, 6°, 9°, 10° y 11° son ciertos, el 5° parcialmente cierto y de los demás hechos dijo no constarle. Se opuso a la prosperidad de las pretensiones. También formuló las excepciones de fondo de (i) inexistencia de la obligación y cobro de lo debido; (ii) la innominada ; (iii) buena fe ; (iv) prescripción; y, (v) inoponibilidad de la responsabilidad de la AFP ante Colpensiones.
En audiencia realizada el 5 de septiembre de 2023, el Juzgado Segundo Laboral del circuito de Cali declaró probada la excepción previa alegada por la AFP Porvenir SA correspondiente a la falta de competencia, en consecuencia, ordenó la remisión del expediente a los juzgados laborales de Tuluá (archivo 27 ED).
El reparto le correspondió al Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Tuluá, autoridad judicial que mediante auto No. 799 del 26 de octubre de 2023, avocó el conocimiento del presente trámite y señaló fecha y hora para la realización de la audiencia del ar tículo 77 del CP del T y
Tuluá, autoridad judicial que mediante auto No. 799 del 26 de octubre de 2023, avocó el conocimiento del presente trámite y señaló fecha y hora para la realización de la audiencia del ar tículo 77 del CP del T y de la SS (archivo 28 ED).Radicación Única Nacional No. 76-834-31-05-002-2023-00291-01
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Sentencia de primera instancia
Constituido el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Tuluá en fase de juzgamiento; dentro la audiencia del artículo 80 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social; profirió la Sentencia No. 060 del 10 de noviembre de 2023, en la que dispuso:
«PRIMERO: DECLARAR NO PROBADAS las excepciones de fondo propuestas por los fondos de pensiones demandados, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta decisión.
SEGUNDO: DECLARAR que el traslado del señor LUIS DELIO LEYTON
BENAVIDES, identificado con C.C. No. 6.114.475, del Régimen de Prima Media con Prestación Definida, administrado en la época por el ISS hoy COLPENSIONES, al Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad, por medio del Fondo de Pensiones PORVENIR S.A., que se hizo efectivo el 1° de marzo de 1995, es ineficaz, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
TERCERO: CONDENAR a PORVENIR S.A. a restituir a COLPENSIONES el capital acumulado en la cuenta de ahorro individual, los aportes voluntarios, si los hubo, los rendimientos y los bonos pensionales a que haya lugar; así
TERCERO: CONDENAR a PORVENIR S.A. a restituir a COLPENSIONES el capital acumulado en la cuenta de ahorro individual, los aportes voluntarios, si los hubo, los rendimientos y los bonos pensionales a que haya lugar; así como los gastos de administración, las comisiones, los porcentajes destinados a conformar el Fondo de Garantía de Pensión Mínima y los valores utilizados en seguros previsionales, que pertenezcan al demandante LUIS DELIO LEYTON BENAVIDES ya identificado, por motivo del traslado de Régimen Pensional que aquí se está declarando ineficaz.
Los gastos de administración, las comisiones, los porcentajes destinados a conformar el Fondo de Garantía de Pensión Mínima y los valores utilizados en seguros previsionales, deben ser indexados al momento del traslado de dichos rubros, teniendo como fecha de causación, las fechas en que se hayan producidos, los respectivos descuentos y pagos de dichos conceptos.
CUARTO: ORDENAR a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES –COLPENSIONES, que una vez reciba los aportes, rendimientos y gastos de administración y otros conceptos ya referidos, del demandante LUIS DELIO LEYTON BENAVIDES , provenientes de PORVENIR S.A., que respete la condición que tenía antes del 1° de marzo de 1995, esto es, válidamente afiliado al Régimen de Prima Media con Prestación Definida, conforme se dijo en la parte motiva de la presente decisión.
QUINTO: CONDENAR en costas procesales de primera instancia a la AFP PORVENIR S.A., por la Secretaría se liquidarán. Inclúyanse por concepto de
conforme se dijo en la parte motiva de la presente decisión.
QUINTO: CONDENAR en costas procesales de primera instancia a la AFP PORVENIR S.A., por la Secretaría se liquidarán. Inclúyanse por concepto de agencias en derecho la suma de $1.160.000.00, a cargo de la AFP y en favor del demandante.
No se imponen costas a cargo de COLPENSIONES, como se dijo en las consideraciones.
SEXTO: REMÍTASE esta decisión junto con el expediente digital a la Sala Laboral, del Honorable Tribunal Superior del Distrito Judicial de Guadalajara de Buga, para que se surta el grado jurisdiccional de consulta, conforme a lo dicho en la parte motiva de esta sentencia.».
Recurso de alzada
La apoderada judicial de la parte demandada AFP Porvenir SA solicitó al Tribunal revocar la providencia que condena a su representada por presunta falta al deber de información, argumentando que en 1995 cumplía con la ley vigente y no podía exigírsele normas posteriores. El traslado del demandante fue libre y voluntario, con conocimiento de los regímenes, y los valores orde nados a devolver (gastos de administración, seguros, fondo de garantía) también se habríanRadicación Única Nacional No. 76-834-31-05-002-2023-00291-01
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descontado en el régimen anterior, por lo que no procede su restitución. Además, la condena implica doble pago por indexación y rendimientos.
Por su parte el apoderado judicial de la Administradora Colombiana de Pensiones (Colpensiones) interpuso recurso de apelación , solicitando que, al resolver el recurso de apelación, se garantice que
rendimientos.
Por su parte el apoderado judicial de la Administradora Colombiana de Pensiones (Colpensiones) interpuso recurso de apelación , solicitando que, al resolver el recurso de apelación, se garantice que Colpensiones solo afilie nuevamente al demandante cuando la AFP Porvenir haya anulado la afiliación anterior y transferido correctamente los saldos y conceptos discriminados. Además, la AFP debe entregar la información detallada y sin errores para actualizar la historia laboral. Pidió que el Tribunal considere estos puntos al decidir.
Alegatos de segundo grado
Ejecutoriado el auto que admitió el recurso de apelación y el grado jurisdiccional de consulta; se corrió traslado a la s partes para que presentaran alegaciones de conclusión.
Fue así como en oportunidad Colpensiones (archivo 08 ED) solicitó la revocatoria de la sentencia de primera instancia exponiendo que el traslado pensional estuvo amparado por la normatividad vigente (Ley 100 de 1993, Ley 797 de 2003 y Decreto 3800 de 2003), que limita el cambio de régimen cuando faltan menos de 10 años para la edad de pensión y que la jurisprudencia constitucional y labor al (Sentencias C-1024 de 2004, SU-062 de 2010 y SL-373 de 2021) respalda dichas limitaciones para proteger la sostenibilidad financiera del sistema pensional.
Adujo que l a eventual ineficacia del traslado no puede oponible a Colpensiones, en tanto al ser tercero de buena fe, la responsabilidad patrimonial debería recaer, en este caso, en la AFP privada.
Agregó que no se probó un vicio del consentimiento atribuible a una
Colpensiones, en tanto al ser tercero de buena fe, la responsabilidad patrimonial debería recaer, en este caso, en la AFP privada.
Agregó que no se probó un vicio del consentimiento atribuible a una asesoría deficiente; no puede presumirse que todos los afiliados sean sujetos pasivos o desinformados y que la carga dinámica de la prueba no puede aplicarse de forma automática ni arbitraria.
Indicó que la acción se encuentra prescrita, pues el acto cuestionado es el traslado de régimen y no el derecho pensional en sí y que declarar la ineficacia del traslado generaría afectaciones graves a la sostenibilidad financiera, la planeación presupuestal y los der echos de terceros afiliados al RPM.
En conclusión, Colpensiones sostiene que no se cumplen los requisitos legales, constitucionales ni jurisprudenciales para declarar la nulidad del traslado, y que acceder a la pretensión del demandante pondría en riesgo el equilibrio del sistema general de pensiones.
Por su parte, la AFP Porvenir S.A. (archivo 14 ED), en calidad de administradora del fondo de pensiones demandada, solicita al Tribunal revocar la sentencia de primera instancia que declaró la ineficacia del traslado del señor Luis delio Leyton Benavidez del Régimen de Prima Media (RPM) al Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad (RAIS), y en su lugar absolverla de todas las pretensiones.Radicación Única Nacional No. 76-834-31-05-002-2023-00291-01
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La AFP sostuvo que no se acreditaron causales de nulidad ni de vicios del consentimiento (error, fuerza o dolo) conforme al Código Civil, por
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La AFP sostuvo que no se acreditaron causales de nulidad ni de vicios del consentimiento (error, fuerza o dolo) conforme al Código Civil, por lo que el acto de afiliación y traslado es válido. Destaca que, para la época del traslado, el deber de información se acreditab a principalmente mediante el formulario de afiliación, el cual se presume auténtico y contiene la manifestación de libre y voluntaria escogencia, de acuerdo con la sentencia SU -107 de 2024 de la Corte Constitucional. Aduce que no pueden imponerse cargas pr obatorias inexistentes o retroactivas a las AFP ni aplicarse de manera automática la inversión de la carga de la prueba.
Porvenir argumentó además que el afiliado tuvo la posibilidad de retracto y de retorno al RPM, dispuso de información pública y canales de atención, y permaneció durante años en el RAIS sin objeciones, lo que constituye indicios de voluntad consciente de permanecer en dicho régimen. Sostiene que el silencio y la inacción prolongada del afiliado también deben valorarse como ratificación del traslado.
En caso hipotético de mantenerse la declaratoria de ineficacia, Porvenir solicita aplicar estrictamente el precedente de la SU -107 de 2024, limitando los efectos al traslado del capital disponible en la cuenta individual, rendimientos financieros y el bono pensional si fue pagado, excluyendo primas de seguros, gastos de administración, aportes al Fondo de Garantía de Pensión Mínima e indexación, por tratarse de conceptos consolidados que no pueden retrotraerse y porque los rendimientos ya compensan cualquie r depreciación monetaria.
Finalmente, la AFP invoca la sostenibilidad financiera del sistema
tratarse de conceptos consolidados que no pueden retrotraerse y porque los rendimientos ya compensan cualquie r depreciación monetaria.
Finalmente, la AFP invoca la sostenibilidad financiera del sistema pensional (art. 48 CP) y la necesidad de un análisis crítico e integral de las pruebas, para evitar decisiones que generen cargas desproporcionadas y desconozcan el precedente constituciona l vigente.
La parte demandante no allegó pronunciamiento al respecto.
Aclaración preliminar (Solicitud de Aplicación del Artículo 76 de la Ley 2381 de 2024)
En relación con la petición presentada por la AFP Porvenir S.A., la cual consistía la terminación del proceso por carencia de objeto y/o hecho extintivo del derecho sustancial con ocasión del traslado efectivo del régimen pensional en aplicación del Artículo 76 de la Ley 2381 de 2024 por parte de la ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S.A , se procedió a dar traslado de dicha solicitud a la parte demandante, según consta en el archivo 16 ED, allegándose pronunciamiento solo por parte de Colpensiones coadyuvando esa terminación.
Ahora bien, respecto de la solicitud de terminación anticipada presentada por la Administradora de Fondos de Pensiones Porvenir S.A., cabe advertir que, conforme a la postura de la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia en sentencia STL11444-2025, al resolver una acción constitucional contra providencia judicial en un caso análogo, el alto tribunal precisó que no es procedente acceder a estaRadicación Única Nacional No. 76-834-31-05-002-2023-00291-01
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una acción constitucional contra providencia judicial en un caso análogo, el alto tribunal precisó que no es procedente acceder a estaRadicación Única Nacional No. 76-834-31-05-002-2023-00291-01
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solicitud, por cuanto el juez incurre en defecto sustantivo al interpretar erróneamente la normativa aplicable y finalizar el proceso sin un análisis integral de las pretensiones.
Indicó que el traslado al régimen público no extingue automáticamente el objeto del litigio, pues subsisten aspectos como la verificación del incumplimiento del deber de información y las consecuencias económicas derivadas, incluida la devolución de rendimientos, comisiones y otros valores.
En ese sentido, reiteró que la ineficacia del traslado pensional tiene efectos retroactivos ( ex tunc), lo que exige restablecer al afiliado a su situación inicial, razón por la cual no procede terminar el proceso sin decisión de fondo.
Por lo tanto, si bien existe prueba existe prueba en el expediente de que el demandante ya dio aplicación a lo dispuesto en el Artículo 76 de la Ley 2381 de 2024, realizando el traslado a Colpensiones desde el 1° de marzo de 2025 (folio 4 archivo 11 ED segunda instancia). Con fundamento en lo anterior, esta Sala no considera procedente acceder a la solicitud de terminación del proceso presentada por la sociedad Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Porvenir S.A; razón por la cual se procederá a dictar la correspondiente decisión que en derecho corresponde; no advirtiéndose la presencia de vicios causantes de nulidad en la actuación, previas las siguientes,
II. CONSIDERACIONES
razón por la cual se procederá a dictar la correspondiente decisión que en derecho corresponde; no advirtiéndose la presencia de vicios causantes de nulidad en la actuación, previas las siguientes,
II. CONSIDERACIONES
En este caso, la Sala se detendrá a establecer: (i) si el promotor de la acción, recibió información suficiente a la hora de trasladarse del régimen de prima media con prestación definida al régimen de ahorro individual con solidaridad , habida cuenta que el fondo demandado sostiene que se le brindó la respectiva asesoría, por lo que no procede la declaratoria de dicha ineficacia del traslado; (ii) en caso de no salir avante lo anterior, la Sala se detendrá a establecer las consecuencias que implican la declaratoria de la ineficacia de la afiliación , es decir, los conceptos que se deben trasladar; (iii) si hay lugar a la indexación determinada por el juez a quo; y, (iv) si está llamada a prosperar la excepción de prescripción formulada por las demandadas, especialmente por Colpensiones conforme a que el conocimiento del asunto se asume y se resuelve también en el grado de jurisdicción de consulta a favor de la mencionada entidad del sistema de pensiones.
En cuanto a los aspectos fundamentales para tener en cuenta y realizar el análisis jurídico del caso, se trae a exposición, el literal b) del artículo 13 de la Ley 100 de 1993 consagra que la elección entre los regímenes pensionales es libre y voluntaria, siempre que el afiliado manifieste por escrito su decisión al momento de la vinculación o traslado. A su turno, el artículo 16 de la misma norma prohíbe
los regímenes pensionales es libre y voluntaria, siempre que el afiliado manifieste por escrito su decisión al momento de la vinculación o traslado. A su turno, el artículo 16 de la misma norma prohíbe distribuir las cotizaciones obligatorias entre los regímenes del sistema, y el artículo 271 ibidem establece que, cuando se vulnere la libertad de elección del trabajador, la afiliación será ineficaz y podrá realizarse nuevamente en forma libre y espontánea.
De igual manera, el artículo 11 del Decreto 692 de 1994 reitera el carácter libre y voluntario de la elección, y el artículo 114 de la LeyRadicación Única Nacional No. 76-834-31-05-002-2023-00291-01
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100 de 1993 exige que los trabajadores que por primera vez se trasladen al régimen de ahorro individual suscriban comunicación escrita en la que conste que su decisión se adoptó de manera libre, espontánea y sin presiones.
Conforme a los artículos 1501 y 1502 del Código Civil, la esencia y validez de todo acto jurídico exige capacidad, consentimiento libre de vicios, objeto y causa lícitos, y el respeto de las solemnidades que la ley determine. Tales exigencias resultan plen amente aplicables a los actos de afiliación dentro del Sistema General de Pensiones.
En lo atinente al deber de información, el Estatuto Orgánico del Sistema Financiero (Decreto 663 de 1993), en su artículo 72 literal f), prohíbe a las entidades vigiladas abstenerse de suministrar información inadecuada y exige brindar a los usuarios elementos claros y objetivos que les permitan elegir la mejor opción del mercado,
prohíbe a las entidades vigiladas abstenerse de suministrar información inadecuada y exige brindar a los usuarios elementos claros y objetivos que les permitan elegir la mejor opción del mercado, ajustando su actuar a los principios de buena fe y servicio al interés público.
La jurisprudencia ha desarrollado este deber. En sentencia CSJ SL1688-2019, la Corte Suprema explicó que las AFP han debido, desde su creación, proporcionar información suficiente para garantizar que la decisión del afiliado sea consciente y libre, obligación que evolucionó del simple deber de información hacia la asesoría calificada, el buen consejo y, finalmente, la doble asesoría. En similar sentido, la sentencia CSJ SL31989 -2018 puntualizó que la responsabilidad de las AFP es de carácter profesional, de rivada de la gestión fiduciaria de los recursos de los afiliados, lo que exige mayor rigor, prudencia y diligencia en el cumplimiento de sus obligaciones.
Así mismo, la Corte Suprema en la SL812-2022 reiteró lo señalado en la SL373 -2021 la escogencia del régimen pensional debe estar precedida de una orientación veraz y completa que exponga beneficios y desventajas, incluso disuadiendo al afiliado de tomar de cisiones contrarias a su interés. Por su parte, en la SL2427-2020 se sistematizó la evolución normativa y jurisprudencial del deber de información, precisando que debe abarcar todas las etapas de la afiliación, desde la asesoría inicial hasta la determinac ión de las condiciones de jubilación.
En relación con la carga de la prueba en los procesos de ineficacia de traslado del régimen pensional, la Corte Constitucional, en sentencia
asesoría inicial hasta la determinac ión de las condiciones de jubilación.
En relación con la carga de la prueba en los procesos de ineficacia de traslado del régimen pensional, la Corte Constitucional, en sentencia SU-107 del 9 de abril de 2024, consideró que no podía imponerse de manera automática a las administradoras de fondo s de pensiones el deber de demostrar el suministro de información, pues tal criterio desconoce la autonomía judicial y el debido proceso. Según esa postura, el juez debe reconstruir los hechos con todos los medios probatorios previstos en el ordenamiento, actuando de oficio cuando sea necesario, y solo en casos excepcionales se admite la inversión de la carga probatoria para equilibrar las desigualdades procesales entre las partes.
Por su parte, la Corte Suprema de Justicia, a través de la sentencia SL2999 del 13 de noviembre de 2024, decidió apartarse de la postura de la Corte Constitucional y ratificó su postura frente a la carga de la prueba, bajo el sustento de que corresponde a las administradoras deRadicación Única Nacional No. 76-834-31-05-002-2023-00291-01
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fondos de pensiones demostrar en juicio que brindaron la información y asesoría debida a los afiliados, dado que son entidades profesionales, con estructura especializada y con la obligación legal —desde la expedición de la Ley 100 de 1993 — de documentar y registrar las actuaciones relacionadas con el deber de información. En tal sentido, el traslado de régimen solo es válido si la AFP acredita haber suministrado orientación completa, clara y personalizada sobre las ventajas, riesgos y desventajas de la decisión.
actuaciones relacionadas con el deber de información. En tal sentido, el traslado de régimen solo es válido si la AFP acredita haber suministrado orientación completa, clara y personalizada sobre las ventajas, riesgos y desventajas de la decisión.
En consecuencia, esta Sala acoge el criterio de la Corte Suprema de Justicia, el cual se ha venido aplicando manera pacífica, esto es que la carga de la prueba de demostrar la información suministrada es de las AFP, quienes desde la misma expedición de la Ley 100 de 1993 están en la obligación de suministrar a sus potenciales usuarios, toda la información que sea necesaria para que la decisión de afiliarse sea tomada conociendo a plenitud el alcance de sus derechos y obligaciones para con el régimen, lo ant erior sin perjuicio de la facultad que tiene el juez como director del proceso, de decretar pruebas de oficio y auscultar sobre las condiciones en las cuales se materializó el traslado.
Caso Concreto
Descendiendo al caso bajo estudio y en aplicación de los preceptos legales y la jurisprudencia en cita aplicable al caso, se observa que el demandante nació el 20 de junio de 1964 (folio 16 archivo 03 ED), que la afiliación inicial al Sistema General de Pensiones inició el 1° de diciembre de 1993 en el otrora Instituto de Seguros Social (I. S. S.), hoy Colpensiones (folio 18 archivo 0 3 ED); así como que el 13 de febrero de 1995 solicitó traslado de régimen pensional a la A. F. P. Horizonte S. A., mismo que fue efectivo desde 1° de marzo de 1995 y posteriormente, esto es el 1° de enero de 2014 e trasladó a Porvenir
Horizonte S. A., mismo que fue efectivo desde 1° de marzo de 1995 y posteriormente, esto es el 1° de enero de 2014 e trasladó a Porvenir Pensiones y Cesantías S. A. (folio 4 archivo 11 ED cuaderno de segunda instancia ), tal como se verifica con el certificado de
ASOFONDOS.
En los hechos de la demanda se indica que en el acto de afiliación se indujo al demandante en error porque no se le suministró información de manera personal, es decir, sin brindarle información clara y fehaciente con respecto a las consecuencias legales y económicas del cambio de régimen pensional.
Por su parte Porvenir S.A. indica en su defensa que la afiliación del demandante fue libre, voluntaria e informada, de acuerdo con la solicitud de vinculación. Al respecto la Sala recuerda, que la simple suscripción del formulario de solicitud de vinculación no conlleva al convencimiento del juez para considerar la eficacia de la afiliación del demandante; por el contrario, tal como se expuso en el precedente judicial referido, explicó que i) no es suficiente la suscripción del formulario, sino que además, deberá cotejarse con la información brindada, la cual debe corresponder a la realidad; ii) de acuerdo con lo enunciado en el artículo 1604 del Código Civil corresponde a las administradora de pensiones remitir las prueba respecto de la información suministrada a los afiliados, donde se verifique las consecuencias positivas y negativas de la vinculación, así como también la incidencia en el derecho pensional.Radicación Única Nacional No. 76-834-31-05-002-2023-00291-01
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consecuencias positivas y negativas de la vinculación, así como también la incidencia en el derecho pensional.Radicación Única Nacional No. 76-834-31-05-002-2023-00291-01
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De acuerdo con lo enunciado en el artículo 1604 del Código Civil dispuso que la prueba de la diligencia o cuidado incumbe al que ha debido emplearlo, y para estos asuntos le corresponde al fondo de pensiones acreditar la realización de todas las actuaciones necesarias a fin de que el afiliado conociera las implicaciones del traslado de régimen pensional (SL1637 de 2022), sin resultar suficiente presentar como prueba la sola suscripción de vinculación a la AFP.
Es de recordar que la falta de claridad en uno de los contratantes respecto del negocio jurídico al que se obliga o acepta, vicia el consentimiento, como quiera que si bien la manifestación de voluntad se efectúa sin presiones, es claro que el desconocimie nto sobre los beneficios y consecuencias de la decisión, conlleva a que la emisión de la voluntad no pueda entenderse como libre y voluntaria, pues se efectúa sobre una creencia que no se ajusta a realidad, que de ser conocida, muy probablemente conllevaría que la decisión hubiese sido distinta. Además, no puede excusar su actuar en que, para la época de afiliación del demandante al RAIS se encontraba simplemente en el deber de suministrar información pura y simple en relación con las condiciones y características del régimen, por cuanto, de conformidad con los preceptos jurisprudenciales las AFP se encuentran en la obligación de suministrar información comprensible, trascendental y precisa; compensarse a las condiciones y características del afiliado.
condiciones y características del régimen, por cuanto, de conformidad con los preceptos jurisprudenciales las AFP se encuentran en la obligación de suministrar información comprensible, trascendental y precisa; compensarse a las condiciones y características del afiliado.
En el curso del proceso, el juzgado de primera instancia recibió el interrogatorio de parte donde el demandant
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